Decisión nº 11-1796 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000132

DEMANDANTE: ORANGE M.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.248.340, de este domicilio.

APODERADO: F.X.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.345, de este domicilio.

DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, tomo 2-B., representada por la ciudadana MARYOLY SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.064, en su carácter de gerente de la agencia del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, ubicada en la carrera 19, esquina de la calle 35, de esta ciudad.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 11-1796 (Asunto: KP02-R-2011-000132).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a la regulación de competencia planteada en el juicio por daños y perjuicios por fraude mercantil, interpuesto por el ciudadano Orange M.P.L., contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 11 de marzo de 2011, por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 112 al 118).

En fecha 13 de junio de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada por auto de fecha 21 de junio de 2011 (fs. 126 al 128).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2011, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:

“En este sentido, el presente asunto versa sobre la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la ciudadana Maryoly Sulbaran, ya identificada, actuando como Gerente de la Agencia de Corp Banca, Banco Universal, C.A., mas sin embargo, el asunto principal sometido a controversia se refiere a la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano ORANGE M.P.L.; contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, ambos identificados supra, motivada a que el demandante “En fecha diecisiete de julio del año dos mil nueve (17-07-2009) (…) [se] percat[a] que [ha] sido víctima de una estafa donde se realizaron cobros de cheques de [su] cuenta corriente número (…) debido a que [le] sustrajeron SIETE (7) CHEQUES, los cuales fueron cobrados en diferentes agencias de Corp. Banca C.A. BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Barquisimeto (…)” razón por la cual procede a “RECLAMAR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR UN FRAUDE MERCANTIL BANCARIO POR PARTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, DAÑOS MORALES Y PSICOLOGICOS, ASÍ COMO DAÑOS PATRIMONIALES”.

De allí que, tras lo referido supra, se considera necesario traer a colación el artículo 2 ordinal 12 del Código de Comercio, el cual establece como acto de comercio, entre otros, el siguiente:

14º Las operaciones de Banco y las de cambio.

(Subrayado de este Juzgado)

Por su parte, el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas citadas supra, nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó bien de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Así las cosas, según fuera señalado, de la revisión de las actas procesales se desprende que la indemnización solicitada en el asunto principal, versa sobre hechos derivados de la “irregularidad del cobro de siete (7) cheques el mismo día” sin cumplir la institución financiera demandada, a decir del demandante, con las medidas de seguridad correspondientes para el cobro de los títulos valores, cuestión ello constituye un indicio para determinar que entre el ciudadano demandante y la institución demandada, existe un contrato inmerso en el derecho bancario (vid. Folios 24 y siguientes), donde una de las partes es una sociedad mercantil; en consecuencia, este Tribunal debe hacer mención a la normativa especial prevista en los artículos 1 y 3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (2010) que prevén lo siguiente:

Artículo 1

Ámbito de la Ley

La presente Ley establece el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano, sean éstas públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida por esta Ley y la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.

(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 3

Sector Bancario Público y Privado

El sector bancario privado comprende el conjunto de instituciones privadas, que previa autorización del ente regulador se dedican a realizar actividades de intermediación financiera y que se denominarán en la presente Ley instituciones bancarias.

…Omissis…

Las actividades y operaciones a que se refiere esta Ley se realizarán de conformidad con sus disposiciones, la Constitución de la República, el Reglamento de la presente Ley, la Ley que regula la materia mercantil, la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.

(Subrayado de este Tribunal)

Por lo que, visto que la demanda interpuesta por daños y perjuicios es producto de la “irregularidad del cobro de siete (7) cheques el mismo día” sin cumplir la institución financiera demandada, a decir del demandante, con las medidas de seguridad correspondientes para el cobro de los títulos valores, aunado al hecho de que la parte demandante es una persona de derecho mercantil, tal y como se desprende de autos, la controversia principal no es esencialmente civil y la comercialidad de las operaciones ventiladas en ella no da lugar a dudas, que deben considerarse afín con la materia comercial.

En este orden de ideas, los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, resuelven lo relativo a la competencia para conocer de la presente acción, sea que las actuaciones a que se contraen el asunto, se hayan realizado entre dos comerciantes, o si sólo la sociedad mercantil bancaria es comerciante:

Artículo 109. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley

. (Negritas de este Tribunal).

Artículo 1092. Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.

(Negritas de este Tribunal).

En efecto, resulta evidente que el presente asunto, aun y cuando se trata de una regulación de competencia, por tratarse la controversia principal de un asunto donde se deben ventilar normas de derecho bancario, materia esta netamente mercantil, este Órgano Jurisdiccional considera que debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por la ciudadana Maryoly Sulbaran, actuando como Gerente de la Agencia de Corp Banca, Banco Universal, C.A., plenamente identificadas supra, en fecha 17 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por la ciudadana Maryoly Sulbaran, actuando como Gerente de la Agencia de Corp Banca, Banco Universal, C.A., ambas plenamente identificadas supra, en fecha 17 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia mercantil”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir, a esta alzada, se trata del recurso de regulación de competencia planteado por la ciudadana Maryoly Sulbarán, actuando como gerente de la agencia de Corp Banca, Banco Universal, C.A., en fecha 17 de noviembre de 2010 (fs. 98 al 103), en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por el territorio, opuesta por la parte demandada Corp Banca, C.A. Banco Universal, para conocer del juicio por daños y perjuicios por fraude mercantil, interpuesto en su contra por el ciudadano Orange M.P.L..

Se observa además que, el presente juicio tiene por objeto el pago del lucro cesante, reparación del daño y la indemnización por daños morales y psicológicos derivados de un fraude mercantil bancario cometido en perjuicio del actor, al haberse ordenado, sin tomar las medidas de resguardo necesarias, el pago de siete (7) cheques contra su cuenta corriente.

En tal sentido tenemos que, el Código de Comercio vigente en su artículo 3 enumera como actos subjetivos de comercio los siguientes: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

El artículo 200 del Código de Comercio establece que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil y el artículo 2 numeral 23 que los contratos entre los comerciantes, son actos de comercio.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, y que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil-bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer el presente asunto, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de regulación planteado en el juicio por daños y perjuicios por fraude mercantil, interpuesto por el ciudadano Orange M.P.L., contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de junio de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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