Decisión nº 1181 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 22 de enero de 2013.

201º y 152º

EXPEDIENTE N° 2288

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1181

El 05 de junio de 2009 el ciudadano R.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-277.253, interpuso recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), su carácter de Presidente de OPERASUIT, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 04 de noviembre de 1999, bajo el N° 72, tomo 92-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30695678-6, con domicilio fiscal en el C.C. y Profesional Av. B., piso 7, Of. 756, Valencia, estado Carabobo, asistido por la abogada Z.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.907, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2009/3061-42 del 16 de marzo de 2009, emanada de ese órgano administrativo por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado en el periodo comprendido entre septiembre de 2006 y febrero de 2007, y en la cual convalidó la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0106 del 21 de marzo de 2007 e impuso una multa de quinientos veinticinco (525) unidades tributarias.

I

ANTECEDENTES

El 16 de marzo de 2009 el SENIAT emitió la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2009/3061-42, en la cual convalidó la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0106 del 21 de marzo de 2007 y modificó la sanción impuesta para un total de quinientos veinticinco unidades (525) tributarias.

El 30 de abril de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 05 de junio de 2009 la contribuyente interpuso antes el SENIAT recurso contencioso tributario.

El 30 de noviembre de 2009 se recibió en este tribunal recurso contencioso tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJC/2009-2508-32-205.

El 28 de enero de 2010 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2288. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de junio de 2011 la apoderada judicial de la administración tributaria presentó poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria.

El 10 de febrero de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad la Procuradora General de la República.

El 17 de febrero de 2012 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación de la República no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem.

El 08 de marzo de 2012 venció el lapso de promoción de pruebas. Las partes no hicieron uso de ese derecho y se inició el término para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de marzo de 2012 venció el término para la presentación de los informes, el tribunal dejó constancia que en esta misma fecha la apoderada judicial de la administración tributaria presentó su escrito de informes mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de mayo de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente solicita la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0106 del 21 de marzo de 2007 y sus correspondientes planillas de liquidación, por la violación de derechos y garantías constitucionales y legales, conforme a lo establecido en los artículos 259 y 261 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente expone que no solo cumplían con sus deberes formales si no que a su vez emitían sus facturas del modo más eficaz y dentro del marco legal, explanando como prueba la providencia administrativa N° 0591 del 28 de agosto de 2007, quien regula las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, de igual manera avala lo previsto en el literal “b” del artículo 2 de la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999 publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999.

Manifestó que las sanciones aplicadas igualmente no se encuentran ajustadas a derecho al no aplicarse lo contenido del artículo 99 del Código Penal, ya que la administración tributaria interpreto de manera errada lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario en su término máximo de 150 unidades tributarias, incurriendo en el falso supuesto al aplicar infracciones como si la totalidad de las facturas emitidas no cumplieron con las formalidades requeridas, sin tomar en cuenta que de existir tales ilícitos de deben tomar como ilícito continuado.

La contribuyente alega la inmotivación del acto administrativo por no expresar las razones de hecho y de derecho que originaron su actuación (artículos 27 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria aduce que el vicio de inmotivación solo produce la nulidad del acto administrativo que se encuentra afectado por el cuando su destinatario no ha tenido evidentemente la posibilidad de conocer las razones de hecho y derecho en que se fundamenta; todo esto según se aprecia del criterio jurisprudencial contenido en sentencia del 21 de febrero de 1991 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En el presente caso no adolece el vicio de inmotivación, por cuanto en la resolución impugnada se indican cuales facturas por serie y cada uno de los periodos, que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias.

En cuanto a lo señalado por la contribuyente en cuanto al error en la forma de cálculo de las infracciones tributarias y la aplicación del artículo 99 del Código Penal, en donde señala la aplicación supletoria del supuesto de concurso continuado, la administración tributaria indica que dicha normativa no aplica en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, según sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La administración tributaria afirma que la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal no es aplicable en materia tributaria, puesto que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario la concurrencia de infracciones ya está establecida en el artículo 81 eiusdem.

Para el cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones, el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece que en el caso de sanciones iguales se aplicara una de ellas aumentada con la mitad de las restante; es por ello que la administración tributaria sostiene que dicha reglas debe aplicarse en el caso de que el sujeto imputado incurra en la ejecución de varias acciones o hechos que constituyan violaciones autónomas de normas de índole fiscal, por lo que no puede aplicarse la noción de delito continuado.

