Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoFondo De Limitación De Responsabilidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 148º

Exp. Nº 2007-000090

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 18-A Sgdo., y en fecha 21 de febrero de de 1994, modificada su denominación por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de julio de 2000 e inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 27 de noviembre de 2000, bajo el Nº 66, Tomo 260-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.: S.C.O.G., L.C., S.C., P.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.977, 110.707, 6.825 y 23.661, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 04 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO (Fondo de Limitación de Responsabilidad)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2007-000090

I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas del presente recurso de apelación, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y por cuanto el Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de junio de 2007, oyó en un sólo efecto dicho recurso el cual fue interpuesto en fecha 05 de junio de 2007 por la abogada S.C.O.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., con ocasión de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 04 de junio de 2007 en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente Nº 2005-000091 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual dicho Juzgado HOMOLOGÓ la transacción celebrada en fecha 12 de junio de 2006 por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS en su carácter de codemandantes en el juicio principal del procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad solicitado por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., homologación que se produjo en los mismos términos contenidos en su escrito transaccional, y por tanto declaró terminado el proceso únicamente por lo que respecta a los referidos demandantes.

En fecha 29 de junio de 2007, la referida apelante presentó ante este Tribunal, escrito de alegatos concernientes al Recurso de Hecho que interpuso en fecha 15 de junio de 2007 en contra del auto de fecha 12 de junio de 2007 dictado por el Tribunal de Instancia, que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante contra la decisión de fecha 4 de junio de 2007 que es ahora objeto de la presente apelación, solicitando que la misma le fuere oída en ambos efectos. A tal fin, este Tribunal Superior Marítimo dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2007, declarando SIN LUGAR el mencionado Recurso de Hecho por cuanto establece la Ley de Comercio Marítimo que las apelaciones que se deriven del procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad, como es la del caso, se oirán en el sólo efecto devolutivo.

Seguidamente, en fecha 2 de julio de 2007, fue presentado por la abogado S.C.O.G., escrito contentivo de la promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 3 de julio de 2007, reservándose su análisis en la definitiva.

En fecha 4 de julio de 2007, a las 11:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en la que estuvieron presentes el abogado S.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora apelante, así como los abogados C.A.R.G., A.R.M. y C.D.C.F.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 2007, la representación judicial de las partes intervinientes en el presente proceso, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignaron sus respectivos escritos de conclusiones referidas a la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta Superioridad.

En fecha 9 de agosto de 2007, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso que no excediese de treinta (30) días contínuos, contados a partir de esa misma fecha exclusive.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto la abogado S.C.O.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en fecha 5 de junio de 2007, apeló del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 4 de junio de 2007, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado) a través del cual el a quo HOMOLOGÓ la transacción celebrada en fecha 12 de junio de 2006, por su representada y los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS.

SEGUNDO

En la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora apelante, sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., promovió como pruebas documentales las siguientes:

  1. - Copia certificada del Contrato de Fideicomiso de Garantía suscrito con “Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal” (antes Banco Venezolano de Crédito), debidamente autenticado ante el Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de junio de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, queriendo con ello demostrar la existencia de terceros involucrados y la definición del objeto de la Transacción.

  2. - Con el objeto señalado anteriormente, producen copia certificada del Finiquito de Fideicomiso de Garantía suscrito entre “Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal” (antes Banco Venezolano de Crédito), presentado por L.A., en su carácter de apoderado de dicha entidad financiera y C.B., en representación de Borges & Lawton Professional Consulting, otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1º de diciembre de 2006 e inserto bajo el Nº 55, Tomo 104 del los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. - Igualmente, con el objeto de demostrar la existencia de terceros involucrados y la definición del objeto de la Transacción, promovió copias simples de comunicación dirigida al Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, Vicepresidencia de Fideicomiso, con atención a la Dra. G.C., fechada once (11) de octubre de 2006, mediante el cual las partes que suscriben dicha comunicación, C.F.C. y C.B. proceden a solicitar formalmente y por escrito, la entrega de la totalidad del Fondo Fiduciario, de acuerdo a los parámetros allí estipulados y que se explican por sí solos.

