Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1747 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1747

ASUNTO: AP41-U-2007-000350

Visto

con informe presentado por ambas partes.

En fecha 04 de julio de 2007, los abogados R.P.A., L.P.M., A.P.M. y G.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.065, 5.530.995, 12.959.205, y 16.115.000, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870, 22.646, 86.860 y 124.687, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente OPTICA BERL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1989, bajo el Nº 14, Tomo 55-A-Pro, y en el Registro de Información Fiscal Nº J-00306603, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0303/2007-11, de fecha 24 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó incumplimientos en materia de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición comprendidos entre septiembre de 2005 y febrero de 2006, ambos inclusive, por el monto de NOVECIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (925 U.T.), equivalentes, para el momento de la emisión del acto administrativo, a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.809.600,00), lo que representa actualmente la suma de Bs.34.809,60, por concepto de multa.

En fecha 04 de julio de 2007, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el Nº AP41-U-2007-000350, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2007, en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.

En fecha 31 de octubre de 2007 el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.761, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia a través de la cual solicitó copia simple de los folios 1 al 62 del expediente judicial.

Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron notificados en fecha 20 de noviembre de 2007, y la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 23 de noviembre de 2007, siendo consignadas las mencionadas boletas en fecha 28 de noviembre de 2007.

Mediante diligencia presentada el 01 de julio de 2008, el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente y copia simple del documento que acredita su representación, así en fecha 06 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos el referido expediente administrativo.

En fechas 19 de noviembre de 2008 y 01 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron hacer las diligencias necesarias ante el alguacilazgo a los fines de practicar y consignar la boleta librada a la Procuradora General de la República.

En fecha 30 de julio de 2009, se libró oficio N° 389 al ciudadano Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre el oficio de notificación librado a la Procuradora General de la República en el presente recurso, por cuanto no había sido consignado.

El 05 de febrero de 2010, el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 86.860, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó hacer lo conducente para notificar a la Procuraduría General de la República, y así poder continuar con el proceso.

En fecha 22 de febrero de 2010, se libró oficio N° 84 al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, ratificando el oficio N° 389.

En fecha 13 de julio de 2012, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la Republica, siendo consignada la notificación a los autos el 08 de agosto de 2012.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 149/2012, de fecha 10 de octubre de 2012, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 29 de octubre de 2012, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos a través de auto dictado el 30 de octubre de 2012.

Mediante sentencia interlocutoria N° 172/2012 dictada el 07 de noviembre de 2012, este Tribunal consideró admisibles los medios probatorios promovidos por la contribuyente y libró oficio N° 779 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de notificarles la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente, el cual fue notificado a dicha Gerencia el 22 de enero de 2013, y fue consignado en los autos el 08 de febrero de 2013.

En fecha 12 de abril de 2013, el abogado R.P.A., apoderado judicial de la contribuyente OPTICA BERL, C.A., y la abogada D.E., actuando en representación del Fisco Nacional, consignaron escritos de informes, y mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos los prenombrados escritos de informes.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 30 de mayo de 2007, la contribuyente OPTICA BERL, C.A., fue notificada de la Resolución N° GRTICE-RC-DF-0303/2007-11 y su respectiva Planillas de liquidación de fecha 24 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sancionó a la contribuyente por:

  1. No registrar cronológicamente las operaciones de ventas y omitir indicar el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal del comprador de los bienes o receptor del servicio (tanto en el libro de ventas como en el libro de compras), para los períodos de imposición comprendidos desde septiembre de 2005 hasta febrero de 2006, ambos inclusive, infringiendo los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA); 70, 75 y 76 de su Reglamento, configurando así el ilícito formal tipificado en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, sancionado conforme a lo previsto en el segundo aparte del mismo artículo.

  2. Por emitir facturas y/o documentos sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículo 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con el artículo 2, numeral j) de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, específicamente por omitir indicar el domicilio fiscal, número telefónico, si existiere de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos entre septiembre de 2005 hasta febrero de 2006, ambos inclusive, incumplimiento tipificado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y sancionado conforme a lo previsto en el segundo aparte del mismo artículo.

Establecido los incumplimientos y sus respectivas sanciones se aplicó la concurrencia de ilícitos tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, arrojando sanción definitiva por la cantidad de novecientas veinticinco unidades tributarias (925 U.T.), equivalentes a TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.809.600,00), lo que representa actualmente la suma se Bs.34.809, 60, por concepto de multa.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la contribuyente OPTICA BERL, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, solicitan la “…Desaplicación del artículo 101, numeral 3, del código Orgánico Tributario de 2001), y aplicación de del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal por configurarse un delito continuado…”

En este sentido indicó que “en el caso que nos ocupa, nos interesa particularmente el caso del delito continuado, al cual se refiere el artículo 99 del Código Penal, en los siguientes términos: “…se considerarán como un solo hecho imponible (sic)

las varias violaciones de la misma disposición penal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución”. Se trata (…) de varios hechos constitutivos de infracciones de una misma norma penal, que la ley, a los efectos de la aplicación de la pena, considera como un ilícito único.”

Traemos a colación la figura del delito continuado por cuanto en el supuesto en el que se halla nuestra representada, se materializó un ilícito de carácter formal (emisión de facturas que no cumplen los requisitos exigidos por la Administración Tributaria y omisión de deberes formales en los libros de ventas y compras) que se prolongó durante varios períodos fiscales, circunstancia que en nuestro entender puede ser perfectamente subsumida en la mencionada modalidad de concurso de infracciones…

(…)

De esta manera, es perfectamente posible considerar que al haberse producido un incumplimiento reiterado, que se prolongó durante varios períodos fiscales, de las mismas obligaciones de carácter formal, estamos ante un ilícito tributario de naturaleza continuada, que debe ser tratado como una única infracción a los efectos de aplicar la multa correspondiente.

(…)

Ahora bien, a raíz de la reforma del Código Orgánico Tributario ocurrida en el año 2001, observamos que el tratamiento que el legislador le dio al incumplimiento de deberes formales en las facturas, fue distinto (…) el legislador a pesar de establecer un tope máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) para cada infracción, considera que los ilícitos formales vinculados a los requisitos de la facturación se consideran independientes y dan lugar a multas perfectamente separadas, que se van acumulando matemáticamente.

Ese tratamiento contradice la naturaleza del ilícito continuado que la jurisprudencia le ha asignado a este tipo de situación, con lo cual no solamente se estaría vulnerando un dogma del Derecho Sancionatorio, sino que se incurriría en una violación al principio de proporcionalidad (…) que ameritaría la desaplicación del artículo 103, numeral 1 (segundo aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, en lo que respecta a la acumulación matemática de las multas.

(…)

…visto todo lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que la actuación de la Administración Tributaria produce una clara violación al principio de proporcionalidad cuando impone una multa que alcanza (antes de la aplicación de las normas de concurrencia de infracciones considerada por la Administración Tributaria) un total de NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900 U.T), equivalentes actualmente a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.868.800,00), un monto que resulta excesivo y carente de racionalidad frente al tipo de infracción que se cometió, esto es, un ilícito formal que ni siquiera comprometió la recaudación del Impuesto al Valor Agregado ni la posibilidad de desplegar mecanismos de control fiscal por parte de la Administración Tributaria, por haberse incumplido durante varios períodos fiscales la impresión de requisitos formales no esenciales a las facturas.

En tal sentido, nuestra representada comprende que las infracciones de naturaleza formal deben ser castigadas, pero la multa que se aplique no puede ser desproporcionada (…) por tales motivos, solicitamos (…) que proceda a desaplicar la consecuencia jurídica asignada por el legislador para el ilícito tipificado en el artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2001, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, previsto en los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia se trate a las infracciones cometidas por nuestra representada en materia de facturas como un ilícito continuado, susceptible de ser castigado hasta con un máximo de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.)

Respecto al incumplimiento determinado en los libros de compras y ventas, indicaron que “se configura igualmente un delito continuado, tal como hemos analizado supra, por lo que solicitamos (…) que se trate a dichas infracciones como un solo ilícito continuado, sancionado con VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.).”

