Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

PARTE ACTORA: J.O.A.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.074, titular de la cédula de identidad No. 10.347.194.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo, cuya creación fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.398 de fecha 26/10/1999, a través del Decreto No. 403 con Rango y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.I. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.846.

MOTIVO: PERSISTENCIA EN EL DEPIDO (CALIFICACIÓN DE DESPIDO).-

Expediente No. AP21-R-2008-0001422.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2008, donde se declaró con lugar la impugnación realizada por la parte accionante, empero, se omitieron algunos cálculos referenciales o pedimentos realizados al momento de motivar la impugnación, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.O.A.H. contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, para el día 26/01/2009 a las 11:00 a.m.; siendo reprogramada la misma para el día 30 de enero de 2009 a las 11:00 a.m.; oportunidad en la cual se celebró la audiencia; fijándose en definitiva por auto de fecha 26/02/2009 la oportunidad para dictarse el dispositivo oral del fallo (pues las partes suspendieron el proceso) para el día 31/03/2009 a las 8:45 a.m., lo cual se hizo en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora por solicitud y posterior reforma, demandó se le calificara el despido como injustificado y se procediera a ordenar su reenganche y pago de los salarios caídos; adujo que en fecha 28 de septiembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, C.A.; que se desempeñaba como Abogado I; que cumplía un horario de 8:00 am. a 12:00 m. y de 1:00 pm. a 4:30 p.m.; que fue promovido al cargo de Abogado II en fecha 19 de junio de 2000 y en el mes de octubre del año 2001 fue promovido al cargo de Abogado III, que cumplía las siguientes funciones: elaboración de Informes de Gestión, Asesor en Materia Laboral a la Dirección de Recursos Humanos, Civil, Mercantil y Administrativa a las demás dependencias y oficinas a nivel nacional del Instituto, llevar causas o procedimientos judiciales, asimismo aduce que coordinaba conjuntamente con los demás abogados las estrategias a seguir en las diferentes causas asignadas a la Unidad de Asuntos Judiciales de la Dirección de Consultaría Jurídica; que mediante P.A. Nº 68 de fecha 01 de diciembre de 2005, emanada de la presidencia del Instituto se le otorgó de forma temporal el cargo de Jefe Encargado de la División de Asuntos Judiciales, adscrito a la Consultaría Jurídica devengando un salario mensual de Bs. 1.073,00, mas una prima compensatoria de Bs. 137,70; una prima por antigüedad de Bs. 2,40; una prima por profesionalización de Bs. 128,76 y una diferencia de sueldo en virtud del cargo por la cantidad de Bs. 552,00 mas una compensación de evaluación de Bs. 617,50, el cual da un total de Bs. 2.581,98; que el 19 de febrero de 2008, fue despedido de forma injustificada; que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su despido, reenganche y consecuente el pago de Salarios.

En fecha 18/03/2008 la representación judicial de la parte demandada introdujo escrito mediante en cual manifestó la voluntada de su mandante de persistir en el Despido del accionante, ciudadano J.O.A., señalando en dicho escrito que al mismo le correspondía la cantidad de Bs. 47.291,64, por los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad hasta el año 2005 (Bs. F. 16.389,23); 2.- Intereses año 2005 (Bs. F. 11.215,94 ); 3.- Antigüedad año 2006 (Bs. 8.070,99); 4.- Intereses año 2006 (Bs. F. 3.875,81); 5.- Antigüedad año 2007 (Bs. F. 3.404,35); 6.- Intereses año 2007 (Bs. F. 1.882,60); 7.- Antigüedad año 2008; (Bs. F. 4.217,23); 8.- Intereses año 2008 (Bs. F. 766,00); 9.-Vacaciones vencidas 2006-2007 (Bs. F. 1.979,52); 10.- Bono Vacacional vencido 2006-2007 (Bs. F. 3.442,64); 11.- Vacaciones Fraccionadas (Bs. F 1.032,79); 12.- Bono Vacacional Fraccionado (Bs. F. 1.719,60).

