Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 02899

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil uno (2001) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veinte (20) del mismo mes y año, el ciudadano ORANGEL PERNIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.158.280, debidamente representado por los profesionales del derecho E.C. PARELES YÉPEZ y J.G.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.366 y 1.060, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución signada con el Nº Dp/02024/001 de fecha 11 de enero de 2001, emanada del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en su cuerpo policial de seguridad ciudadana, mediante la cual se le impone sanción disciplinaria de destitución.

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil uno (2001), este Juzgado admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la Policía del Municipio Sucre parte demandada en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa. (Ver folios 93 al 97 del expediente judicial)

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil uno (2001), el Instituido demandado previo a la contestación a la demanda, consigna antecedentes administrativos relacionados con el caso, constante de sesenta y ocho (68) folios, en esa misma fecha se ordenó dar curso al mediante pieza separada.

En fecha veintidós (22) de marzo del dos mil dos (2002), se ordena la apertura a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa.

En fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil dos (2002) se fija el acto de informes correspondiente, para que tenga lugar al tercer (3er) día de despacho siguientes a éste, dejándose constancia posteriormente en fecha cinco (05) de junio del año 2002, de la falta de comparecencia de persona alguna para el referido acto.

En fecha once (11) de junio de 2002, habiendo concluido el trámite procedimental respectivo, se procede a fijar el lapso para dictar sentencia correspondiente, cuya duración será de sesenta (60) días consecutivos siguientes a éste, tomándose en consideración la complejidad y naturaleza del asunto controvertido.

Ahora bien, observa quien decide que el presente proceso contencioso administrativo, surge como consecuencia de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano ORANGEL PERNIA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.158.280, en su carácter de funcionario policial con el ente demandado, y cuya controversia es planteada por ante esta jurisdicción durante la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, por tal virtud, considera imperioso señalar este Sentenciador que dada la aplicabilidad inmediata de las normas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente fallo será dictado sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto del presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nº Dp/02024/001 de fecha 11 de enero de 2001, emanada del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda específicamente en su cuerpo de policía municipal, mediante la cual se impone sanción disciplinaria de destitución al ciudadano ORANGEL PERNIA SILVA, antes identificado, en su condición de Sub Inspector Policial por los hechos acaecidos en horas de la mañana del día ocho (08) de julio del año dos mil (2000), esto es haber disparado su arma de reglamento ocasionando una herida en el tercio medio de la pierna derecha, del ciudadano J.C.B.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 5.596.075.

Antes de entrar a resolver al fondo el controvertido, este Sentenciador pasa a pronunciarse en relación al alegato presentado por la representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de contestación, referido a la ausencia de notificación de la Sindicatura Municipal del presente procedimiento, al respecto, este Sentenciador advierte que en el caso concreto el demandado es un Instituto Autónomo que por su condición de tal tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, de allí que los intereses que al fondo afectará el presente proceso son aquellos propios de dicho ente, razón por la cual no puede quien decide entender viable una solicitud de reposición de la causa en los términos solicitados, y así se declara.-

En relación al argumento referido al no agotamiento de la vía administrativa, este Sentenciador advierte que ya la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el constituyente ordenó dar preponderancia a la garantía de tutela judicial, es decir al acceso al justiciable a los órganos judiciales sin el establecimiento de formalidades no esenciales, de allí que al haber ocurrido los hechos en el mes de noviembre del año 2000, es decir bajo la vigencia de dicho texto fundamental, no puede sostenerse sobre base cierta que dicha exigencia pueda aplicarse, en consecuencia debe quien decide desestimar el alegato presentado. Y así se declara.

Resuelto el punto previo, pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, advirtiendo que denuncia la parte recurrente la incompetencia de la autoridad administrativa instructora del procedimiento durante la fase de investigación, ya que según sus dichos y parafraseándole por el tipo de delito investigado el cual se constituye en lesiones personales, se requería de la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, tal y como lo establece el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como considera que al no aparecer dentro del procedimiento administrativo actuación alguna del referido cuerpo de policía técnica y científica, debió el tribunal competente sobre la materia previo análisis de todos los elementos de convicción dada la naturaleza del delito investigado, manifestar si se le condenaba o absolvía de responsabilidad por los hechos sancionados, quedando habilitada la Administración en ese momento para destituirlo o desincorporarlo de sus funciones como agente policial según hubiere sido el caso.