En segundo lugar indicaron que “en el supuesto negado de que este Tribunal considere que no estamos frente a un ilícito continuado, sino a infracciones cometidas en forma independiente, tendría que aplicarse necesariamente el principio general establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 para la concurrencia de ilícitos, de manera de respetar el principio de proporcionalidad propio del derecho penal (…) la solución subsidiaria (…) sería aplicar una multa de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), sumándole a ese monto la mitad de las multas restantes, según corresponda para cada uno de los períodos fiscales investigados.”

En tercer lugar solicitan la “desaplicación, por razones de inconstitucionalidad, de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001”. Al respecto alega que, “La aplicación de esta norma encuentra dos vertientes en el caso que nos ocupa: (i) por una parte, al momento de la emisión del acto administrativo, las sanciones expresadas en Unidades Tributarias son expresadas en bolívares tomando en cuenta el valor que tiene la Unidad Tributaria actualmente, y no el que poseía para el momento en que se cometieron las infracciones, como debería ocurrir a partir de una correcta aplicación de los principios de aplicación temporal de las normas sancionatorias y (ii) está latente la reconversión de las multas impuestas, según el valor que tenga la Unidad Tributaria al momento en que, de ser confirmado total o parcialmente el contenido de la Resolución impugnada, dichas multas sean pagadas… Nuestra representada debe acotar que las normas contenidas en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario son inaplicables, en virtud de que el contenido de las mismas vulnera el referido principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la ley penal…”

En este sentido continuó alegando que “la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa constituye una violación al principio de irretroactividad de la ley, y ello es válido tanto en el contexto del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando no existía una norma expresa que regulara la situación, como bajo el escenario planteado por el Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual reforzaría a concluir que el mandato contenido en los Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 de éste último son abiertamente inconstitucionales…” Por lo cual solicitó a este Tribunal “que declare la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad de los parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (…) visto que el contenido de los mismos supone una clara vulneración a la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, postulada en el artículo 24 de la Constitución.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En relación a la solicitud de la aplicación del artículo 99 del Código Penal realizado por la recurrente por configurarse la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 ejusdem, señala que “en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho punible en este tipo de impuesto.

En el mismo orden de idea aseveró que “es evidente que no opera para el caso de infracciones tributarias previstas en el Código Orgánico Tributario, la aplicación supletoria del concurso continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal. La aplicación supletoria de una norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible cuando no exista una disposición que regule una situación particular, siempre y cuando tales preceptos sean compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario, tal y como lo exige el artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Por lo tanto, en el presente caso, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno.”

En este sentido indicó que “las sanciones impuestas a la contribuyente no puede considerarse como desproporcionadas por cuanto las mismas se encuentran acordes con lo previsto en las normas tributarias aplicables al caso de autos, en efecto, se observa que la contribuyente de autos incumplió con diferentes deberes formales para los períodos impositivos comprendidos desde septiembre 2005 hasta febrero 2006, ambos inclusive, en materia de Impuesto al Valor Agregado, en lo relativo a libro de ventas, libro de compra y emisión de facturas con prescindencia parcial de los requisitos legalmente establecidos (…) la Administración Tributaria al aplicar las sanciones a que se refieren el segundo aparte de los artículos 101 y 102, del Código Orgánico Tributario, (…) pretende reprimir la conducta antijurídica referida al cumplimiento de deberes formales, (…) el hecho de sancionar el incumplimiento de los deberes formales señalados, no menoscaba la proporcionalidad de la pena, razón por la cual solicito se desestime lo alegado por la recurrente, y así sea declarado en la definitiva.”

Respecto a la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario invocado por la contribuyente, arguye que “se aplica la figura de la concurrencia, cuando un sujeto pasivo comete dos o más ilícitos independientes entre sí, de distinta naturaleza, violándose dos o más disposiciones legales en un mismo procedimiento, emitiéndose un único acto como consecuencia de ese procedimiento…”

(…)

En el caso de autos, se observa que la División de Recaudación al momento de aplicar las sanciones se tomó en consideración el criterio antes expresado y se determinó como la sanción mas grave, la que asciende a la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 UT.), correspondiente al incumplimiento de emitir facturas con omisión de requisitos legales, y se le adicionó la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 UT.), es decir la mitad de la otra sanción por el incumplimiento de las formalidades en el libro de ventas y compras, resultando total de novecientos veinticinco (925 UT.) Siendo su equivalente Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F 34.809,60)

. Por los razonamientos expuestos solicitó que así fuera declarado.

Finalmente en cuando a la solicitud realizada por la contribuyente de desaplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por razones de inconstitucionalidad, la representación del Fisco Nacional alegó que “la Administración Tributaria actuó en estricto apego a lo establecido en la legislación venezolana vigente, la cual se encuentra en armonía con la doctrina venezolana como fuente del derecho…”

Que “en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos formales, expresadas en porcentajes, el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que correspondan en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago.

Por lo que al analizar la normativa objeto de discusión, observamos que la Administración Tributaria, al aplicar el valor en unidades tributarias determinado tanto para el momento de la comisión de la infracción como para el momento de emitirse el acto administrativo impugnado, actuó con estricto apego a la normativa jurídica, por lo que no puede pensarse que la sanción excede el ámbito de reserva legal por el efecto de aplicación de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago, ni que violenta los principios de irretroactividad, legalidad y tipicidad por el contrario la Administración Tributaria actuó con estricto apego a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.”

Concluyó señalando que “la actualización del valor de las sanciones es la respuesta al impacto que representa el contar con altos índices de inflación y de desvalorización monetaria en la realidad económica de nuestro país. En tal sentido, las sanciones aplicadas conforme lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario son ejecución directa del principio de legalidad tributaria y para nada representan violaciones al principio de irretroactividad de las disposiciones legales en materia sancionatoria por el efecto de la corrección monetaria aplicable, por lo que en criterio de esta representación judicial, la Unidad Tributaria es un mecanismo de actualización de valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario, para ir a la par con el valor real del dinero, su aplicación no está determinando nuevas sanciones, por lo que esta representación considera infundado al alegato planteado por el representante de la contribuyente…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representante legal de la contribuyente y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si opera la desaplicación del artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2001, y por ende los incumplimientos legales determinados en la Resolución N° GRTICE-RC-DF-0303/2007-11, han debido ser sancionados dentro de la figura de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, o si resulta conducente aplicar el principio general establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 para la concurrencia de ilícitos.

ii) Si resulta procedente la denuncia de inconstitucionalidad del Parágrafo primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que el contenido del mismo vulnera el principio constitucional de irretroactividad de la ley.

Una vez delimitada la litis, como primer punto pasa este Tribunal a analizar si opera la desaplicación del artículo 101, numeral 3, Código Orgánico Tributario de 2001, y si la Administración debió calcular las sanciones bajo la figura del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, o si resulta conducente aplicar el principio general establecido en el artículo 81, ejusdem, para la concurrencia de ilícitos.

Así en el caso de autos, los apoderados judiciales de la accionante sostienen al respecto que “…Traemos a colación la figura del delito continuado por cuanto en el supuesto en el que se halla nuestra representada, se materializó un ilícito de carácter formal (emisión de facturas que no cumplen los requisitos exigidos por la Administración Tributaria y omisión de deberes formales en los libros de ventas y compras) que se prolongó durante varios períodos fiscales, circunstancia que en nuestro entender puede ser perfectamente subsumida en la mencionada modalidad de concurso de infracciones….”

Que “…nuestra representada comprende que las infracciones de naturaleza formal deben ser castigadas, pero la multa que se aplique no puede ser desproporcionada (…) por tales motivos, solicitamos (…) que proceda a desaplicar la consecuencia jurídica asignada por el legislados para el ilícito tipificado en el artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario de 2001, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, previsto en los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia se trate a las infracciones cometidas por nuestra representada en materia de facturas como un ilícito continuado, susceptible de ser castigado hasta con un máximo de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.)”.

En este sentido, quien decide considera pertinente transcribir el contenido de la norma en referencia, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(…)

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias

.

Igualmente es necesario citar el contenido de la norma penal invocada por la representación de la contribuyente, la cual reza:

“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Así mismo, este juzgador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que cita lo siguiente:

Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Resaltado del Tribunal).

De las normas transcritas, se desprende la tipificación de un incumplimiento formal específicamente relacionado con la emisión de facturas o comprobantes equivalentes, así como la figura del delito continuado que establece cómo deben tratarse los varios hechos consecutivos de las infracciones a una misma disposición legal (artículo 99 Código Penal) y de la concurrencia de infracciones (artículo 81 del Código Orgánico Tributario), ésta última según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” (vid sentencia Sala Político Administrativa N° 02816 del 27 de noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos, C.A.).

Así mismo, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada ha fijado posición respecto a la concurrencia de infracciones:

…Hechas las precisiones anteriores corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determinan a la contribuyente multas por incumplimientos de deberes formales por cada uno de los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, puede aplicarse las reglas de la concurrencia. A tal efecto, se observa:

En sentencia de esta Sala Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), se consideró que las reglas del delito continuado no resultaban aplicables a casos como el que hoy se analiza, dada la existencia en el Código Orgánico Tributario de 2001, texto especial regulador, de las normas adjetivas tributarias especificas para castigar la trasgresión de deberes formales, por lo que sólo podía acudirse a los principios y disposiciones del Derecho Penal con carácter supletorio ante el vacío de la ley tributaria. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, es pertinente destacar las sentencias Nros. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, en las cuales se expresó: “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

En conexión con lo indicado, es preciso referir la decisión de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia Nro. 110 de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto, C.A., en la cual expresó lo siguiente:

El 21 de agosto de 2011, el abogado J.E.C.T., Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA ALBERTO C.A., ejerció de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión contra la sentencia número 00439 del 6 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político Administrativa, tomó su respectiva decisión tomando en consideración que las infracciones tributarias en que incurrió la accionante se produjeron cuando ya había entrado en vigencia la disposición que rige esa conducta ilícita como es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se observa que la hoy solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, como lo fue la aplicación del criterio jurisprudencial en torno al cálculo de las infracciones tributarias cuando son producto de una conducta continuada o repetida; por esta razón, esta Sala deduce más bien una disconformidad por parte de la solicitante, respecto al fallo cuya revisión se solicitó.

… omissis…

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan ‘infracciones grotescas’ de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide

.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario se aplicaron las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Sin embargo, en relación con el alegato denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo judicial apelado sobre una supuesta falsa aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se observa que tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A., y 00973 del 20 de julio de 2011, caso: Tropical Ribs, C.A., entre otras, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 resulta efectivamente aplicable a casos como el de autos, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de varios ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, lo cual configura el primer supuesto previsto en la aludida disposición, en razón de lo cual deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio. Así se decide…” (Sentencia Sala Político Administrativa N° 00281 del 11 de abril de 2012, caso: ILARDO AUDIO SYSTEMS, C.A.)

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos, tal como se estableció en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0303/2007-11, de fecha 24 de mayo de 2007, la contribuyente incurrió en el ilícito tributario relativo a emitir facturas sin cumplir con los requisitos legales, infringiendo los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA); 70, 75 y 76 de su Reglamento, así como se determinó que llevaba los libros de ventas y compras sin cumplir las formalidades legales, infringiendo los artículo 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con el artículo 2, numeral j) de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos entre septiembre de 2005 y febrero de 2006, ambos inclusive, determinándose multas por la cantidad que se señala a continuación:

INCUMPLIMIENTO PERÍODO UNIDADES TRIBUTARIAS

Emisión de facturas sin cumplir con los requisitos legales. Septiembre de 2005 -Febrero de 2006 900

Libros de Compra y Ventas sin cumplir formalidades legales. 25

Lo que suma un total de 925 U.T., equivalentes a TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.809.600,00), lo que representa actualmente la suma se Bs.34.809,60, por concepto de multa.

Siendo así, tal como lo ha sostenido nuestro m.T. en el fallo anteriormente citado, la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en el impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes. De allí que la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos considerados como uno solo, siendo a todas luces procedente la aplicación del artículo 101 numeral 3 (segundo aparte) entendiendo que ésta no viola el principio de proporcionalidad.

En consonancia con lo antes dicho es evidente que para el caso en concreto no es posible aplicar la normativa prevista en el Código Penal, específicamente en su artículo 99, a los fines de regular la concurrencia y continuidad de los ilícitos, ya que además de no poder considerarse las infracciones en que incurrió la contribuyente como un delito continuado porque el impuesto al valor agregado, debe ser considerado mes por mes, es necesario hacer la salvedad de que desde la publicación del Código Orgánico Tributario de 2001, texto especial regulador en materia tributaria, existen normas adjetivas tributarias específicas para castigar la trasgresión de deberes formales, por lo tanto es de resaltar que sólo puede acudirse a los principios y disposiciones del derecho penal con carácter supletorio ante el vacío de la ley tributaria, condición que no se configura en el presente caso ya que existe la norma reguladora ante la concurrencia de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, tal como ocurre en el caso de autos.

No obstante la declaratoria anterior, este Tribunal en ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo, a lo cual está obligado por mandato constitucional, observa que la Administración Tributaria aplicó efectivamente la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tal como se desprende del cuadro N° 2, inscrito en la página 6 de la Resolución N° GRTICE-RC-DF-0303/2007-11 (folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial), que de seguidas se reproduce:

Cuadro N° 2

APLICACIÓN DE CONCURRENCIA

Descripción Base Legal

C.O.T Sanción Total (UT.) Aplicación de Concurrencia

Emitir facturas sin cumplir con los requisitos legales.

Considerada la sanción más grave 101 numeral 3 (segundo aparte) 900 900

Libros de Ventas y Compras sin cumplir formalidades legales.

Considerada la mitad de la sanción 102 numeral 2 (segundo aparte) 50 25

TOTAL 925

Sin embargo, esta Juzgadora advierte que, tal como se evidencia de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria por cada período fiscalizado, en cuanto a la infracción de emitir facturas sin cumplir con los requisitos legales, infringiendo los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA); 70, 75 y 76 de su Reglamento, determinó una multa total de novecientas unidades tributarias (900 U.T), discriminada en el Cuadro N° 1, inserto en la página 5 de la citada resolución (folio sesenta y siete (67) del expediente judicial), que a continuación se transcribe:

Cuadro N° 1

CUADRO DE INCUMPLIMIENTO

Período de Imposición Incumplimiento Resolución N° 320 Artículo 2 Cantidad de

Facturas

Septiembre 2005 Literal j 150

Octubre 2005 Literal j 150

Noviembre 2005 Literal j 150

Diciembre 2005 Literal j 150

Enero 2006 Literal j 150

Febrero 2006 Literal j 150

TOTAL Literal j 900

Fuente: Facturas de Ventas desde septiembre del 2005 hasta febrero de 2006, ambos inclusive

Ahora bien, en el caso de autos habiéndose constatado el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos, estas son conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, de tal forma que, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes (vid. Sentencia Nº 00217 de fecha 14 de marzo de 2012, de la Sala Político Administrativa, caso: MATERIALES ELÉCTRICOS VALENCIA, C.A.)

Tal interpretación, se ajusta a lo previsto en el contenido del Parágrafo Único del artículo 81 ut supra, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o “de diferentes períodos”.

Siendo así, se advierte que la Administración Tributaria al dictar la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTICE-RC-DF-0303/2007-11 de fecha 24 de mayo de 2007, incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período impositivo verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio. (vid. sentencia N° 00938 de fecha 13 de julio de 2011, caso: REPUESTOS O, C.A.).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal procede a dejar sin efecto el cálculo de la multa impuesta por la Administración Tributaria, en virtud de incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al no aplicar correctamente el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario (concurrencia de infracciones). Así se declara.

Ahora bien, a los fines de esclarecer la supuesta inconstitucionalidad del parágrafo primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocada por los apoderados judiciales de la contribuyente por cuanto en su consideración “…al momento de la emisión del acto administrativo, las sanciones expresadas en Unidades Tributarias son expresadas en bolívares tomando en cuenta el valor que tiene la Unidad Tributaria actualmente, y no el que poseía para el momento en que se cometieron las infracciones (…)y (ii) está latente la reconversión de las multas impuestas, según el valor que tenga la Unidad Tributaria al momento en que, de ser confirmado total o parcialmente el contenido de la Resolución impugnada…” lo que en su opinión “….vulnera el referido principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la ley penal…”, quien decide considera necesario reproducir el contenido de la referida norma:

Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

1. prisión;

2. multa;

3. comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo;

4. clausura temporal del establecimiento;

5. inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, y

6. suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago

. (Resaltado del Tribunal).

PARAGRÁFO SEGUNDO: las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

PARÁGRAFO TERCERO: las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.

De la norma transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.

No obstante, nuestro M.I., con motivo de la revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN) de la sentencia Nº 01108 dictada el 29 de julio de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado posición sobre la determinación del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de sanciones de multa, en los términos siguientes:

“…En lo que respecta al criterio que venía manteniendo la Sala Político Administrativa con respecto a valor de la unidad tributaria para el pago de las multas, se observa que su estimación se determinaba en relación con el monto estipulado para el momento en que la Administración tributaria procedía a dictar la sanción (vid. s.SPA 1505/2001; 1202/2002, entre otras). Inclusive, esta Sala observa de los anexos al expediente, la consignación en copia simple de la decisión núm. 882/2007, de fecha 5 de junio (expediente AA40-X-2004-0021), tomada de la página web de este Tribunal, en la cual, en una causa similar y con las mismas partes (recurso contencioso tributario de nulidad contra acto administrativo de imposición de multa dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A.), analizó el valor de la unidad tributaria que debía estimarse para el pago de las multas, considerando aquella que estuviese vigente al momento de dictarse el acto administrativo:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia N° 0381 de fecha de marzo de 2007, formulada por las representantes judiciales de la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN).

En tal sentido, resulta imprescindible, en primer lugar, distinguir la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que posean las decisiones en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichas decisiones. (Vid. sentencias N° 0186 de fecha 17 de febrero de 2000, N° 02676 del 14 de noviembre de 2001 y N° 0621 de fecha 10 de junio de 2004, todos dictadas por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que haya quedado de la sentencia y que pueda prestarse a confusión.

Por otra parte, las rectificaciones de las sentencias constituyen un medio por el cual se agregan aspectos omitidos en la decisión en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia.

Como puede observarse tanto de las definiciones de la doctrina procesal como de las previsiones reguladas en nuestro ordenamiento jurídico sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, y la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones a los fallos, después de dictados y publicados, la Sala podría ampliar su sentencia, pero nunca disminuirla o modificarla.

En este contexto, examinados como han sido los argumentos de las apoderadas actoras, es menester señalar que la solicitud planteada en el caso bajo examen está referida propiamente a una rectificación de la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007, la cual, efectivamente, no estableció el monto conforme al cual debe calcularse la unidad tributaria a los efectos de consignar la garantía exigida por este Alto Tribunal, en virtud de la medida de suspensión de efectos otorgada.

Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 0314 del 22 de febrero de 2007, en la cual la Sala indicó:

‘…Finalmente es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de la multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…’.

De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la fecha del acto que impuso la sanción de multa es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de la multa ‘…porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…’.

En el caso concreto, si bien lo ordenado por la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007 no fue el pago de la multa sino la consignación de una garantía expresada en unidades tributarias por el monto equivalente a aquél señalado por el acto administrativo que impuso dicha multa (treinta mil unidades tributarias 30.000 U.T.), a saber, la P.A. N° PADS-385 de fecha 5 de diciembre de 2003, debe entonces calcularse el valor de las unidades tributarias conforme al monto vigente para la fecha en que fue dictado el acto que impuso la sanción.

Así, se advierte que para la fecha 5 de diciembre de 2003, la unidad tributaria tenía un valor de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 19.400), según lo dispuesto en la Providencia N° SNAT-2003-1565 del 3 de febrero de 2003, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.625 de ese mismo mes y año.