En fecha 03/04/2008, la parte actora procedió a impugnar las cantidades señaladas, por la demandada en el escrito de fecha 18/03/2008, al considerarlas insuficientes, siendo que en fecha 23/05/2008, oportunidad fijada por el Juzgado Sustanciador para la celebración de la audiencia de mediación, la parte actora ratificó la impugnación de las cantidades señaladas por la parte demandada, pues, en su decir, la demandada omitió el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos dejados de percibir y demás conceptos laborales establecidos en la ley sustantiva laboral, por otra parte señala que la parte accionada no dio cumplimiento a lo establecido en la Contratación Colectiva que regía las relaciones entre las partes, y en general, que la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…en virtud de que el ente accionado, incumplió con su deber de incorporar en el pago, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización artículo 125, Salarios dejados de percibir) al persistir con mi Despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adicionalmente al incumplir con el correcto pago de los conceptos laborales que integran las Prestaciones Sociales como son la antigüedad, utilidades o bono de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2006-2007 y vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, en la forma establecida en la Convención Colectiva que rige a los Trabajadores de Ipostel, en franca violación de dicho Contrato Colectivo, tal y como se evidencia en el Recibo de pago de Prestaciones Sociales (no se discrimina el salario integral aplicado para el pago de la antigüedad, el pago del ocho por ciento (08%) adicional sobre el monto global de las prestaciones correspondientes a los años de servicios prestado por encima de los 08 años, establecido en el numeral 3 de la Cláusula Décima Primera del Contrato Colectivo), Recibo de Pago de las Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, en donde se evidencia que éste último es cancelado en base a 40 días y no a 52 días que me corresponden de acuerdo a la Convención Colectiva y en base a mi tiempo de tiempo de servicios prestados. Adicionalmente, el patrono en su continua violación a mis derechos laborales, tampoco tomó en cuenta el pago del quince por ciento (15%) correspondiente a la evaluación de Competencia realizada en el mes de Diciembre de 2007, sobre mi sueldo mensual…”.

La parte demandada en fecha 03/06/2008 dio contestación a la impugnación procediendo a ratificar las cantidades y conceptos señalados en fecha 18 de marzo de 2008 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así mismo señaló que el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales cumplen con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el cargo desempeñado por el actor como Jefe de División de la Unidad de Asuntos judiciales, asimismo señala que debido a la naturaleza de los servicios prestados por el actor se encuentra calificado como un trabajador de confianza dentro de la estructura de cargos de IPOSTEL, por otra parte señala, que el abogado J.O.A.H. como apoderado judicial de IPOSTEL y Jefe de División (Encargado) de la Unidad de Asuntos Judiciales, conocía ampliamente la relevancia de las consecuencia de ejercer un cargo de confianza por cuanto asesoraba al Instituto; sobre lo establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el accionante ejercía un amplio poder de representación con facultades para actuar como convenir transigir, desistir etc., que entre sus funciones estaba coordinar y dirigir actividades de la unidad, elaboraba de acuerdo a las directrices dadas por su supervisor inmediato los programas y actividades, estudiaba expedientes y elaboraba resoluciones, planificaba, participaba en las propuestas de alternativas y estrategias que permitan el logro de las metas y objetivos del instituto; asesoraba y orientaba a las demás unidades del instituto y otras, por otra parte hace valer la Cláusula Primera de la Contratación Colectiva la cual establece lo siguiente: “TRABAJADOR: Este termino indica al empleado u obrero al servicio del Instituto cubierto por esta Convención Colectiva, con excepción de los miembros del Directorio del mismo, los trabajadores de confianza contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación respectiva y el personal contratado, quienes podrán gozar de los beneficios de esta convención con excepción de los siguientes beneficios: Horas extras, bono nocturno, estabilidad, comisión tripartita, horario de trabajo, jornada de trabajo e ingreso de personal…”.

Por su parte, el a-quo en sentencia de fecha 22/09/2008 declaró con lugar la impugnación realizada por el trabajador accionante, al considerar que dentro de las cantidades consignadas por el patrono no estaban incluidos los salarios caídos ni lo correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado.

