Decisión nº 0081-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de noviembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto: AP41-U-2013-000529 Sentencia Nº 0081/2014

Vistos

: Con informes de la República.

Contribuyente Recurrente: Óptica Caroni, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1976, bajo el Nº 3, Tomo 81-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00109744-9.

Representante Legal: ciudadano R.E., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 2.930.510, presidente de la contribuyente, asistido en este acto por la ciudadana E.B.I., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.825.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, distinguidas con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028, de fecha 30 de abril de 2009, confirma los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en materia de Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio fiscal 01 junio de 2003 al 31 de mayo de 2004, bajo los siguientes conceptos:

  1. Reajuste por inflación del patrimonio neto inicial: Bs. F. 9.214.691,59

  2. Variaciones de las exclusiones fiscales históricas al patrimonio: Bs. F. 359.555,37.

  3. Rebaja de anticipo de impuesto retenido no procedente por falta de comprobación satisfactoria: Bs. 536,33.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se hace se exige:

    Una diferencia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 01-06-2003 al 31-05-2004, por la cantidad de Bs. F.754.136,52

  4. Se impone multa por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F.2.405.268,25

  5. Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs.F.813.976,00.

    Administración recurrida: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Representación judicial de la Administración Tributaria: ciudadano W.J.P.P., funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica.

    Tributos: Impuesto sobre la renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 04 de diciembre de 2013, con el recibo oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DT/201374601 de fecha 28-11-2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

    Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal ordeno formar el Asunto bajo Nº AP41-U-2013-000529. En el mismo auto, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y a la contribuyente.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 23 de enero de 2014, admitió el recurso interpuesto advirtiendo que a partir de esta fecha, la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 11 de Marzo de 2013, se recibió oficio Nº 8.593 de fecha 11 de marzo de 2014, emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, mediante el cual solicita información acerca del estado en que se encontraba la presente causa, el objeto y las partes que intervinieron, con ocasión a la solicitud de litispendencia de la causa llevada por el mencionado Tribunal bajo el Nº AP41-U-2013-000543, realizada por la ciudadana D.S.E., en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 06/03/2014.

    Por auto de fecha 17-03-2013, este Tribunal acordó suministrar la información solicitada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, y se ordenó librar Oficio Nº 11.807.

    Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso probatorio y fija la oportunidad para que tenga lugar la realización del acto de informes.

    En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió oficio Nº 8.602, de fecha 24 de marzo de 2014, emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, mediante el cual solicita se especifique el acto o actos administrativos, recurrible en la presente causa, a fin de que el mencionado tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la litispendencia solicitada por la ciudadana D.S.E., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, en fecha 06/03/2014.

    Por auto de fecha 25-03-2013, este Tribunal acordó suministrar la información solicitada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, y se ordenó librar Oficio Nº 11.811.

    En fecha 11 de abril de 2014, la representación de la República presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, distinguidas con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028, de fecha 30 de abril de 2009, confirma los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en materia de Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio fiscal 01 junio de 2003 al 31 de mayo de 2004, bajo los siguientes conceptos:

  6. Reajuste por inflación del patrimonio neto inicial: Bs. F, 9.214.691,59

  7. Variaciones de las exclusiones fiscales históricas al patrimonio: Bs. F. 359.555,37

  8. Rebaja de anticipo de impuesto retenido no procedente por falta de comprobación satisfactoria: Bs. 536,33.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se hace se exige:

    Una diferencia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 01-06-2003 al 31-05-2004, por la cantidad de Bs. F.754.136,52

  9. Se impone multa por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F.2.405.268,25

  10. Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. F.813.976,00.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la contribuyente.

      El apoderado judicial de la contribuyente, en la oportunidad de presentar el escrito contentivo del Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICE/DSA/R-2009-028, de fecha 30 de abril de 2009, notificada el 18 de junio de 2009, planteó las siguientes alegaciones:

      Vicio de falso supuesto en la exclusión de las cuentas y efectos por cobrar a los accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas o vinculadas.

      En el desarrollo de esta alegación, después de explicar en lo que consiste el falso supuesto, según criterios jurisprudenciales de lo tribunales de la jurisdicción contencioso tributaria y del Tribunal Supremo de Justicia, de transcribir la sentencia de fecha 04-02-1993 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, indica que en el caso de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de derecho al pretender excluir del reajuste del patrimonio las cuentas por cobrar a socios, y filiales, con fundamento a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

      Luego de transcribir el mencionado artículo, señala que la Administración hace una interpretación literal del mismo y; en ese sentido, argumenta:

      Que “…mal podría la Administración Tributaria hacer una interpretación literal del texto legal, sin tomar en cuenta el espíritu, propósito y razón del legislador al ordenar la exclusión fue evitar que los administrados manipulen la determinación del ajuste por inflación aumentando el patrimonio mediante cuentas por cobrar ficticias, para así disminuir la renta gravable del ejercicio fiscal, el cual no es el caso de LA RECURRENTE.”

