Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala primera

Valencia, 14 de Julio de 2005

Año 195º y 146º

Ponente: O.U. Leal Barrios

Asunto: GJ01-0-2000-000003

El 30 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente asunto proveniente del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la consulta obligatoria a que está sometida la decisión dictada el 3 de mayo de 2005, por dicho tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada M.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.514, en representación de su defendido ORANGEL O.H.A., titular de la cédula de identidad personal Nº 13.768.921, y a quien se le sigue juicio por el delito de Robo Agravado, con fundamento en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, corresponde ahora, a esta Alzada actuando en sede constitucional, emitir criterio sobre la decisión sometida a consulta previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del estudio de la actuación se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. - Que la presente causa se inició con motivo del escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado el 27 de octubre de 2000, por la abogada M.C.N. en representación de su defendido ORANGEL O.H.A., toda vez que después que éste fuera detenido cuando se dirigía a su trabajo por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, y puesto a la orden de la Fiscalía 5ta. Del Ministerio Público, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 3, quién lo privó de su libertad, y el 19 de octubre de ese mismo año, solicitó la revisión y sustitución de esa medida por otra, en razón de que su defendido no fue reconocido por la víctima, pero no obstante a la fecha de interponer la presente acción de amparo, dicho tribunal aún no se ha pronunciado al respecto.

  2. - Que, en fecha 27 de octubre de 2000, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, recibió el escrito contentivo de la acción de amparo en mención y declinó su competencia en la Corte de Apelaciones con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, debido a que la acción fue interpuesta contra una omisión de pronunciamiento atribuida a un juzgado de Primera Instancia.

  3. - Que, en fecha 2 de noviembre de 2000, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Sala Primera y con ponencia del ex-Juez José Ramón DAlessandro, también se declaró incompetente, bajo el argumento de que la causa seguida al imputado Orangel O.H.A., se encontraba en ese momento en fase de Control y, en consecuencia declaró competente al Tribunal de juicio remitiendo a dicho tribunal las actuaciones.

  4. -Que, en fecha 7 de noviembre de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibió las anteriores actuaciones y luego de su revisión se declaró incompetente para conocer en razón de la materia y ordenó la remisión del expediente al tribunal de Control.

  5. - Que, en fecha 22 de noviembre de 2000, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control recibió el referido expediente y con base a lo decidido por la Corte en su sentencia del 2 de noviembre de 2000, procedió a su devolución, remitiéndolo al tribunal Primero de juicio.

  6. - Que, en fecha 27 de noviembre de 2000, el citado tribunal de juicio, recibió la actuación en mención y solicitó información al tribunal de control donde cursa la causa principal seguida al accionante, sobre el estado actual de libertad, y no obstante al no cursar en autos respuesta alguna sobre lo requerido, por auto de fecha 16 de mayo de 2001, el precitado Tribunal Primero de Juicio al considerar que la acción de amparo intentada correspondía a la modalidad de Habeas Corpus acordó remitir de nuevo al Tribunal de Control a fin de que se pronuncie al respecto.

  7. -Que, en fecha 1° de agosto de 2001, con motivo de la rotación de los jueces, le correspondió a la Juez N.R. ejercer funciones en el tribunal 5to de Control y pese abocarse al conocimiento de la presente actuación, esta se mantuvo paralizada por cuatro años, que es cuando el Juez Toredit Rojas asume el tribunal en referencia y ordena devolver el expediente al tribunal de juicio..

  8. -Que, en fecha 2 de mayo de 2005, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio se declaró competente, entró a conocer la cuestión planteada y habiendo establecido el abandono del trámite por parte del accionante y su representante judicial, por un lapso de cuatro años o mas aproximadamente, dictó sentencia declarando la perención del proceso y extinguida la Instancia.

