Decisión nº 11-1796 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000132

DEMANDANTE: ORANGE M.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.248.340, de este domicilio.

APODERADO: F.X.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.345, de este domicilio.

DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, tomo 2-B, representada por la ciudadana MARYOLY SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.266.064, en su carácter de gerente de la agencia del Banco Corp Banca, C.A. Banco Universal, ubicada en la carrera 19, esquina de la calle 35, de esta ciudad.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 11-1796 (Asunto: KP02-R-2011-000132).

En el juicio por daños y perjuicios por fraude mercantil, interpuesto por el ciudadano Orange M.P.L., contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de regulación de competencia planteado por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, de fecha 17 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por el territorio. Dicho recurso de regulación fue admitido por auto de fecha 08 de febrero de 2011, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores con competencia en materia civil y mercantil de esta circunscripción judicial (fs. 107 y 108).

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara (f. 111), el que mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2011, se declaró incompetente por la materia (fs. 112 al 118). En fecha 23 de junio de 2011, esta alzada aceptó la declinatoria de competencia formulada por el precitado juzgado (fs. 129 al 135), y por auto de fecha 06 de julio de 2011, se fijó lapso para dictar sentencia (f. 137).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto dirimir el recurso de regulación de competencia, por el territorio, planteado en fecha 17 de noviembre de 2010, por la ciudadana M.S., asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano Orange M.P.L., contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal.

Consta a las actas procesales que en fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano Orange M.P.L., asistido de abogado, y en su condición de titular de la cuenta corriente Nº 01210314030104188186, demandó a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, por indemnización de daños y perjuicios derivados de un fraude mercantil bancario, daños morales, psicológicos y daños patrimoniales, y procedió a reclamar el pago de la cantidad de doscientos noventa y un mil ciento noventa y tres bolívares (Bs. 291.193,00), discriminados de la siguiente manera: 1) la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 154.544,00), por concepto de lucro cesante; 2) la cantidad treinta y un mil ciento nueve bolívares (Bs. 31.109,00), por concepto de reparación del daño; 3) la cantidad de ciento cinco mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 105.504,00), por concepto de daño moral; por último solicitó se condene en costas a la parte demandada así como la indexación de la suma reclamada. Anexó a su escrito libelar copia de los cheques cancelados con cargo a su cuenta corriente de Corp Banca, Banco Universal, con sede en la ciudad de Carora. En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda (f. 33), diligencia materializada en fecha 18 de septiembre de 2009 (fs. 37 y 38).

En fecha 28 de octubre de 2010, la ciudadana Maryoly Sulbarán, debidamente asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 40 al 46 y anexos que rielan desde el folio 47 al 83). En lo que respecta a la incompetencia por el territorio, se alegó que conforme se desprende de los estatutos sociales de la institución bancaria Corp Banca, Banco Universal, C.A., su domicilio está en el Municipio Chacao, del estado Miranda, y que en el caso de autos las partes no eligieron un domicilio especial, razón por la cual la competencia por el territorio le corresponde a un tribunal de primera instancia en dicha jurisdicción. Alegó que el actor en su libelo de demanda calificó su pretensión como de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, la cual es de naturaleza eminentemente civil, toda vez que la demandante le imputa una supuesta responsabilidad a la sociedad mercantil derivada de un supuesto hecho ilícito, por lo que la competencia por el territorio debe regirse por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia; que por regla general la competencia por el territorio corresponde al tribunal del lugar donde el demandado tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal; que conforme al artículo 203 del Código de Comercio el domicilio de las compañías anónimas está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; que la ausencia de un juez competente es violatorio al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49.3 Constitucional, razón por la cual solicitó se declare con lugar la cuestión previa, y se ordene remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Anexó Marcado “A”: Copia simple de documento de estatutos sociales de Corp Banca, C.A., Banco Universal, a fin de demostrar el domicilio de la precitada compañía (fs. 47 al 74); Marcado “B”: copia simple de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 03 de octubre de 2006 (fs. 75 al 78); Marcado “C”: copia simple de la credencial de la ciudadana Maryoly C. Sulbarán N., con membrete de Corp Banca, a fin de demostrar el cargo desempeñado por la precitada ciudadana en la referida institución bancaria (f. 79); Marcado “D”: Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 04 de febrero de 2009 (fs. 80 al 83).

El ciudadano F.X.T.G., parte actora, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que la citación de la demandada se efectúe en el representante judicial de la entidad financiera en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Se desprende además de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 89 al 96), por considerar que la existencia de sucursales de la institución bancaria en esta circunscripción, permite que el contradictorio sea practicado apropiadamente en resguardo a las normas legales y constitucionales, y estableció que una vez se encontrara firme la presente decisión, resolvería la otra cuestión previa opuesta. En este sentido se observa que la decisión la motivó de la siguiente forma:

DE LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

Con respecto a las citaciones de las personas jurídicas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 138:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Sin embargo, la citada norma no es excluyente ni tampoco es un enunciado taxativo, pues es un hecho notorio la evolución que las personas jurídicas han alcanzado en nuestra sociedad. Así, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18/04/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-2385, ha establecido criterio al respecto:

El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este (sic) situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.

Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.

Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal.

Es un hecho notorio que la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (Cadafe), creó una serie de filiales para el suministro de energía en varias zonas del país, y que las denominó por regiones Elecentro, Eleoriente, Eleoccidente (Ele por electricidad), por lo que Eleoccidente es filial de Cadafe, lo que no se ha discutido o negado en el presente caso por la accionante.

Pero, cuando la actora se relaciona en todo el proceso con Cadafe, no puede para un acto de ejecución, citar a Eleoccidente, ya que ello sorprendería al principal, quien actúa confiado en que la relación procesal es directa con él, y por ello la citación efectuada a Eleoccidente para que nombrara un experto, resultaba perniciosa para el principal y no puede tener valor, y así se declara.

A partir de esta sentencia, incluso antes, los Tribunales de la República en materia de seguros, establecían la legalidad de las citaciones hechas en los gerentes o dirigentes de sucursales, es lo que la Ley en materia laboral denomina empleados de dirección. De un examen a la sentencia in comento, puede reconocerse que el criterio ha llegado incluso a establecer la certeza de las citaciones practicadas en empresas filiales de una matriz, y las posteriores notificaciones siempre que se practiquen desde el principio en aquellas, tal fue el caso de la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (CADAFE). Por lo tanto, no es ajustado a derecho pretender que la citación de la demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, deba practicarse en el Municipio Chacao del Estado Miranda, indistintamente que allá se encuentre su sede y sus representantes legales, más, cuando es un hecho tan notorio la existencia de sucursales en esta ciudad y que cumplen una función afín a las agencias, señaladas en el artículo 28 del Código Civil. Así se establece.

Por las razones expuestas y a la luz de la jurisprudencia de nuestra M.J., este Tribunal estima que la cuestión previa alegada relativa a la falta de competencia en razón del territorio no debe proceder, por el contrario, la existencia de sucursales en esta circunscripción permite que el contradictorio sea practicado apropiadamente en resguardo de las normas legales y constitucionales anteriormente anunciadas. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la cuestión previa pendiente. Así se establece.

Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de regulación de la competencia, por cuanto la decisión recurrida carecía de sustento legal y de motivación, dado que –a decir de la demandada- no fueron considerados los argumentos de hecho y de derechos expuesto en su escrito de contestación a la demanda; que sólo en materia laboral son aplicables las excepciones en materia de representación legal y judicial de personas jurídicas, por lo que traspolar esos preceptos a la materia civil, y especialmente al caso que nos ocupa, constituye una flagrante violación al principio de legalidad procesal y a la garantía constitucional del debido proceso; que el juzgado de la causa catalogó a los gerentes de las agencias o sucursales del banco, como empleados de dirección, sin ningún elemento probatorio incorporado a las actas, violando el principio de verdad procesal, conforme al cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; que la parte actora presentó un escrito de subsanación de cuestiones previas y solicitó la citación del banco en la persona de uno de sus gerentes de agencia, pero que la juzgadora hizo caso omiso al pedimento de la parte actora y sólo procedió a realizar un análisis en torno a la validez de la citación de Corp Banca, Banco Universal, C.A., en su persona y más grave aún, fijó la articulación probatorio a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo cual era superfluo, dada la volitiva subsanación realizada. Agregó además que si bien la validez de la citación será objeto de una decisión posterior, no obstante ello no constituye elemento determinante para establecer que la pretensión pueda proponerse en este domicilio, pues está suficientemente demostrado el domicilio de la parte demandada, y no constituye argumento jurídico suficiente para establecer la competencia territorial de este tribunal, el dejar establecido la posibilidad de citar a un ente jurídico en la persona de algún empleado de agencia o sucursal en otra localidad distinta a la del asiento principal de sus asuntos e intereses. Por último, señaló que el derecho que tiene el demandado de que las demandas intentadas en su contra se ventilen ante el juez de sus domicilio, no puede ser relajado por el hecho de que él eventualmente pueda constituir agencias o sucursales meramente administrativas en otros lugares del territorio nacional y que la demanda debió admitirse y conceder al demandado el término de distancia previsto para dar contestación a la demanda, y cuya omisión atenta contra el sagrado derecho a la defensa de todo justiciable.

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto resolver a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio para conocer y decidir el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano Orange M.P.L., contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal., si al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, toda vez que la correcta o no subsanación de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, será objeto de una decisión posterior.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.)".

