Decisión nº 3290 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de mayo de 2015

205° y 156°

Exp. N° 3317

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3290

El 12 de mayo de 2015 los abogados P.R. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.229.625 y V-11.353.107, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.241 y 61.242, en su carácter de apoderados judiciales de OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de octubre de 2002, bajo N° 55, tomo 64-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30958094-9, con domicilio procesal en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Avenidas), Edificio Torre Ejecutiva, Piso 13, Oficina 13-A y 13-B, Valencia estado Carabobo, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de a.c. contra el acto administrativo de efectos particulares a que se contrae el oficio número DH-AEYP Nº 01 del 07 de abril de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo.

Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó A.C.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales alegando violación de sus derechos constitucionales específicamente los que se refieren al derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a la propiedad, el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, el derecho a la capacidad económica de los contribuyentes y el derecho a la no confiscación conforme a lo establecido en los artículos 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio número DH-AEYP Nº 01 del 07 de abril de 2015, dictada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Guacara del estado Carabobo, mediante la cual se les solicita presentar el pago del impuesto municipal 02-2015 y se les advierte que el incumplimiento de lo previsto en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio y demás leyes, acarreará la sanción de las aplicaciones en ellas establecidas.

La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el a.c. solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:

-I-

De la Admisión Provisional

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso M.S.S. Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de a.c., el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de a.c.; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, que corresponde a los artículos 266 y 274 del vigente Código Orgánico Tributario,

Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente se acoge a las disposiciones del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.d.G. y Derechos Constitucionales, ante presuntas violaciones de derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de a.c..

En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción por parte de OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A., ya que es contra dicha sociedad de comercio que está dirigido el acto impugnado; y la legitimidad de sus apoderados, lo que se desprende del Poder que acredita su representación, el cual corre inserto a los folios 73 al 75, ambos inclusive; así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso. Así se decide.

II

De la solicitud de A.C.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de a.c., atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el a.c., éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, afirma nuestro M.T. que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del a.c. solicitado y aún decretar una medida de a.c. sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El a.c. se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar a.c. cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, es criterio de nuestro M.T. que cuando se ejerce una acción de a.c. en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En virtud de lo anterior, no basta con que la accionante de A.C. señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del A.C..

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de a.c., corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

En efecto, la recurrente señala en su escrito recursivo como garantías constitucionales presuntamente violentadas por la administración Tributaria Municipal las establecidas en los artículos 49, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo con respecto a la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO lo siguiente:

“…Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, podemos afirmar ciudadano juez que, habrá violación a ese DEBIDO PROCESO al que hemos hecho referencia y por ende al DERECHO A LA DEFENSA, cuando no se verifique el trámite que permita oír a las partes de la manera prevista en la ley y que es el que otorga los medios adecuados para proponer su defensa; y de esta manera se estaría vulnerando el derecho que nuestra Carta Magna en su artículo 49 reconoce a todo ciudadano:

No es admisible por tanto, que alguien sea condenado si antes no ha sido oído y vencido en proceso judicial seguido ante un juez competente, pues en tal caso se estaría ante una violación del principio del debido proceso implícito en el enunciado constitucional ya señalado

. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 12 de Junio de 1998).”

Ahora bien ciudadano Juez, es necesario destacar que cuando la norma constitucional alude a los conceptos de Juez natural, debido proceso, y derecho a la defensa, no es solo en cuanto al ámbito jurisdiccional, sino que tales principios se han de aplicar a cualquier situación en la que recaiga sobre un sujeto la responsabilidad de tomar decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento, tal como ocurre en el caso de marras con respecto a la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara; a pretender cobrar un impuesto a todas luces inconstitucional, al aplicar unas normas que coliden con la Constitución, en un procedimiento administrativo de naturaleza impositiva, sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado contribuyente, tales principios explanados supra, deben ser igualmente respetados.

En efecto el procedimiento administrativo que deviene del cumplimiento o ejecución directa de una Ordenanza Municipal, además de ser un requisito formal esencial para la validez del acto administrativo se constituye como un verdadero instrumento para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Igualmente ciudadano Juez, dispone la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal en sus artículos 54 ord. 1ro. y 95 lo siguiente:

Artículo 54: El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:

  1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las ordenanzas recibirán por lo menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, según el caso, y prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultará al alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas. (cursivas y subrayado nuestro).

    Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

  2. Iniciar, consultar a las comunidades y sus organizaciones, discutir y sancionar los proyectos de ordenanzas incluida la relativa a su Reglamento Interior y de Debates, a fin de proveer a la organización de sus funciones, para sancionar las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones. (cursivas y subrayado nuestro).