II

DE L FALLO CONSULTADO

La sentencia objeto de consulta, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró la PERENCION del proceso de amparo, en los términos siguientes:

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Al folio siete (7) de las presentes actuaciones riela decisión de la Corte de Apelaciones, Sala 1, de fecha 02 de Noviembre del 2.000, siendo ponente el Dr. José Ramón D´Alessandro, la cual textualmente expresa:“… En base a las anteriores consideraciones, y evidenciándose que se encuentra la causa que se le sigue al imputado ORANGEL O.H.A., en la fase de Control, el Juez competente para conocer la presente Acción de Amparo, es un Tribunal de Juicio...” Es por lo que en acatamiento a la decisión antes señalada este Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional SEGUNDO: Señala la solicitante, Abg. M.C.N. en su carácter de Defensora del imputado: Orangel O.H.A., en el recurso de amparo, en fecha veintisiete de octubre del 2.000, que se oficie la inmediata excarcelación de su defendido, restableciéndose con ello la situación jurídica infringida de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la tardanza de su puesta en libertad, por cuanto su defendido se encuentra en situación de peligro y es el único sostén del hogar. TERCERO: Consta en auto que el último acto de procedimiento de la parte actora fue el veintisiete de octubre del 2.000, cuando interpuso ante el Tribunal Quinto de Control acción de A.C. contra el Tribunal sexto de control que decreta medida privativa judicial preventiva de libertad el día 14-10-2000 motivado a la tardanza de su puesta en libertad y por cuanto su defendido se encuentra en una situación de peligro y es el único sostén del hogar e invoca el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 ordinal 8vo. Ejusdem y se oficie su inmediata excarcelación restableciéndose la situación jurídica infringida .Ahora bien, esta Juzgadora observa que esa conducta pasiva de la parte actora, quien solicitó se reestableciera inmediatamente la situación jurídica infringida de acuerdo al citado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocando igualmente el artículo 49 numeral octavo ejusdem citando en consecuencia el debido proceso hace cuatro años aproximadamente, es calificada por este Tribunal como abandono del trámite, tal como lo refiere en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, No. 982 del 6 de junio de 2.001 (caso: J.V.A.C.), en los siguientes términos:“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala Constitucional precisó

… por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará ni lo hará ningún tribunal del país este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara…

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado de tal manera por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la referida Sentencia, y en consecuencia terminado el procedimiento. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN del proceso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana M.C.N. y, en consecuencia, extinguida la instancia.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello, observa:

Conforme con lo establecido por la Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), le corresponde a esta Corte, conocer de las apelaciones o consultas de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los juzgados de Primera Instancia en lo Penal, cuando conozcan en primer grado.

Siendo ello así, y habiendo observado esta Sala que, en el presente caso se da sometido a su conocimiento la consulta de una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, concretamente por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró abandonado el trámite y perimido el proceso que generó la acción de amparo constitucional intentada por la abogado M.C.N., en representación de su defendido ciudadano ORANGEL O.H., lo pertinente sería, para ser congruente con el fallo reseñado ut supra, que esta Sala se declare competente para resolver la consulta, pero ello no es jurídicamente posible, al evidenciar luego de revisadas las actas que conforman la presente actuación, una multiplicidad de errores graves de procedimiento en que han incurrido los juzgadores, después que el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial mediante auto de fecha 27de octubre de 2000, recibiera el escrito y una vez revisado declinara su competencia en esta Corte de Apelaciones.

En efecto, a la luz de las precisiones legales y jurisprudenciales en materia de amparo constitucional, concluye esta Sala, que la Jueza de Control N° 5, al declinar su competencia en la Corte de Apelaciones, procedió ajustada a derecho, al inferir de la lectura del escrito de querella, con certeza, que la acción de amparo se refería a una omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional por retardar su respuesta sobre el examen y revisión de la medida de privación de libertad solicitada por el ciudadano Orangel O.H.A..