      Que “De lo anterior se desprende la existencia de una presunción iuris tantum, ya que no obstante existe la posibilidad entre compañías afiliadas de mermar el patrimonio neto, esta presunción admite prueba en contrario, en tal sentido, resulta circunstancial al hecho de que se realice entre empresas afiliadas.”

      Que “…en el caso que nos ocupa, que no fueron excluidas de las cuentas por cobrar entre compañías afiliadas, ya que las mismas forman parte del patrimonio a los efectos del reajuste por inflación, pues la exclusión a la que se refiere el artículo 184, solo procede en aquellos casos en que la Administración Tributaria pruebe que se trata de operaciones carentes de sustrato económico, cuyo propósito sea la manipulación ilegítima de la base imponible del impuesto.”

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de fecha 03 de septiembre de 2003 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, caso: Motores Venezolanos, C.A.

      Sobre las variaciones de las exclusiones fiscales históricas al patrimonio.

      En este título, luego de explicar la forma como se practico la actuación fiscal, señala que los argumentos sobre los cuales se sustenta el acto administrativo para confirmar este reparo, carece de motivación. A ese respecto, hace determinadas consideraciones en las cuales transcribe sentencia de la Sala Político administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de agosto de de 1982.

      A continuación, expone:

      Que “… la Administración tributaria debe comprobar los hechos a través de los medios otorgados por la ley, y una vez establecidos, subsumirlos dentro de la no

    2. De Administración Tributaria.

      La representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito de acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido, Al refutar las alegaciones expuestas por el apoderado judicial de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representación judicial de la Administración Tributaria, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, distinguidas con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028, de fecha 30 de abril de 2009, confirma los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en materia de Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio fiscal 01 junio de 2003 al 31 de mayo de 2004, bajo los siguientes conceptos:

  11. Reajuste por inflación del patrimonio neto inicial: Bs. F. 9.214.691,59

  12. Variaciones de las exclusiones fiscales históricas al patrimonio: Bs. F. 359.555,37

  13. Rebaja de anticipo de impuesto retenido no procedente por falta de comprobación satisfactoria: Bs. 836,33.

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, habrá de pronunciase el Tribunal sobre la legalidad de la diferencia de impuesto que se exige en el ejercicio fiscal 01-06-2003 al 31-05-2004, por la cantidad de Bs. F.754.136,52; de la multa que se impone por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F.2.405.268,25; y de los que intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs.F.813.976,00.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Del reparo “Reajuste por inflación del patrimonio neto inicial: Bs.F.9.214.691,59

    El acto recurrido confirma este reparo por el hecho que la contribuyente para hacer el reajuste por inflación no excluyó las cuentas por cobrar a socios y filiales, tal como lo ordena el artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Vistas las alegaciones expuestas por la contribuyente al impugnar este reparo, el Tribunal se permite resumirlas de la siguiente manera: que las cuentas por cobrar a los socios y filiales son producto de la actividad comercial desarrollada y; por tanto, no deben ser excluidas del patrimonio neto a los fines del reajuste por inflación del patrimonio neto inicial.

    Para este Tribunal, es menester citar el contenido del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, que establece lo siguiente:

    Artículo 184. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.

    Deberán excluirse de los activos y pasivos y del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.

    Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se acumularán a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.

    Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de esta Ley.

    (Destacado de la Sala)

    De la norma transcrita se evidencia lo establecido por el legislador, a los efectos del reajuste regular por inflación: en la partida referida al reajuste por inflación se deben registrar como disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o la disminución de valor que se genere del reajuste anual del patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el ejercicio gravable. Concibiendo al patrimonio neto como la diferencia entre el total de los activos y pasivos, ya sean monetarios y no monetarios.

    No obstante, el legislador estimó necesario establecer ciertos límites en cuanto al cálculo del reajuste, y así excluyó de los activos y pasivos y del patrimonio neto las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas; entendiendo por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas, conforme al artículo 117 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001.

    En ese sentido, el Tribunal acoge el criterio que para casos similares ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la exclusión de las mencionadas cuentas por cobrar. En efecto, en sentencia Nro. 00394 de fecha 12 de mayo de 2010, caso: Valores Unión, C.A., dejó sentado lo siguiente:

    Sin embargo, si bien es cierto que tal situación puede presentarse en los manejos de fondos de empresas relacionadas por la vinculación que existe entre ellas, también es verdad que la realidad económica demuestra que tales operaciones no necesariamente representan distribuciones ocultas de beneficios. Por el contrario, existen relaciones comerciales auténticas entre empresas relacionadas, por cuya razón dicha norma debe interpretarse atendiendo al fin que tuvo el legislador para crearla, por lo cual sólo se deben excluir del cálculo del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar que realmente no surjan en virtud de las operaciones normales y necesarias destinadas a la producción de la renta gravable.

    Surge así una presunción que puede ser desvirtuada con la prueba en contrario, de tal manera que el contribuyente pueda demostrar que las operaciones que dieron origen a las cuentas y efectos por cobrar se hallan directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta, pues cualquier operación de créditos o pasivos con una empresa afiliada que esté relacionada con el normal desarrollo del negocio del contribuyente, representa una partida que en definitiva integra el aludido patrimonio al inicio del ejercicio fiscal susceptible de erosión por la inflación. Así se declara.

    . (Subrayado de este Tribunal)

    De tal manera, conforme a la normativa antes indicada, la interpretación jurisprudencial realizada por la Sala Político-Administrativa y en atención a los razonamientos esgrimidos por la contribuyente, para este Tribunal es indudable que la referida exclusión debe interpretarse en forma sistemática, dentro del marco establecido por el legislador en cuanto al régimen de Control Fiscal, para impedir desequilibrios por efectos del reajuste por inflación.

    En consecuencia, las cuentas que obligatoriamente deben excluirse son las cuentas por cobrar a empresas vinculadas o relacionadas, que no se correspondan con operaciones normales y necesarias para la producción de la renta gravable, vale decir, las cuentas por cobrar cuyo origen no sea las operaciones comerciales y que no ofrezcan un comportamiento similar a cualquier otra que se tenga con terceros, y así se desprende del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y del criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, expuesto en la sentencia número. 00394 de fecha 12 de mayo de 2010, caso: Valores Unión, C.A..

    Ahora bien, en virtud del anterior razonamiento se debe precisar respecto al acervo probatorio aportado por la contribuyente al proceso, si las cuentas objeto de reparo fiscal correspondían o no a las cuentas por cobrar que no forman parte de la mencionada exclusión. Para ello era necesario que las cuentas por cobrar del sujeto pasivo con sus socios o empresas vinculadas o filiales, como antes se indicó, fuesen cuentas originadas en operaciones comerciales y que hubiesen tenido un tratamiento idéntico a las de cualquier otra empresa no vinculada con la contribuyente.

    Sobre el particular, este Tribunal observa que la contribuyente no realizó actividad probatoria alguna durante este proceso, a los efectos de demostrar que a la cuentas por cobrar a socios y filiales, por interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, fueron originadas en operaciones comerciales y que su tratamiento fue idéntico a las de cualquier otra empresa no vinculada con la contribuyente.

    Entonces, en atención a las razones antes mencionadas, para este Tribunal resulta evidente que la contribuyente no demostró que las operaciones que dieron origen a las cuentas por cobrar a socios y filiales, eran comerciales y que le haya dado tratamiento idéntico a las que tuvo con cualquier otra empresa que no estuviese vinculada. Así se declara.

    En armonía con lo indicado, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la contribuyente y se confirma el pronunciamiento emitido por el acto recurrido, en el sentido de no existir elementos de convicción suficientes para demostrar que la recurrente cumplió con los supuestos previstos en la normativa. Así se declara.

    Del Reparo por “Las Variaciones de las exclusiones fiscales históricas al patrimonio”: Bs. F. 359.555,37.

    Como alegato en contra de este reparo, la contribuyente plantea la inmotivación del con el cual se le formula dicho reparo.

    Ahora bien, el Tribunal, visto dicho planteamiento, considera necesario transcribir lo que al respecto se señala en el acto recurrido:

    (…)

    Asimismo, la contribuyente no realizó modificaciones a la cuenta exclusiones fiscales históricas al Patrimonio durante el ejercicio que en este caso serían las cuentas por cobrar mandantes, cuentas por cobrar socios y las cuentas por cobrar préstamos a filiales y las cuales la fiscal que levantó el Acta de Reparo procedió a considerar y realizar sus respectivas variaciones y a calcular los reajustes por inflación obteniéndose la cantidad de Bs. F.359.555,37 como reajuste de las variaciones de las cuentas por cobrar relacionadas y como un aumento de la renta gravable, la cual coincide con la Revisión Fiscal.

    Siendo así, esta Alzada estima que sí en el caso bajo análisis estuviera presente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, se hubiese vulnerado el derecho a la defensa del mismo, causándole indefensión, lo cual no ocurrió, ya que ésta conoce los motivos que llevaron a la fiscalización a emitir el reparo por las variaciones de las exclusiones fiscales históricas al patrimonio, confirmada en el acto administrativo recurrió, pues de lo contrario no hubiera podido esgrimir como lo hizo, una defensa contra los mismos. De esta manera la contribuyente tuvo pleno acceso a los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa, como lo es en ese caso el recurso jerárquico.

    Por las razones que anteceden y en virtud de que no existe inmotivación en el caso de autos, esta Alzada desestima el alegato de la recurrente, referido a la falta de motivación del reparo referido a las variaciones de las exclusiones fiscales históricas al patrimonio, por el monto de Bs. F.359.555,37, ...

    (…)

    Comparte el Tribunal las razones expuestas en el acto recurrido para considerar que en la formulación y confirmación de este reparo no se produjo un vicio de inmotivación capaz de anular el reparo confirmado. Así se declara.

    Del Reparo por “Rebaja de anticipo de impuesto retenido no procedente por falta de comprobación satisfactoria”: Bs. 836,33.

    Advierte el Tribunal que este reparo es confirmado, según se indica en el acto recurrido, por el hecho que la contribuyente no presentó los originales de los comprobantes de retención de impuesto, pertenecientes a empresa Corp-Banca, C.A.

    También se señala, en el mismo acto recurrido, que dichos comprobantes fueron presentados en copias fotostáticas.

    Ahora bien, constata el Tribunal que la investigación practicada a la contribuyente se hizo siguiendo el procedimiento de determinación sobre base cierta; en consecuencia, ninguna justificación encuentra el Tribunal para que el funcionario fiscal actuante se abstuviera de verificar o comprobar sí, efectivamente, el impuesto se había efectuado y enterado. Por está razón, no comparte el Tribunal el rechazo de esta rebaja, por tanto, considera improcedente el reparo formulado por este concepto. Así se declara.

    De la diferencia de impuesto: F.754.136,52

    Sobre la base de las precedentes declaratorias de procedencia e improcedencia sobre los reparos confirmados por el acto recurrido, el Tribunal considera que la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs.F.754.136,52, queda modificada y; en su lugar, debe procederse a hacer una nueva00 determinación del impuesto, en los términos decididos en esta sentencia. Así se declara.

    De la multa impuesta: F.2.405.268,25

    Sobre la base de la precedente declaratoria para que se modifique la diferencia de impuesto, el Tribunal considera que, al ser modificada la diferencia de impuesto determinada en el acto recurrido; como consecuencia, la multa impuesta por omisión de tributo, necesariamente, también debe ser modificada. Así se declara.

    De los intereses moratorios: Bs. 813.875,51

    Constata el Tribunal que la determinación de intereses moratorios está efectuada sobre la diferencia de impuesto causado y no pagado, según los reparos confirmados. Ahora bien, por cuanto el Tribunal, en esta sentencia, ha declarado la procedencia de reparos y, al mismo tiempo, la improcedencia de otros, ordenándose una nueva determinación fiscal en la que, es obvio, resultará una diferencia de impuesto diferente, se considera que los intereses moratorios deben determinarse sobre el impuesto resultante de esa determinación fiscal. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por ciudadano R.E., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 2.930.510, presidente de la contribuyente Óptica Caroní, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1976, bajo el Nº 3, Tomo 81-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00109744-9, asistido en este acto por la ciudadana E.B.I., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.825, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, distinguidas con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028, de fecha 30 de abril de 2009, confirma los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en materia de Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio fiscal 01 junio de 2003 al 31 de mayo de 2004.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en l que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Reajuste por inflación del patrimonio neto inicial”, por la cantidad de Bs. F. 9.214.691,59

Segundo

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional, en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Variaciones de las exclusiones fiscales históricas al patrimonio”, por la cantidad de Bs. F. 359.555,37

Tercero

Inválida y sin efectos Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional, en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de “Rebaja de anticipo de impuesto retenido no procedente por falta de comprobación satisfactoria” por la cantidad de Bs. F. Bs. 836,33.

Cuarto

Inválida y sin efectos Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional, en lo que respecta a la diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. F.754.136,52.

Se ordena hacer nueva determinación fiscal del impuesto, teniendo en cuenta las declaratorias de procedencia e improcedencia de reparos, pronunciadas en este sentencia.

Quinto

Inválida y sin efectos Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional, en lo que respecta a la multa impuesta por la Bs. F.2.405.268,25

Se ordena aplicar esta multa teniendo en cuenta la diferencia de impuesto resultante de la determinación fiscal que se ordena en esta sentencia.

Sexto

Inválida y sin efectos Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional, en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs.F.813.976,00.

Se ordena determinan estos intereses moratorios teniendo en cuenta la diferencia de impuesto resultante de la determinación fiscal que se ordena en esta sentencia.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los veintiséis (26) días de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha Ut Supra se publicó la anterior decisión a la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m).

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2013-0000529.

RCJ.

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