Al respecto, considera oportuno destacar quien decide para resolver el presente punto controvertido, que la institución de la responsabilidad sin duda alguna es una expresión inequívoca del estado derecho, ya que no podríamos concebir un estado en cuyos valores fundamentales se propugne el reconocimiento de esos derechos, sin antes determinar un grado de responsabilidad en el ejercicio de los mismos o ante las consecuencias que dimanen de algún tipo de acto o conducta que viole y menoscabe los mismos.

Desde esta concepción, supondría entonces delimitar cuáles y qué tipo de conductas perfeccionan un grado de responsabilidad ante el propio sistema jurídico normativo de un estado, ello así es como en esencia, nuestro constituyente previó no solo la constitución del estado venezolano como aquél que mas allá de simplemente reconocer a los sujetos que lo integran como sujetos de derecho, lo hizo trascender con su radio de la propia acción política de la soberanía, en la instauración de una nueva sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica e igualmente pluricultural.

Tal escenario, sin duda hacen revisar con mayor énfasis de qué manera el propio estado al reconocer los derechos de todos y para con todos, incluso en la adopción de medidas positivas de resguardo en aquellos derechos pertenecientes a personas o grupos sociales, que por su género se encuentren en un estado de discriminación, marginalidad o vulnerabilidad, tales como: las mujeres o comunidades indígenas, puedan disfrutar de una igualitaria estabilidad jurídica de derechos frente al ejercicio individual de los mismos.

De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico dispone de diversos tipos de responsabilidades, tales como: la responsabilidad penal, la responsabilidad civil, la administrativa y la responsabilidad disciplinaria, es por ello que cuando hablamos de responsabilidad, necesariamente estamos en presencia de un cumulo de supuestos circunscritos a la determinación de las consecuencias hacia una persona sobre sus propios actos, vale decir que cuando se dice que una persona es responsable, es cuando las consecuencias de sus propios actos son atribuidas a éste, con ello podríamos decir pues, que toda responsabilidad abarca la capacidad misma de darse respuesta de los actos propios de manera individualizada.

Ahora bien, en el campo de la función pública antes de la carrera administrativa, los agentes que la representan son responsables de sus propios actos, sean estos realizados en el ejercicio de sus funciones o de una manera extra funcional, vemos pues que nuestro constituyente anuncia en sus artículos 139, 140 y 141, un reconocimiento pleno de una Administración Pública responsable, tanto en su funcionamiento normal como anormal, previendo incluso la determinación de responsabilidades de manera individualizada en sus agentes u operadores públicos, en aquéllos daños o lesiones que se puedan ocasionar sobre los derechos de los propios particulares.

En tal sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso J.G.R. vs. Ministerio de la Defensa), tales responsabilidades se pueden conceptualizar de la forma siguiente:

a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c)También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo

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En razón de lo antes expuesto, si bien en materia de determinación de responsabilidades específicamente en el área penal, donde existen diversos tipos de autoridades públicas y competentes para desarrollar o llevar a cabo una investigación de tal naturaleza, no menos cierto es que en materia de responsabilidades civiles, administrativas o disciplinarias como el caso que nos ocupa, igualmente son competentes para la determinación de dichas responsabilidades, agentes varios que no necesariamente requieren de otro tipo de manifestaciones o voluntades ajenas a su propia naturaleza para cumplir con su función contralora o juzgadora, tal es el caso de aquellas conductas que si bien a la luz de la codificación de los supuestos penales, no lo sean así, para con el régimen disciplinario funcionarial como en el caso bajo análisis, es por ello que dichas responsabilidades guardan entre sí una verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, razones éstas por las cuales debe quien aquí decide, desechar el alegato en cuestión en los términos denunciados. Y así se declara.-