De suerte pues que, a partir del referido acto judicial, se inicia una cadena de serias y graves irregularidades a todo lo largo del procedimiento, dando el primer paso la propia Sala Primera de la Corte de Apelaciones, cuyos integrantes por auto de fecha 2 de noviembre de 2000, después de recibir la actuación por efecto de la declinatoria produjeron con ponencia del Juez José DÁlessandro un pronunciamiento arbitrario, contradictorio y fundado sobre un falso supuesto, toda vez que, en su parte motiva se, afirma que: “…En base a las anteriores consideraciones, y evidenciándose que se encuentra la causa que se le sigue al imputado ORANGEL O.H.A., en la fase de Control, el Juez competente para conocer la presente acción de Amparo, es un Tribunal de Juicio…” (sic) y seguidamente en la parte dispositiva, sin hacer mención de esta afirmación, declara con lugar un supuesto conflicto de competencia, según su decir, planteado por el tribunal 5° de Control, el cual no se evidencia en ninguna parte de la actuación, ya que de su decisión sólo se aprecia el correcto proceder de declinar su competencia en esta Corte.

Otra irregularidad observada en este procedimiento, radica en haber remitido el expediente al tribunal de juicio atribuyéndole competencia para conocer del asunto, lo cual trajo consigo, que se sucediera una suerte de anarquía procesal por parte de los jueces a la hora de su acatamiento, pues estos jurisdicentes, tanto de juicio como de control, expresaron criterios antagónicos sobre el tema de la competencia, resistiéndose, algunos, a acatar la decisión y posición asumida por la Corte, mientras que otros, por el contrario, la llegaron a acatar y a declararse competentes, sólo por tratarse de una tribunal superior como ha ocurrido en el presente caso, cuando después de casi cinco años de propuesta la acción de amparo, la Jueza Primera de Juicio N.R., resuelve declararse competente con base a lo dictaminado por la Corte de Apelaciones, Sala 1, en fecha 2 de noviembre de 2000, con ponencia del Dr. José Ramón DÁlessandro, en la que textualmente expresa: “… en acatamiento a la decisión antes señalada (…) se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional…” (Sic) y de seguidas pasa a decidir el amparo en los términos siguientes:

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado de tal manera por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la referida Sentencia, y en consecuencia terminado el procedimiento. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN del proceso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana M.C.N. y, en consecuencia, extinguida la instancia.

Así las cosas, se precisa, que al no haber asumido la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, en su decisión de fecha 2 de noviembre de 2000, la competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada, sino que en lugar de ello, optó por declinar arbitrariamente dicha competencia en el tribunal de juicio para que conociera de un asunto que por disposición de la ley no le está atribuido, lógico entonces es concluir que la decisión dictada por la Sala, integrada en esa oportunidad por los Jueces José DÁlessandro (ponente), Nidia Rojas y A.F., desacató tanto, la doctrina establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia, que afirmaba sobre esta competencia, que “ ante el silencio de la ley, debe corresponder al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo fundamentado en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir al Tribunal superior jerárquico al que incurrió en la omisión”, así como, la doctrina vinculante, establecida en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), cercenando así el derecho al debido proceso, toda vez que nueve meses antes que se dictara la írrita decisión in comento, ya la Sala Constitucional, había ratificado su doctrina al asentar, “que la acción de amparo contra omisión de pronunciamiento debe intentarse como lo señala el artículo 4 de la Ley, es decir, como si se tratase de amparo contra decisión judicial.,”