    Es importante destacar en este aspecto ciudadano Juez, que ni el Concejo Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo, ni su Alcalde, ni la Dirección de Hacienda Municipal, ni ningún otro órgano competente, CONSULTÓ, ni realizó ninguna jornada de información, discusión, estudio ó análisis de la nueva Ordenanza de Actividades Económicas y su nuevo Clasificador anexo “A” de Diciembre 2014, tantas veces mencionado, a sabiendas del EXCESIVO, CONFISCATORIO Y DESPROPORCIONADO incremento o aumento en la alícuota a cobrar a los contribuyentes con dicha Ordenanza, entre ellos nuestra mandante OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A.; sobre todo en lo atinente al nuevo clasificador de actividades económicas contentivo del rubro identificado con el código de actividad 7192031, con respecto al pago por declaraciones de ingresos brutos para el año 2015, que deben presentarse y cancelarse ante la Dirección de Hacienda de dicho Municipio, con un aumento de más del 713,24% de la misma, violando además de los preceptos constitucionales ya denunciados, lo que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, en sus artículos 54 ord. 1 y 95, arriba comentados, y que a todas luces viola la CONFIANZA LEGITIMA, de nuestra representada, antes mencionado.

    Es insoslayable recordar a esta instancia Juzgadora, que en los Municipios se han venido presentando problemas típicos con las Ordenanzas de Actividades Económicas, toda vez que su base imponible es en la mayoría de los casos los ingresos brutos, también existen otras actividades comerciales especiales que se gravan, sobre la base de operaciones, comerciales, sobre la base de las ventas, o inclusive existen categorías que se gravan por montos finos, por esto es frecuente que algunos Municipios usen bases imponibles inconstitucionales, por invadir con ellas potestades nacionales exclusivas.

    Así las cosas ciudadano Juez, al haberse demostrado supra que la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, al dictar el oficio No. DH-AEYP No. 01 de fecha 07 de abril de 2015, en el cual se conmina a nuestra representada OPERADORA TÉCNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., a la presentación del pago del impuesto municipal de actividades económicas, correspondiente al período febrero 2015 (02-2015) concatenado con la comunicación o notificación fiscal emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, que le fuera notificada a nuestra representada en fecha 10 de febrero del 2015, por la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara, mediante Oficio o Comunicación signado con el Nro. 215-CA-024 de fecha seis (6) de Febrero de 2015, para el pago de impuestos relacionado con la declaración de ingresos brutos para los meses del año 2015, en ejecución directa de los artículos 7, 33, 36, 42, 43, 44, 119 y 126 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de industria, comercio, Servicios o de índole similar, de manera conexa y entrelazada directamente con su nuevo clasificador anexo del año 2014, en su alícuota correspondiente al código 7192031, anteriormente descrita, la cual, demás está decir, se hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (art. 54 y 95) entre otros; es forzoso concluir que tal actuación generó la violación del DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO de nuestra representada garantizado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al impedirle conocer las causas o razones por la que se estaba determinando una nueva base imponible exagerada, excesiva, confiscatoria e inconstitucional, menoscabando así su derecho a explanar los alegatos que creyere conveniente, que le permitieran desvirtuar esas irregularidades, y poder defenderse ante tal voracidad impositiva por parte del Municipio, para este nuevo ejercicio fiscal…”SIC

    Continúa la recurrente argumentando las presuntas violaciones constitucionales y respecto a la VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD dice lo siguiente:

    “…La propiedad ha sido definida por la Ley como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, claro está, con las restricciones y obligaciones que establezca la ley.

    Así, nuestra Carta Magna garantiza este derecho cuando en su artículo 115 expresamente establece:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general...

    De la norma anteriormente transcrita se colige que, es solo a través de la ley con fines de utilidad pública o de interés general, como podrán establecerse restricciones o limitaciones a la propiedad. Por lo tanto no es posible que actos legales o sublegales, como los emanados de la administración, llámense Ordenanzas, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias o actos administrativos de efectos particulares, actos fiscales municipales, o bien, actos judiciales, sean los que establezcan tales limitaciones a la propiedad, ya que tales limitaciones estarían contrariando el precepto constitucional citado. Incluso una ley u ordenanza municipal que prevea limitaciones a la propiedad sin que cumpla con la fundamentación de utilidad pública o de interés general, incurriría en igual vicio de inconstitucionalidad…”SIC

    Luego con respecto a la supuesta VIOLACION DEL DERECHO A DEDICARSE A LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE SU PREFERENCIA, la recurrente expresa lo siguiente:

    “…El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:

    Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan la leyes...

    …omissis…..;

    Ya que, tal como se señaló anteriormente nuestra representada adquirió el inmueble identificado supra, con la finalidad de desarrollarlo comercialmente en el ramo de ALMACENADORA, y así hacer uso del derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

    En el presente caso, está siendo vulnerado ese derecho constitucional a nuestra representada, toda vez que con la aplicación de la referida Ordenanza de impuesto sobre las actividades económicas del año 2014 y su nuevo clasificador anexo “A”, en el rubro del código 7192031, en su tasa o alícuota 11,60%; ya identificado supra, nuestra representada NO PUEDE NI PODRA dedicarse a la actividad económica de su preferencia, es decir, en el rubro de ALMACENADORA dentro de la Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, en virtud del cobro excesivo ya denunciado, de los impuestos por declaración de ingresos brutos para el año 2015, ya que con dicha aplicación compromete seriamente la capacidad contributiva de la empresa OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., y su patrimonio se ve infinitamente afectado, además de ser confiscatorio ese cobro de impuestos como se explicara más adelante, colocándolo en una situación de quiebra de la misma, razón por la cual NADIE TRABAJA A PERDIDA, lo que conllevaría al cierre total de las operaciones de trabajo de nuestra representada; con ello se le limita y prohíbe su derecho al libre ejercicio a la actividad económica de su preferencia, y así solicitamos sea declarado por este Juzgado…”SIC

    Continúa esgrimiendo la recurrente acerca de las presuntas violaciones constitucionales, específicamente respecto de LA VIOLACION DEL DERECHO A LA CAPACIDAD ECONOMICA DE LOS CONTRIBUYENTES, alega lo siguiente:

    …En otro orden de ideas, también procedemos a denunciar en nombre de nuestra mandante, que lo es, OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., la flagrante violación del derecho a la capacidad económica de los contribuyentes, con la emisión del tantas veces oficio No. DH-AEYP No. 01 de fecha 07 de abril de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, en el cual se conmina a nuestra representada OPERADORA TÉCNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., a la presentación del pago del impuesto municipal de actividades económicas, correspondiente al período febrero 2015 (02-2015) concatenado con la comunicación o notificación fiscal emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, que le fuera notificada a nuestra representada en fecha 10 de febrero del 2015, por la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara, mediante Oficio o Comunicación signado con el Nro. 215-CA-024 de fecha seis (6) de Febrero de 2015, y así de seguidas lo denunciamos:

    Artículo 316 CRBV: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    Es evidente ciudadano Juez, que con la emisión de tanto del oficio No. DH-AEYP No. 01 de fecha 07 de abril de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, en el cual se conmina a nuestra representada OPERADORA TÉCNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., a la presentación del pago del impuesto municipal de actividades económicas, correspondiente al período febrero 2015 (02-2015) concatenado con la comunicación o notificación fiscal emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, que le fuera notificada a nuestra representada en fecha 10 de febrero del 2015, por la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara, mediante Oficio o Comunicación signado con el Nro. 215-CA-024 de fecha seis (6) de Febrero de 2015, las cuales señalan en ese mismo orden:

    SIRVASE COMPARECER ANTE LA OFICINA DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE GUACARA EN EL LAPSO DE TRES (3) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE CITACIÓN, POR LA(S) CAUSA(S) QUE SE SEÑALA(N) A CONTINUACIÓN:

    PRESENTAR PAGO DE IMPUESTO MUNICIPAL 02-2015.

    SOLICIOTAR A LIQUIDACIÓN Y COBRO.

    EL INCUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA ORDENANZA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DEMÁS LEYES, ACARREARÁ LA SANCIÓN DE LAS APLICACIONES EN ELLAS ESTABLECIDAS

    .

    Por una parte y por la otra:

    …La Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Guacara NOTIFICA a la empresa OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A. que en el marco de lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios O de Índole Similar vigente, la misma califica para adecuar sus códigos de actividad económica según el ingreso bruto declarado en el año 2014, el cual supera las 80.000 Unidades Tributarias. Comunicado que se emite con la finalidad de tomar en cuenta la alícuota por el cual deberá realizar la declaración de ingresos brutos para los próximos meses del año, el cual quedará de la siguiente manera:

    Código Descripción de Actividad Tasa Mínimo

    6107081 MAYOR DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. INGRESO BRUTO ANUAL SUPERIOR A 80.000 U.T. EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR 1,79 8,00

    7192031 ALMACENES PARA ARTÍCULOS MANUFACTURADOS (500 MTS2 A 1000 MTS2). INGRESO BRUTO ANUAL SUPERIOR A 80.000 U.T. EN EL EJERCICIO

    INMEDIATO ANTERIOR 11,60 100,00

    SIC

    …En el presente caso, la capacidad económica o contributiva de nuestra representada OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., se ve comprometida, ya que cómo se ha vendido denunciando y demostrando a lo largo del presente escrito, NO PUEDE ni podrá en el futuro soportar esa carga fiscal tan exagerada y excesiva descrita en el código 7192031, ya que sólo soportar el pago de esa alícuota allí establecida (11,60%) por concepto de ingresos brutos en su actividad económica mencionada para los meses del año 2015, se hace INVIABLE e IMPOSIBLE de pago, eso sin detenernos a aglutinar o agrupar todas las otras cargas fiscales, tributos, gastos y costos, etc., a que está sometida nuestra mandante, lo que indefectiblemente llevaría a la empresa a un deterioro económico y patrimonial de tal magnitud, que la llevaría rumbo a una quiebra segura, como quedó demostrado supra en los cuadros anexos…

    SIC

    Por último señala la recurrente en cuanto a la presunta VIOLACION AL DERECHO DE NO CONFISCATORIEDAD DE LOS TRIBUTOS lo siguiente:

    “…En el presente caso, nuestra representada, OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., se ve lesionada en su patrimonio como quedó demostrado supra, según cuadro explicativo de nuestra representada OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., y corre el riego actual de que se le sigan vulnerando sus derechos constitucionales ante la INMINENTE APLICACION MENSUAL DE LA ALICUOTA (Tasa 11,60%) CORRESPONDIENTE AL CODIGO 7192031, EN SU DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS PARA LOS MESES DEL AÑO 2015.

    En el presente caso, ciudadano Juez, se configura la violación flagrante de este principio constitucional, puesto que el mismo supone una detracción sustancial del patrimonio de la contribuyente OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., así las cosas, el mismo tiene efecto confiscatorio sobre el patrimonio de la empresa para el año 2015, por ello dejaría a la empresa en una situación permanente e insostenible de pérdida financiera, como quedó demostrado en el cuadro arriba detallado, donde se evidencia desde los gastos y costos, pasando por todos los tributos y cargas fiscales que debe honrar OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., durante el año fiscal, y donde se demuestra que no HABRA UTILIDAD NI MARGEN DE GANANCIA ALGUNO, sólo pérdidas para la empresa, y cada día la proyección de deterioro patrimonial se hace más notoria y grave, gracias a esa voracidad impositiva por parte de la Alcaldía del Municipio Guacara.

    Por otra parte, al no gravar a Almacenadoras con localización fiscal foránea localizadas en el Municipio Guacara, la coloca en franca situación de desventaja competitiva.

    Ciudadano Juez, lo más impresionante de la ordenanza municipal, es que para el 2015, el monto del tributo sería 227%, es decir dos veces y un cuarto mayor que la utilidad de la empresa, no hay posibilidad de honrar esos compromisos de pago. Es tal la magnitud del impacto que del total de tributos que debe pagar la empresa el 86% sería para la alcaldía, muy por encima del impuesto sobre la renta 13%, he allí su efecto confiscatorio.

    Por los motivos que razonadamente fueron expuestos, en los cuales se evidencian de manera clara las violaciones a las garantías y preceptos constitucionales en que incurre la aplicación de los artículos 7, 33, 36, 42, 43, 44, 119 y 126, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, y su clasificador conexo de Actividades Económicas anexo “A” del año 2014 tantas veces mencionados, es por lo que se solicita con todo respeto, la desaplicación de la normativa señalada, en aplicación al control difuso de la Constitución Nacional, siendo que tales artículos pretendían ser aplicados con base en el acto administrativo contenido en el oficio No. DH-AEYP No. 01 de fecha 07 de abril de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, en el cual se conmina a nuestra representada OPERADORA TÉCNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., a la presentación del pago del impuesto municipal de actividades económicas, correspondiente al período febrero 2015 (02-2015) concatenado con la comunicación o notificación fiscal emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, que le fuera notificada a nuestra representada en fecha 10 de febrero del 2015, por la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara, mediante Oficio o Comunicación signado con el Nro. 215-CA-024 de fecha seis (6) de Febrero de 2015, es por lo que dicho oficio debe ser declarado nulo y sin efecto legal alguno…”SIC

    Dicho lo anterior, el Tribunal observa que la contribuyente esgrime como fundamento del fomus bonis iuris lo siguiente: “…En relación con la presunción de buen derecho o FUMUS BONIS IURIS, expresamente alegamos el cumplimiento del mentado requisito toda vez que, de las probanzas que acompañamos al presente escrito contentivo de la presente acción de amparo contra norma, concretamente los siguientes: LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS, O DE ÍNDOLE SIMILAR, signada con el Nro. 3355-6423, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según Oficio identificado DH R-O-L-184-10-09, órgano o ente competente en esa materia para esa fecha, la cual se acompaña en copia al presente escrito marcada con la letra “E”, las Declaraciones de Ingresos Brutos de la empresa con sus recibos de pago de impuestos de Patentes de Industria y Comercio correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, marcados respectivamente con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “M”, en los cuales se puede apreciar el aumento progresivo, pero moderado, de la tasa impositiva correspondiente al Código de Actividad 719203, el cual ha venido variando desde 0,80% hasta 1,36% en el año 2014, el anexo marcado con la letra “Q”, el original de la referida carta de protesta, de donde se evidencia que nuestra representada ocurrió al pago de dicha cantidad supra mencionada bajo protesta, así como los recibos de impuestos por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DOS MIL NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.102.093,82), que fueron canceladas mediante dos (02) planillas, una de fecha 19/02/2015, mediante Recibo N° 0338861, Factura 1001780, así como su respectiva Planilla de Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al mes de Enero de 2015, signada con el Nro. DH-CR 247221, y otro de fecha 24/02/2015, mediante Recibo N° 0340843, Factura 1003950, así como su respectiva Planilla de Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al mes de Enero de 2015, signada con el Nro. DH-CR 253140, las cuales las cuales se acompañaron en originales marcadas con las letras letra “O” y “P” respectivamente. Con dichos recaudos y planillas de pagos se demuestra el cumplimiento de los deberes fiscales por parte de nuestra representada con el Municipio Guacara, por más de doce (12) años dedicados a la actividad económica de ALMACENADORA, y con ello se demuestra que nuestra mandante mantiene y mantenido siempre excelentes relaciones fiscales e impositivas con el Municipio, contribuyendo con el desarrollo del mismo y generando fuentes de empleo en esa Jurisdicción, sin ningún retraso o procedimiento administrativo por incumplimiento en el pago de sus deberes tributarios formales que haya sido iniciado por parte de dicha Alcaldía.-

    Igualmente queda acreditado del propio texto de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, y el Nuevo Clasificador de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, establece un desproporcionado aumento de la alícuota correspondiente a la actividad comercial referida a ALMACENES PARA ARTÍCULOS MANUFACTURADOS (ALMACENADORAS), que en el nuevo Clasificador se denomina: “ALMACENES PARA ARTÍCULOS MANUFACTURADOS (500 MTS2 A 1000 MTS2). INGRESO BRUTO ANUAL SUPERIOR A 80.000 U.T. EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR”, para el Código de Actividad No. 7192031, el cual ha sido aumentado del 1.36% de los ingresos brutos correspondientes a nuestra representada, a un 11.06% de los ingresos brutos, lo cual equivale a un donde se evidencia el AUMENTO DESPROPORCIONADO y EXAGERADO de la alícuota aplicable a nuestra actividad, lo que significa en definitiva un aumento en el impuesto, de más de un 713,24 % dirigido a los contribuyentes, lo cual se evidencia de comparar la ordenanza del año 2013 con la vigente del año 2014, y dicha aplicación y ejecución de la misma, lo coloca como el acto o hecho lesivo de derechos constitucionales, con lo cual se desprende la presunción grave, casi a nivel de certeza, que el presente recurso de amparo contra norma prosperará en justicia, todo lo cual constituye la apariencia o “humo” de buen derecho exigido por la doctrina y la jurisprudencia para el decreto de medidas cautelares…”SIC

    Todos los argumentos arriba transcritos son evidentemente destinados a resolver el fondo de la controversia, razón por la cual deben ser descartados en su totalidad, en esta etapa cautelar, para entrar a analizarlos y valorarlos en la definitiva, así se declara.

    Sin embargo la recurrente más arriba acerca del Fumus Bonis Iuris dice así: “…lo constituyen los originales de los actos administrativos que contienen las decisiones que producen las violaciones que se denuncian en este recurso, los cuales se resumen en el oficio No. DH-AEYP No. 01 de fecha 07 de abril de 2015, , en el cual se conmina a nuestra representada OPERADORA TÉCNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., a la presentación del pago del impuesto municipal de actividades económicas, correspondiente al período febrero 2015 (02-2015) concatenado con la comunicación o notificación fiscal emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, que le fuera notificada a nuestra representada en fecha 10 de febrero del 2015, por la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara, mediante Oficio o Comunicación signado con el Nro. 215-CA-024 de fecha seis (6) de Febrero de 2015.

    En este acto, se solicita mediante esta acción de A.C., que como medida cautelar se ordene la suspensión del cobro de los impuestos que pretende hacer la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara correspondiente al período febrero de 2015 y siguientes, por concepto de lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y su correspondiente Clasificador de Actividades Económicas, que forma parte integral de la referida ordenanza de fecha 29 de Diciembre de 2014, que fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 30 de Diciembre de 2014, específicamente el Código de Actividad Nro. 7192031, referida a la actividad identificada como “ALMACENES PARA ARTÍCULOS MANUFACTURADOS (500 MTS2 A 1000 MTS2). INGRESO BRUTO ANUAL SUPERIOR A 80.000 U.T. EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR”, cuya tasa impositiva aplicada es de un 11.06% de los ingresos brutos de la empresa, que es el aplicado a la actividad económica que realiza nuestra representada OPERADORA TÉCNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., hasta tanto se decida en definitiva el presente recurso contencioso tributario, y que mientras se mantiene suspendida la aplicación de ese cobro, pague la tasa correspondiente al impuesto que venía pagando antes de la entrada en vigencia de la nueva ordenanza y su nuevo clasificador, pudiendo continuar con sus actividades normales en ese municipio…”SIC

    Con respecto a este punto el Tribunal pasa a valorar la Copia del oficio número DH-AEYP Nº 07 de fecha 07 de abril de 2015, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo, acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso tributario, instrumento del cual en los textos transcritos se desprende, respecto del Fumus Bonis Iuris, y en cuanto a lo alegado por la recurrente para solicitar la protección cautelar, que efectivamente la Administración Tributaria Municipal del Municipio Guacara del estado Carabobo, está requiriendo el pago de las cantidades correspondientes al impuesto dispuesto en la ordenanza, situación esta que es suficiente para demostrar el Fumus Bonis Iuris, es decir, la presunción de que se le está requiriendo el pago que es precisamente la protección cautelar que se está solicitando, sin prejuzgar acerca de la procedencia y la constitucionalidad de la disposición contenida en la Ordenanza ni en el resto del oficio impugnado lo cual corresponde a la definitiva, así se decide

    Asimismo, en lo relativo al PERICULUM IN MORA y al PERICULUM IN DAMNI expone la recurrente lo siguiente:

    “En cuanto al PERICULUM IN MORA expresamente alegamos que nuestra representada OPERADORA TÈCNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A, en virtud de la comunicación o notificación fiscal nro. 215-CA-024 de fecha 06 de febrero de 2015, emanada de la Direcciòn de Hacienda del Municipio Guacara, y recibida en fecha 10 de febrero de 2015, a nuestra representada en aquella oportunidad no le quedo otra salida que proceder a pagar la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 453.691,57) que se constituye en el hecho o acto lesivo, que motiva la presente solicitud de a.c. aunado al oficio Nº DH-AEYP Nº 01 de fecha 07 de abril de 2015, emanado de la DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA, en el cual se conmina a nuestra representada OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., a la presentación del pago del impuesto municipal de actividades económicas, correspondiente al periodo febrero 2015 (02-2015), y equivale al 11.60% de los ingresos brutos de la compañía, que para el mes de Enero de 2015, fueron la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.102.093,82), por cuanto ya estaba cerca la fecha máxima prevista para efectuar dicho pago ante el ente recaudador, es decir, la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara y por lo elevado del mismo, se vio forzada a efectuarlo en dos (02) partes los cuales se acompañaron supra marcadas con las letras “O” y “P” respectivamente, habiendo realizado dicho pago BAJO PROTESTA por cuanto no le quedaba otra alternativa que pagar la señalada alícuota tributaria, por muy desproporcionada y confiscatoria que la misma resultara para no incurrir en faltas que la hicieran acreedora de las sanciones previstas en la Ley para esos casos, tal y como consta en comunicación anexa marcado con la letra “Q”, y en virtud de ello procedió a realizar dicho pago, sin que ello signifique en modo alguno, que se este convalidando o aceptando la alícuota o tasa del 11,6% anteriormente descrita, relacionado con el código 7192031, ni mucho menos aceptando la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales que le están siendo conculcados actualmente, ya que dicha violación sigue latente y no ha cesado, en el sentido que, de no suspenderse o desaplicarse la referida ordenanza y su nuevo clasificador de actividades económicas…”

    …Siendo inminente que con el transcurso de los días, se seguirán generando nuevos pagos de impuesto para nuestra representada, derivados de la referida Ordenanza sobre Actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio Guacara y su correspondiente clasificador de Actividades anexo “A”, lo cual, por el elevado porcentaje tributario de la alícuota cuya suspensión solicitamos, comportaría perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en contra de nuestra representada y sobre su patrimonio y sobre bienes de su propiedad, y toda vez que sobre la norma aquí impugnada, se encuentran llenos los extremos necesarios para el otorgamiento de este tipo de medidas, procedemos a solicitarla y así pedimos que sea acordada por este Juzgado…”

    Respecto al PERICULUM IN DAMNI la recurrente señaló: “…Ante tal circunstancia, ciudadano Juez, se configuran los presupuestos para el decreto de la presente medida innominada, en este caso particular el periculum in damni, puesto que con la inminencia de los pagos mensuales sucesivos de los meses que restan de este año 2015, los mismos suponen una detracción sustancial del patrimonio de la contribuyente OPERADORA TÉCNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., así las cosas, los mismos tendrían efectos confiscatorio sobre el patrimonio de la empresa para el año 2015, por ello dejaría a la empresa en una situación permanente e insostenible de pérdida financiera y su inminente quiebra y cierre de operaciones, como quedó demostrado en el cuadro arriba detallado, donde se evidencia desde los gastos y costos, pasando por todos los tributos y cargas fiscales que debe honrar OPERADORA TÉCNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., durante el año fiscal, y donde se demuestra que no HABRÁ UTILIDAD NI MARGEN DE GANANCIA ALGUNO, sólo pérdidas para la empresa, y cada día la proyección de deterioro patrimonial se hace más notoria y grave, gracias a esa voracidad impositiva por parte de la Alcaldía del Municipio Guacara.

    Ciudadano Juez, lo más grave de la ordenanza municipal, es que para el 2015, el monto del tributo sería 227%, es decir dos veces y un cuarto mayor que la utilidad de la empresa, no hay posibilidad de honrar esos compromisos de pago. Es tal la magnitud del impacto que del total de tributos que debe pagar la empresa el 86% sería para la alcaldía, muy por encima del impuesto sobre la renta 13%, he allí su efecto confiscatorio, así como los daños y perjuicios a que estaría expuesta nuestra representada, como ha quedado demostrado supra…

    En cuanto a los elementos probatorios de estos requisitos consigna la recurrente los siguientes medios probatorios:

    1-.Recibos de pago de impuesto de Patente de Industria Comercio correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, marcados respectivamente con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, y “M”, en los cuales se puede apreciar el aumento progresivo, pero moderado, de la tasa impositiva correspondiente al Código de Actividad 719203, lo cual demuestra que efectivamente los ingresos de la recurrente , el cual ha venido variando desde 0,80 % hasta 1,36% en el año 2014, la cual pasa a un 11,06 % para el año 2015, lo cual pudiera traducirse en un daño patrimonial irreparable en caso de seguir pagando el monto del impuesto dispuesto en dicha Ordenanza y obtenga un pronunciamiento a su favor en la sentencia Definitiva. Así se decide.

  3. -Copia del Acta de constitutiva de la sociedad de comercio OPERADORA TÉCNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A, la cual fue producida por la recurrente marcada con la letra B y se encuentra inserta a los folios ochenta (82) al ochenta y nueve (89) según la cual la empresa tiene un capital social de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00) para el año 2002 lo que equivale en Bolívares fuertes CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), lo cual deja claro que en caso de que la empresa efectivamente tenga ese capital social y siga cancelando las cuotas mensuales de dicho impuesto, el monto que pagaría por dicho impuesto sería sustancialmente superior al monto del capital social de la empresa, con lo cual en caso de que obtenga un posible, futuro y eventual fallo a su favor, se le estaría causando un daño posiblemente irreparable. Así se declara.