Igualmente del escrito recursivo, se demanda la violación del derecho a la defensa y a un debido proceso, por cuanto a decir del recurrente la Administración aseguró que durante los hechos denunciados por el ciudadano J.C.B.M., antes identificado, se utilizó el arma de reglamento respectiva, cuando en el expediente administrativo levantado por la Dirección de Asuntos Internos no aparece por ninguna parte comprobada: (i) La prueba de Análisis de Trazas de Disparo ATD, para la verificación del LUMINOL que determine la autoría del mismo; (ii) No se evidencia las conchas de los proyectiles disparados o el elemento percutido; (iii) Si la exposición fotográfica de la pierna, es de un hombre o de una mujer, vale decir si dicha pierna pertenece al ciudadano J.B..

Sobre este particular, resulta necesario indicar tal y como lo ha expuesto nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, envuelven un cúmulo de derechos tales como: (i) el derecho a ser oído; (ii) el derecho a ser notificado; (iii) el derecho a tener acceso al expediente; (iv) el derecho al control de la prueba, esto es que pueda el investigado presentar sus pruebas y poder desvirtuar las probanzas que obren en su contra; (v) el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; (vi) el derecho a recibir la oportuna respuesta.

En relación al presente punto, observa este Sentenciador que de las actas que componen el expediente administrativo consignado a los autos, cuyo contenido se tiene como fidedigno por no constar que se hubiere tachado o puesto en duda el mismo, consta la existencia de las siguientes documentales:

Notificación de fecha 11 de enero de 2001, suscrita por el Director de Personal de la Policía Municipal del Municipio Sucre, en la que se le informa al ciudadano Pernia S.O. que ha sido destituido del cargo por haber incurrido en una conducta transgresora de los artículos 29 ordinal 1º, 38, 40 ordinal 5º, 42 ordinal 5º, 45 ordinal 3º, 46, 48 ordinal 4º, 8º y 9º del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal.

Expediente 001.235, sustanciado por la Dirección de Asuntos Internos de la Aludida Policía Municipal, compuesto por las siguientes actuaciones:

  1. Acta Policial de fecha 16 de noviembre de 2000, suscrita por el ciudadano J.C.B.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.596.075 a tenor de la cual se presenta formal denuncia en contra de un funcionario cuya identidad indica desconocer pero que la policía técnica judicial tiene identificado, quien el día 08 de julio de 2000, luego de insultarle por haber requerido moviera su vehículo pues impedía su salida del estacionamiento, le indicó que le provocaba matarle y efectuó varios disparos, afectándole uno de esos la pierna derecha en su parte baja, acto ante el cual llegan varias personas y se lo quitan de encima ante el forcejeo generado, trasladándole al hospital de Lídice. (Ver folios 26 al 28)

  2. Impresión fotográfica de la pierna derecha donde se observa herida, reseñada como herida causada con ocasión al acto violento. (Ver folio 30)

  3. Acta de declaración de fecha 23 de noviembre de 2000, rendida por el ciudadano V.R.F.U., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.990.533 señaló parafraseando su testimonio que entre los meses de junio y julio el señor Jesús fue a tocarle la puerta al funcionario cuyo nombre desconoce para que movilizara su vehículo ya que lo estaba trancando y este se molestó y bajó y le comenzó a disparar dándole en la pierna derecha, no pudo reconocer a nadie, pero informa que el hermano del funcionario hace referencia al hecho cada momento. (Ver folio 34)

  4. Acta de declaración de fecha 29 de noviembre de 2000, rendida por el ciudadano F.R.R.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.139.109 señaló que se encontraba en su casa tomándose un café en el balcón cuando de pronto escucha alguien que grita te voy a matar, y ve al señor Jesús de espalda abriendo la puerta del estacionamiento, el señor que gritaba cargaba un arma en la mano e hizo cuatro disparos, uno de los cuales le cayó en la pierna, y ahí otro muchacho le dijo que iba a matar a ese muchacho, es decir al señor Jesús, y después de ese problema el referido señor fue al bloque con varios tipos con chalecos, que desconoce si son policías, pues siempre andan de civil. Identificó en su oportunidad como agresor al número 40, señalando que era el mas parecido.(Ver folio 35 y 36)

  5. Constancia expedida por la Clínica de las Ciencias donde se lee: “(…) J.B. CI 5596375 se encuentra en fase de Resolución de Herida por Arma de Fuego en Pierna Derecha (…)” (Ver folio 41).