En la Audiencia Oral, de fecha 20/01/2009 y celebrada por ante esta Alzada, la parte actora actuando en su propio nombre y representación señaló que apelaba ya que se omitieron algunos cálculos referenciales y como punto previo se refirió a lo señalado en la parte motiva de la decisión, en relación a la estabilidad de los trabajadores de confianza, señalando que si bien es cierto, el artículo 93 de la Constitución conjuntamente con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen quienes son los trabajadores a los cuales se les puede desaplicar una Convención Colectiva, es decir, los trabajadores de dirección y aquellos que tengan menos de tres meses al servicio del patrono, en este sentido la sentencia recurrida se contradice, ya que el a-quo estableció que ambas partes estaban contestes en que el cargo desempeñado era el de abogado 3 y no el de Jefe de División; que la sentencia recurrida ordenó que se pagara conforme a la Convención Colectiva, pero que quería realizar la aclaratoria, toda vez que lo que se estaba dilucidando no era el cargo, sino determinar si el personal de confianza gozaba o no de estabilidad, ya que de acuerdo a lo que establece el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de confianza gozan de una estabilidad relativa o impropia y era necesario aclarar ese punto, que el a-quo aplica la Cláusula Quincuagésima y en esa Cláusula se establece lo que son ausencias temporales por vacaciones siendo que en su caso tenía más de dos años en el cargo, lo que no quiere decir que por ser personal de confianza se le puede excluir de la Convención Colectiva, que la misma tiene más de quince años de vencida; y que no puede ir en contra la Constitución Nacional y mucho menos con la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a los puntos de su apelación señaló que la sentencia recurrida estableció el pago de 44 días por concepto de bono vacacional, en base a la Cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva, señalando que dicho pago está errado en vista de que omitió tomar en cuenta los años de servicio, ya que la misma establece que al momento del disfrute, el patrono pagará 41 días de bono vacacional más 1 día adicional por año de servicio y en su Parágrafo Único establece un pago adicional de 3 días, que si tenía 9 años de servicio, por aplicación analógica del 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 53 días y no 44 días como erradamente lo estableció el a-quo; que no hay experticia complementaria del fallo, ya que la juez de primera instancia realizó los cálculos; por lo que esperó la publicación de la sentencia para ejercer su recurso; que con relación a la persistencia en el despido, cuando esto sucede el patrono debe pagar, los conceptos relativos a la relación de trabajo, conjuntamente con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir; que el momento en que su patrono insiste en el despido, no cumple con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su persistencia solo estuvo presente una intención de pagar y el legislador señala que la intención de pagar no puede ser considerada una persistencia en el despido; que tanto es así, que en las actas del expediente, no se evidencia el pago del 125 ejusdem, que tampoco es aplicable lo señalado por la Sala de Casación Social, que ha señalado que los salarios caídos corren desde la notificación de la demanda hasta la consignación del pago o la persistencia, y que la parte actora tiene el derecho de recurrir cuando considere que estos montos son insuficientes, ya esto aplica en los casos en que el patrono ha pagado el 125 conjuntamente con las prestaciones sociales; y el actor puede impugnar toda vez que considere que la cantidad es insuficiente, pero en el presente caso, es un incumplimiento por parte del patrono, mediante el cual insistió en el despido, pero no materializó lo contemplado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces la consecuencia debe ser hasta la ejecución del fallo o hasta que se haga el pago efectivo; y tanto es así, que consta en el expediente que la accionada consignó el pago insuficiente, dando cumplimiento a la sentencia del día 22 de septiembre, donde consigna supuestamente el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no cumple con lo ordenado por el Tribunal, es decir, no cumple con el pago de los conceptos establecidos en la sentencia; que en el Banco Industrial está consignada solamente la antigüedad, es decir, que desde el momento del despido, el patrono no ha pagado ni el 125 ejusdem, ni los salarios dejados de percibir, y por ello señala que no es aplicable esa jurisprudencia, por que no estamos frente a una expectativa de derecho sino que el mismo procedimiento le forzó a impugnar las cantidades, no porque haya considerado que exista diferencia en algún concepto sino porque como el patrono no cumplió con el 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene que ser condenado al pago de los salarios caídos pero no hasta el momento de la persistencia, porque esta persistencia en virtud de que no hubo cumplimiento no debería considerarse válida; en cuanto al segundo punto de su apelación señala que la juez no tomó en cuanto una prueba marcada “N”, contentiva de la evaluación por competencia; que en la misma se estableció un incremento del 15%; que promovió la exhibición de esa documental y la misma no fue exhibida por la parte accionada, que la juez no tomó en consideración esa prueba; que esta le beneficiaba por cuanto con ella probaba que en el 2007 se hizo acreedor de un incremento del 15%; que el despido ocurrió en febrero del 2008 y por tanto le corresponde, que junto con la exhibición solicitó la prueba de informe; que conocía la información sobre el porcentaje extraoficialmente y que a la Audiencia de Juicio comparecieron el Jefe de Evaluaciones y de Registro y Control; que la parte accionada sabe que está pendiente ese concepto; por lo que básicamente su apelación se basa en lo relativo al bono vacacional, salarios caídos y lo de la prueba de exhibición. Adicionalmente señaló que de la consignación hecha por el patrono, no se evidencia el pago del 8% del monto global de las prestaciones sociales, también previsto en la Convención Colectiva, Cláusula Décima Primera, Numeral Tres; también señaló los intereses de mora sobre el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre las cantidades que se condenaron por Convención Colectiva.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, solicitó que se declarase extemporánea el recurso interpuesto por la parte actora, por cuanto, para el momento en que se publica la sentencia se ordena la notificación a la Procuradora General de la República y aún no cumplido ese requisito la contraparte interpuso el recurso, por otro lado señaló que cuando persistieron en el despido, sostuvieron que era un trabajador de confianza que posteriormente el a-quo determinó que no estamos en presencia de un trabajador de confianza y ordenó el pago del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor impugnó la cantidad consignada por su mandante aún cuando dieron cumplimiento a la sentencia del a-quo, que el monto consignado incluye el 8% que está reclamando el actor y los salarios caídos desde el 14 de marzo hasta el día 18 que persistieron en el despido, finalmente solicita se ratifique la sentencia del a-quo por cuanto ésta condenó lo que el actor solicitó para ese momento.

