Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 201º y 153º

Exp.CB-11-1361.

PARTE DEMANDANTE: ORANGEL J.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:, R.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23.044.

PARTE DEMANDADA: J.J.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.235.934.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., C.Z., N.M.N., C.M., N.M.L. Y L.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 49.257, 31.777, 0950, 28.293, 33.000 y 43.802, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Junio de 2.011, por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.044, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora –ciudadano ORANGEL J.O.M.- contra el auto dictado en fecha 16 de Junio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró que no puede ser declarada concluida la partición, por cuanto que en fecha 26 de Enero de 2.004 se había dictado sentencia donde estableció que se prohibía a los abogados y procuradores celebrar contrato alguno de disposición sobre los bienes a que se refieran sus gestiones, todo en base al artículo 1.482 del Código Civil.

Una vez realizados los trámites de distribución respectivos, éste Tribunal le dio entrada al expediente en fecha 21 de Noviembre de 2.011, asignándole el Nº CB-11-1361 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes.(F.68)

En fecha 16 de Diciembre de 2.011, fue presentado sólo por la parte demandante, escrito de informes, según consta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y nueve (79), ambos inclusive.

Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2012, este Tribunal dijo “vistos”, dejando constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a correr a partir del día 26/01/2012, inclusive. (F.80).

Estando dentro del lapso para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto, en virtud del cual se negó a declarar concluida la partición, con la siguiente motivación:

(…) Visto al (sic) anterior diligencia presentada en fecha 8 de junio de 2011 por el abogado R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero (sic) 23.044, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal con el fin de proveer señala que el informe de partición presentado por E.M.L. titular de la cedula de Identidad numero (sic) v-4.647.341 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero (sic) 75.327, no puede ser declarada concluida la partición, visto que en fecha 26 de Enero de 2004 este Tribunal dicto (sic) sentencia donde establece que se prohíbe a los abogados y procuradores celebrar contrato alguno de disposición sobre los bienes a que se refieran sus gestiones, todo esto con base en el articulo 1.482 del Código Civil. Así se decide…

Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 22 de Junio de 2011, siendo oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de Junio de 2011.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad procesal para presentar informes, la apoderada judicial de la parte demandante, adujo lo siguiente:

Que en primer lugar, el Juzgado A quo, no actúo ajustado a derecho cuando resolvió negar declarar concluida la partición, solicitada por el suscrito en el escrito de fecha 08 de junio de 2011.

Adujo que el Juez de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 26 de enero de 2004, declarando con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención, en cuya sentencia se pronunció declarando nula la cesión de derechos litigiosos contenida en la diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, que hiciera la parte demandante.

Expresa que el juzgado de la causa, al negar declarar concluida la partición conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en que previamente, en la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, estableció que se “prohíbe a los abogados y procuradores celebrar contrato alguno de disposición sobre los bienes a que se refieran sus gestiones todo esto con base en el articulo 1.482 del Código Civil. Así se decide…”, pero que jamás declaró nula, ni la contraparte así lo solicitó, la nulidad de la cesión de derechos contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Nº 19, tomo 21, Protocolo Primero, que fuera consignado mediante escrito de fecha 05 de abril de 2004, violentando con ello el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Arguye que posterior a la sentencia definitiva emitida por el A quo, en fecha 26/01/2004, y a la consignación mediante escrito de fecha 05/04/2004 del documento de cesión de derechos registrado en fecha 13/02/2004, se sucedieron actuaciones realizadas por el suscrito con el carácter acreditado en autos, mediante la consignación de escrito y diligencias, cuya cualidad nunca fue objetada por la contraparte, ni por sus apoderados, ni por el Tribunal, adujo que inclusive, se consignó en fecha 5 de abril de 2004, el documento de Cesión de Derechos protocolizado (…), sin que fuera solicitada su nulidad por la contraparte y sus apoderados, y el suscrito continuó los actos sucesivos, sin objeción alguna por parte del Tribunal a quo y de la contraparte y sus apoderados, por lo que creen, que el Juez de Primera Instancia, en la errónea creencia, sin leer verdaderamente las actas del expediente, ya que solo él en la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2004, declaró nula la cesión de derechos litigiosos realizada el día 27 de octubre de 2003, pero que nunca se pronunció, ni se ha pronunciado declarando nula la cesión de derechos contenida en el documento del 13 de febrero de 2004, realizada posteriormente a la fecha de la sentencia definitiva, violentando con ello el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al negarse a declarar concluida la partición, conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que el Tribunal, en su decisión tomada en auto de fecha 16 de junio de 2011, no fue congruente, por cuanto solo se limitó a expresar que, “no puede ser declarada concluida la partición, visto que en fecha 26 de enero de 2004. este Tribunal dicto sentencia donde establece que se prohíbe a los abogados y procuradores celebrar contrato alguno de disposición sobre los bienes a que se refieran sus gestiones, todo esto con base en el articulo 1.482 del Código Civil”, cuando en esa sentencia no prohibió cesión alguna, que el Tribunal solo declaró nula la cesión de derechos litigiosos de fecha 27 de octubre de 2003, celebrados entre Orangel J.O.M. y el abogado R.S.M., y que además, el tribunal cuando negó declarar concluida la partición, conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitó el hoy apelante, no motivó –a su decir- su decisión, tal como lo establece tanto el artículo 26 como el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Citó la sentencia Nº 1893 de fecha 12/08/2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.M.V.S., para fundamentar su alegato de que el a quo violó el artículo 26 de la Constitución Nacional, por no motivar su decisión.