  6. Constancia expedida por la Clínica de las Ciencias donde se lee: “(…) J.B. CI 5596375 se encuentra en fase de Resolución de Herida por Arma de Fuego en Pierna Derecha (…)” (Ver folio 42).

  7. Constancia expedida en fecha 27 de julio de 2000, por la Clínica de las Ciencias donde se lee: “(…) J.B. CI 5596375 acudió a este centro presentando Herida por Arma de Fuego en Pierna Derecha (…)” (Ver folio 43).

  8. Actas de fechas 1º y 4 de diciembre de 2000, suscrita por la Funcionaria Yosmarina S.P., quien expuso que para el momento el expediente se encontraba extraviado, y se procedería por continuar dicha situación a realizar su reconstrucción, ello en su orden. (Ver folio 44 y 45)

  9. Acta de fecha 7 de diciembre de 2000, a tenor de la cual se deja constancia que en el momento en que se suscitaron los hechos, se identificó como agresor al ciudadano Orangel Pernía Silva, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.158.280, quien es funcionario de la Policía de Sucre. (Ver folio 46).

  10. Acta de declaración de testigos de fecha 7 de diciembre de 2000, suscrita por la ciudadana D.d.J.B.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.612.104 quien expuso que el día 8 de julio de 2000 su padre se encontraba saliendo de su casa cuando se percato que su vehículo se encontraba trancado por otro carro, tocó corneta por un rato hasta que otro vecino le informó que el propietario del vehículo que lo trancaba residía en el apartamento 69, letra “A” y éste se dirigió allí a solicitar se movilizara el mismo, luego bajó el señor quien le gritó unas palabras y sacó un arma de fuego y efectuó 4 disparos, por lo que éste corrió por las escaleras y se apersonó al lugar, al llegar allí fue apuntado por el aludido ciudadano quien le decía que lo iba a matar, pero comenzó a llegar gente y se fue, ahí vio a su padre herido y lo llevaron al hospital. Asimismo, al responder las preguntas formuladas, señaló que el aludido ciudadano a quien señala como agresor es mal vecino y una persona muy agresiva. (Ver folio 47 y 48)

  11. Acta de declaración de fecha 07 de diciembre de 2000, rendida por la ciudadana María de la C.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.874.239, quien señaló que se encontraba en su casa y vio que el señor Jesús estaba discutiendo, haciendo señas que quitara el carro ya que estaba tarde y tenía que trabajar y es cuando escuchó los tiros y el señor que le disparó corrió hacia su casa, el señor Jesús lo persigue y de allí no vio mas nada. (Ver folio 49)

  12. Impresiones Fotográficas de las prendas que cargaba el presunto agraviado al momento de sucederse los hechos y sus perforaciones. (Ver folio 50 y 51)

  13. Declaración de fecha 11 de diciembre de 2000, rendida por el ciudadano Orangel Pernia Silva, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.158.280 quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en su casa cuando un señor agresivo le solicitó que moviera su vehículo, razón por la cual este bajó al área de estacionamiento y movilizó su vehículo, siendo agredido por éste y varias personas por lo que indica “(…)yo saqué mi arma de reglamento efectuándole unos disparos al piso, el señor se calma y bajó toda la familia de éste a agredirme(…)”; asimismo indicó al dar respuesta al interrogatorio formulado, relativo a sí propinó o no lesiones o agresiones físicas o verbales al ciudadano con quien tuvo el altercado: “(…)Solo el disparo que le efectué en la pierna derecha(…)” (Ver folio 55 y 56)

