Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteNiljos Penelope Lovera Salazar
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, 16 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: NP11-O-1999-000002

ASUNTO ANTIGUO: 000803

En fecha 10 de Agosto de 1999, se recibió, el presente Expediente Judicial ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil –Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., contentivo de Acción de A.C., incoado por el ciudadano, ORAYNE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.874.022, contra el Director del Liceo “F.Á.L.” ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 4.613.245.

En fecha 07 de Septiembre de 1999, tiene lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 14 de septiembre de 1999, mediante Sentencia Definitiva, se declara Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Orayne González contra el Ciudadano A.C. ya identificados.

En fecha 23 de Septiembre de 1999, mediante diligencia el accionante Orayne González interpone Recurso de Apelación.

En fecha 27 de Septiembre de 1999, mediante auto se oye apelación en un solo efecto y se acuerda remitir el Expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de Marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2002-493 decide 1. Con Lugar la Apelación interpuesta por el Ciudadano Orayne González ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 14 de septiembre de 1999. 2. Revoca la Sentencia Dictada por el a quo arriba identificada. 3. Y Ordena remitir las actas del presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a fin de que conozca en Primera Instancia de la presente acción.

En fecha 18 de Octubre de 2013, mediante auto se da por recibido Oficio N° CSCA-2013-008660, de fecha 06 de agosto de 2013 proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remite Expediente AP42-O-1999- 022324, con motivo de la presente acción de a.C., quedando signado con el Asunto Principal NE01-O-1999-000002 nomenclatura interna de este Tribunal.

En fecha 03 de octubre de 2014, mediante auto la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2016, mediante auto se ordena fijar en cartelera de este Juzgado por un lapso de 10 días de despacho, Boleta de Notificación librada a la Ciudadana Orayne González ya identificado, visto que no consta en auto domicilio procesal del mismo.

En fecha 08 de marzo de 2016, bajada de cartelera la boleta, mediante auto se da por notificado el ciudadano Orayne González.

En fecha 19 de Julio de 2016, la ciudadana Niljos Lovera S.J.P. designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su solicitud de Acción de A.C., la parte actora alegó como fundamento de su solicitud las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

En fecha diecinueve (19) de Julio de mil novecientos noventa y nueve, el Ciudadano Director del Liceo “F.Á.L.”, Profesor A.A.C., venezolano, mayor de edad, profesor, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.613.245 y de este domicilio ordenó al Jefe de Control de Estudios Profesor D.P. publicara los Horarios de Revisión para el año escolar 1998-1999. (…) donde se me excluía de dicha actividad sin explicación junto a otros profesores, es el caso, Señor Juez, que de inmediato hicimos del conocimiento de tal anomalía al Ciudadano Director de Zona, Profesor C.R., quien hasta la fecha por no respondernos, ni intervenir para corregir las irregularidades denunciadas, se ha hecho coparticipe de la violación del derecho que nos asiste como trabajadores de la educación (…)” (Negrillas y mayúsculas del original)

Afirma que “Ciudadano Juez, de aceptar la sustitución de los exámenes de Materia Pendiente y Revisión, estaría aceptando, en primer lugar, mi descalificación como profesional de la docencia que soy, además de aceptar el haber cometido una “falta grave”, puesto que es la única razón para que se me sustituya, lo cual no es mi caso, como tampoco me son imputables ninguna de las faltas que ameritan sustitución previstas en la Ley Orgánica de Trabajo. En segundo, lugar de aceptar tal sustitución, estaría permitiendo la violación a mi estabilidad laboral.” (Negrillas del original)

Sostiene que “Entonces, Señor Juez, debemos concluir que los exámenes de revisión deben ser aplicados por el Profesional de la docencia designado en el mes de Octubre en la Distribución de Cátedra, (…) Pero es el caso Señor Juez que la Dirección del Plantel, no designa al personal para los exámenes de revisión en el mes de aplicar dichos examines, lo designa en el mes de Octubre tal como lo establece el Articulo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, a menos que prive una causa de fuerza mayor o de caso fortuito, que impida al docente culminar el año Escolar, como son incapacidad temporal comprobada o muerte. Estos docentes se designan en el mes de Octubre, cuando se hace la Distribución de Cátedra y se establecen las funciones para el año escolar correspondiente a cada uno de los miembros de la Comunidad Educativa. Debemos entonces concluir, Señor Juez, que existe una manifiesta violación al principio de la NO DISCRIMINACION, consagrado en el Articula 61 de la Constitución Nacional (…)” (mayúsculas del original).

Asevera que “Al concretarse mi sustitución de los exámenes de revisión de Química por la profesora N.F., El Director del Liceo F.Á.L.P.A.A.C., actuó discriminadamente, pues aplicó criterios valorativos para colocar en mi lugar a la Profesora N.F.. Dado que, la sustitución del Profesor ORAYNE GONZALEZ como jurado nato en las pruebas de revisión, por la Profesora N.F., es violatoria de normas constitucionales porque afecta el Principio de Estabilidad, insta al afectado a renunciar a sus derechos, omite formalidades creando indefensión, además de que constituye una inadmisible discriminación es violatorio del texto consagrado en nuestra Carta Magna en su Articulo 59. (…) La decisión del Ciudadano Director de sustituirme como jurado en las pruebas de revisión sin justificación alguna, constituye un acto que lesiona mi reputación profesional e implica una violación de mi derecho constitucional a ser protegida al respecto (…). Evidentemente en este caso, se viola mi derecho a la defensa cuando el Ciudadano Director del Liceo F.Á.L., no me esgrime las razones de hecho y de derecho por las cuales se me sustituye, además igual consideración la tiene el Director de la Zona Educativa del Estado Monagas, cuando aun no ha respondido a los pedimentos que al respecto constan en el documento que anexo (…)” (negrillas y mayúsculas del original)

