Decisión nº 3251 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3290

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3251

Valencia, 26 de marzo de 2015.

204º y 156º

PARTE ACCIONANTE: OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL

OPERTEICA C.A

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:

P.L.R.M. y J.F.G.C., inscritos en el

Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.241

y 61.242, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL COJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

I

ANTECEDENTES

El 23 de marzo de 2013 los abogados P.L.R. y J.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.241 y 61.242, en su carácter de apoderados judiciales de OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de octubre de 2002, bajo N° 55, tomo 64-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30958094-4, con domicilio procesal en la Urbanización Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Avenidas), Edificio Torre Ejecutiva, Piso 13, Oficina 13-A y 13-B, Valencia estado Carabobo, interponen acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto fiscal número 215-CA-024 dictado en fecha 06 de febrero de 2015 por la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara del estado Carabobo.

El 24 de marzo 2015 se le dio entrada a dicha acción y le fue asignado al expediente el N° 3290. Se declaró que este tribunal se pronunciaría por auto separado acerca de la admisibilidad y tramite de la acción propuesta.

-II-

De La Competencia

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Al respecto debe señalarse que, es el criterio de la afinidad de la materia de los derechos conculcados o amenazados de violación, el que rige a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, y ello se desprende del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, la citada disposición legal señala lo siguiente:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(Omissis)…

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos a saber: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo; con ocasión a Oficio Nro. 215-CA-024 de fecha 06 de febrero de 2015, referida a declaración de impuestos brutos sobre actividades económicas, razón por la cual, dado la naturaleza del acto presuntamente lesivo y del órgano que lo dictó, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-III-

De la Pretensión

En su escrito, alega la parte quejosa que “...Se interpone la presente ACCIÓN DE A.C.C.N., contra el acto fiscal o tributario municipal contendido (sic) en la Comunicación o Notificación signada con e loro. 215-CA-024 de fecha seis (6) de Febrero de 2015, emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara,que fuera notificada formalmente a nuestra representada OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., en fecha 10 de febrero de 2015, en su condición de contribuyente, y que se origina en ejecución directa al cumplimiento de los artículos 7, 33, 36, 42, 43, 44, 119 y 126 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Guacara del Estado Carabobo sancionada en fecha 29 de Diciembre de 2014, y su Clasificador de Actividades anexo, que se entrelaza y confunde con la señalada ordenanza, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 30 de Diciembre de 2014, y que al ser aplicada por la Dirección de Hacienda Municipal de Guacara, generó el pago de impuestos para el pasado mes de Enero de 2015, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 453.691,57), lo que se constituye en el hecho o acto lesivo, que motiva la presente solicitud de a.c.n., y que equivale al 11.06% de los ingresos brutos de la compañía, que para el mes de Enero de 2015 fueron por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DOS MIL NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.102.093,82)….”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la solicitud). (Folios 14 y 15).

Asimismo señala: “…Es entendido ciudadano Juez, que lo que será objeto del debate en este proceso judicial, tiene relación directa con la materia tributaria municipal, por cuanto el objeto de la presente Acción de A.c.N., es la revisión, actuando este Juzgado en sede Constitucional, de la constitucionalidad o no de un acto administrativo fiscal referente a la percepción de impuestos sobre actividades económicas, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en aplicación, cumplimiento o ejecución directa de los artículo 7, 33,36, 42,43, 44, 119 y 126 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en conexión directa con su nuevo Clasificador de Actividades Económicas en fecha 29 de Diciembre de 2014 y fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 30 de Diciembre de 2014, que a su vez reformó o modificó la anterior Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y su Clasificador de Actividades Económicas, los cuales estaban vigentes desde su publicación en la Gaceta Municipal de fecha 31 de Diciembre de 2013; normas éstas viciadas de inconstitucionalidad, que coliden con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como más adelante se indicará.” (Negrillas de la solicitud) (Folio17)

Arguye seguidamente: “…En el presente caso, la capacidad económica o contributiva de nuestra representada OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., se ve comprometida, ya que cómo se ha vendido (sic) denunciando y demostrando a lo largo del presente escrito, NO PUEDE ni podrá en el futuro soportar el pago de esa alícuota allí establecida (11,60%) por concepto de ingresos brutos en su actividad económica mencionada para los meses del año 2015, se hace INVIABLE o IMPOSIBLE de pago, eso sin detenernos a aglutinar o agrupar todas las otras cargas fiscales, tributos, gastos y costos, etc., a que está sometida nuestra mandante, lo que indefectiblemente llevaría a la empresa a un deterioro económico y patrimonial de tal magnitud, que la llevaría rumbo a una quiebra segura, como quedó demostrado supra en los cuadros anexos.” (Negrillas y mayúsculas de la solicitud). (Folio 51)

De igual manera solicita “...se sirva DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.N. y dejar SIN EFECTO la aplicación de los artículos 7, 33,36, 42,43, 44, 119 y 126 de la referida Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de otra Índole Similar, vigente, así como su nuevo clasificador anexo A, contentivo del rubro identificado con el código 7192031, publicados en la Gaceta Municipal de Guacara en fecha 30 de Diciembre de 2014; que al ser aplicados se constituye en el acto o hecho lesivo supra denunciado, contra nuestra representada OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., a través de la emisión de la correspondiente Comunicación o Notificación Fiscal Nro. 215-CA-024, de fecha 06 de Febrero de 2015, notificada a nuestra mandante en fecha: 10 de Febrero de 2015, emanada de la referida Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que se dicta en aplicación o ejecución directa de los mencionados artículos de la Ordenanza Municipal, por adolecer de los VICIOS alegados, y que incurre en la VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES denunciados como violados a nuestra mandante y, en consecuencia, se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C.N., y se acuerde mandamiento de amparo que orden:

1-) Desaplique y deje sin efecto los artículos 7, 33,36, 42,43, 44, 119 y 126 de la referida Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de otra Índole Similar, vigente, así como su nuevo clasificador anexo “A” de actividades económicas, contentivo del rubro identificado con el código de actividad 7192031 (tasa alícuota 11,60%)

2-) Se suspenda o deje sin efecto la aplicación o ejecución del acto fiscal municipal nro. 215-CA-024, dictado en fecha 06 de enero de 2015, emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en ejecución directa de los artículos y clasificador anexo ya mencionados, y al dejarlo sin efecto, se proceda a:

3-) Restituir a favor de nuestra representada OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., la situación jurídica infringida lesionada por la aplicación de la referida Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de otra Índole Similar, vigente, así como su nuevo clasificador anexo “A” de actividades económicas, contentivo del rubro identificado con el código de actividad 7192031 (tasa alícuota 11,60%), en virtud de su actividad económica de Almacenadota, y se le acredite y tenga como un crédito fiscal a favor de ésta por dichos conceptos, frente a la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por haber procedido a realizar un pago bajo protesta de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 453.691,57), por concepto de declaración de ingresos brutos para el mes de enero de 2015, en virtud la notificación del acto fiscal municipal Nro. 215-CA-024; y el mismo se tenga como crédito fiscal para el pago de los próximos meses del año 2015, con la aplicación de una nueva alícuota que respete el principio de progresividad de los tributos, o se mantenga la anterior alícuota de 1,36%, establecida en la anterior ordenanza dela año 2013, o en su defecto, este Tribunal tenga a bien dictaminar una solución al caso concreto en virtud de sus potestades y facultades actuando en Sede Constitucional…”) (Negrillas y mayúsculas de la solicitud). (Folios 64 y 65).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Por su parte, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone en sus artículos 5 y 6, numeral 5, lo siguiente:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

(…)

Artículo 6. (Omissis)…

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(Omissis).

(…) “ (Subrayado de este Juzgador).

En este punto, se debe traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto de 2001, a saber:

‘...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, la misma Sala en decisión Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, señaló:

(…) el artículo 6, numeral 5 de la ley consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales.

Más recientemente, a este respecto ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.228/11, lo siguiente:

Por ello considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso…

Para interés del caso en análisis, se observa de las normas y la jurisprudencia supra transcritas, que la acción de amparo constitucional es un remedio judicial expedito que opera contra actuaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales, cuando en el ordenamiento jurídico nacional no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para restablecer la presunta situación judicial infringida de una forma breve, rápida y expedita.

Ahondando, de los artículos supra transcritos, este Tribunal observa, que el espíritu, propósito y razón del legislador en materia constitucional, fue la de establecer un remedio judicial efectivo que tutele los derechos constitucionales conculcados a los justiciables, ahora bien dicho remedio como lo expresa la norma tiene un carácter extraordinario, es decir, que sólo debe ser utilizado cuando en el ordenamiento jurídico no exista un medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, estableciendo expresamente que de existir un medio idóneo restablecedor de los derechos constitucionales violentados o amenazados, el justiciable deberá utilizar ese medio y no la acción de amparo, siendo esta solamente viable o procedente en casos extraordinarios, es decir, cuando el sistema jurídico no ofrezca un medio expedito para la defensa de los derechos constitucionales conculcados.

En ese orden, la presente acción de amparo constitucional, no puede ser admitida como una acción principal, sustituyendo las vías ordinarias ya que esto trastocaría todo el sistema de administración de justicia, en virtud de que las acciones y recursos ordinarios se verían reducidos a su mínima expresión, ya que los litigantes en busca de la vía más rápida y expedita para obtener sentencia de fondo que satisfagan sus pretensiones deducidas, utilizarían la acción de amparo constitucional sin tomar en cuenta el carácter extraordinario que esta tiene en el sistema de administración de justicia.

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, se debe decir que más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub iudice es el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario 2014, es el recurso contencioso tributario, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-

Decisión

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los abogados P.L.R. y J.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.241 y 61.242, en su carácter de apoderados judiciales de OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de octubre de 2002, bajo N° 55, tomo 64-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30958094-4, con domicilio procesal en la Urbanización Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Avenidas), Edificio Torre Ejecutiva, Piso 13, Oficina 13-A y 13-B, Valencia estado Carabobo, contra el acto fiscal número 215-CA-024 dictado en fecha 06 de febrero de 2015 por la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria Suplente

Abg. A.M.

Exp. N° 3290

PJSA/AM/yc.

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