Decisión nº KP02-O-2014-000036 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2014-000036

En fecha 22 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano C.A.F.P., titular de la cédula de identidad N° 7.585.235, actuando en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), asistido por la abogada R.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.036, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por la señalada “(...) OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, LIMPIEZA, RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, desde el día trece (13) de febrero del año 2014 (...)”.

Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción. Para ello, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2014, la parte demandante, ya identificada, interpuso escrito con base a los siguientes alegatos:

Que interpone la acción contra el ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara, como agraviante, por la “OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, LIMPIEZA, RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, desde el día trece (13) de febrero del año 2014. Servicio público que es un deber y obligación establecido en los numerales 10 y 12 del artículo 36 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y que afectan el INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL de la colectividad, violentando directamente los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas que transitan, laboral y residen en el municipio Palavecino del estado Lara, a saber: Derecho a la salud, Derecho a la educación, Derecho al libre tránsito, Derecho a un ambiente seguro, Protección por parte del Estado, establecidos en los artículos 83, 102, 50, 127, 55 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que es un hecho de dominio público y nacional, que a partir del día 13 de febrero hasta la presente fecha, el referido Alcalde, no ha cumplido con la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, permitiendo, facilitando y cooperando para que se depositen grandes cantidades y promontorios de basura, tanto en las calles, avenidas y aceras del municipio, cuya acumulación genera un clima propicio para la cría de mosquitos, gérmenes, bacterias y propagación de enfermedades.

Que además, los últimos sucesos de marchas, protestas y concentraciones de ciudadanos y ciudadanas, quienes alegan estar ejerciendo legítimamente el derecho de protesta pacífica, “(…) con fines distintos y transgresores de la Ley, valiéndose de la gran acumulación de desechos sólidos en las calles, avenidas y aceras, han procedido de manera constante, ha (sic) realizar barricadas, promontorios y acumulándolos de tal manera que generan grandes fogatas que obstruyen las aceras y avenidas, que despiden y propagan humo y olores nauseabundos que inundan la ciudad, las urbanizaciones casas aledañas, colocando en grave riesgo a quienes residen en las casas, edificios y hogares, máxime si se trata de personas con deficiencias o problemas de enfermedades pulmonares”.

Que “Los hechos narrados no sólo constituyen transgresiones del mandato contenido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; sino que por tratarse de un Ente de Carácter Municipal que por disposición del artículo 3 del mencionado texto legal, atienden a los intereses peculiares de la entidad y que por tanto LA NO PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, lesiona gravemente los siguientes derechos y garantías constitucionales DERECHO A LA SALUD, En (sic) virtud que como es del conocimiento público, personas indiscriminadas y con intenciones contrarias al ejercicio del derecho de protesta pacífica, proceden a sacar las alcantarillas de las calles, avenidas, colocar escombros y quemar grandes cantidades de basuras, que se encuentran acumuladas en las calles y avenidas, obstruyendo el tránsito peatonal y vehicular por dichas vías terrestres, que impiden a los ciudadanos y ciudadanas transitar y desplazarse para llegar los centros de salud y atención médica, afectando gravemente a las personas mayores y adultas, personas con discapacidad y niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales”.

Así como el “DERECHO AL LIBRE TRANSITO, Los obstáculos, basura y alcantarillas que impiden el traslado, tránsito y desplazamiento peatonal o por intermedio de vehículos, cercenan el derecho constitucional, al Libre Tránsito. DERECHO AL TRABAJO, la obstrucción de las diversas vías que impiden el tránsito vehicular o peatonal, impiden el acceso y traslado de la población a los puestos de trabajo, DERECHO A LA EDUCACION. La no prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, propicia la acumulación de grandes cantidades de basura, que es utilizado por personas inescrupulosas para obstaculizar las calles y avenidas, impidiendo el traslado y desplazamiento vehicular y peatonal de niños, niñas y adolescentes a los centros educativos”.

Además del “DERECHO A UN AMBIENTE SEGURO, La existencia de grandes acumulaciones de desechos sólidos, además que afea, inunda de olores nauseabundos y contaminan el ambiente, propicia un clima para cultivo de bacterias, mosquitos y enfermedades, que tornan el ambiente no seguro, PROTECCION POR PARTE DEL ESTADO, La omisión del cumplimiento del servicio de aseo urbano y domiciliario por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino, estado Lara, violenta igualmente la obligación que tiene dicho Funcionario Público, de proteger a los ciudadanos y ciudadanas frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades y el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, por lo que resultan claramente es lesionados, los siguientes derechos: Derecho a la salud, Derecho a la educación, Derecho al libre tránsito, Derecho a un ambiente seguro, Protección por parte del Estado, establecidos en los artículos 83, 102, 50, 127, 55 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente solicita en primer lugar, “Se declare admisible la presente acción de a.c. y posteriormente se declare con lugar restituyendo a los agraviados y agraviadas las garantías y derechos constitucionales, vulnerados por el ciudadano J.A.B.B., Alcalde del Municipio Palavecino, del Estado Lara”. En segundo lugar, “CON CARACTER DE URGENCIA se ordene (…) al ciudadano J.A.B.B., ya suficientemente identificado, Alcalde del Municipio Palavecino, del Estado Lara, LA INMEDI ATA Y NORMAL PRESTACION DE SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIADO, ASÍ COMO LA DEBIDA COLOCACION DE LAS TAPAS DE LAS ALCANTARILLAS QUE HAN SIDO UTILIZADAS COMO BARRICADAS POR PARTE DE LOS GRUPOS IRREGULARES Y QUE POR ENDE OBSTACULIZAN EL LIBRE TRANSITO, en todo el espacio determinado por el Municipio Palavecino del Estado Lara”.

Y en tercer lugar, “Se dictla (sic) ejecución Inmediata de un PLAN DE EMERGENCIA DE LIMPIEZA, RECOLECCION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, cuyos resultas deben estar bajo la supervisión, control y seguimiento a cargo de persona competente que designe legalmente ese Digno Tribunal”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del a.c. señalando que “Es un hecho de dominio público y Nacional, que a partir del día trece (13) de febrero hasta la presente fecha, el Alcalde J.A.B.B. (...) no ha cumplido con la prestación del SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, permitiendo, facilitando y cooperando para que se depositen grandes cantidades y promontorios de basura, tanto en las calles, avenidas y aceras de la ciudad (...)”, por lo que se solicita “(...) LA INMEDIATA Y NORMAL PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIADO, ASÍ COMO LA DEBIDA COLOCACIÓN DE LAS TAPAS DE LAS ALCANTARILLAS QUE HAN SIDO COLOCADAS COMO BARRICADAS POR PARTE DE LOS GRUPOS IRREGULARES Y QUE POR ENDE OBSTACULIZAN EL LIBRE TRÁNSITO (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

De lo anterior, se evidencia que la delación planteada por vía de amparo se circunscribe esencialmente a una presunta violación de derechos fundamentales a causa de la omisión en la prestación del servicio público domiciliario de aseo urbano por parte del Municipio Palavecino del Estado Lara, pretendiéndose por esta vía obtener un pronunciamiento jurisdiccional en sede constitucional que garantice la efectiva prosecución de dicho servicio.

Así, se observa que en el presente asunto se ha accionado contra un ente municipal que detenta la titularidad en la ejecución directa e indirecta de una actividad que le es propia por las competencias que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, con la finalidad de satisfacer una necesidad fundamental de toda sociedad, y por ende, de gran interés social, como lo es la prestación del servicio público de aseo domiciliario, que entre otros, determina una calidad de vida y bienestar social.

Respecto a la calificación o identificación de la prestación domiciliara del aseo urbano como servicio público, los artículos 156 numeral 29 y 178 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplan lo siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(...)

29. El régimen general de los servicios público domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y la administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en la siguientes áreas:

(...)

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

(Negritas de este Juzgado).

Es claro que, por la finalidad que se persigue en el otorgamiento de tales competencias, en concreto, la de servicios domiciliarios, la correcta y efectiva prestación del aseo urbano constituye un servicio público por excelencia que ha sido consagrado y puesto a disposición de toda la colectividad, cuya función indeclinable corresponde al Estado y a la Administración Pública Local bajo una correcta supervisión y control en satisfacción del interés colectivo o general, de allí que su control en sede judicial en razón del servicio y la naturaleza que comporta la actividad prestacional del aseo urbano domiciliario, se encuentra sometida la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este sentido, se tiene de forma inequívoca que por el carácter público que conlleva el derecho a obtener una prestación de los servicios domiciliarios, todo lo concerniente a éstos se encuentra vinculado a una actividad estatal, constituyendo por tanto un servicio público cuya afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal actividad queda comprendida dentro de la competencia que describe el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que “(…) Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos (…)”.

Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 156 numeral 29, 178 numeral 4 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que la situación planteada en el presente asunto por la omisión en la prestación del aseo urbano en el Municipio Palavecino, constituye una controversia que involucra el control de un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las instancias con competencia en materia contencioso administrativa.

Precisado lo anterior, debe ahora indicarse a que Órgano Jurisdiccional de los que integran la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se debe partir tanto de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en a.c. el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

(Negrillas agregadas).

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de a.c., para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho a obtener una debida y eficaz prestación por parte del Municipio Palavecino en la actividad del servicio de aseo domiciliario, es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad propia del referido ente político territorial, aún en aquellos supuestos en que éste lo preste en forma indirecta, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante.

Así, es evidente que las delaciones efectuadas por la parte accionante conllevan a una presunta limitación de derechos fundamentales por la omisión prestacional de un servicio público esencial. Tal situación permite observar que los hechos que dan lugar a la presente acción de a.c. tiene su origen en una actividad prestacional que ostenta el carácter inminente de servicio público, por lo que toda actuación que pueda eventualmente causar un detrimento en su pleno ejercicio fuera de las limitaciones constitucional y legalmente establecidas, puede ser atacada por las distintas vías judiciales ordinarias y extraordinarias que prevé el ordenamiento jurídico.

Otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum, en consecuencia, la instancia llamada a conocer en primer oportunidad toda acción de a.c., será el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia y que esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de a.c..

Así tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo -artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan igualmente competentes para conocer de aquellas pretensiones de a.c. vinculadas o que sean afines con dicha materia.

En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

“Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.

Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. derivadas de la prestación de servicios públicos.

Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de a.c. por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, debe advertir este Juzgado Superior que en virtud de haber señalado la parte accionante como legitimado pasivo de su pretensión al Municipio Palavecino del Estado Lara, se tiene que la competencia en razón del territorio corresponde a uno de los Juzgados de Municipio con sede en dicha entidad.

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de a.c., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 156 numeral 29, 178 numeral 4 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, corresponde a los actuales Juzgados de Municipios con competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en prestación de servicios públicos, cuya afinidad corresponde a la presente acción de a.c., y en segunda instancia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano C.A.F.P., actuando en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara (ZODDI LARA), asistido por la abogada R.H.P., ambos ya identificados, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por la señalada “(...) OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, LIMPIEZA, RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS, desde el día trece (13) de febrero del año 2014 (...)”.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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