Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado J.R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.979, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPTIPLAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1982, bajo el Nº 06, Tomo 134-A-Sgdo, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución Administrativa Nº 00013833 de fecha 01 de febrero de 2010, emanada de la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010).

En fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación del Fiscal General de la Republica, al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda y boleta a la Sucesión Pavan.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte accionante, indica que el acto contenido en la Resolución Nº 00013833 de fecha 01 de febrero de 2010, emanada de la Dirección General de Inquilinato, viola de manera flagrante y directa el derecho y garantía fundamental de su representada, a un debido proceso y su contenido entonces es de imposible ejecución por estar viciado de nulidad absoluta, por lo que se hace indispensable el otorgamiento de la protección cautelar necesaria y requerida para salvaguardar los derechos de su representada y que por vía de amparo constitucional, puede garantizar provisionalmente el derecho y garantía constitucional que le ha sido violado a su representada, suspendiendo los efectos de acto administrativo recurrido y hasta tanto exista sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa.

Expresa que el acto recurrido violó abiertamente el derecho y garantía constitucional a un debido proceso reconocido a su representada, desde el mismo momento en que la autoridad autora del acto impugnado, decidió no aplicar el procedimiento o proceso contenido en el articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como formula para la determinación y fijación del valor del inmueble arrendado, por lo que solicitan a este Tribunal que se resguarde el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso en el presente caso, mediante la declaratoria y otorgamiento del amparo cautelar, de manera que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto sea definido en la definitiva.

Señala en cuanto al fumus boni iuris, que en el presente caso se encuentra constituido por la evidencia clara y contundente de que la autoridad administrativa creadora del acto impugnado, no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el articulo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no tomar en consideración para la determinación del valor del inmueble arrendado, ni el valor reconocido por la propia arrendadora en el contrato de arrendamiento sucrito entre las partes, ni en la declaración jurada del bien ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de la Cedula Catastral correspondiente, ni en la declaración o valor del bien establecido en el formulario de autoliquidación del impuesto sucesoral, ni mucho menos analizó, fundamentó y estableció en el procedimiento constitutivo del acto impugnado, los valores de precios de venta de inmuebles similares al arrendado en los dos últimos años anteriores a la solicitud de regulación.

Comenta que todos los documentos debidamente señalados constituyen prueba evidente de la ausencia de la aplicación de los principios establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia de la violación al derecho constitucional de su representada a un debido proceso.

En cuanto al periculum in mora, indica que está constituido en el presente caso por el inminente riesgo que corre su representada de sufrir daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación, al tener que pagar un aumento desproporcionado de mas de mil por ciento (1000%) del canon de arrendamiento existente hasta la fecha, y como consecuencia de la ejecutividad y eficacia del acto administrativo impugnado, a menos que sus efectos sean suspendidos de manera cautelar por el Juzgador competente.

Arguye que el canon de arrendamiento establecido por el acto impugnado implica que su representada tendría que pagar para el supuesto de que este procedimiento durase en forma definitiva un tiempo prudencial de dos años, mas de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300.000,00), los cuales resultan exagerados y que resultarían de difícil reparación y pago posterior por parte de la arrendadora, en caso de que este procedimiento judicial sea declarado Con Lugar en la definitiva.

El representante judicial de la parte querellante solicita en el supuesto negado de que no se le otorgue la protección cautelar por vía de amparo solicitada, de conformidad con el aparte 21 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 81de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el Codigo de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se le otorgue medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con la finalidad de evitar daños de difícil o imposible reparación por la definitiva y que en el presente caso estan constituido por el exagerado aumento del canon de arrendamiento del inmueble arrendado de SEIS MIL BOLIVARES (BsF 6.000,00) a SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 60.638,50), lo cual constituye un gravamen irreparable o de difícil reparación para su representada, existiendo además la presunción del buen derecho a favor de la recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse este Sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.

En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante.

Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una denuncia de parte del recurrente con respecto a la Resolución Nº 00013833 de fecha 01 de febrero de 2010 emanada de la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA; que resolvió lo siguiente:

(…) Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, del inmueble identificado como Galpón Nº 9, ubicado en la Carretera Petare S.L., Urbanización Filas de Mariche, Petare Estado Miranda, en la cantidad de: SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 60.638,50)

