Decisión nº KP02-R-2011-000132 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000132

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), Oficio Nº 148, de fecha 8 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexó al cual remitió expediente contentivo de demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano ORANGE M.P.L., titular de la cédula de identidad N° 5.248.340; contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, tomo 2-B.

Tal remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada por la ciudadana Maryoly Sulbaran, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.064, actuando como Gerente de la Agencia de Corp Banca, Banco Universal, C.A., en fecha 17 de noviembre de 2010.

Seguidamente, en fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y se acogió al lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano Orange M.P.L., ya identificado, inició el presente procedimiento por demanda de daños y perjuicios, bajo los siguientes términos:

Que “En fecha diecisiete de julio del año dos mil nueve (17-07-2009) (…) [se] percat[a] que [ha] sido víctima de una estafa donde se realizaron cobros de cheques de [su] cuenta corriente número (…) debido a que [le] sustrajeron SIETE (7) CHEQUES, los cuales fueron cobrados en diferentes agencias de Corp. Banca C.A. BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Barquisimeto (…) para un total de veinticinco mil quinientos bolívares (…) (25.550,00 Bs. F.)”

Que con la “(…) irregularidad del cobro de SIETE (7) CHEQUES EL MISMO DÍA, LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA (…) ILEGÍTIMA, [además que] NO SE [le] EFECTUARON LAS LLAMADAS CORRESPONDIENTES, (…) INCUMPLE FORMALMENTE CON LOS PRINCIPIOS MERCANTILES DE SEGURIDAD”.

Que el objeto de la presente demanda es “RECLAMAR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR UN FRAUDE MERCANTIL BANCARIO POR PARTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, DAÑOS MORALES Y PSICOLOGICOS, ASÍ COMO DAÑOS PATRIMONIALES”.

Finalmente, solicitan por lucro cesante la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 154.544,00), por reparación del daño la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 31.109,00), además de daño moral por la cantidad de Ciento Cinco Mil Quinientos Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 105.504,00)

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto, dado que es un presupuesto procesal que puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso, pues constituye materia de orden público.

Así pues, vistos los términos en que se encuentra planteada la causa y el objeto que representa la pretensión del asunto principal controvertido, así como la remisión que mediante oficio Nº 148 efectúa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que sea resuelto el recurso de regulación de competencia interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario indicar las consideraciones siguientes:

En este sentido, el presente asunto versa sobre la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la ciudadana Maryoly Sulbaran, ya identificada, actuando como Gerente de la Agencia de Corp Banca, Banco Universal, C.A., mas sin embargo, el asunto principal sometido a controversia se refiere a la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano ORANGE M.P.L.; contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, ambos identificados supra, motivada a que el demandante “En fecha diecisiete de julio del año dos mil nueve (17-07-2009) (…) [se] percat[a] que [ha] sido víctima de una estafa donde se realizaron cobros de cheques de [su] cuenta corriente número (…) debido a que [le] sustrajeron SIETE (7) CHEQUES, los cuales fueron cobrados en diferentes agencias de Corp. Banca C.A. BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Barquisimeto (…)” razón por la cual procede a “RECLAMAR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR UN FRAUDE MERCANTIL BANCARIO POR PARTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, DAÑOS MORALES Y PSICOLOGICOS, ASÍ COMO DAÑOS PATRIMONIALES”.

De allí que, tras lo referido supra, se considera necesario traer a colación el artículo 2 ordinal 12 del Código de Comercio, el cual establece como acto de comercio, entre otros, el siguiente:

14º Las operaciones de Banco y las de cambio.

(Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas citadas supra, nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó bien de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Así las cosas, según fuera señalado, de la revisión de las actas procesales se desprende que la indemnización solicitada en el asunto principal, versa sobre hechos derivados de la “irregularidad del cobro de siete (7) cheques el mismo día” sin cumplir la institución financiera demandada, a decir del demandante, con las medidas de seguridad correspondientes para el cobro de los títulos valores, cuestión ello constituye un indicio para determinar que entre el ciudadano demandante y la institución demandada, existe un contrato inmerso en el derecho bancario (vid. Folios 24 y siguientes), donde una de las partes es una sociedad mercantil; en consecuencia, este Tribunal debe hacer mención a la normativa especial prevista en los artículos 1 y 3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (2010) que prevén lo siguiente:

Artículo 1

Ámbito de la Ley

La presente Ley establece el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano, sean éstas públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida por esta Ley y la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.

(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 3

Sector Bancario Público y Privado

El sector bancario privado comprende el conjunto de instituciones privadas, que previa autorización del ente regulador se dedican a realizar actividades de intermediación financiera y que se denominarán en la presente Ley instituciones bancarias.

…Omissis…

Las actividades y operaciones a que se refiere esta Ley se realizarán de conformidad con sus disposiciones, la Constitución de la República, el Reglamento de la presente Ley, la Ley que regula la materia mercantil, la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.

(Subrayado de este Tribunal)

Por lo que, visto que la demanda interpuesta por daños y perjuicios es producto de la “irregularidad del cobro de siete (7) cheques el mismo día” sin cumplir la institución financiera demandada, a decir del demandante, con las medidas de seguridad correspondientes para el cobro de los títulos valores, aunado al hecho de que la parte demandante es una persona de derecho mercantil, tal y como se desprende de autos, la controversia principal no es esencialmente civil y la comercialidad de las operaciones ventiladas en ella no da lugar a dudas, que deben considerarse afín con la materia comercial.

En este orden de ideas, los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, resuelven lo relativo a la competencia para conocer de la presente acción, sea que las actuaciones a que se contraen el asunto, se hayan realizado entre dos comerciantes, o si sólo la sociedad mercantil bancaria es comerciante:

Artículo 109. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley

. (Negritas de este Tribunal).

Artículo 1092. Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.

(Negritas de este Tribunal).

En efecto, resulta evidente que el presente asunto, aun y cuando se trata de una regulación de competencia, por tratarse la controversia principal de un asunto donde se deben ventilar normas de derecho bancario, materia esta netamente mercantil, este Órgano Jurisdiccional considera que debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por la ciudadana Maryoly Sulbaran, actuando como Gerente de la Agencia de Corp Banca, Banco Universal, C.A., plenamente identificadas supra, en fecha 17 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por la ciudadana Maryoly Sulbaran, actuando como Gerente de la Agencia de Corp Banca, Banco Universal, C.A., ambas plenamente identificadas supra, en fecha 17 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia mercantil.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores del Estado Lara con competencia en materia mercantil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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