Decisión nº 204-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 14 de julio de 2011.

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFNITIVA: 204/2011.

ASUNTO: KP02-U-2007-000160

Parte recurrente: Ciudadanos J.G.M. y S.C.G.J., titulares de la cédula de identidad Nros. 7.416.269 y 14.269.955, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.863 y 92.287, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ÓPTICAS VALCAST 40 C.A.”, identificada en el registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 08522828-4.

Acto recurrido: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-000310, de fecha 27 de febrero de 2007, notificada el 09 de mayo de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 27 de junio de 2007, distribuido a este Tribunal Superior el 28 de junio de 2007, por los ciudadanos J.G.M. y S.C.G.J., titulares de la cédula de identidad Nros. 7.416.269 y 14.269.955, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.863 y 92.287, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ÓPTICAS VALCAST 40 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 37, Tomo 1-J, de fecha 10 de noviembre de 1987, identificada en el registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 08522828-4, domiciliada en la carrera 18 entre calles 39 y 40, Edificio Arboleda, Local 3, Barquisimeto, estado Lara; representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº 66, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-000310, de fecha 27 de febrero de 2007, notificada el 09 de mayo de 2007, emanada de la División de Fiscalización de la precitada Gerencia.

El 29 de junio de 2007, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la Administración Tributaria recurrida. El 07 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno poder y el 19 de septiembre de 2007, presento reforma del libelo de la demanda.

El 27 de septiembre de 2007, se consignó boleta de notificación de la Administración Tributaria, firmada el 12 de julio de 2007. El 29 de enero de 2008, el representante legal solicita el avocamiento de la juez titular.

El 07 de febrero de 2008, la Jueza que suscribe, se avoca al conocimiento de la causa, notificándose a las partes y a la Procuraduría General de la República. Los días 25, 26 de febrero y 01 de abril de 2008, se consignaron boletas de notificaciones de la Contribuyente, de la Administración Tributaria y de la Procuraduría General de la República, debidamente firmadas el 22 y 15 de febrero y 19 de marzo de 2008.

El 10 de abril de 2008, se ordenó notificar a la Gerencia Tributaria antes mencionada sobre la reforma del Recurso, interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente. Siendo consignada el 13 de junio de 2008, firmada el 15 de mayo de 2008.

El 01 de junio de 2011, la representación de la República solicitó se declare consumada la perención y extinguida la instancia.

II

Consideraciones para decidir

Ahora bien, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia presentada por la Administración Tributaria, y en efecto realiza las siguientes consideraciones:

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”

Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo

.

En este contexto, de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:

En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario autónomo se considera que el recurrente esta a derecho desde el momento de la interposición del recurso, siendo presentado en fecha 27 de junio de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) y recibido por este tribunal el 28 de junio de 2007, posteriormente interpuso reforma de la demanda en fecha 19 de septiembre de 2007, siendo recibida en este Tribunal Superior el 20 de septiembre de 2007. Asimismo, la Administración Tributaria se encuentra a derecho según boleta de notificación firmada en fecha 12 de julio de 2009 y por diligenciar el 01 de junio de 2011, solicitando se declarase la perención.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En el caso bajo estudio, se entiende que la recurrente está a derecho en el presente asunto, desde el 28 de junio de 2007, día de despacho siguiente a la entrada del presente recurso ante este tribunal, por lo cual es, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 28 de junio de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2011, día anterior a la diligencia presentada por la Administración Tributaria, ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Independientemente de lo ante decidido; igualmente se observa que la última actuación realizada por la recurrente por ante este tribunal lo fue en fecha 29 de enero del año 2008, por lo cual asimismo queda configurada la perención de la instancia.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada La Perención y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General del estado Lara, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de julio de 2011, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se publicó la presente decisión.

El secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2007-000160

MLPG/fm/wyhl.-

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