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al momento de establecer si la persistencia esta correctamente realizada. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora

Promovió marcada “A”, que riela inserta al folio 66 del expediente, documental relativa a carta de despido, la cual es desechada por esta Alzada, toda vez que la forma de terminación del vínculo laboral no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, que riela inserta al folios 67 del expediente, P.A. Nº 68 de fecha 01 de diciembre de 2005, la cual es un documento público administrativo, dotado de legitimidad y veracidad, que no ha sido destruido por elemento alguno de los traídos al expediente, en virtud de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la designación del ciudadano A.J.O. como encargado de la Jefatura de División de Asuntos Judiciales, adscrito a la Dirección de Consultaría Jurídica del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela a partir del 01 de septiembre de 2005. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta de los folios 68 al 75, ambos inclusive, del expediente, copia certificada del expediente Nº AP21-L-2008-000051 contentiva de la Participación de Despido, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la demandada en fecha 25/02/2008 procedió a participar el despido del accionante, por ante estos Tribunales Laborales, siendo que indicó que el día 19/02/2008 despidió al actor por cuanto la remuneración el mismo era superior a la establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral y que era un trabajador de confianza, por lo que consideraba que no estaba amparado por la inamovilidad presidencial. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, que riela inserta a los folios 76 y 77 del expediente, Manual de Descripción correspondiente al cargo de Jefe de División, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencian las características del cargo que ostentaba el actor al momento de ser despedido, señalando como misión: “Bajo supervisión general realiza trabajo de dificultad considerable en las actividades relativas a la planificación, coordinación, dirección y control de la gestión de las distintas unidades a su cargo de acuerdo a las normas, políticas y procedimientos establecidos en el Instituto, así como, normativas vigentes dentro del ámbito de su competencia…”. Así se establece.-