Siendo así, y de conformidad con la norma adjetiva, a las mencionadas pruebas documentales producidas tanto en copias certificadas como en copias simples, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano y a las últimas, por no haber sido impugnadas o desconocidas por los contrarios, se les da valor de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Con relación al tema que se debate, resulta pertinente efectuar una transcripción parcial de la decisión apelada, a los fines de circunscribir el objeto del presente recurso, así:

Al respecto observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy específicamente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil demandada O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., identificada en autos, al abogado C.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.971.170 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.921, en el que le confiere expresamente facultad para transigir el cual cursa inserto en el folio novecientos veintinueve (929), al igual que sucede con los instrumentos que acreditan la representación de la apoderada de las codemandantes ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y de las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A., (TRANSPESCA), Comercial Mi Viejo, C.A., y otros, identificados en autos, a la abogada C.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.714.007 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.417, en el que expresamente se le confiere igualmente para celebrar transacciones, insertos entre los folios uno (01) y doscientos noventa y ocho (298) del Cuaderno de poderes del expediente 2005-000091.

Por tanto, este Tribunal observa que los apoderados de las partes tienen facultad expresa para transigir, siendo éstas capaces en los términos del artículo 1.714 del Código Civil y no se trata la materia objeto de la transacción de aquellas en las cuales está prohibida su realización.

Ahora bien, es importante resaltar que la parte actora apelante en su escrito de conclusiones, esgrimió argumentos en su favor considerando que el auto apelado incurre en un lamentable gazapo que impide su viabilidad y lo afecta de indeterminación. Dicho alegato se transcribe a continuación:

… en efecto dicho auto homologa una transacción que nunca se celebró, pues ninguna está contenida en el documento que dice el auto de homologación que fue suscrito ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2, Tomo 45 de los respectivos Libros de Autenticaciones, en fecha veintitrés (23) de enero de 2002, es decir, casi cuatro (4) años antes de que hubiese ocurrido el abordaje que ha sido origen de todas las reclamaciones; quizás una comprensión indulgente podría entender que ese fundamental error material se refiera a la transacción que fue presentada para su homologación y que está contenida en el documento que fue suscrito ante la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 2, Tomo 45 de los respectivos Libros de Autenticaciones, en fecha doce (12) de junio de 2006, más sin embargo ello hace que la sentencia no sea autosuficiente, es decir, que ella se baste a si misma sin recurrir a otros elementos procesales y que contenga todas las determinaciones que hagan posible su ejecución, so pena de ser afectada de nulidad tal como lo establece nuestro sistema procesal civil vigente.

El auto apelado viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (“Toda sentencia debe contener: 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”) y por ello es nula conforme lo dispone el artículo 244 ejusdem (“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”).

…(omissis)… quien solicitó la homologación, lo hizo sin contar con la autorización expresa de la otra para presentarla en el juicio de manera unilateral y en contra de su compromiso de confidencialidad o de no divulgación, sin limitar lo que era materia del proceso de lo que era aledaño o distinto a su objeto. Al proceder como ha quedado registrado en las actas procesales, la parte solicitante de la homologación no obtuvo el previo consentimiento de la otra parte, violando lo dispuesto en la Cláusula Décima de dicha transacción, pues ni siquiera notificó a la otra parte suscribiente del acta de la mencionada solicitud, para obtener así su parecer, opinión o consentimiento al respecto, y siendo que la transacción es claramente un contrato bilateral el Tribunal a quo , al decretar su homologación, violó por falta de aplicación los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil pues no tuvo en cuenta lo pactado entre las partes…

…(omissis)… De nuevo, se insiste, esta es una transacción extrajudicial con distribución de obligaciones para ambas partes que superan los límites de lo demandado, pero que fue homologada sin que se escuchara previamente a la parte no solicitante de la homologación, por encima de una prohibición expresa de divulgación y sin señalar el efecto ejecutoriado (de ejecución pendiente) o ejecutado (de ejecución cumplida), no sólo sobre lo que es materia del proceso, sino sobre los demás aspectos de la transacción extraños a la causa.