Asimismo, citó sentencia Nº 1.068 del 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.G.T.N..

En última instancia, el apoderado judicial de la parte actora pidió que, se declare con lugar la apelación referida en su escrito, se revoque el auto de fecha 16/06/2011, por el cual el a quo negó declarar concluida la partición, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado de la causa, que declare concluida la partición conforme lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe, a la revisión del auto dictado en fecha 16 de junio del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró que no podía ser declarada concluida la partición, visto que en fecha 26 de Enero de 2.004 ese Tribunal, había dictado sentencia donde estableció que se prohibía a los abogados y procuradores celebrar contrato alguno de disposición sobre los bienes a que se refieran sus gestiones, todo en base al artículo 1.482 del Código Civil.

Así, el Juzgado de la causa, en el auto recurrido (f.62) dictado en fecha 16 de Junio de 2011, estableció lo siguiente:

(…) no puede ser declarada concluida la partición, visto que en fecha 26 de Enero de 2004 este Tribunal dicto (sic) sentencia donde establece que se prohíbe a los abogados y procuradores celebrar contrato alguno de disposición sobre los bienes a que se refieran sus gestiones, todo esto con base en el articulo 1.482 del Código Civil. Así se decide…

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora-recurrente, en su diligencia de apelación (f.64), presentada por ante el Tribunal de la causa en fecha 22 de Junio de 2011, expresó que:

“(…) Consta en autos que este Tribunal en fecha 16 de junio de 2011, dictó auto mediante el cual se niega a declarar concluida la partición, argumentando para ello, que en fecha 26 de enero de 2004, dicto (sic) sentencia donde establece la prohibición “..a los abogados, procuradores celebrar contrato alguno de disposición sobre bienes a que se refieren sus gestiones, todo conforme el artículo 1482 del Código Civil”, argumento erróneo, porque la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, el Tribunal declaró con lugar la demanda de partición, ordenando partir los bienes objeto de ejecución, no estableciendo prohibición alguna en cuanto a su argumento plasmado en el auto de fecha 16 de junio de 2011, cuyo auto es contrario a derecho, motivo por el cual Apelo formalmente el auto de fecha 16 de junio de 2011…”.

Y posteriormente, en su escrito de informes (f.70 al 79, ambos inclusive), presentado por ante esta Alzada en fecha 16 de Diciembre de 2.011, expuso que el juzgado de la causa, al negarse a declarar concluida la partición conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que previamente, en la sentencia de fecha 26/01/2004, había establecido que se “prohíbe a los abogados y procuradores celebrar contrato alguno de disposición sobre los bienes a que se refieran sus gestiones todo esto con base en el artículo 1.482 del Código Civil. Así se decide…”, pero que jamás declaró nula, ni la contraparte así lo solicitó, la nulidad de la cesión de derechos contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Nº 19, tomo 21, Protocolo Primero, que fuera consignado mediante escrito de fecha 05 de abril de 2004, violentando con ello el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Arguye que posterior a la sentencia definitiva emitida por el A quo, en fecha 26/01/2004, y a la consignación mediante escrito de fecha 05/04/2004 del documento de cesión de derechos registrado en fecha 13/02/2004, se sucedieron actuaciones realizadas por esa representación judicial, mediante la consignación de escrito y diligencias, cuya cualidad nunca fue objetada por la contraparte, ni por sus apoderados, ni por el Tribunal; y argumentó que continuó los actos sucesivos, sin objeción alguna por parte del Tribunal a quo y de la contraparte y sus apoderados, por lo que cree, que el Juez de Primera Instancia, en la errónea creencia, sin leer verdaderamente las actas del expediente, ya que solo él en la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2004, declaró nula la cesión de derechos litigiosos realizada el día 27 de octubre de 2003, pero que nunca se ha pronunciado declarando nula la cesión de derechos contenida en el documento del 13 de febrero de 2004, realizada posteriormente a la fecha de la sentencia definitiva, violentando con ello el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a declarar concluida la partición, conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; y que el a quo no fue congruente, por cuanto, cuando éste negó declarar concluida la partición, no motivó –a decir del apelante- su decisión.