Solicita que “Por todo lo anteriormente expuesto, Señor Juez, muy respetuosamente, tomando en cuenta los hechos denunciados en mi condición de Profesor de Química de la sección del Primer año de Ciencias “A” y en vista de la flagrante violación de mis derechos constitucionales, SOLICITO, sin lugar a dudas, EL AMPARO previsto en el articulo 49, en concordancia con el Articulo 81 de la Constitución Nacional y los Artículos 1,2 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de que se restablezca en forma inmediata la situación jurídica infringida.” (Mayúsculas del original)

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de A.C.A., este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente acción y al respecto: considera necesario este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(…)

En este mismo orden de ideas destaca este Tribunal el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (caso: E.M.M.), mediante el cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de A.C. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, sentencia esta mediante la cual la Sala estableció la siguiente postura respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, a saber:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Destacado de este Tribunal Superior).

Atendiendo a lo establecido en la decisión que antecede y, visto que en el caso de autos, la materia afín es la Contencioso Administrativa, en virtud que el presunto agraviado pretende el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente le es infringida por el Director del Liceo “Félix Ángela Losada”, Profesor A.A.C., por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 59, 61 y 81 de la Constitución Nacional y el Articulo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de que el accionante Orayne González, ampliamente identificado, alega que el presunto agraviante, en fecha diecinueve (19) de Julio de 1999, ordenó al Jefe de Control de Estudios (Domingo Pérez), publicara los horarios de Revisión para el año escolar 1998-1999 de donde supuestamente se le excluía de dicha actividad sin explicaciones junto a otros profesores y lo sustituyó colocando en su lugar a otra Profesora (N.F.), asegurando que tal acción representa una manifiesta violación al principio de la no discriminación consagrado en el articulo 61 de la Constitución Nacional y que ello constituye un acto que lesiona su reputación profesional y por consiguiente considera vulnerados sus derechos constitucionales a la estabilidad, a la defensa, a la protección al honor y el de petición y oportuna respuesta por el Director del Liceo F.Á.L., el Profesor A.A.C. ampliamente identificado, motivos por los cuales solicita A.C. a fin de que alegadamente se le restablezca en manera inmediata la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relacionado con la materia contencioso administrativo, del fallo citado aplicado de la Sala Constitucional ratione temporis y en virtud del contenido del fallo recaído en el presente expediente, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2002 N° 2002-493, en el cual se acuerda remitir la presente causa a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Monagas con competencia en el Estado D.A., y visto las presuntas omisiones que fundamentan la presente acción de a.c. actuando en sede constitucional, este Juzgado Superior, se declara competente para conocer, la presente acción de a.c.a.. Y así se declara.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente acción, visto que desde el 8 de marzo de 2016, folio numero 165, fecha de la última actuación en la presente acción, la cual se agrega a los autos la Boleta de Notificación dirigida a la presunta agraviada, ciudadana Orayne González, mediante la cual se le notifica el abocamiento en la presente causa de la Jueza Provisoria; siendo que hasta la presente fecha la accionante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso, por ello quien aquí trae a colación el criterio ilustrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281 de fecha 04 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual señaló lo siguiente:

…En cuanto a la terminación del procedimiento por causa de la pérdida del interés procesal, esta Sala Constitucional, mediante criterio jurisprudencial reiterado, señaló:

´...Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(...)

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...

(s S.C. n° 982 del 06.06.01, caso: J.V.A.C.). (Subrayado de este Juzgado).

Con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente esgrimido, considera este Tribunal que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se asume una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, producto del reconocimiento de las muestras inequívocas de dicha parte a que ha renunciado, al menos con respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere nuestra Constitución; por otra parte, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la indolencia o la inacción procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil, y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la misma promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, por lo que resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Mediante sentencia Nº 734 de fecha 12 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció los actos procesales que debe realizar el accionante en amparo para demostrar interés en el proceso, a fin de evitar que se declare el abandono del trámite.

En primer lugar, la Sala analizó la figura del abandono del trámite y ratificó que se produce “con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses” ya que “si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación”. Así, según la Sala “el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral”.

También reiteró la Sala, que el abandono del trámite: “Sólo puede declararse (…) si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad” y “puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen”. Asimismo, que “Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (…) pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante”. Por tanto, se requiere que el accionante manifieste su interés“ a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso”.

Así, precisó la Sala que “El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia”. Por lo cual, es menester determinar cuáles son las actuaciones que se consideren destinadas a impulsar el proceso.

En ese sentido, la Sala observó que hay actuaciones procesales que no contribuyen al impulso del proceso; por ejemplo: “la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (…) la solicitud de copias –simples o certificadas- (…) cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (…) pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (…) la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (…) la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir”.

Finalmente, consideró la Sala que “el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a los criterios expuestos y siendo que en la presente acción, fue realizada la ultima actuación, en fecha 8 de marzo de 2016, sin que hasta la presente fecha la parte accionada haya manifestado el interés en continuar con la causa, generando sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más seis (06) meses, como prueba de la ausencia, se Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE; en la presente Acción de A.C.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE; en la presente Acción de A.C., incoada por la ciudadana, ORAYNE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.874.022, contra el ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 4.613.245 en su carácter de Director del Liceo “F.Á.L.”.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA .

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., actuando en sede Constitucional. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

NILJOS LOVERA S.L.S.A.,

A.F.

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental,

A.F.

NLS/af.-

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