Promovió marcada “E” que cursa a los folios 78 y 79 del expediente, copias al carbón de recibos de pago, los cuales se desechan del presente asunto, toda vez que el salario devengado por el trabajador no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcada “F”, que riela inserta al folio 80 del expediente, original de constancia de trabajo, suscrita por la Gerente de Relaciones Industriales en fecha 18/04/2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que el trabajador accionante, prestaba sus servicios para el ente demandado desde el 28/09/98, que desempeñaba el cargo de Abogado III y que a partir del 01/09/2005, desempeñó el cargo de Jefe de División (E) de Asuntos Judiciales. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto de los folios 81 al 93, ambos inclusive, del expediente, copia de la Gaceta Oficial Nº 5.398 de fecha 26/10/99, Decreto Nº 403 contentivo de la Ley de Reforma que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, la cual se desecha, toda vez que no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 94 al 98, ambos inclusive, del expediente, marcada “H”, memorando de fecha 10/03/2005, contentivo de llamado de atención, la cual se desecha del presente asunto, toda vez que esta documental no esta referida al accionante sino a otro trabajador del ente demandado, extraño al presente asunto. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las siguientes documentales, marcadas “I” formato denominado “Solicitud y Autorización de Vacaciones” de fechas 13/04/2007 y 13/06/2007 a nombre de los ciudadanos Argenis leal y J.L.; marcada “J”, comunicación de fecha 28/05/2003, en la cual se le informa a la ciudadana M.R.P., la decisión del ente demandado de prescindir de sus servicios; marcada “K”, comunicación de fecha 14/02/2003, en la cual se le informa al ciudadano Edgar Henríquez, la decisión del ente demandado de prescindir de sus servicios; al respecto observa esta Alzada que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió dichas documentales argumentando que los mismos no pudieron ser ubicados en la sede de IPOSTEL, ya que el actor era quien manejaba dicha información; por lo que, siendo que la demandada no exhibió las documentales anteriormente señaladas, es procedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 82, debiéndose tener como exacto el contenido de dichas documentales. Así se establece.-

Promovió marcado “L” que riela inserto de los folios 99 al 125 del expediente, copia simple del Contrato Colectivo celebrado que regía las relaciones entre las partes, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió marcada “LL” que riela inserta de los folios 126 al 129, ambos inclusive, del expediente, copia simple de memorando Nº 001325 de fecha 14/09/2007, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del ente demandado, contentivo de las consideraciones de la consultoría Jurídica en relación a los empleados de dirección y confianza, de la cual la parte actora solicitó su exhibición siendo que la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir, por lo que tiene se tiene por exacto su contenido y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha comunicación el ente demandado concluye en los siguientes términos: “…2.- Los empleados de Confianza, por su parte, si bien no tienen estabilidad de conformidad con lo establecido en el Decreto de Inamovilidad como en el Contrato Colectivo de Trabajo, sin embargo, gozan de estabilidad relativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que podrán ser despedidos sin que se tenga que probar causa justa alguna, con la única obligación para el patrono de pagar una indemnización conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…” Así se establece.-

Promovió marcado “M” que riela de los folios 137 al 146, ambos inclusive, del expediente, copia del memorando No. 000554 de fecha 19/05/2008, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica y dirigido a la Unidad de Auditoria Interna, relativo al cálculo utilizado para el pago del Bono de Fin de Año 2007, cuya exhibición fue promovida por la parte actora, documental que no fue exhibida, sin embargo, es desechada por esta Alzada por cuanto no aporta elemento alguno para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado “N” que riela al folio 147 y su vuelto, copia simple de “Evaluación por Competencia para el Personal Administrativo” (Forma RRHH-007.2007) a nombre del trabajador accionante, suscrito por el actor en su condición de Jefe Encargado y la ciudadana A.P.R. en fecha 20/12/2007, en su carácter de Directora de Consultoría Jurídica y Supervisor Inmediato, cuya exhibición fue promovida, siendo que la parte accionante no exhibió tal documental; en este sentido, observa este Juzgador que aplica la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 82, y en tal sentido, debe tenerse como exacto el contenido de dicha documental, de la cual se desprende que en fecha 20/12/2007 fue evaluado el trabajador accionante. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada

Observa esta Alzada que la parte demandada no promovió prueba en la oportunidad procesal correspondiente, sino que conjuntamente con su escrito de contestación consigno documentales que rielan en los folio 155 al 195, igualmente en la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial del ente demandado, consignó instrumentales que rielan en los folios 212 y 213 del presente expediente, por lo que al no tratarse de documentales que podrían ser aportadas a las autos en esta etapa del proceso, se consideran extemporáneas. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada solicita se declare la extemporaneidad del recurso interpuesto por la parte actora, por cuanto la contraparte interpuso el recurso y aún para ese momento no se había agotado lo referente al lapso otorgado para la notificación a la Procuradora General de la República, siendo necesario establecer que la apelaciones intentadas extemporáneamente por anticipadas tienen validez, toda vez que la sanción debe imponerse es al recurrente negligente que apela de forma extemporánea por preclusividad y no al que lo hace con antelación o diligentemente. Así se establece.-

Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que el presente asunto se inicia por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.O.A.H., contra del Instituto Postal Telegráfico De Venezuela, C.A.; que en fecha 18/03/2008 la representación judicial de la parte demandada persiste en el despido, siendo que por auto de fecha 31/03/2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del ciudadano J.O.A.H., señalando que una vez que constara en autos la apertura de la cuenta, se convocaría a una audiencia conciliatoria; consta al expediente que por auto de fecha 02/05/2008 el a quo dicto auto donde señalo que en fecha 25/04/2008, la demandada cumplió con su carga procesal; consta a los folios 54 y 55 del expediente, que en fecha 23/05/2008, se realizó la Audiencia de mediación, a la cual comparecieron ambas partes, dándose por concluida la misma, siendo que la parte actora ratificó la impugnación de las cantidades señaladas por la parte demandada, pues, en su decir, la demandada omitió el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos dejados de percibir y demás conceptos laborales establecidos en la ley sustantiva laboral, por otra parte señala que la parte accionada no dio cumplimiento a lo establecido en la Contratación Colectiva que regía las relaciones entre las partes, y en general, que la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…en virtud de que el ente accionado, incumplió con su deber de incorporar en el pago, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización artículo 125, Salarios dejados de percibir) al persistir con mi Despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adicionalmente al incumplir con el correcto pago de los conceptos laborales que integran las Prestaciones Sociales como son la antigüedad, utilidades o bono de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2006-2007 y vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, en la forma establecida en la Convención Colectiva que rige a los Trabajadores de Ipostel, en franca violación de dicho Contrato Colectivo, tal y como se evidencia en el Recibo de pago de Prestaciones Sociales (no se discrimina el salario integral aplicado para el pago de la antigüedad, el pago del ocho por ciento (08%) adicional sobre el monto global de las prestaciones correspondientes a los años de servicios prestado por encima de los 08 años, establecido en el numeral 3 de la Cláusula Décima Primera del Contrato Colectivo), Recibo de Pago de las Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, en donde se evidencia que éste último es cancelado en base a 40 días y no a 52 días que me corresponden de acuerdo a la Convención Colectiva y en base a mi tiempo de tiempo de servicios prestados. Adicionalmente, el patrono en su continua violación a mis derechos laborales, tampoco tomó en cuenta el pago del quince por ciento (15%) correspondiente a la evaluación de Competencia realizada en el mes de Diciembre de 2007, sobre mi sueldo mensual…”; y consignó su escrito de promoción de pruebas.

Por su parte la demandada en fecha 03/06/2008 dio contestación a la impugnación, de manera pura y simple, procediendo a ratificar las cantidades y conceptos señalados en fecha 18 de marzo de 2008 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no consignando medio probatorio alguno.

Pues bien, visto lo decidido por el a quo y en atención la forma como fue circunscrita la apelación, es forzoso declarar la procedencia de lo reclamado por el accionante en el presente recurso, toda vez que la demandada si bien consigno las cantidades que en su decir, correspondían al actor, no obstante, no cumplió con la carga de alegar determinada y razonadamente la validez de cálculos realizados, no fundamentando tampoco la razón jurídica de los conceptos que considera valederos o contrarios a derecho, si fuera el caso, por lo que, como quiera que el solo hecho del empleador de persistir en el despido, conforme su leal saber y entender, no lo releva de su carga alegatoria y probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que con la persistencia el patrono además de manifestar su propósito de mantener el despido, está reconociendo lo injustificado del mismo, y por ende la existencia de una relación de trabajo, circunstancia esta ultima que implica, que cuando el mismo no actué en la forma que preceptúan los artículos señalados supra, se tengan “…por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”, tal como ha ocurrido en el presente asunto. Así se establece.-