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Ahora bien, dicho esto corresponde a este Juzgado, decidir la solicitud de amparo cautelar planteada, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Expresa la representación judicial de la parte accionante que el acto recurrido le vulneró a su representada el derecho y garantía constitucional a un debido proceso, desde el momento en que la autoridad autora del acto impugnado, decidió no aplicar el procedimiento contenido en el articulo 30 de al Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que considera este Sentenciador que el petitorio plasmado por la parte accionante se corresponde con el fondo de la pretensión principal, es decir, hacer un pronunciamiento en los términos planteados por la recurrente, tocaría el fondo de la controversia principal, planteada en el Recurso de Nulidad, por lo que de pronunciarse en Tribunal en ese sentido, al emitir un pronunciamiento referente a la medida cautelar solicitada, con los fundamentos alegados por la recurrente, estaría tocando el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

Ahora bien, dicho esto corresponde a este Juzgado, decidir la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos, en los términos precedentemente examinados, por la parte recurrente, para lo cual pasa hacerlo en las siguientes consideraciones:

En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios 145 al 147 del expediente judicial, Resolucion Nº 00013833 de fecha 01 de febrero de 2010 de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine y, que a juicio de quien aquí decide, podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fomus boni iuris.

No obstante es importante hacer la salvedad, que la valoración provisional realizada, no prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.

En cuanto al periculum in mora, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe un temor cierto de que de llegarse a declarar Con Lugar en la definitiva el presente Recurso el cumplimiento de la presente sentencia quedara ilusorio por cuanto el arrendador ya habría cumplido con los ordenado en la Resolución que aquí se impugna, siendo esta el cobro del canon de arrendamiento máximo mensual por la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 60.638,50).

Ahora bien, considera el Tribunal que el derecho de todo accionante a la tutela efectiva de sus derechos, implica, como se infiere de la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. (sent. Nº 708 del 10 de mayo de 2001, Exp. 00-1683), el otorgamiento de medidas cautelares, nominadas o innominadas, para establecer preventivamente el equilibrio patrimonial e incluso, supra patrimonial, que divide los intereses en conflicto. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho de acceso a la justicia equitativa, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, se otorguen las cautelas nominadas e innominadas que garanticen una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre un supuesto ahora distinto, cual es el de que las medidas cautelares no son privilegios excepcionales, por lo cual las normas que las regulan deben interpretarse en forma amplia, procurando que si bien el proceso sea una garantía en si misma, no por ello se convierta en una traba para el logro final de la justicia equitativa.

Sentado lo anterior estima el Tribunal que existen elementos en autos que han llevado a la convicción de que el presente asunto cumple con los requisitos exigidos para el decreto de suspensión de los efectos del acto recurrido, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; atendiendo además, a que posiblemente se le esté solicitando a la recurrente un requisito que, como antes se señaló, presumiblemente no resulte aplicable al caso en concreto; y visto que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición especial de la Ley, antes por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes, estima conveniente acordar la medida solicitada hasta que se resuelva el fondo de la controversia.

Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos y, en consecuencia, se ordena mantener suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013833 de fecha 01 de febrero de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para las obras Publicas y Vivienda.

En ese sentido, este órgano Jurisdiccional exige a la parte recurrente prestar caución o fianza de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF.727.662,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la Sucesión PAVAN COPPO LINO, propietaria del inmueble identificado como Galpón Nº 9, ubicado en la Carretera Petare S.L., Urbanización Filas de Mariche, Petare Estado Miranda. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitado por el abogado J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPTIPLAS C.A., contra la Resolución Administrativa Nº 00013833 de fecha 01 de febrero de 2010, emanada de la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

SEGUNDO

Procedente la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos, formulada por el abogado J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPTIPLAS C.A.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le exige a la parte recurrente constituya caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la Sucesión PAVAN COPPO LINO, propietaria del inmueble identificado como Galpón Nº 9, ubicado en la Carretera Petare S.L., Urbanización Filas de Mariche, Petare Estado Miranda, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF.727.662,00), a los fines de garantizar las resultas del juicio. Así se decide.

CUARTO

Que la medida cautelar acordada, se hará efectiva una vez conste en autos, la constancia de caución o garantía suficiente para responder a la Sucesión PAVAN COPPO LINO, propietaria del inmueble identificado como Galpón Nº 9, ubicado en la Carretera Petare S.L., Urbanización Filas de Mariche, de los daños y perjuicios que esta pueda ocasionarle o de las resultas del juicio.

QUINTO

Que la caución o fianza deberá ser renovada anualmente, hasta tanto se decida el Juicio.

SEXTO

Que la Sociedad Mercantil OPTIPLAS C.A., en su carácter de arrendatario del inmueble identificado como Galpón Nº 9, ubicado en la Carretera Petare S.L., Urbanización Filas de Mariche, deberá seguir cancelando el canon que venia pagando hasta la fecha de la regulación objeto de impugnación; hasta tanto se decida las resultas del proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 PM. .

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP: 6572/EMM

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