En tal sentido, de una revisión a las actas del presente expediente, esta sentenciadora observa, que riela en autos en copias certificadas (f.06 al 12, ambos inclusive) la sentencia de fecha 26 de enero de 2004 dictada por el a quo, la cual estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, respecto de la oposición a la cesión de los derechos litigiosos hechos por la parte actora a su apoderado judicial, abogado R.S.M., formulada por la representación judicial de la parte demandada, al respecto este Tribunal observa:

Alega la parte demandada reconvincente, que la cesión celebrada es nula, ya que la misma constituye un pacto de cuota litis, lo cual, a su decir, estaría prohibido por el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil. Con vista a este alegato, este Juzgado considera pertinente transcribir para mayor ilustración el mencionado artículo, el cual copiado a la letra, dispone:

…OMISSIS…

Como se pudo apreciar del dispositivo legal antes transcrito, la Ley Sustantiva Venezolana prohíbe a los abogados y procuradores celebrar contrato alguno de disposición sobre los bienes a que se refieran sus gestiones.

Y como quiera que el abogado R.S.M. tiene entre sus gestiones, las cuales fueron asumidas en v.d.p. prestado, la partición y liquidación de la comunidad de bienes que tiene su representado con la ciudadana que aquí se presenta como parte demandada. En virtud de ello, mal puede aceptar la cesión hecha por su patrocinado de los derechos que aquí se debaten, puesto que ello, contraría lo dispuesto por el legislador en el artículo antes citado. Resultando por ello, manifiestamente ilegal dicho contrato.

En base a las precedentes consideraciones, este Tribunal declara nula la cesión de derechos litigiosos de fecha 27 de octubre de 2003, celebrados entre Orangel Jose (sic) Ochoa Mata y el abogado R.S.M., ambos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

En principio, cualquier tipo de crédito o derecho puede cederse; sin embargo, resulta importante destacar que existen limitaciones al ejercicio de ese amplísimo marco del derecho de cesión del que disponen los titulares de un derecho, acción o crédito. En efecto, no pueden ser objeto de cesión aquellos negocios jurídicos sometidos a prohibiciones legales que impiden su celebración. Ejemplo de ello, es que no pueden ser objeto de cesión las acciones, créditos o derechos que versen sobre la venta realizada entre marido y mujer; la venta de la cosa ajena; o los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento, pues los referidos actos al ser originariamente prohibidos por disposición legal expresa, obviamente tampoco pueden cederse.

Ahora bien, el artículo 1.482 del Código Civil, invocado por el a quo en el auto recurrido, establece lo siguiente:

Artículo 1.482. No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas:

(…OMISSIS…)

Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

(Negritas y Subrayado de esta Alzada).

El texto legal anteriormente indicado, prohíbe que los abogados a través de la prestación de servicios que ofrecen a sus clientes, como contraprestación, celebren algún contrato de venta o semejante sobre el objeto de la causa, es decir, que las cosas comprendidas en las causas en las cuales presten su patrocinio, no pueden los abogados recibir por concepto de sus honorarios lo que se encuentre incluido como objeto de litigio. La referida prohibición se justifica, a los fines de evitar que el abogado venga a hacerse partícipe o a tener un resultado en el pleito en cuestión; lo que se le prohíbe legalmente al abogado es que pueda participar por vía de honorarios profesionales en las resultas del juicio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado su criterio en sentencias Nº 00529 del 02 de abril de 2002, caso: E.R.C.V.. C.V.G., y 00526 del 1º de junio de 2004, caso: J.A.R.C.V.. Hotel Tacarigua, C.A., decidiendo lo siguiente:

(…) la señalada disposición no prohibe (sic) el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

(…) En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de la costas (sic) que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.