El sujeto pasivo emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones legales, en los periodos de imposición comprendido desde septiembre de 2006 hasta febrero de 2007, ambas inclusive, incumpliendo con lo previsto en el artìculo101 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante la cual asciende a la cantidad de 150,00 unidades tributarias; sin embargo en vista de que esta administración tributaria aplico incorrectamente lo previsto en el articulo 81 eiudem, procedió a subsanar los vicios procedimentales para no incurrir en las llamadas reposiciones inútiles, aplicando la sanción más grave y la mitad del valor de las restantes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente OPERASUIT, S.R.L y de la representación del SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe definir la norma legal aplicable cuando la contribuyente emite facturas relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, la supuesta inmotivación del acto administrativo, y la aplicación o no de la figura del delito continuado en la cuantificación de las sanciones por ilícitos formales en materia tributaria.

En relación con la inmotivación planteada por la contribuyente considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    (....)

    Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

    Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener, aplicable igualmente a los actos administrativos. Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

    En el caso bajo análisis la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0106 del 21 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) expresa en detalle las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto impugnado, los ejercicios económicos y los ilícitos formales con la normativa infringida.

    Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.

    Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que además la contribuyente, con base en el contenido del acto administrativo pudo ejercer su derecho a la defensa en el recurso jerárquico en el cual expuso en detalle sus argumentos sobre la materia controvertida, demostrando amplio conocimiento de la infracción cometida, limitándose a esbozar requisitos de forma sin contradecir el fondo debatido. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa. Así se decide.

    Sobre el incumplimiento de deberes formales relacionado con la emisión de las facturas la contribuyente alega que “… siendo de obligatorio cumplimiento la emisión de facturas y las notas de débitos y de créditos a través de medios manuales o mecánicos sobre las formas libres elaboradas con imprentas autorizadas por el Seniat, también emitir facturas por series y poseer una numeración consecutiva y única, por cada área o por cada establecimiento o sucursal, debiendo contener la palabra “serie” seguida de caracteres que la identifiquen y diferencien unos de los otros, de manera preimpresa. Providencia que al ser analizada se puede concluir que OPERASUIT S.R.L no solo cumplía con sus deberes formales como contribuyentes sino que a su vez utilizaba la emisión de facturas del modo más eficaz. Prueba de ello es que en fecha 28 de agosto de 2007, se dictó providencia administrativa que lleva por Nº 0591 en el cual se avala lo previsto en el numeral “b” del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99 publicada e gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99, la cual regla las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos…”

    Observa este tribunal, que la contribuyente no aportó pruebas en las oportunidades que le correspondía hacerlo y que no existiendo elementos que valorar si la contribuyente cumplió o no con el deber de de utilizar una numeración única y consecutiva en su sistema de facturación el juez se encuentra imposibilitado de evaluar dicho incumplimiento, por tal razón es forzoso para este juzgador descartar los alegatos de la contribuyente y confirma la sanción impuesta. Así se decide.

    La administración tributaria sancionó a la contribuyente e diferentes periodos de imposición que van desde septiembre de 2006 hasta febrero de 2007, ambos inclusive, incumpliendo el deber formal contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario segundo aparte ejusdem (sic) con multa de una unidad tributaria por cada factura emitida hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) aplicando en el presente caso sanciones en base a lo anterior, la Gerencia observo que la División de Fiscalización, no aplicó correctamente la norma prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo que debió proceder a imponer sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones incluyendo las multas por facturación, concurso que además se aplica en virtud de que los ilícitos fueron verificados en un mismo procedimiento de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del referido artículo.

    Sin embargo, observa el juez que la administración tributaria en virtud a su facultad de Autotutela y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario referente a la facultad convalidatoria y en función a ello procedió a convalidar la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0106 del 21 de marzo de 2007, aplicó la sanción más grave y la mitad del valor de las restantes y procedió a modificar las sanciones. Sanción concurrida novecientas (900) unidades tributarias y sanción convalidada por un monto total de quinientos veinticinco unidades tributarias (525 U.T.)

    Ahora bien, el artículo 101 del código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

  3. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

  4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

  5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

  6. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

  7. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo periodo, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de ilícito.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.).

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).

    (Subrayado por el Juez).

    Observa el juez que la contribuyente fue sancionada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 101 transcrito por cuanto el contribuyente incumplió deberes formales relacionados con la emisión de las facturas referente a la numeración única y consecutiva en su sistema de facturación, sanción que fue ajustada a derecho visto que la contribuyente no contradice el incumplimiento y se limitó a indicar que las sanciones aplicadas por la administración tributaria no se encuentran ajustadas a derecho y nada argumenta con respecto a la emisión de las facturas con numeraciones únicas y consecutivas.