  4. -Notificación vía correo electrónico del área de departamento de liquidación y cobranza de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, de fecha 25 marzo de 2015, la cual fue producida por la recurrente marcada con la letra A-2 mediante la cual se verifica el cobro del pago vencido correspondiente al mes de febrero 2015, la cual este Tribunal valora únicamente en lo que se refiere al fumus boni iuris, es decir, que efectivamente la Administración Tributaria Municipal del Municipio Guacara del estado Carabobo, está requiriendo el pago de las cantidades correspondientes al impuesto dispuesto en la ordenanza.

    En consecuencia, observa este jurisdicente que en el caso en estudio, en efecto está efectivamente alegado y demostrado el fumus boni iuris, periculum in damni y periculum in mora, ya que de los elementos aportados se desprende la presunción de buen derecho y de que la ejecución del acto administrativo recurrido, en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, podría ocasionar a la recurrente una situación de imposible reparación.

    Por otra parte, una vez a.l.a. efectuadas por la Administración Tributaria Municipal, se constata que ha sido demostrado el fumus boni iuris y ante la denuncia de una presunta violación a los derechos constitucionales invocados, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Guacara del estado Carabobo o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva, este Tribunal observa que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia .en diferentes fallos, uno de ellos la sentencia N° 0133 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual sostuvo lo siguiente: Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:

    …Ha sido reiterado por la jurisprudencia patria que para la procedencia del a.c. debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

    En razón a las consideraciones anteriores y por considerar que concurren los requisitos de procedencia de la medida solicitada, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente está en riesgo de un daño irreparable ya que se estaría atentando contra la integridad patrimonial de la empresa puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del a.c. solicitado, motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de a.c.c.. Así se decide.

    No obstante la protección de amparo que como consecuencia de la acción intentada ha resultado procedente, es evidente que la actividad económica que viene desplegando la contribuyente en el Municipio Guacara del estado Carabobo genera unos ingresos que constituyen la base de un tributo que es el Impuesto Municipal Sobre Actividades Económicas previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no debe ser dejado de percibir bajo ningún concepto, que en opinión de quien decide debe ser calculado de acuerdo al último clasificador de actividades económicas del año 2014, antes de la entrada en vigencia del nuevo clasificador que ha sido impugnado, es decir deberá ser calculado sobre el 1,36%, hasta tanto se pronuncie la sentencia definitiva en el presente juicio. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de A.C. interpuesto los abogados P.R. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.241 y 61.242, en su carácter de apoderados judiciales de OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de octubre de 2002, bajo N° 55, tomo 64-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30958094-4, con domicilio procesal en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Avenidas), Edificio Torre Ejecutiva, Piso 13, Oficina 13-A y 13-B, Valencia estado Carabobo, conjuntamente con acción de a.c. contra la resolución número DH-AEYP Nº 01 del 07 de abril de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo

    2) Se declara CON LUGAR la solicitud de A.C.C. interpuesto por los abogados P.R. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.241 y 61.242, en su carácter de apoderados judiciales de OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de octubre de 2002, bajo N° 55, tomo 64-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30958094-4, con domicilio procesal en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Avenidas), Edificio Torre Ejecutiva, Piso 13, Oficina 13-A y 13-B, Valencia estado Carabobo, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de a.c. contra la resolución número DH-AEYP Nº 01 del 07 de abril de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo.

    3) Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo, la SUSPENSION de los efectos contra la contribuyente recurrente OPERADORA TÉCNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A. del nuevo clasificador anexo “A” de actividades económicas, contentivo del rubro identificado con el código de actividad 7192031 (tasa o alícuota 11,60%), de la referida Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar para el cobro del impuesto a las actividades económicas (ingresos brutos) del mes de febrero 2015 y los meses siguientes, en virtud de la medida de A.c. solicitado y decretado Con Lugar, hasta tanto se decida en forma definitiva la presente causa conforme a la Ley.

    4) Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo, que gire instrucciones a la DIRECCIÓN DE HACIENDA de dicha Alcaldía, a los fines de que se reciban las autoliquidaciones del impuesto correspondiente a los ingresos que genere la actividad signada con el código de Actividad Nro. 719203, con el 1,36% correspondiente al monto del último clasificador en el año 2014, vigente antes del nuevo clasificador que ha sido impugnado, hasta tanto se pronuncie la sentencia definitiva en el presente juicio.

    Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; al Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo y al Contraloría General de la República, a quien se le conceden dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Para la práctica de la Contraloría se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. De igual manera para la practica de la notificación del Alcalde y Sindico Procurador del municipio Guacara del estado Carabobo se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. P.J.S.A..

    La Secretaria Accidental,

    Maryorie Gonzalez

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Accidental

    Maryorie Gonzalez

    Exp. N° 3317

    PJSA/mg/am

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