De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría ‘pacto de cuota litis’, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. (…)

(Negritas de esta Alzada).

Ahora bien, por cuanto se aprecia que la parte recurrente expresa, que el Juez de Primera Instancia, sólo en la referida sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2004, declaró nula la cesión de derechos litigiosos realizada el día 27 de octubre de 2003, pero que –a su decir- nunca se pronunció declarando nula la cesión de derechos contenida en el documento del 13 de febrero de 2004, realizada posteriormente a la fecha de la sentencia definitiva, violentando con ello el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a declarar concluida la partición, conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; y que el a quo no fue congruente, por cuanto, cuando éste negó declarar concluida la partición, no motivó –a decir del apelante- su decisión; corresponde el estudio del referido contrato de cesión.

Al respecto es oportuno destacar, que consta en el presente expediente, un escrito con anexos presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 05/04/2004, que riela a los folios 13 al 17, ambos inclusive; en virtud del cual, consignó copia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 21, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2004; que establece lo siguiente:

Yo, ORANGEL J.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.522.665, por el presente documento declaro: Que cedo en pago por concepto de honorarios profesionales que le adeudo al ciudadano R.S.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.363, la totalidad de los derechos equivalentes al Cincuenta por Ciento (50%), que me corresponden en el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 22, de la segunda planta del Edificio RESIDENCIAS DALIA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia S.T., Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de esta ciudad de Caracas. Tiene una superficie aproximada de Ciento Veintidós Metros Cuadrados (122 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: (…OMISSIS…). El precio de la presente cesión de derechos, es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), quedando extinguida la obligación que tenía con el cesionario por concepto de honorarios profesionales. El inmueble del cual estoy cediendo en pago el Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, y lo adquirí conjuntamente con la ciudadana J.J.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.235.934, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 27 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 26, Tomo 45, Protocolo Primero. Y yo, R.S.M., (…), declaro, que acepto la cesión de derechos que me hace el ciudadano ORANGEL J.O.M., (…), en concepto de pago de honorarios profesionales, quedando extinguida la obligación por tales conceptos, en los términos expresados…

Mediante este documento se aprecia, que el ciudadano ORANGEL J.O.M., le cedió en pago por concepto de honorarios profesionales que le adeudaba a su apoderado judicial, abogado R.S.M., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían en el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 22, de la segunda planta del Edificio RESIDENCIAS DALIA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximada de 122 mts2. Está establecido en el referido documento que el precio de la cesión fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00)–hoy Bs. 10.000,00-; y que con ello, quedaba extinguida la obligación que tenía con el referido abogado por concepto de honorarios profesionales.

De todo lo anterior, esta Juzgadora considera, que aún cuando el contrato de cesión de derechos litigiosos contenida en el documento de fecha 13 de febrero de 2004, se celebró después de dictada la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2004, y que la referida decisión declaró nula la cesión de derechos litigiosos realizada el día 27 de octubre de 2003; la cesión de derechos litigiosos hecha al abogado apoderado R.S.M. según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 21, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2004, versó justamente sobre los derechos litigiosos del presente juicio por partición de bienes, es decir, sobre el referido apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 22, de la segunda planta del Edificio RESIDENCIAS DALIA, el cual se encuentra ubicado en la Avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie aproximada de 122 mts2; se aprecia que el poder que le fue conferido al mencionado abogado, lo fue también para la defensa de los derechos e intereses involucrados en el juicio que por partición de bienes intentare a favor del ciudadano ORANGEL J.O.M. contra la ciudadana J.J.C.M., esto es, que existe correspondencia entre lo litigado en el presente procedimiento y lo confiado a su patrocinio en el poder otorgado.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, es forzoso concluir que la cesión de derechos litigiosos realizada en fecha 13/02/2004, se subsume en la hipótesis de la prohibición prevista en la parte in fine del artículo 1.482 ejusdem; por constituir un pacto o contrato sobre las cosas comprendidas en las causas que prestan a su ministerio, pues el demandante ORANGEL J.O.M., realizó la cesión y el apoderado R.S.M. la aceptó, configurándose así un pacto entre el abogado y su cliente, razón por la cual la cesión de derechos litigiosos se tiene como no realizada y sin efecto jurídico. Así se decide.