    Una vez analizado el presente caso y revisadas las actas que conforman el expediente judicial y verificado como fue que la contribuyente no aportó pruebas al proceso que demostraran que cumplió con lo establecido en la norma tributaria, razón por el cual el Juez declara ajustada a derecho la sanción impuesta por la administración tributaria. Así se decide.

    Sobre la figura del delito continuado contenida en el artículo 99 del Código Penal ya ha pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en algunos casos sobre apelaciones a sentencias precisamente de este Tribunal, como en el Expediente N° 2008-0244, Sentencia N° 01294 del 09 de diciembre de 2010 en los siguientes términos:

    …Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación incoado por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N.. 0407 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 1° de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sociedad mercantil Las Telas de B., C.A. el 20 de diciembre de 2006.

    De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, concretamente del artículo 99 del Código Penal.

    Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia N.. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en los términos siguientes:

    (...)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta S. reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

    Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

    Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

    ‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta S. considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

    ... omissis...

    Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta S. decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

    Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

    Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha S., tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

    ‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente 0 adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

    ...omissis...

    Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta S. ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

    La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

    . (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

    La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión N.. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para causas como la de autos.

    Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

    Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.937.200,00) actualmente Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.937,20), a tenor de lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006.

    Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo N.. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia N.. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados.

    Al ser así, se concluye que debe aplicársele a la sociedad mercantil Las Telas de B., C.A. la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos objetados por la Administración Tributaria, pues se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos comprendidos desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, todos posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable (Código Orgánico Tributario de 2001). Así se decide.

    Por las razones expuestas, se impone revocar del fallo apelado la declaratoria de procedencia, en el presente caso, de la figura del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Por consiguiente, es procedente el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley denunciado por el Fisco Nacional y se declaran con lugar la apelación ejercida por la representación fiscal y sin lugar el recurso contencioso tributario de autos. Así se decide.

    En consecuencia, quedan firmes el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0200, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002659, 10-10-01-2-26-002660, 10-10-01-2-26-002661, 10-10-01-2-26-002662, 10-10-01-2-26-002663, 10-10-01-2-26-002664, 10-10-01-2-26-002665, 10-10-01-2-26-002666, 10-10-01-2-26-002667, 10-10-01-2-26-002668, 10-10-01-2-26-002669, 10-10-01-2-26-002670 y 10-10-01-2-26-002671, de fecha 11 de octubre de 2006, mediante las cuales se impusieron a la mencionada empresa sanciones de multa por la cantidad total de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 42.433.200,00), actualmente Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 42.433,20), por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos antes referidos. Así se declara.

    Asimismo, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas por el ente recaudador a la contribuyente conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-002673 y 10-10-01-2-26-002672 del 11 de octubre de 2006, por las cantidades de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), actualmente Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84,00) y Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), respectivamente, cuya sumatoria asciende al monto total de Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 504.000,00), hoy Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 504,00), para los meses de octubre de 2005 y mayo de 2006, por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil recurrente, ante el Tribunal de instancia. Así se declara…

    .

    Con base en el análisis de las actas que componen esta causa y de la jurisprudencia transcrita, este tribunal declara improcedente la aplicación del artículo 99 del Código Penal en materia de impuesto al valor agregado en las sanciones mes a mes solicitada y confirma las sanciones de 150 unidades tributarias para septiembre de 2006, 75 para octubre de 2006, 75 para noviembre de 2006 y 75 para diciembre de 2006, 75 para enero de 2007, y 75 para febrero de 2007. Tal y como fue convalidado por la administración tributaria en la Resolución para un total de 525 unidades tributarias. Así se declara.

    Una vez decididas las incidencias anteriores el juez considera inoficioso considerar el resto de las pretensiones de las partes. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso interpuesto por el ciudadano R.R.C., su carácter de Presidente de OPERASUIT, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2009/3061-42 del 16 de marzo de 2009, dictado por la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual convalida la resolución de imposición de sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2007-01-04-DF-PEC-0106 del 21 de marzo de 2007 y la sancionó con una multa de quinientos veinticinco (525) unidades tributarias.

    2) CONDENA al pago de las costas procesales a OPERASUIT, S.R.L., en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    N. mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a OPERASUIT, S.R.L. Líbrense las correspondientes notificaciones. C. lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) día del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. Mitzy Sánchez M.

    Exp. Nº 2288

    JAYG/dt/mg

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