Por otra parte señala el accionante que el a-quo indica de manera contradictoria que el mismo al detentar el cargo de Abogado III de la Consultoría Jurídica, no se encontraba catalogado como un trabajador de confianza, empero a su vez, señala que por lo que respecta a su ultimo cargo de Jefe de División (Encargado) de Asuntos Judiciales, sí era un cargo de confianza, circunstancia esta por la que solicita se aclare tal situación, ahora bien, dada la forma en que ha quedado circunscrita la presente apelación, a criterio de quien decide, resulta inoficioso entrar a determinar tal circunstancia toda vez que la misma en nada contribuye en la resolución del presente asunto, aunado a que tampoco se observa que exista tal contradicción, toda vez que el a-quo delimitó la controversia en cuanto a este punto, sobre la base de si el accionante gozaba o no de estabilidad, estableciendo finalmente que los cargos de confianza gozan de la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido up supra, se declara la procedencia del pago del ocho por ciento (8%) adicional sobre el monto global de las prestaciones correspondientes a los años de servicios prestado por encima de los 08 años, establecido en el numeral 3 de la Cláusula Décima Primera del Contrato Colectivo); el pago de las Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, con base a 52 días de acuerdo a la Convención Colectiva; el pago del quince por ciento (15%) correspondiente a la evaluación de Competencia realizada en el mes de Diciembre de 2007, sobre el salario mensual devengado para esa fecha. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación y en virtud del principio de la no reformatio in peius, se tiene por reconocido validadamente el derecho lo decidido por el a-quo respecto a: que la parte actora inició “… su relación en fecha 28 de septiembre de 1999 y haber sido despedido de forma injustificada en fecha 19 de febrero de 2008. (...) en fecha 18 de marzo de 2008 la empresa demandada persiste en el despido del trabajador…”; que el cargo desempeñado por el trabajador para el momento del despido era de confianza y por tanto tiene derecho a la estabilidad relativa, conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley que rige al Instituto Postal Telegráfico y en atención a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención colectiva; que visto que la empresa demandada no consigno los salarios caídos y no cancelo lo correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado es procedente el pago de dichos conceptos; que al accionante se le debe aplicar en su totalidad la Convención Colectiva; que como la empresa demandada no consignó los recibos de pago para poder determinar si los cálculos se hicieron en forma correcta, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular todos los conceptos laborales de conformidad con la Contratación Colectiva, así como el salario normal y el salario integral del trabajador de conformidad con la contratación colectiva y los recibos de pagos los cuales deben ser suministrados por la empresa demandada los fines que el experto pueda cuantificar dichos salarios de forma progresiva e histórica y tomando en cuenta lo decidido por este Juzgador up supra; que la antigüedad cancelada por la empresa no constituye controversia por lo que el experto deberá solo cuantificar el salario integral a los fines de recalcular dicho concepto; que por Bono Vacacional 2006-2007, le corresponden 44 días y por bono vacacional fraccionado le corresponden 19,98 días, con base al ultimo salario normal; que por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días y en cuanto a las indemnizaciones de preaviso 60 días, las cuales deberán ser calculadas en base al último salario integral; que en relación a los salarios caídos, los mismos deberán ser computados desde la fecha de la notificación de la empresa demandada es decir desde el 14 de marzo del 2008 hasta la fecha en la cual se manifiesta la voluntad de persistir en el despido es decir hasta el 18 de marzo de 2008, en base al ultimo salario normal; que le corresponden los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación; que a los fines de la cuantificación de lo conceptos y cantidades condenadas a pagar se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo; que los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales; que este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su efectivo pago, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación ejercida por J.O.A.H. sobre los montos consignados por el Instituto Postal Telegráfico De Venezuela (IPOSTEL). TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de 2009. Año 198º y 150º.-

EL JUEZ

Abog. WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

Abog. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/JC/adra.-

Exp. N°: AP21-R-2008-001422

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