Respecto al alegato del recurrente, referido a que posterior a la sentencia definitiva emitida por el A quo, en fecha 26/01/2004, y a la consignación mediante escrito de fecha 05/04/2004 del documento de cesión de derechos registrado en fecha 13/02/2004, se sucedieron actuaciones realizadas por esa representación judicial, mediante la consignación de escrito y diligencias, cuya cualidad nunca fue objetada por la contraparte, ni por sus apoderados, ni por el Tribunal; y que continuó los actos sucesivos, sin objeción alguna por parte del Tribunal a quo y de la contraparte y sus apoderados; cabe resaltar que, en cuanto a la intervención en este juicio del abogado R.S.M. como cesionario de los derechos litigiosos del demandante se observa al respecto, que los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil disponen, en su orden, lo siguiente:

Artículo 1557. La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa

.

Artículo 145. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

Conforme los citados artículos, la cesión de derechos litigiosos, no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que éste acepte la cesión.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 94 de fecha 5 de abril de 2000 (Caso: Creaciones Diana, C.A. c/ Seguros Sud América), señaló que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.

En el presente caso, se observa que el documento de cesión de derechos litigiosos se hizo, no sólo después de la contestación de la demanda, sino después de la sentencia definitiva; por lo que sólo surtió efectos entre el cedente y cesionario, pero no contra el demandado, porque nunca se hizo constar en el expediente su aceptación y, por tanto, no le era oponible, salvo que lo hubiese aceptado en la oportunidad en que se consignó, lo cual no ocurrió.

Pero mas allá de todas estas consideraciones; se reitera que no obstante, que en este caso se hubieran cumplido las previsiones contenidas en las supra citadas disposiciones, a los fines de los efectos válidos de la cesión -las cuales como se dejó establecido no se cumplieron, toda vez que no existe constancia en autos ni fue alegado que la contraparte hubiera manifestado su aceptación- la referida cesión, por contrariar como se dijo, la disposición contenida en el articulo 1.482 del Código Civil, según la cual se prohíbe a los abogados y los procuradores por sí mismos, o por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio, resulta improcedente por contrariar una disposición legal; y en consecuencia, no puede surtir efecto alguno en este proceso; en razón de lo cual, ciertamente, como lo declaró la recurrida, no puede declararse terminada la partición solicitada por el ciudadano R.S.M., en su alegada condición de cesionario. Así se declara.

En cuanto al alegato del recurrente de que el Juez no motivó el auto apelado, esta Jurisdicente observa, que el Juez expresó en el mencionado auto que “no puede ser declarada concluida la partición, visto que en fecha 26 de Enero de 2004 este Tribunal dicto (sic) sentencia donde establece que se prohíbe a los abogados y procuradores celebrar contrato alguno de disposición sobre los bienes a que se refieran sus gestiones, todo esto con base en el articulo (sic) 1.482 del Código Civil. Así se decide…”; en consecuencia, se aprecia que el a quo si bien no realizo una serie de consideraciones necesarias a los fines de explicar – sin lugar a dudas – su justificación para negar lo solicitado; no obstante motivó su decisión, basándose en una sentencia dictada durante el iter procesal del juicio en cuestión, y en una norma legal, como lo es el artículo 1482 del Código Civil; por lo que considera este Tribunal Superior que no hubo violación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como alega el recurrente. Y así se declara.

En consideración a los motivos antes señalados, para este Juzgado Superior es forzoso concluir que la decisión recurrida debe ser confirmada pero con la motivación aquí expresada; en consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar. Y ASÍ DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de Junio de 2.011, por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.044, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora –ciudadano ORANGEL J.O.M.- contra el auto dictado en fecha 16 de Junio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Partición de Bienes incoara el ciudadano ORANGEL J.O.M. contra la ciudadana J.J.C.M.; en consecuencia, SE CONFIRMA el auto de fecha 16 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró que no podía ser declarada concluida la partición, en el juicio que por Partición de Bienes incoara el ciudadano ORANGEL J.O.M. contra la ciudadana J.J.C.M., con la motivación aquí expresada.

SEGUNDO

Se Condena en Costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legalmente establecido, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En esta misma fecha, 27 de Febrero de 2012, siendo las 3:00 pm; se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. N° CB-11-1361.

RDSG/AML/gmsb.

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