En consecuencia, visto que en el presente caso ha quedado claramente evidenciada la violación de normas de orden público, como son las relativas a la competencia en materia de amparo constitucional, y visto asimismo, el desacato en que incurriera la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, la cual como antes se expuso no sólo dio lugar a un injustificado y prolongado retardo del procedimiento, en virtud de una interpretación errónea de la ley y la jurisprudencia, sino que además propició un menoscabo de los derechos del accionante y una subversión del orden procedimental preestablecido, lo procedente en el presente caso es anular dicha decisión y con ella por efectos extensivos todos los actos jurisdiccionales que le siguieron, incluyendo claro está la decisión sometida a consulta que declaró la Perención del proceso incoado por el accionante, declarándose en consecuencia competente esta Sala, para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada M.C.N. el 27 de octubre de 2000, por ante el tribunal 5° de Control la cual fue remitida por declinatoria de dicho tribunal mediante decisión de la misma fecha, retrotrayéndose así, el procedimientote amparo, al estado de emitir pronunciamiento sobre dicha acción, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por consiguiente, vista la nulidad de la decisión dictada por la Sala Nº 1 de esta Corte, así como todos los actos subsiguientes a ella, y visto igualmente que, esta Sala es la única competente por las razones antes dichas para conocer del presente asunto, pasa de seguido a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta y a tal efecto, previamente observa:

Consta en autos que la presente causa se inició el 27 de octubre de 2000, con motivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana abogada M.C.N. actuando en representación de su defendido ORANGEL O.H.A., contra la conducta omisiva por parte del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al retardar su pronunciamiento sobre la solicitud de examen y revisión de medida de privación preventiva de libertad dictada a éste.

Consta igualmente que, de dicha pretensión constitucional conoció inicialmente el Juzgado Quinto en Funciones de Control, quién por auto de esa misma fecha procedió a declinar su competencia en la Corte de Apelaciones, correspondiéndole conocer de ella la Sala N° 1 que, como antes se expuso por auto de fecha 2 de noviembre de 2000 remitió la causa al tribunal de juicio al estimar que era este el competente para tramitar y decidir la solicitud de tutela judicial. Seguido a estas actuaciones se sucedieron una serie de actos hasta que finalmente desembocara la causa en el Tribunal de juicio N° 1 a cargo de la Jueza N.R. Padilla, quién por auto de fecha 3 de mayo de 2005, declaró la perención del proceso por las razones antes expuestas.

Ahora bien, al revisar exhaustivamente este Sala las actas que conforman la presente actuación pudo constatar que aparte del escrito contentivo de la querella no consta en autos ningún otro acto procesal del accionante, ni de su representante judicial tendiente a impulsar el proceso y por cuanto a la presente fecha, tampoco se a instado el presente procedimiento, se concluye que en el presente caso ha operado una inactividad procesal por mas de seis meses, que a juzgar por lo asentado en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal inactividad deviene en abandono del trámite.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a materia relativa al ABANDONO DEL TRÄMITE, estableció en sentencia del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) con carácter vinculante para todos los Tribunales del País, lo siguiente:

.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Resaltado de la Sala)

Por tanto, siendo que la conducta pasiva de la parte actora que requirió la tutela judicial urgente que prevé la Constitución, mediante solicitud de fecha 27 de octubre de 2003, se ha mantenido a esta fecha inalterable por mas de seis meses desde la interposición de la mencionada solicitud, y siendo que el proceso aún se encuentra en etapa de admisión, obvio es concluir en que los hechos han quedado subsumidos en el primero de los supuestos contenidos en la doctrina parcialmente transcrita.

Por lo antes expuesto, juzga la Sala, que en el presente caso, se ha configurado el supuesto contenido en el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo que se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, subsiguientemente, terminado el procedimiento., y así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en el amparo ejercido por la abogada M.C.N., actuando en representación de su defendido ORANGEL O.H.A., contra la presunta conducta omisiva del Tribunal Tercero de Control. Se impone al accionante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (BS. 5000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos de la planilla correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se hace constar que la sanción impuesta en su límite máximo obedece a que la inacción evidenciada en el actor entorpece las labores de este juzgado quién tiene que apartarse de otros asuntos que si requieren urgente tutela constitucional.

Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase la actuación al Tribunal de origen para que de estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia a los Catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2005)

Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

ATTAWAY MARCANO R.M. ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

L.E. POSSAMAI

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