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas procesales que en fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano Orange M.P.L., asistido de abogado, y en su condición de titular de la cuenta corriente Nº 01210314030104188186, demandó a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, por indemnización de daños y perjuicios derivados de un fraude mercantil bancario, daños morales, psicológicos y daños patrimoniales, con fundamento a lo previsto en los artículos 35, 36 y 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, y 1.196 del Código Civil, y los artículos 03, 26, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido alegó que, en fecha 17 de julio de 2009, se percató que había sido víctima de una estafa en razón de que se habían realizado el cobro de siete (7) cheques con cargo a su cuenta corriente, los cuales fueron cobrados en diferentes agencias del Corp Banca C.A., Banco Universal, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, los cuales totalizan la suma de veinticinco mil quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 25.550,00); que los cheques fueron todos cobrados el mismo día y que aun cuando la firma era ilegítima, no se le efectuaron las llamadas correspondientes, por lo que se incumplieron con los principios mercantiles de seguridad; que dicha situación produjo como consecuencia daños de paralización de su vehículo y el pago de gastos familiares, aunado al temor psicológico de mantener dinero en una institución bancaria; que desde el inicio ha sido objeto de maltratos por parte de la entidad bancaria, y se han negado a reintegrar la suma a su patrimonio; que el banco está obligado a reparar el mal causado a otro, cuando por omisión, culpa o negligencia cause un daño a otro; que también se causaron daños morales derivados del incumplimiento por parte del banco de las normas de seguridad bancaria; que el contrato de cuenta corriente y la de ahorro bancario es un convenio bilateral que se rige por el Código de Comercio, la Ley del Banco Central y la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el que la institución bancaria sirve de custodio de los dineros y bienes de los clientes y están obligados a garantizar de manera efectiva, la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como implementar mecanismos de seguridad y control de prueba de errores; que por las anteriores razones procedió a demandar el pago de la cantidad de doscientos noventa y un mil ciento noventa y tres bolívares (Bs. 291.193,00), discriminados de la siguiente manera: 1) la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 154.544,00), por concepto de lucro cesante; 2) la cantidad treinta y un mil ciento nueve bolívares (Bs. 31.109,00), por concepto de reparación del daño; 3) la cantidad de ciento cinco mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 105.504,00), por concepto de daño moral; por último solicitó se condene en costas a la parte demandada así como la indexación de la suma reclamada.

De lo anteriormente señalado se observa que la presente acción tiene por objeto que se establezca la existencia de la responsabilidad civil extracontractual de una institución bancaria derivada del incumplimiento de las obligaciones asumidas a través de un contrato de cuenta corriente celebrado con el ciudadano Orange M.P.L., y se condene al pago de los daños materiales y morales. Ahora bien, en primer término se hace necesario determinar la naturaleza de la acción incoada, es decir si se trata de una acción esencialmente civil o de naturaleza mercantil.

Los artículos 2.14 y 2.23 del Código de Comercio establecen que son actos de comercio, las operaciones de banco y las de cambio, y los contratos entre los comerciantes y sus factores o dependientes. Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil. Por su parte el artículo 1092 eiusdem establece que si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.

En tal sentido se observa que, los ordinales 1 y 9 del artículo 1090 del Código de Comercio establece que corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento de toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas, y las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos relacionados con su comercio.

En consecuencia, y en aplicación de las precitadas disposiciones legales, resulto forzoso establecer que la presente acción por indemnización originada por el hecho ilícito relacionado con la actividad comercial, especialmente derivada de un contrato de cuenta corriente celebrado con una institución bancaria, es de naturaleza mercantil y así se declara.

Establecido como ha sido que la acción es de naturaleza mercantil, tenemos que el artículo 1.094 del Código de Comercio prevé que en materia comercial son competentes, el juez del domicilio del demandado; el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde deba hacerse el pago.

En el caso de autos, conforme consta en los estatutos sociales de Corp Banca, C.A. Banco Universal, el domicilio es el Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, pero con posibilidad de establecer sucursales y agencias en cualquier lugar de la República o fuera del país. En lo que respecta al lugar donde se celebró el contrato, se evidencia de la copia de los cheques pagados, que la cuenta corriente fue aperturada en la sucursal de la agencia Corp Banca, C.A., Banco Universal, en la ciudad de Carora, estado Lara. Por último, el lugar donde se pagaron los cheques es la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Ahora bien, conforme a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a las normas que regulan el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos, y a la doctrina de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, caso Asodeviprilara, los usuarios de las instituciones bancarias son considerados como débiles jurídicos o sujetos protegidos, y por consiguiente, el estado a través de sus distintos órganos, debe garantizarles que no serán sometidos a tratos abusivos, adoptar medidas adecuadas para equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que aquellos, individual o colectivamente puedan encontrarse; anular las cláusulas en las que se invierta la carga de la prueba en perjuicio del consumidor o usuario, y fundamentalmente, aquellas que establezcan un domicilio especial para la resolución de las controversias y reclamaciones administrativas o judiciales, distinto al lugar donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia, todo con la finalidad de garantizarle el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio, y a las normas que protegen los derechos de los usuarios de la actividad bancaria, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de regulación de la competencia interpuesto y establecer que, el competente por el territorio para conocer de la presente acción por daños y perjuicios, es el del lugar donde se celebró el contrato de cuenta corriente y donde se pagaron los cheques, es decir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual deberá continuar tramitando la misma y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN de la COMPETENCIA, planteado en fecha 17 de noviembre de 2010, por la ciudadana M.S., asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de daños y perjuicios por fraude mercantil, interpuesto por el ciudadano Orange M.P.L., contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal. Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la representación judicial de la parte demandada, establecida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por el territorio. En consecuencia, se declara que LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así RATIFICADA la sentencia impugnada, y regulada la competencia por el territorio.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:19 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR