Decisión nº 0002-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de enero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

Exp. No. 1903.- Sentencia No. 0002/2006.-

Asunto No. AF42-U-2002-000101.-

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con Informes de las partes.-

Recurrente: O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintiuno (21) de enero de 1.994, anotada bajo el número 32, Tomo 18-a-Sgdo, originariamente denominada MAERSK PORTUARIA VENEZUELA, S.A., modificada su denominación por acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día veintisiete (27) de noviembre de 2.000, anotada bajo el número 66, Tomo 260-A-QTO.

Representación Judicial: ciudadanas C.G.F.V. e Y.L.N., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogadas en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 14.892.959 y 10.535.882, respectivamente, inscritas debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.739 y 60.448, respectivamente.

Actos recurridos: a) Acta N° APPC-DT-2002-003, de fecha 21 de enero de 2.002, notificado en fecha 05/02/02, suscrito por los funcionarios R.O.R. - Jefe División de Tramitaciones y S.O. - Profesional Tributario, adscritos a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual se decide que la solicitud de prórroga a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal a la mercancía amparada en el Oficio N° APPC-DT-2000-00518 se efectúo en forma extemporánea; b) Oficio N° APPC-DT-2001-00642, de fecha 22 de octubre de 2.001, notificado en fecha 05/02/02, suscrito por el ciudadano C.A.B.R., Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se decide en sentido negativo la solicitud de prórroga a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal a la mercancía amparada en el Oficio N° APPC-DT-2000-00518 de fecha 05 de septiembre de 2000;c) Oficio N° APPTC-AAJ-R-006-2002 – Resolución de Multa, de fecha 12 de marzo de 2.002, notificado en fecha 02/04/02, suscrito por el ciudadano C.A.B.R., Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplica a la admitente temporal la sanción pautada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas; y, d) la planilla de liquidación de gravámenes, formulario número H-01-0076880, fecha de liquidación 02 de abril de 2.002, elaborada y notificada por la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se cuantifica la multa impuesta por la cantidad de Bs.57.229.890,63.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: ciudadano P.L.G.B., titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, venezolano, mayor de edad, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.099.

Tributo: Aduanas - Régimen Especial de Admisión Temporal.

I

RELACION

En fecha 06-05-2002, se recibieron, provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° APPC-DT-2001-00642, de fecha 22 de octubre de 2.001; Acta N° APPC-DT-2002-003, de fecha 21 de enero de 2.002; Oficio N° APPTC-AAJ-R-006-2002 – Resolución de Multa, de fecha 12 de marzo de 2.002; y, planilla de liquidación de gravámenes, formulario número H-01-0076880, de fecha 02 de abril de 2.002, emanados de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de Despacho del día, 24-05-2002, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1903 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2002-000101), ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico-Tributario (SENIAT), a quien mediante Oficio número 50563 se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 173, 174, 175, 176, 177,178, 180 y 181, se verificaron los extremos legales previstos en los artículos 259, 260, 261, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, y de acuerdo a auto de fecha 06-12-2002, se admitió el referido recurso.

Seguidamente, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas, haciendo uso de ese derecho, únicamente, la Abogada Y.L.N., apoderada judicial de la contribuyente.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al que comparecieron las ciudadanos (as) P.L.G.B., Abogado sustituto de la Procuradora General de la República e Y.L.N., representante judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas.

Transcurrido totalmente el lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para la presentación de la observación a los informes, dentro del cual intervino, únicamente, la apoderada judicial de la contribuyente Abogado Y.L.N., mediante auto de fecha 02-06-2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTOS RECURRIDOS

El Acta APPC-DT-2002-003, de fecha 21 de enero de 2.002, suscrita por los funcionarios R.O.R. - Jefe División de Tramitaciones y S.O. - Profesional Tributario, adscritos a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, decide que la solicitud de prórroga a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal para una Máquina Fantuzzi Reach Stacker (Para manipulación de contenedores vacíos), Modelo FDC18KG, Serial 101471, amparada en el Oficio número APPC-DT-2000-00518, que fuere presentada por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. ante la División de Tramitaciones de la precitada Gerencia de Aduana Principal el día 10 de septiembre de 2001, fue realizada de manera extemporánea.

Por su parte, el Oficio APPC-DT-2001-00642, de fecha 22 de octubre de 2001, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, decidió en sentido negativo la solicitud de prórroga a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal para una Máquina Fantuzzi Reach Stacker (Para manipulación de contenedores vacíos), Modelo FDC18KG, Serial 101471, amparada en el Oficio N° APPC-DT-2000-00518 de fecha 05 de septiembre de 2000, que fuere interpuesta por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. el día 10 de septiembre de 2001.

Producto de los precitados actos administrativos, fue dictado el Oficio APPTC-AAJ-R-006-2002, de fecha 12 de marzo de 2.002, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, mediante el cual se impuso a la admitente temporal O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. la sanción pautada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Con base a dichos oficios fue emitida, por la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla de liquidación de gravámenes, formulario número H-01-0076880 de fecha 02 de abril de 2.002, mediante la cual se cuantifica la multa impuesta por la cantidad de Bs.57.229.890,63.

Contra los precitados actos administrativos, así como contra la accesoria planilla de liquidación de gravámenes, es interpuesto por la apelante el recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la Recurrente:

    En el escrito recursivo, la apoderada judicial de la apelante, fundamenta la contrariedad de su representada contra la pretensión de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, de la siguiente manera:

    Vicio de falso supuesto por equivoca apreciación de los hechos, errónea fundamentación jurídica y falsa integración del Derecho.

    En el desarrollo de este argumento, señala, que la totalidad de las mercancías amparadas en el Oficio de Admisión Temporal número APPC-DT-2000-00518 de fecha 05-09-2000, llegaron a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en dos (02) buques que arribaron en fechas distintas y sucesivas.

    Que el día 05-09-2000, arribó en embarques parciales, amparada por dos (02) documentos de transporte (B/L), números GOAU 64522 y 64357, una (01) Máquina FANTUZZI REACH STACKER (para manipulación de contenedores vacíos), Modelo FDC18K6, Serial número 101471; con capacidad m.d.S. para 8000 KG.; capacidad de Staking de 5x8”-6”; transmisión C.S. 18315.

    Que el día 05-09-2000, arribó en un embarque parcial, amparado por un (01) Documento de Transporte número GOAU 63733, parte de la Máquina Modelo FDC18K4. Serial número 101474.

    Que el día 12-09-2000, arribó en un embarque parcial, amparada por un (01) Documento de Transporte número GOAU64532, la parte restante de la Máquina Modelo FDC18K4. SERIAL101474.

    Que la mercancía autorizada en el Oficio de Admisión Temporal número APPC-DT-2000-00518, arribó amparada en cuatro (04) Conocimientos de Embarque, de los cuales tres (03) son de fecha 05-09200 y uno (01) de fecha 12-092000, que los embarques en referencia generaron cuatro (04) Declaraciones de Aduana identificadas bajo con los Correlativos números 119612, 119614, 119613 y 119625, todas de fecha 10-10-2000.

    Señala que las mercancías autorizadas arribaron, a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, dentro de la vigencia de la respectiva autorización, en embarques parciales llegados en fechas distintas y en diferentes vehículos o viajes, por tal razón, considera que el lapso de permanencia autorizado para disfrutar del régimen económico especial, se debe computar a partir de la fecha de llegada o arribo del último de los embarques, o sea, en el caso de la presente controversia desde el día 12-09-2000, conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Destaca que el día 12-09-2000, se corresponde con la fecha de llegada o arribo del último de los cuatro (04) embarques a la zona primaria de la citada Gerencia de Aduana Principal de la mercancía amparada en el Oficio de admisión temporal número APPC-DT-2000-00518, razón por la cual considera que a partir de la precitada fecha se debe computar el lapso autorizado de permanencia en el territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, plazo dentro del cual la empresa beneficiaria del régimen podía optar a su elección entre solicitar prórroga de la autorización o permiso de permanencia; reexpedir las mercancías; ó, solicitar autorización para nacionalizarlas.

    Manifiesta que su representada, optó por solicitar una prórroga a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal y, a tal efecto lo realizó antes del vencimiento del plazo concedido de un (01) año contado a partir de la fecha de llegada del último embarque, conforme lo establece el artículo 47 del Reglamento precitado, según consta en escrito de fecha 06-09-2001, registrado bajo el número 2749, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello el día 10-09-2001.

    En este sentido, expone que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante Oficio número APPC-DT-2001-00642, de fecha 22-10-2001, notificado en fecha 05-02-2002, al decidir la solicitud de prórroga a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal, expresó que “…En la oportunidad de dar respuesta a su escrito de fecha 06-09-20001 registrado en esta Gerencia de Aduana Principal bajo el Nro.: 2.749, de fecha 10-09-2001, mediante el cual solicita autorización de PRORROGA de las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de ADMISIÓN TEMPORAL, según autorización N° APPC-DT-2000-00518 de fecha 05 de Septiembre del año 2000, las cuales se indican en el cuadro siguiente:

    …omisiss…Al respecto, considerando que las mercancías descritas en el cuadro anterior llegaron al territorio aduanero nacional en fechas distintas, este órgano pasa a pronunciarse bajo el siguiente esquema organizativo: Capitulo I: de la Máquina Fantuzzi Reach Stacker (Para manipulación de contenedores vacíos), Modelo FDC18KG, Serial 101471, Capítulo II: de la Máquina Fantuzzi Reach Stacker (Para manipulación de contenedores vacíos), Modelo CS45KG, Serial 101474.” (Negrillas de la trascripción).

    Continúa exponiendo: “De los párrafos transcritos, se evidencia que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, realiza una correcta apreciación de los hechos, por cuanto precisa que la totalidad de las mercancías arribadas en cuatro (04) embarques parciales fueron introducidas al amparo de la autorización contenida en el Oficio N° APPC-DT-2001-00642, de fecha 22/10/01, notificado en fecha 05/02/02, anexo “B”. (Negrillas de la trascripción).

    Expresa que en total contradicción con lo expuesto en los párrafos citados de la decisión, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello responde la Solicitud de Prórroga como si se tratare de dos (02) autorizaciones de admisión temporal, dividiendo el Oficio de admisión temporal número APPC-DT-2000-00518, en dos Capítulos y, a tal efecto, en el Capítulo I, niega la prórroga para la Máquina Modelo FDC18K4, Serial 101474, con fundamento en que dicha máquina por haber arribado el día 05-09-2000, la solicitud de prórroga se realizó fuera del plazo otorgado para la reexpedición, obviando a su juicio, que en aquellos casos donde las mercancías objeto de admisión temporal permisadas mediante una sola autorización, arribaren en embarques parciales, vale decir, en dos o más embarques llegados en fechas distintas y en diferentes medios de transporte, el lapso de permanencia autorizado para disfrutar del régimen económico especial se computará a partir de la fecha de llegada o arribo del último de los embarques a la zona primaria de la aduana principal por donde estas serán introducidas, efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización.

    Destaca que ante el mismo supuesto, es decir, la misma solicitud prórroga, resuelve el mencionado Gerente en el Capítulo II del Oficio número APPC-DT-2001-00642, de fecha 22-10-2001, conceder Prórroga por un (01) año, hasta el 12-09-2002, a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal de la Máquina Modelo FDC18K6, arribada en dos (02) embarques parciales los días 05-09-2000, amparada un (01) documento de transporte número GOAU 63733 y 12-09-2000, amparada por un (01) documento de transporte número GOAU64532.

    En relación a esta denuncia, concluye expresando que los actos recurridos son inválidos, por cuanto presentan un vicio en la causa o motivo que les dio origen, pues el Gerente y demás funcionarios actuantes, al dictar los actos administrativos recurridos, apreciaron erradamente los hechos al partir del falso supuesto de que el lapso para reexpedir las mercancías introducidas bajo régimen de admisión temporal en embarques parciales, vale decir, en dos o más embarques llegados en fechas distintas y en diferentes medios de transporte, permisadas mediante una sola autorización, amparadas por el Oficio número APPC-DT-2001-00642, expiró el día 05-09-2001 y no el 12-09-2001, como ha demostrado.

    Expone que como consecuencia de lo anterior, los funcionarios actuantes incurrieron en un error en la aplicación del derecho, pues, los supuestos que consagran, en primer lugar, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, no se corresponden con la realidad que se pretende subsumir, y mal pueden entonces aplicar la consecuencia jurídica que establecen las citadas normas.

    Manifiesta que el articulado referido a la admisión temporal Simple, no establece norma expresa que resuelva el plazo para reexpedir; prorrogar la permanencia o, nacionalizar mercancías autorizadas que arribaren en embarques parciales, vale decir, en dos o más embarques llegados en fechas distintas y en diferentes medios de transporte, razón por la cual es menester acudir por vía supletoria al Código Orgánico Tributario, que en su artículo 6° pauta, que la integración analógica es admisible para colmar los vacíos legales, ello con el fin de establecer la conexión de las disposiciones reglamentarias que regulan las destinaciones suspensivas, concretamente, la admisión temporal simple y la admisión temporal para el perfeccionamiento activo, y de esta manera aplicar la norma contenida en el artículo 47 del Reglamento que regula un caso semejante o con idéntico motivo.

    Señala que los funcionarios que elaboraron los actos administrativos recurridos han debido aplicar, a falta de texto expreso, la misma consecuencia jurídica indicada para la admisión temporal para el perfeccionamiento activo en el artículo 47 del Reglamento y no como en efecto lo hicieron fundamentándose en normas que no resultan aplicables al caso concreto, pues dicha interpretación se traduce en una equivoca apreciación de los hechos, en la torcida aplicación de la norma y en la falsa integración del Derecho, todo lo cual conlleva a que los actos impugnados se encuentren afectados del vicio de falso supuesto, y así solicita sea declarado por este Tribunal Superior.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte, el Abogado P.L.G.B., Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, en el escrito de informes, discrepa de los anteriores argumentos; en defensa de su representada, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos recurridos y, sostiene sus alegatos en los siguientes términos:

    Concentra la litis controvertida en la procedencia de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el presunto incumplimiento de la obligación de reexpedir dentro del lapso otorgado la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal.

    Luego de transcribir los artículos 95 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como los artículo 19, 20, 22, 24 y 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, pasa a referirse a la caducidad como institución procedimental, para lo cual transcribe criterio doctrinal.

    Observa que el permiso concedido a la interesada para la admisión temporal simple de la mercancía, identificado con las letras y números APPC-DT-2000-00518 de fecha 05-09-2000, fue otorgado por el plazo máximo de un (01) año, contado a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, que debe llegar dentro de la vigencia de la autorización, para efectuar la correspondiente reexpedición o para la solicitud de prórroga del plazo originalmente otorgado.

    Que mediante el acto autorizatorio emanado por la administración (sic), se establecen dos plazos, el primero de ellos para la vigencia del Oficio de admisión temporal, el cual según el artículo 20 del Reglamento es de un año, plazo éste para efectuar la correspondiente importación (sic), siendo igualmente aplicable a las mercancías llegadas luego de hecha la correspondiente solicitud; y el segundo plazo de caducidad consagrado es en este caso, el de un año para la reexpedición de la mercancía contado a partir de la fecha de llegada del embarque.

    Expresa que la mercancía amparada en el Oficio de admisión temporal, arribó al territorio aduanero nacional el día 05-09-2000, fecha desde la cual se debe computar el plazo de caducidad consagrado en los artículos 22 y 34 del citado Reglamento, para reexpedir la mercancía o solicitar la prorroga a la permanencia, pero que tal y como consta en el expediente administrativo, la contribuyente introdujo la solicitud de prórroga en fecha 10-09-2001, posterior al vencimiento del plazo otorgado, que era hasta el día 05-09-2001; por lo que no es legalmente posible el otorgamiento de la misma, por haber caducado el plazo para su solicitud.

    Posterior a un análisis en relación a la causa del acto administrativo, expone que “…podemos concluir en el caso de autos, que el acto impugnado, OFICIO DE ADMISIÓN TEMPORAL N° APPC-DT-2000-0518, de fecha 5 de septiembre del 2000, no adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto comprobada que ha sido la mercancía admitida temporalmente, bajo suspensión de impuestos, no había sido reexpedida, ni nacionalizada dentro del tiempo concedido para su permanencia en el país, hechos estos que se subsumen dentro del ilícito consagrado en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que debe aplicarse la respectiva multa por el total del valor de la cantidad de mercancía no reexpedida,…” (Negrillas de la trascripción).

    De igual manera, señala que el plazo para la reexpedición se encontraba perfectamente establecido en el Oficio autorizatorio, y concluye que la Decisión Administrativa mediante la cual se denegó la prórroga solicitada para reexpedir la mercancía previamente ingresada bajo el régimen de admisión temporal, y se ordenó aplicar la sanción se encuentra plenamente ajustada a derecho y así solicita sea declarado.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Apoderada Judicial de la contribuyente, invocó el mérito favorable de los autos, destacando al respecto el contenido de los actos recurridos y documentos consignados anexos al escrito recursorio; así como los conocimientos de embarque números GOAU 64522, 64357 y 63733, todos de fecha 05-09-2000 y el conocimiento de embarque número GOAU64532 de fecha 12-09-2000; la declaración de aduanas de fecha 10-10-2000, mediante la cual la manifestó ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello el ingreso temporal de las dos (02) máquinas para la manipulación de contenedores vacíos; Escrito de fecha 10-09-2001, registrado bajo el N° 2749 por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual fue solicitada prórroga a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal a la mercancía amparada en el Oficio número APPC-DT-2000-00518 de fecha 05-09-2000; y, Fianzas números 104441 y 104440, ambas de fecha 16-10-2000, otorgadas por la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., para garantizar el régimen aduanero especial.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido de los actos impugnados, así como de las alegaciones y observaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la recurrente; de las consideraciones y argumentos del representante de la República, efectuadas en su acto de informes, la controversia planteada en el caso subjúdice se circunscribe a decidir, previo análisis, si la solicitud de prórroga, formalizada ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., a la permanencia de la mercancía ingresada bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, consistente en dos (02) máquinas para manipulación de contenedores vacíos, que arribaron a la zona primaria de la precitada Gerencia de Aduana Principal en cuatro (04) embarques, al amparo de la autorización número APPC-DT-2000-00518 de fecha 05-09-2000, se efectuó ajustada a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia o, si por el contrario, se realizó fuera del plazo otorgado para la reexpedición y en consecuencia resulta procedente la sanción impuesta tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y a tal efecto observa:

    El análisis del escrito contentivo del recurso y sus anexos, así como de las actas administrativas, aunado a la valoración de las pruebas aportadas en el curso del proceso, permiten observar a este juzgador, que en fecha 01-09-2000, la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. (originariamente denominada MAERSK PORTUARIA VENEZUELA, S.A.), solicitó ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello autorización para ingresar temporalmente los siguientes equipos: Una (01) Máquina Fantuzzi Reach Stacker (para manipulación de contenedores vacíos). Modelo CS 45 KG. Serial número 500728; con capacidad m.d.S. para 45.000 KG.; capacidad de Stacking de 5x9” – 6”; Maquina Volvo TND 1031VE; Transmisión C.M. 36415; Spreader Telescópico para 20” Y 40”; y, Una (01) Máquina Fantuzzi Reach Stacker (para manipulación de contenedores vacíos). Modelo FDC18K6. Serial número 101471; con capacidad m.d.S. para 8000 KG.; Capacidad de Staking DE 5x8”-6”; Transmisión C.S. 18315.

    Que en fecha 05-09-2000, la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, conforme a las especificaciones y características aportadas en los documentos anexos a la solicitud, autorizó la admisión temporal de las dos (02) máquinas, mediante Oficio de Admisión Temporal número APPC-DT-2000-00518, por el lapso de un (01) año.

    Que en idéntica fecha 05-09-2000, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, el buque TORBEN MAERSK el cual según conocimientos de embarque números GOAU 64522, 64357 y 63733, transportó consignada a la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. (originariamente denominada MAERSK PORTUARIA VENEZUELA, S.A.), Una (01) Máquina Fantuzzi Reach Stacker (para manipulación de contenedores vacíos). Modelo FDC18K6. Serial número 101471; con capacidad m.d.S. para 8000 Kg.; Capacidad de Staking de 5x8”-6”; Transmisión C.S. 18315 y Parte de la Máquina Modelo FDC18K4, Serial 101474, mercancía que se encontraba amparada en el Oficio de autorización de admisión temporal número APPC-DT-2000-00518 de fecha 05-09-2000.

    Por otra parte, constata este juzgador que en fecha 12-09-2000, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, el buque TREIN MAERSK el cual según conocimiento de embarque número GOAU64532, transportó consignada a la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. el complemento de la Máquina Modelo FDC18K4, Serial 101474, mercancía que idénticamente se encontraba amparada en el Oficio de autorización de admisión temporal número APPC-DT-2000-00518 de fecha 05-09-2000.

    Que en fecha 10-10-2000, la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. por intermedio de su agente de aduanas procedió a declarar ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello el ingreso temporal de las dos (02) máquinas amparadas en el Oficio de admisión temporal número APPC-DT-2000-00518, correspondiendo a la identificada con el Modelo FDC18K4 los Correlativos números 119625 y 119613, Conocimientos de Embarque números GOAU64532 y GOAU63733, respectivamente; y a la identificada con el Modelo FDC18K6 los Correlativos números 119614 y 119612, Conocimientos de Embarque números GOAU64357 y GOAU64522, respectivamente.

    Que en fecha 10-09-2001, mediante escrito presentado ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, que quedare registrado bajo el número 2749, la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. solicitó prórroga a la permanencia de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal al a.d.O. número APPC-DT-2000-00518 de fecha 05-09-2000.

    Que en fecha 05-02-2002, la admitente temporal O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. es notificada del Oficio número APPC-DT-2001-00642 de fecha 22-10-2001, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual decide que:

    1) La solicitud de prórroga para I.M.F.R.S. (para manipulación de contenedores vacíos), Modelo FDC18K6. Serial 101471, se realizó fuera del plazo otorgado para la reexpedición, para lo cual toma en cuenta los siguientes hechos: a) Que la fecha de llegada de la respectiva mercancía fue el 05-09-2000, según consta en las declaraciones de Aduanas registrada con los números 119614 y 119612 ambas de fecha 10 de octubre del año 2000; b) Que el plazo máximo para su reexpedición era el 05 de septiembre del año 2001, contado a partir de Ia fecha de llegada del vehículo de transporte, la cual es de Un (01) año según se indica en Ia Autorizaci6n de Admisión Temporal N° APPC-DT-2000-00518 de fecha 05 de Septiembre del año 2.000; y, c) Que la fecha de Ia solicitud para la respectiva Prorroga se realizó el día 10 de Septiembre del año 2.001, según consta en dicha Gerencia en el libro de control de la División de Tramitaciones y en el Sistema de Registro de Control de Tramitaciones Aduaneras (COTA) bajo el registro N° 2.749. En consecuencia, decidió resolver en sentido negativo la solicitud de prórroga formulada por la admitente temporal, requiriéndole realizar de inmediato la reexpedición o nacionalización legal de la mercancía en cumplimiento a lo establecido en los artículos 34 y 37 del Reglamento, sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, sin perjuicio de imponer a ésta la sanción tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    2) La solicitud de prórroga para I.M.F.R.S. (para manipulación de contenedores vacíos), Modelo FDC18K4, Serial 101474, cuyas fechas de llegada de la respectiva mercancía fueron los días 05-09-2000 y 12-09-2000, según consta en las declaraciones de Aduanas registrada con los números 119613 y 119625, ambas de fecha 10 de octubre del año 2.000; concede una única prórroga hasta el día 12-09-2002, para efectuar la reexpedición de la mercancía antes descrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Ahora bien, en lo que respecta a la reexpedición, nacionalización o solicitud de prórroga en tiempo hábil, es decir, efectuada dentro de la vigencia de la respectiva autorización, para aquellas mercancías arribadas en embarques parciales, llegadas en distintas fechas y en diferentes vehículos (buque, camión o avión) o viajes, que se encuentran amparadas por un único Oficio de admisión temporal simple, considera este Tribunal Superior pertinente a los fines debatidos la observancia de la legislación aduanera aplicable al caso de autos, específicamente, de lo previsto en los artículos 95 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como los artículos 19, 20, 22, 31 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de fecha 30 de diciembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.129 Extraordinario, que preceptúan:

    Artículo 95: “El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.

    Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.”

    Artículo 101: “El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salida de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.”

    Artículo 19 R.L.O.A.- “A los efectos de los regímenes a que se refieren el Capitulo II y las Secciones II. III y IV, del Capitulo III del presente Titulo, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas. A tales fines, presentarán su solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria, según sea el caso, anexando los recaudos correspondientes.”

    Artículo 20 R.L.O.A.- “Las autorizaciones otorgadas de acuerdo al artículo anterior, tendrán vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su emisión, plazo dentro del cual deberá efectuarse la admisión, exportación o importación, según el tipo de régimen autorizado, salvo que en el régimen respectivo se establezca un lapso diferente.”

    Artículo 22 R.L.O.A.- “La reexpedición o reintroducción de las mercancías admitidas o exportadas temporalmente deberá hacerse dentro de los plazos previstos en este Reglamento, según sea el caso, contados a partir de su fecha de llegada o de ingreso a la zona primaria de cualquier aduana habilitada. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por un periodo que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado.”

    Artículo 31.- “A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueran aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.”

    Artículo 47.- “El plazo para que las mercancías indicadas en el artículo anterior sean reexpedidas será de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque, efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización.”

    Del análisis de los recaudos incorporados en autos, a la luz de la normativa transcrita ut supra, se constata que la recurrente presentó su solicitud de autorización de admisión temporal para dos (02) máquinas destinadas a la manipulación de contenedores vacíos antes de la llegada de las mercancías a la zona primaria de la aduana, anexando a tal efecto los recaudos correspondientes. Por otra parte, se evidencia que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello mediante Oficio número APPC-DT-2000-00518 de fecha 05-09-2000, otorgó una sola autorización de admisión temporal que comprende las dos (02) máquinas en referencia, por un lapso de permanencia de un (01) año, sin perjuicio del derecho que asiste al admitente temporal a solicitar, antes del vencimiento del plazo concedido, la prórroga a la permanencia por una sola vez y por un periodo que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada. Sobre el referido particular considera este órgano jurisdiccional, que aun cuando la disposición normativa contenida en el artículo 22 del referido Reglamento, no reguló expresamente a partir de que momento se debía efectuar el computo para que la reexpedición, solicitud de nacionalización o prórroga, se considerase efectuada en tiempo hábil, en otras palabras, a partir de que momento se comenzaría a contar el lapso de permanencia concedido en la autorización de admisión temporal simple, donde la mercancía amparada en dicha autorización arribase a la zona primaria de una Gerencia de Aduana Principal en embarques parciales, llegados en distintas fechas y diferentes vehículos o viajes, como resulta ser el caso de autos. Al respecto, en aquellas situaciones referidas a autorizaciones de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, el Ejecutivo Nacional al dictar el Reglamento in comento, específicamente en su artículo 47, transcrito en párrafos precedentes, estableció de manera expresa que el plazo para que las mercancías ingresadas al amparo de este régimen aduanero especial sean reexpedidas, solicitada la autorización de nacionalización o requerir la prorroga a su permanencia, será de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque, efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización.

    Constata es juzgador, que en el caso de la admisión temporal simple, existe un vacío reglamentario que debe ser llenado a través de la analogía, para lo cual resulta pertinente tener en cuenta que en el derecho aduanero, al igual que en las demás ramas jurídicas, la analogía es fuente del derecho, por supuesto que esta analogía reglamentaria debe constar dentro del propio texto legal en análisis. La analogía, es un mecanismo que permite hallar solución jurídica a un problema que no encuentra regulación expresa, para lo cual se toma la planteada para un supuesto similar, conforme lo establece el artículo 6° del Código Orgánico Tributario, razones por las cuales, aplicando por analogía el lapso previsto para los casos de admisión temporal perfeccionamiento activo, previsto en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual establece que el computo para requerir la autorización de prorroga a la permanencia de la mercancía al amparo de este régimen especial aduanero, será de un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada del último embarque, efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización, como no se trata de una norma de carácter sancionatorio, puede interpretarse de manera extensiva y aplicarse para colmar vacíos legales en casos distintos del expresamente contemplado, como resulta ser el de la admisión temporal simple. Así se declara.

    Visto que en el caso de autos, en fecha 12-09-2000 arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, en el buque TREIN MAERSK, según conocimiento de embarque número GOAU64532, consignado a la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., el último de los cuatro (04) embarques que se encontraban amparados en el Oficio de autorización de admisión temporal número APPC-DT-2000-00518 de fecha 05-09-2000, conteniendo el complemento de la Máquina Modelo FDC18K4, Serial 101474.

    Igualmente, visto que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, aplicable por analogía, al régimen de admisión temporal simple, en fecha 10-09-2001, antes de cumplirse un (01) año de la fecha de llegada del último de los embarques amparados en el Oficio de autorización de admisión temporal, número APPC-DT-2000-00518, de fecha 05-09-2000, con escrito presentado ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, registrado bajo el número 2749, la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., actuando con el carácter de admitente temporal, solicitó la respectiva prórroga a la permanencia de la totalidad de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal, o sea, las dos (02) máquinas fraccionadas en cuatro (04) embarques, resulta forzoso para este juzgador, al constatarse que la mercancía comprendida en la autorización arribó a la zona primaria de la citada Gerencia de Aduana Principal en embarques parciales, llegados en distintas fechas y en diferentes vehículos o viajes, decidir que dicha solicitud fue realizada en tiempo hábil, conforme a derecho, específicamente a la normativa legal y reglamentaria que regula el régimen aduanero especial de admisión temporal simple. Así se declara.

    En base a lo expuesto, este Tribunal considera improcedente la imposición de la sanción pautada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que para ello era necesario que se hubiese verificado una interposición extemporánea de la solicitud de prórroga a la permanencia bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal; en consecuencia, los actos administrativos que ordenan su aplicación, viciados de nulidad, así como su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana C.G.F.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.892.959, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.739, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintiuno (21) de enero de 1.994, anotada bajo el número 32, Tomo 18-a-Sgdo, originariamente denominada MAERSK PORTUARIA VENEZUELA, S.A., modificada su denominación por acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día veintisiete (27) de noviembre de 2.000, anotada bajo el número 66, Tomo 260-A-QTO., contra los actos administrativos denominados: a) Acta N° APPC-DT-2002-003, de fecha 21 de enero de 2.002, notificado en fecha 05/02/02, suscrito por los funcionarios R.O.R. - Jefe División de Tramitaciones y S.O. - Profesional Tributario, adscritos a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual se decide que la solicitud de prórroga a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal a la mercancía amparada en el Oficio N° APPC-DT-2000-00518 se efectúo en forma extemporánea; b) Oficio N° APPC-DT-2001-00642, de fecha 22 de octubre de 2.001, notificado en fecha 05/02/02, suscrito por el ciudadano C.A.B.R., Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se decide en sentido negativo la solicitud de prórroga a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal a la mercancía amparada en el Oficio N° APPC-DT-2000-00518 de fecha 05 de septiembre de 2000; c) Oficio N° APPTC-AAJ-R-006-2002 – Resolución de Multa, de fecha 12 de marzo de 2.002, notificado en fecha 02/04/02, suscrito por el ciudadano C.A.B.R., Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplica a la admitente temporal la sanción pautada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas; y, d) la planilla de liquidación de gravámenes, formulario número H-01-0076880, fecha de liquidación 02 de abril de 2.002, elaborada y notificada por la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se cuantifica la multa impuesta por la cantidad de Bs.57.229.890,63.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Sin validez la negativa dada a la solicitud de prórroga para la permanencia bajo el régimen de admisión temporal a la mercancía amparada en el Oficio N° APPC-DT-2000-00518 de fecha 05 de septiembre de 2000, emanada del Acta N° APPC-DT-2002-003, de fecha 21 de enero de 2.002, notificado en fecha 05/02/02, suscritos por los funcionarios R.O.R. - Jefe División de Tramitaciones y S.O. - Profesional Tributario, adscritos a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, así como del Oficio N° APPC-DT-2001-00642, de fecha 22 de octubre de 2.001, notificado en fecha 05/02/02, suscrito por el ciudadano C.A.B.R., Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segundo

Interpuesta tempestivamente la solicitud de prórroga para la permanencia bajo el régimen de admisión temporal de la mercancía amparada en el Oficio N° APPC-DT-2000-00518 de fecha 05 de septiembre de 2000, que realizare la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., mediante escrito presentado ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, que quedare registrado bajo el número 2749.

Tercero

Nulos y sin efecto legal alguno los actos administrativos identificados como Acta N° APPC-DT-2002-003, de fecha 21 de enero de 2.002, suscrito por los funcionarios R.O.R. - Jefe División de Tramitaciones y S.O. - Profesional Tributario, adscritos a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello; Oficio N° APPC-DT-2001-00642, de fecha 22 de octubre de 2.001, notificado en fecha 05/02/02, suscrito por el ciudadano C.A.B.R., Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Oficio N° APPTC-AAJ-R-006-2002 – Resolución de Multa, de fecha 12 de marzo de 2.002, notificado en fecha 02/04/02, suscrito por el ciudadano C.A.B.R., Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y la planilla de liquidación de gravámenes, formulario número H-01-0076880, fecha de liquidación 02 de abril de 2.002, elaborada y notificada por la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se cuantificó la multa impuesta por la cantidad de Bs.57.229.890,63.

Se exime de costas a la Administración Tributaria, por cuanto los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuaron en ejercicio de atribuciones que tiene conferidas por ley, por una parte y; por la otra, ante el vacío reglamentario sobre el tratamiento jurídico que debe dársele a los embarques fraccionados amparados por el régimen de admisión temporal simple, que este caso en particular ha debido ser resuelto por aplicación de la analogía, en los términos expresados en este fallo, este Juzgador considera que la Administración Tributaria tuvo motivos suficientes y justificados para litigar.

De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República y contribuyente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006) Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria Suplente,

H.E.R.E..-

.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las Doce y Veinte de la tarde (12:20 p.m.).-

La Secretaria Suplente,

H.E.R.E..-

Exp. No. 1903.-

ASUNTO : AF42-U-2002-000101.-

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