  14. Acta de declaración de testigos de fecha 12 de diciembre de 2000, rendida por el ciudadano P.F.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.148.874, madre del querellante, quien indicó que hace unos meses un señor moreno llegó a tocar la puerta de su casa, estaba bastante agresivo por lo que llamó a su hijo Orangel para que moviera el vehículo, al bajar éste escuchó dos disparos y al regresar su hijo su hermano le preguntó que pasaba y éste expuso: “(…) le eché unos tiros al señor ese y se volvió a acostar(…)” (Ver folio 59 y 59)

  15. Informe de la Dirección de Asuntos Internos en el que luego del análisis de las actas procesales se recomienda destituir al funcionario por la comisión de faltas sancionables con dicha medida disciplinaria. (Ver folios 71 al 76)

  16. Comunicación de fecha 16 de enero de 2001, suscrita por el funcionario Orangel Silva, parte querellante en la presente causa quien manifestó que requería copia simple del expediente a los efectos de articular su defensa en lo que se refiere al ejercicio del recurso de reconsideración, copias que le fueron expedidas en fecha 22 de enero de 2001. (Ver folios 87 y 88 del expediente judicial).

  17. Escrito de fecha 17 de enero de 2001, a tenor del cual se interpuso por parte del hoy querellante recurso de reconsideración contra la decisión dictada. (Ver folio 90 al 92).

De las narraciones que anteceden, queda evidenciado que al momento de desarrollarse las investigaciones fueron hábiles y contestes los testigos al señalar la forma, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos, indicando con mayor o menor precisión como agente agresor del ciudadano J.C.B.M., ya identificado al ciudadano Orangel Pernía Silva, hoy querellante, hecho ese que incluso aparece reconocido por el propio funcionario y sus familiares en las declaraciones rendidas en sede administrativa, reconocimiento ese que se erije como una confesión extrajudicial, cuya regulación aparece contenida en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil que expresan:

Artículo 1.400 La confesión es judicial o extrajudicial.

Artículo 1.401 La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.402 La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.

Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

Artículo 1.403 La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley admite la prueba de testigos.

Artículo 1.404 La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.

De donde con meridiana claridad se desprende que efectivamente la confesión hecha ante una autoridad administrativa (extrajudicial) o judicial, hace contra quien la rinde plena prueba, siendo la excepción a dicha regla que se pruebe en sede administrativa o judicial que la misma fue realizada bajo error de hecho, es decir bajo la falsa apreciación de unos hechos.

Así en el caso concreto, el hoy querellante indicó en sede administrativa de forma expresa que con ocasión al llamado agresivo que se le hiciera para que movilizara su vehículo en el estacionamiento del edificio donde reside, empuñó su arma de reglamento disparando varias veces y lesionando a un ciudadano en una pierna, y pretende enervar los efectos de dicha confesión bajo advirtiendo en primer lugar que el acto recurrido viola o menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste cuando: Ni su supervisor ni el Jefe Inmediato Superior de la unidad a la que pertenece, fueron convocados a rendir declaración en el procedimiento disciplinario que le fue abierto, siendo su testimonio indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados, declaración esa que efectivamente en nada sería capaz de enervar la confesión presentada extrajudicialmente, ya que él mismo reconoce que dio parte de lo sucedido a tales superiores, sin embargo en ningún momento indica que los mismos se encontraban presentes en el sitio o que dicha prueba pudiera afectar en algo la confesión realizada.

Por otra parte, indica que la causal cuya comisión se le imputa es una falta y no una causal de destitución o despido, de allí que dado el tipo de delito que se investiga, que son lesiones personales, debe contar con la participación de los órganos de investigaciones penales, conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que al no contarse con la participación de dicho cuerpo de seguridad en el procedimiento administrativo, corresponde al Tribunal competente decidir si el tribunal es culpable o no, de allí que no podía destituírsele si antes no se contaba con dicha decisión, siendo el correcto proceder que una vez expedida ésta es que podía procederse a decidir la destitución del mismo; cuestión esa que fue aclarada suficientemente al resolver el vicio de incompetencia manifiesta, al establecer que existen en la ley diversas responsabilidades, civil, penal, administrativa y disciplinaria, contando cada uno con aspectos y características que le son propias, denotándose que en el caso concreto a la luz de un procedimiento disciplinario no se sanciona la lesión generada, pues ello es campo exclusivo y excluyente de la jurisdicción penal, sino el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, relacionados específicamente con la custodia y utilización del arma de fuego que le es dotada al funcionario policial, para el desempeño de sus funciones, la cual en ningún caso constituye un medio de coerción del que estos puedan disponer en su cotidianidad, por el contrario cuando se otorga un arma de reglamento a un funcionario, el Estado le está entregando la potestad de ejercer la autoridad del policía en respeto de la constitucionalidad y legalidad a que está obligado su actuar, en atención al pacto social, pero evidentemente en el caso concreto, no puede entenderse que el funcionario hubiere desplegado la actuación que dio origen a su destitución con la intención de dar cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, razón por la cual no le cabe duda a quien decide que dicho argumento en nada afecta la confesión presentada.

Igualmente, destaca, que de las actas que componen el expediente no puede asegurarse que el querellante hubiere usado su arma de reglamento, pues nunca fue realizada la Prueba de Análisis de Trazas de Disparo para verificar con el LUMINOL o cualquier otro medio técnico científico si él fue el autor del disparo, asimismo, expresa que no es posible con la simple exposición fotográfica de una pierna que no se sabe si pertenece a una persona u otra sea suficiente para destituirle, sin sustanciar un procedimiento apegado al debido proceso; al respecto, como bien se ha señalado en la narración de las pruebas aportadas a los autos, en el caso concreto fueron hábiles y contestes los testigos al señalar que hubo un problema entre el agresor y el agredido como consecuencia del aparcamiento del vehículo del agresor, hoy querellante que impedía la movilización del vehículo de la víctima de la lesión; que entre ambos se efectuó un enfrentamiento, que el hoy querellante en su momento empuñó y disparó su arma de reglamento causando lesiones en la pierna derecha a la víctima, de allí que no existía controvertido alguno en la `presente causa, ya que desde que se rindió la testimonial del ciudadano Orangel Pernía Silva, ya éste había reconocido que había efectuado los disparos y generado la lesión a la víctima, de manera que no era necesario probar aquello que ya había sido reconocido a través de la confesión, de allí que la prueba a que se hizo referencia el hoy querellante no resultaba en el caso de autos determinante, razón por la cual dicho argumento tampoco es capaz de afectar los términos en que fue presentada la confesión.

Seguidamente, expresa el querellante que ya para el día 20 de diciembre de 2000, existía un auto en el expediente que acordaba la exposición de criterios y la sanción respectiva, por lo que antes que se le diera el derecho a la defensa y al debido proceso ya la Dirección de Asuntos Internos había resuelto emitir el pronunciamiento violándose su derecho a la defensa, al respecto, debe quien decide resaltar que hace referencia el querellante al informe levantado por la Dirección de Asuntos Internos en relación a los hechos investigados, luego del análisis de las pruebas aportadas a los autos y de la confesión presentada por el hoy querellante ante dicha Dirección, en atención al procedimiento disciplinario que se venía sustanciando, confesión esa que releva de la obligación de probar a la Administración, en resguardo del interés general que reviste la prestación del servicio, de allí que al no constar en autos que el hoy querellante hubiese traído pruebas capaces de enervar los efectos de su propia confesión, ni al ejercer el recurso de reconsideración (Ver folios 90 al 92) ni aún en sede judicial, sino que limitó su defensa a señalar que se le vulneró el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental, pues ya se había dictado decisión antes de escucharle, está incurriendo en una incongruencia, en principio porque él mismo reconoce que dicho informe carece de fecha, lo que hace imprecisa la oportunidad de su expedición, y en segundo lugar porque el mismo querellante rindió su declaración en la oportunidad en que fue requerido y manifestó expresamente haber efectuado los disparos con su arma de reglamento al denunciante y causado sobre la parte baja de su pierna una herida de bala. En consecuencia, considerando la naturaleza de la función de autoridad del Estado que ejercen los funcionarios adscritos a los servicios de seguridad ciudadana, y el interés general que dicha actividad reviste, debe quien decide reconocer que razones de justicia y de seguridad obligan a entender que en el caso concreto aún cuando ciertamente se advierten imprecisiones, las mismas en ningún caso afectan la valoración de las pruebas aportadas, pues no fue traído a los autos elemento alguno que permita a quien decide entender conforme lo exige la norma que la confesión presentada extrajudicialmente, es decir ante la autoridad administrativa lo fue bajo un error de hecho, razón por la cual debe quien decide luego de ponderar los bienes jurídicos tutelados en el caso concreto por un lado la seguridad ciudadana y el orden público y por el otro el derecho a la defensa del querellante, debe darse preponderancia en acatamiento del contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al orden público y la seguridad ciudadana, y en consecuencia reconocer que el acto dictado se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.-

En relación al alegato que expresa que el expediente administrativo se encuentra viciado por estar alterada su foliatura; igualmente que cuando se establece el lapso en la notificación no se señala si son días, meses o años lo concedido; asimismo, resalta que el auto de fecha 16 de enero de 2001 carece de sello húmedo, sin embargo en copia facsimilar anexa si se advierte la existencia de sello húmedo en el mismo existiendo dos autos iguales pero con variaciones, este Tribunal advierte que dichas circunstancias constituyen violaciones a las formas de los actos administrativos que de sucederse son subsanables, en consecuencia en relación a la imprecisión denunciada sobre la notificación advierte quien decide la misma solo genera la notificación defectuosa, cuya configuración solo excluye la caducidad, punto que no se ventila en el caso concreto, en el cual se evidencia el acceso al sistema de control judicial.

En lo relativo a la ausencia de sellos en dos documentales unísonas, este Sentenciador advierte que ciertamente cursa a los folios 85 del expediente judicial y 59 del expediente disciplinario, notificación de fecha 16 de enero de 2001, que aparece sin sello en el primero y con sello en el segundo de los expedientes detallados, lo que denota que efectivamente por error administrativo se entregó una notificación sin sello al querellante, error que fue subsanado en el antecedente, de allí que en atención al principio de formas moderadas que impera en el procedimiento administrativo, mal pueda entenderse que dicha circunstancia anule el efecto de la documental en comento, lo que obliga a descartar el argumento bajo análisis. Y así se declara.-

De manera que dado que el acto recurrido sanciona al querellante por haber incumplido su deber de observar una conducta privada ejemplar y velar por la manutención de sus dependientes, por haber vulnerado los reglamentos y órdenes de servicio, por haber incurrido en extralimitación de sus funciones al hacer alarde de su arma de reglamento frente a personas en lugares públicos, por haber incurrido en faltas a la moralidad al provocar escándalos en lugares públicos y haber agravado su proceder al haberse valido de su condición de funcionario y utilizar los bienes que le han sido confiados para sí, cometiendo varias faltas al mismo tiempo, situaciones transgresoras de los artículos 29 ordinal 1º, 38, 40 ordinal 5º, 42 ordinal 5º, 45 ordinal 3º, 46, 48 ordinal 4º, 8º y 9º del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal, sin lugar a dudas, se erige como un incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y de las potestades y confianza que le han sido conferida, resultando suficiente para aplicar la sanción de destitución impuesta por la Administración, de allí que en criterio de quien decide la actuación desplegada se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.-

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Y Así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORANGEL PERNIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.158.280, debidamente representado por los profesionales del derecho E.C. PARELES YÉPEZ y J.G.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.366 y 1.060, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución signada con el Nº Dp/02024/001 de fecha 11 de enero de 2001, emanada del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en su cuerpo policial de seguridad ciudadana, mediante la cual se le impone sanción disciplinaria de destitución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 2:10 PM se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº 25.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 02899

AG/HP/

Definitiva.

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