La jurisprudencia del más alto Tribunal ha sido constante al reiterar que el auto de homologación equivale en sus efectos a una sentencia y que, por ello, debe reunir los requisitos de forma y de fondo que se exigen para todo fallo judicial. No obstante , el auto de homologación apelado omite todo análisis y pronunciamiento sobre el cumplimiento o no de la transacción, aun cuando el solicitante reconoce que el pago acordado estuvo respaldado o garantizado mediante la constitución de un contrato de fideicomiso donde el ente Fiduciario fue el Banco Venezolano de Crédito, el Fideicomitente fue la Sociedad Civil Borges & Lawton Professional Consulting y la beneficiaria fue la co-apoderada de los reclamantes de autos, la abogada C.F.C.; al omitir este análisis se afecta de Inviabilidad el auto de homologación emitido por el Juez a quo; y al omitir el análisis del contrato de fideicomiso de garantía, el Juez incurre en omisión de pronunciamiento, pues la transacción se cumplía mediante la ejecución del contrato de fideicomiso de garantía… (omissis)… Tales omisiones, constituyen severos vicios que afectan al auto apelado y así debe ser declarado por este Superior Tribunal.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS, en su escrito de conclusiones relativas a la Audiencia Oral y Pública, señaló que este Tribunal debía desestimar la presente apelación, indicando que:

De acuerdo a los términos en los cuales fue presentado por la recurrente el actual recurso de apelación que hoy conoce este Tribunal, el mismo está limitado a la verificación por parte del a quo de los extremos de ley a los fines de verificar si está o no conforme a derecho el Auto de Homologación impartido por éste al acuerdo transaccional suscrito entre mis representados y la sociedad mercantil OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A., en virtud de lo cual, en atención a lo explanado por la recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública verificada en esta sede judicial, solicitamos de este Tribunal, se abstenga de pronunciarse sobre cualquier punto distinto a la verificación de la capacidad de las partes y al carácter lícito tanto del objeto como de la causa de la mencionada transacción, elementos éstos que constituyen los extremos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico para hacer procedente la homologación de acuerdos que ponen fin a un proceso judicial.

…(omissis)… Finalmente, es preciso observar ante esta Superioridad que el a quo al momento de pronunciarse sobre la homologación de un acuerdo transaccional, únicamente debe verificar la capacidad de las partes de disponer en juicio, es decir, si se tiene la facultad para transigir, y si el objeto y la causa son lícitos, vale decir, que no sean contrarias a disposiciones legales expresas que impidan su aprobación, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada material por imperio de la Ley. De un examen que se haga del referido auto de homologación que se ataca con el presente recurso de apelación, se puede fehacientemente corroborar que la recurrida cumplió con la verificación de todos estos requisitos…

CUARTO

Referidas las argumentaciones expuestas en los autos por las partes, considera esta Superioridad pertinente exponer brevemente algunas consideraciones atinentes a las pruebas traídas al expediente, particularmente el Contrato de Transacción acompañado en copia certificada y sus aledaños, así:

Como punto previo, debe la Alzada determinar que por cuanto el Tribunal a quo, en su decisión homologatoria, no emitió pronunciamiento alguno con relación a la competencia que ostenta la jurisdicción marítima para conocer de la presente causa, resulta oportuno determinar de manera expresa y para casos sucedáneos el criterio correspondiente, y al respecto, se observa:

Mediante Resolución Nº 2004-0010 del 18 de agosto de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la creación de un Tribunal Superior Marítimo y un Tribunal de Primera Instancia Marítimo ambos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en consideración a que los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares que establecen, respectivamente, la creación de esa Jurisdicción especial conformada por Tribunales Superiores y de Primera Instancia Marítimos por lo que resolvió en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente:

Artículo 1°: Se crea un (01) Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Artículo 2°: Se crea un (1) Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por otra parte, la referida Resolución en su artículo 5°, estableció lo siguiente:

Artículo 5: Una vez instalados los Tribunales Marítimos indicados en esta Resolución, los Tribunales competentes en lo Civil y Mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa, a cuyo efecto se procederá de la siguiente manera:

  1. Cada expediente conservará su número original al cual se agregará la letra “T”, más “I” o “S” según sea de primera instancia o superior.

  2. Los expedientes de las causas se clasificarán según el orden numérico de entrada de la causa.

  3. Los expedientes debidamente relacionados y organizados según lo anteriormente especificado, se remitirán al tribunal marítimo que corresponde según el grado de la causa.

  4. Los expedientes identificados según códigos conservaran su número hasta la definitiva conclusión de la causa.

La referida Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.021 del 13 de septiembre de 2004.

En fecha 22 de diciembre de 2004, en el Diario “Ultimas Noticias” se publicó un Aviso Oficial del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura que textualmente expresa:

Se hace saber a los Tribunales de la República, a los abogados y al público en general que el Tribunal Superior Marítimo y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, creados mediante resolución Nº 2004-0010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, comenzarán sus actividades a partir de 12 de enero de 2005, con las competencias establecidas en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares. Los Tribunales Marítimos funcionarán en la siguiente dirección: Torre Falcón, Avenida Casanova, Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital. A partir de la mencionada fecha, los Tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al Tribunal Marítimo que corresponda según el grado de la causa. En Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de 2004.

De lo anteriormente transcrito se infiere que los Tribunales Marítimos comenzaron sus actividades el 12 de enero de 2005.

Así, el artículo 111 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, en relación a la competencia atribuida a los Tribunales Superiores Marítimos señala que:

Artículo 111. Los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:

  1. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Marítimos.

  2. De los conflictos de competencias que surjan entre tribunales cuyas decisiones pueda conocer en apelación y entre estos y otros tribunales distintos cuando el conflicto refiera a materias atribuidas a los tribunales marítimos.

  3. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

  4. De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.

De las decisiones que dicten los tribunales superiores marítimos podrá interponerse recurso de casación dentro del término de cinco (5) días ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En sintonía con el artículo transcrito anteriormente, cabe señalar en cuanto a la competencia de los Tribunales Superiores Marítimos lo que preceptúa el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, a saber:

Artículo 7º Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en Alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo, en las materias que les son propias, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, y en atención al contenido de la cláusula décima del contrato de transacción objeto de la presente incidencia, es perfectamente colegible de dichas disposiciones legales y reglamentarias, que siendo la jurisdicción marítima de competencia nacional, su fuero abarcaría hasta la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo así con lo dispuesto en la última Cláusula inserta en la transacción celebrada por las partes, y debido a que también poseen los Tribunales Marítimos competencia por la materia para dilucidar controversias como la que aquí se considera, es del criterio de ésta Alzada que los Tribunales que conforman la jurisdicción marítima tienen competencia tanto por el territorio, como por la materia, para conocer y sustanciar el presente asunto. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Entrando en materia, específicamente al análisis del punto, la Alzada considera igualmente conveniente efectuar algunas precisiones atinentes al contenido de la transacción celebrada, así:

En fecha 12 de junio de 2006, fue celebrada transacción extrajudicial entre la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. (Reclamada) y la representación judicial de los reclamantes ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, ABELARDO y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS, la cual fue celebrada estando en la fase de verificación de los créditos de todos los reclamantes por parte del Liquidador del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, con el objeto de poner fin al litigio actual y precaver cualquier otro a futuro, para lo cual las partes fijaron como pago único la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.15.050.000.000,oo), satisfaciendo de esa manera todas las pretensiones de los referidos reclamantes, quedando la reclamada obligada a constituir un fideicomiso de garantía en el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad anteriormente señalada, constituyéndose como fideicomitente la sociedad civil BORGES & LAWTON, representada por el abogado C.E.B. y como beneficiaria, tanto del capital como de los intereses que el mismo generara, a la ciudadana C.F.C., actuando en nombre de los reclamantes, garantizando así el pago de las acreencias solicitadas ante esta Jurisdicción Marítima, independientemente de las resultas del procedimiento judicial que mantienen incoado, y acordando igualmente que sería beneficiario indistinto de los Fondos Fiduciarios el ciudadano M.L.. Asimismo, los reclamantes se obligaron a desistir -como en efecto lo hicieron- de la apelación que cursó por ante este Tribunal en el expediente Nº 2006-000047, así como a suscribir de manera conjunta con los representantes de la reclamada, escrito o diligencia por ante el Tribunal de Instancia solicitándole de forma expresa que oficiare a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., a fin de que dejare sin efecto la fianza judicial que se encontraba vigente en el expediente 2005-000091 de ese Tribunal.

Por otra parte, convinieron las partes que la disponibilidad de los Fondos Fiduciarios debía ser ejecutada con la firma conjunta del fideicomitente y la beneficiaria en principio; sin embargo, si transcurrido un lapso de diez (10) días hábiles siguientes al cumplimiento de diversas condiciones acordadas por las partes, hubiere sido posible la comparecencia conjunta de éstos, la beneficiaria podría presentarse a liquidar la parte o partes del fideicomiso que le correspondiese.

Acordaron además, que independientemente de la decisión que éste Tribunal Superior Marítimo tomare en cuanto a la procedencia o no del beneficio de Limitación de Responsabilidad, la transacción mantendría plena vigencia y eficacia, sin perjuicio de que en el supuesto de la declaratoria de la improcedencia o revocatoria del beneficio de Limitación de Responsabilidad del Armador el documento en cuestión serviría como medio de transacción judicial entre la reclamada y los reclamantes, por lo que para que se generase como consecuencia jurídica la extinción de la acción en el procedimiento marítimo ordinario, bastaría el desistimiento por parte de los reclamantes en el expediente respectivo, quienes con la firma del acuerdo a que se hace mención se comprometieron a hacerlo; igualmente acordaron que de ser declarada la improcedencia del mencionado beneficio sin que se hubiese verificado por parte del Juez la liquidación del Fondo de Limitación en los términos de la distribución presentada por el Liquidador, la beneficiaria, podría disponer y transferir a su favor el monto total del capital, más los intereses generados por los fondos depositados en el mencionado fideicomiso. Todos los gastos administrativos o bancarios que se generaren tanto por la suscripción de la transacción como por los trámites que fueren necesarios para la constitución, liberación, transferencia o cobro, entre otros, de la garantía fiduciaria acordada, serían por cuenta de la reclamada no teniendo los reclamantes la obligación de reintegrar suma alguna por esos conceptos.

Los reclamantes se comprometieron a no intentar futuras acciones, solicitudes y/o demandas en contra de la reclamada, compañías relacionadas, sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, así como contra el Buque Maersk Holyhead o cualquier otro buque de su armador o empresa relacionados con la reclamada, siempre y cuando las mismas sean relacionadas con ocasión al abordaje, hecho que dio origen a éste procedimiento. Por último señalaron que, para todos los efectos que surgieren de esa transacción establecían como domicilio procesal, único y excluyente, renunciando a cualquier otro domicilio que les pudiere legalmente corresponder, a la ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, a cuyos Tribunales declararon someterse en caso de controversia con respecto al tema de la competencia. Con relación a este punto, ya este Tribunal se pronunció al respecto.

Es imperativo destacar que el Juez debe homologar la transacción cuando encuentra en su contenido los siguientes elementos:

  1. - Cuando contenga concesiones recíprocas.

  2. - Cuando verse sobre derecho patrimoniales.

  3. - Cuando no afecte el orden público y las buenas costumbres.

Ahora bien, en materia de transacción se declarará concluido el proceso, si alcanza la totalidad de las pretensiones propuestas.

Es menester indicar que se está homologando una transacción extrajudicial o extra proceso que es aquella producida antes del litigio judicial, por lo que precisamente su importancia radica en evitar el pleito a promoverse.

Los efectos de la transacción judicial y extrajudicial son idénticos, siendo iguales las reglas. La transacción judicial es título de ejecución de resoluciones judiciales. La transacción extrajudicial es título ejecutivo y da lugar al proceso ejecutivo.

La transacción, dentro de nuestro sistema jurídico positivo, y por su ineludible contenido patrimonial, hace que sea siempre un contrato. Ahora bien, dependiendo de si se trata de una transacción pura o compleja, se determinará si se trata de un contrato puramente extintivo o complejo.

En el presente caso la transacción homologada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo presenta rasgos peculiares que le dan un carácter complejo. En ese sentido, el a quo ha debido examinar acusiosamente su contenido para pronunciarse sobre la homologación en referencia.

Se debe tener presente, como se dijo con anterioridad, que la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial en juicio. En el asunto que nos ocupa, las partes manifestaron de manera voluntaria y ante Notaría Pública, su disposición de dar por terminado el proceso, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones plasmadas en dicho acuerdo, sin embargo, en el mismo se incluyó que la reclamada quedaba obligada a constituir un fideicomiso de garantía, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación, el cual no fue tomado en cuenta por el a quo. El fideicomiso de garantía es una figura autónoma, cumple una función de contrato de garantía, sin necesidad de crear un derecho real, por lo tanto es una operación accesoria, que garantiza una obligación principal.

Con base en lo dicho, debe determinarse ahora el hecho de que la transacción, aparte de haberse originado en obligaciones surgidas con ocasión de la controversia planteada en el caso del Fondo de Limitación de Responsabilidad –elemento que, por demás, también le atribuye competencia a estos Tribunales- incorpora un nuevo asunto como es la celebración de un contrato de fideicomiso y la formación de un fondo fiduciario, situación ésta que considera esta Superioridad debió ser revisada, examinada y analizada con detenimiento por el Tribunal a quo en la oportunidad en la cual produjo su fallo homologatorio correspondiente y que, como se observa de los autos, no ocurrió así.

Es importante recalcar al respecto que esa característica de incorporar la figura contractual del fideicomiso y sus efectos jurídicos, le otorga a la transacción el hecho de ser tipificada como una transacción “compleja”, la cual ya se explicó, porque involucra asuntos nuevos y distintos a los que ya han sido planteados en el juicio principal, por lo que era necesario que el Tribunal de Instancia abordara éstos temas, en la oportunidad procesal correspondeiente.

Siendo así, esta Alzada considera que la decisión homologatoria emanada del A-quo debió pronunciarse sobre esos aspectos, tomando como parámetros los contenidos establecidos en los documentos relacionados con el fideicomiso, indicados brevemente por éste Tribunal, por cuanto éste último no podría entrar a analizarlos formalmente, ya que podría afectarse el derecho a la defensa y la posibilidad de recurrir a una doble Instancia, prerrogativas éstas de índole legal y constitucional que la administración de justicia debe velar y garantizar.

En ese sentido, es criterio de éste jurisdicente que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo proceda a verificar las condiciones asumidas por las partes en la transacción celebrada y en virtud de ello lo que resultaría procedente sería reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas verifique el cumplimiento de los extremos convenidos por las partes en el tantas veces referido acuerdo transaccional, según lo establecido en los artículos 206 y 208, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Subrayado de la Alzada)

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior

.

En este sentido, la figura procesal de la “reposición” que se esgrime como remedio para estas vicisitudes que se presentan en los juicios, se ha definido como una institución de derecho procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes mediante la infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. A tal efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes

. (CSJ/SPA: Sent. 27-03-1980).

En palabras del procesalista patrio H.C.,

La reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales), afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso

.

Más adelante, dicho procesalista señala:

La reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil a la s.d.p.. Es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes in culpa de ellas

.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal es del criterio que la presente causa debe reponerse al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas considere, revise y analice con detenimiento los contenidos y parámetros establecidos en la documentación referida, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en este proceso. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de junio de 2007 por la abogada S.C.O.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 4 de junio de 2007, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente signado con el Nº 2005-000091.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 4 de junio de 2007 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 4 de junio de 2007, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente signado con el Nº 2005-000091, que homologó la transacción celebrada en fecha 12 de junio de 2006 por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y los ciudadanos NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO y las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO y OTROS, en su carácter de codemandantes en el juicio principal del Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad solicitado por la sociedad mercantil O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo se pronuncie nuevamente sobre la homologación solicitada, con base en los parámetros expuestos en los contratos referidos.

CUARTO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, once (11) de octubre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2007-000090

Pieza Principal Nº 1

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