Por lo anterior, debe declararse procedente la solicitud presentada por las apoderadas judiciales de la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), y en consecuencia, se indica que el monto de treinta mil unidades tributarias de la garantía exigida por esta Sala en la sentencia N° 0381 del 7 de marzo de 2007, a los efectos de la medida de suspensión de efectos otorgada, deberá computarse con base en la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (19.400) por cada unidad tributaria. Así se declara.

Adicionalmente, esta Sala por notoriedad judicial (vid. s.S.C. núm. 150/2000; caso: J.G.D.M.) observa que en ese otro juicio del cual se toma referencia para advertir el cambio de criterio (s.SPA núm. 778 del 8 de julio de 2008, publicada al día siguiente; expediente AA40-X-2004-0021), se reiteró que el valor estimativo de la unidad tributaria era aquella que estuviese vigente para el momento de impartirse la sanción:

Así las cosas, se observa que la garantía presentada por la parte recurrente fue constituida por el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, institución bancaria reconocida, como fiadora principal y solidaria, conforme a la norma parcialmente transcrita.

Igualmente, consta en autos que la fianza fue consignada dentro del plazo de diez días de despacho, según lo ordenado en la sentencia N° 0381, y que su monto corresponde a treinta mil unidades tributarias, de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual fue dictada la P.A. recurrida; razón por la cual esta Sala da por satisfecha la garantía exigida en el mencionado fallo, con el objeto de asegurar la efectividad y resultado de la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada. Así se declara.

En consecuencia, se ordena notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines de suspender los efectos de la P.A. N° PADS-385 de fecha 5 de diciembre de 2003, a partir de la notificación de la presente decisión, sólo en lo que respecta a la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), por la cantidad de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), mientras se decide el fondo del asunto controvertido. Así se declara. (Resaltado del presente fallo de Sala Constitucional)

Visto el orden de las decisiones proferidas en esa misma causa que han aplicado el criterio imperante establecido por esa Sala Político Administrativa, se observa que, en efecto, hubo un cambio intempestivo de razonamiento que sería válido hacia el futuro; mas no así para esa misma causa que le resulta preexistente y sobre la cual se había delimitado otro valor estimativo de la unidad tributaria con los criterios existente en su momento.

Estas decisiones contrastan con la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa objeto de revisión que acordó la aclaratoria formulada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con respecto a la sentencia definitiva que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, cuando estimó que el valor de la unidad tributaria es aquella que esté vigente al momento de realizarse el pago:

Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

Visto el orden señalado, esta Sala advierte que se incurrió en el quebrantamiento del principio de confianza legítima y expectativa plausible al no poderse modificar, con efecto retroactivo, el valor de la unidad tributaria. Por ende, tratándose de materia sancionatoria, tiene mayor prevalencia los principios relacionados con la seguridad jurídica, por lo que no puede retrotraerse criterios aplicados a causas que se encuentran sometidas a una interpretación jurisprudencial anterior.

Siendo así, esta Sala determina que la decisión núm. 01108 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de julio de 2009 es contraria a los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional con respecto al principio de confianza legítima y expectativa plausible (s.S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004, indicadas anteriormente); razón por la cual, declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el mencionado fallo. (Subrayado y negritas del Tribunal) (Sentencia Sala Constitucional Nº 867 de fecha 08 de julio de 2013).

Siendo así, advierte este Tribunal que el recalculo de la multa, contenida en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0303/2007-11, de fecha 24 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó incumplimientos en materia de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de imposición comprendidos entre septiembre de 2005 y febrero de 2006, ambos inclusive, se calculará conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, vale decir, el 24 de mayo de 2007, a razón de Bs. 37,63, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que la determinación de la sanción impuesta a la contribuyente OPTICA BERL, C.A., por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0303/2007-11, de fecha 24 de mayo de 2007, se ajusta al criterio establecido por la Sala Constitucional, al aplicar la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo que impone la sanción, razón por la cual, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, invocado por la accionante por supuestamente violar la Carta Fundamental. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente OPTICA BERL, C.A., en consecuencia, se ORDENA el recálculo de las multas impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, tal como se expuso en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante OPTICA BERL, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo la una y cuarenta siete minutos de la tarde (1:47 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AP41-U-2007-000350

LMCB/JLGR/mdc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR