Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

Exp. Nº 2010-000249

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1994, anotada bajo el Nº 32, Tomo 18-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A., A.S., M.M., A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.995.752, V-17.402.277, V-18216598, V-17.805.877 respectivamente y otros.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha primero (01) de julio de 2010, proferida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas que cursa en el expediente N° 2005-000091, de la nomenclatura interna de ese juzgado, mediante el cual se oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha once (11) de mayo del año en curso, y su ampliación dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2010, dictada por dicho juzgado.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2010-0000249

I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 08 de julio de 2010 por la ciudadana A.M., representante judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A., contra el auto de fecha primero (01) de julio de 2010 emitido por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que cursa bajo el expediente N° 2005-000091, de la nomenclatura interna de ese juzgado con motivo del juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS siguen por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítima los ciudadanos NAVA ABDENAGO, A.P., las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA) TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS, en contra de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y por el cual se oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2010 por la recurrente O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, C.A. contra la sentencia de fecha once (11) de mayo de 2010 y su posterior ampliación dictada el treinta y uno (31) de mayo de 2010, mediante las cuales se declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la recurrente, a la ejecución de la transacción extrajudicial celebrada entre O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A. y un conjunto de acreedores, representados estos por la ciudadana C.F.C., con motivo de la solicitud de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el derrame de combustible (fuel oil) en algunas zonas del lago de Maracaibo (Estado Zulia), proveniente del buque “MAERSK HOLYHEAD” y como resultado de la colisión acaecida con el buque PEQUOT, durante la travesía de ambos por el mencionado lago de Maracaibo. La mencionada transacción extrajudicial fue objeto de la debida homologación en fecha 27 de julio del 2009, mediante auto dictado por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítima con competencia nacional a cargo del Juez accidental Dr. J.L.L.P., en virtud de la sentencia de fecha 27 de junio del 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó la admisión de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada contra la recurrente O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, C.A.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dio por recibido el Recurso de Hecho sin las copias certificadas correspondientes, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que la recurrente consignara los recaudos correspondientes y una vez vencido dicho lapso se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, se ordenó otorgar una prórroga de cinco (05) días para que la parte recurrente procediera a consignar los recaudos necesarios para la tramitación del recurso, en virtud de la solicitud formulada por la abogada M.G.N.M. mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010 y en la cual alega las dificultades presentadas por reducido número de días de despacho que confiere el Tribunal Accidental de Primera Instancia que conoce de la causa principal.

Cursa al folio veinte (20) diligencia de fecha 22 de julio de 2010, con la cual la recurrente informa de la consignación de otras copias certificadas adicionales de algunas actas que cursan en el expediente signado con el Nº 2005-000091 (nomenclatura interna del Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo) que consideró pertinentes para la justificación de los argumentos que sustentan la reclamación contenida en el escrito presentado ante el Tribunal Superior Marítimo a cargo del Dr. F.B.C. y por cuanto dichas certificaciones constituyen instrumentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo.

En fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano Juez titular, Dr. F.B.C., procedió a suscribir el Acta de INHIBICION para conocer del Recurso de Hecho presentado por O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, C.A., alegando estar incurso en el ordinal 15° del artículo 82 de la norma adjetiva civil.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2010 el designado Juez Superior Marítimo Accidental abogado E.P.V., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones correspondientes, cumplidas las cuales se inició el lapso para decidir la causa en los términos que se expresan en esta exposición.

II

Antes de proceder a dictar sentencia en la presente causa, resulta imperativo hacer algunas consideraciones previas:

PRIMERO

El presente Recurso de Hecho es interpuesto por la ciudadana A.M., representante judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A., alegando que el Tribunal a quo aplicó erróneamente el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil al oír la apelación en un solo efecto y no en ambos, siendo que se trató de una decisión que modificó sustancialmente el contenido y alcance de la transacción suscrita entre las partes y posteriormente homologada por el Tribunal que ordenó su ejecución.

Ahora bien, siendo procedente para esta Alzada pronunciarse previamente respecto a la tempestividad o no del Recurso de Hecho, lo que constituye una garantía del derecho a la defensa como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se hace pertinente constatar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

Asimismo, el artículo 307 de la norma ejusdem media que:

Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias

SEGUNDO

En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema algunas precisiones conceptuales importantes. Establece el autor venezolano A.R.R. en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo Nº II, Página 449, lo siguiente:

El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación….Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida

.

Por otra parte, el procesalista patrio H.C., dispuso al efecto:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

Siendo así, de la norma in comento y las doctrinas citadas, se concluyen cuales son los específicos supuestos en los que se considera procedente la interposición del Recurso, en particular, el caso que nos ocupa, atinente a que se ha oído en un sólo efecto la apelación interpuesta por la recurrente que, por demás, es contra quien se ejecuta la transacción homologada por las partes y que alega la pertinencia de que la misma ha debido ser oída en ambos efectos, es por lo que considera este Juez Accidental, que cabe el presente Recurso.

En el caso bajo examen, debe observarse que el auto que oyó la apelación en un solo efecto es de fecha primero (01) de julio de 2010, debiéndose computar a partir de esa fecha exclusive el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de Alzada, y a tal efecto se evidencia que el escrito contentivo del recurso de hecho fue recibido en fecha 08 de julio del 2010 por la Secretaría del Tribunal Superior Marítimo, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente su admisión y sustanciación. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Siendo esta la oportunidad prevista para proceder a realizar el análisis de las actuaciones consignadas en copias certificadas por la recurrente, esta Alzada observa lo siguiente:

La Transacción debidamente homologada tiene fuerza de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, la ley dispone que cuando la sentencia ejecutoriada haya quedado definitivamente firme, el Tribunal pondrá un decreto mandándola a ejecutar, disposición aplicable a cualquier acto que tenga fuerza de tal. Los actos en que se ordena la ejecución de una sentencia firme, y asimismo aquellos en que se manda a ejecutar una transacción, por su esencia misma, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción, ni en forma alguna pueden contrariar o modificar los actos cuya ejecución dispone.

El Recurso de Hecho es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.

En relación con lo expuesto, en el caso de marras el recurso de apelación fue ejercido contra una decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Accidental Marítimo a quo, que decide sobre una incidencia de oposición en etapa de ejecución de sentencia.

Ahora bien, cabe destacar previamente que las decisiones que son dictadas en etapa de ejecución de sentencia, eventualmente pueden ser apelables y excepcionalmente recurribles en casación, y si se trata de decisiones dictadas en cualquier otra incidencia que sea tramitada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procederá igualmente el recurso de apelación, por no limitarse expresamente tal recurso en las disposiciones sobre ejecución de sentencia; pero tal recurso deberá ser oído en un solo efecto, dado el principio general de continuidad en la ejecución establecido en el artículo 532 del Código Adjetivo, el cual no permite la interrupción o suspensión, sino solo en los únicos supuestos establecidos por el mismo o los que expresamente determina la Ley, pues si se admitiera lo contrario sería fácil detener la ejecución con el solo hecho de suscitar ante el juez una infinidad de controversias, violentándose de esta forma el principio general de continuidad de la ejecución.

Ahora bien, el recurso también es admisible cuando se provea sobre lo ejecutoriado y lo modifique de manera sustancial. En el caso bajo estudio, la recurrente alega que la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia Marítima Accidental y su posterior ampliación de fecha 31 de mayo del año 2010:

resolvió sobre puntos esenciales que no habían sido controvertidos en juicio, ni decididos ni previstos en la transacción homologada, modificando en forma novedosa y sustancial los términos de ésta, y al hacerlo se ha menoscabado gravemente el derecho a la defensa de mi representada, es por lo que solicito que la presente apelación sea OIDA EN AMBOS EFECTOS, y sean remitidos los autos originales al Tribunal de Alzada.

Señaló la recurrente en su escrito de fecha 08 de julio del 2010 presentado por ante el Tribunal Superior Marítimo que en la sentencia apelada hay un “concierto de peticiones y condenas novedosas” que modifican sustancialmente el acuerdo transaccional cuya ejecución fue solicitada mediante escrito presentado por la representación de la parte demandante, ciudadano A.R. y por ello debe considerarse que dichas decisiones constituyen sentencias de fondo y no meras interlocutorias surgidas en la incidencia de ejecución, por lo que la apelación debió ser oída en ambos efectos y no en un solo efecto como lo acordó el Tribunal.

Se trata pues de determinar si la sentencia interlocutoria ( y sin duda lo es por nacer al amparo de una incidencia sustanciada de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) que fue objeto de apelación y que resuelve sobre la oposición formulada en etapa de ejecución, trata sobre asuntos que estén íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio, o provee contra lo ejecutoriado, o modifica la cosa juzgada de manera sustancial, lo cual habría ameritado la eventual suspensión de la ejecución, para poder así decidir si se procedió a la correcta evaluación de las excepciones establecidas en el artículo 532 Ejusdem y, en consecuencia, si se respetó el debido proceso y el principio de igualdad de las partes en el mismo.

IV

A la luz de las conclusiones a que arriba este Juzgador con base a los documentos presentados por la recurrente O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, C.A. y en particular al hecho de que ha reconocido expresamente estar insolvente con el pago del remanente convenido como indemnización en la transacción extrajudicial suscrita entre las partes y posteriormente homologada por ante el mismo tribunal que adelanta la ejecución forzosa, ratificada por la reticencia al cumplimiento voluntario de los pedimentos expuestos en el escrito presentado por los abogados A.R., M.L., C.F.C. y C.R.G., generan la convicción de que el Tribunal Accidental Marítimo a quo aplicó correctamente lo dispuesto en el aparte 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil al disponer la continuación de la ejecución de la transacción homologada y por ende con fuerza de sentencia definitiva, lo que conlleva procesalmente a que el recurso de apelación que eventualmente se interponga contra la misma, deba ser oída en un solo efecto devolutivo, sin que ello cercene o menoscabe la posibilidad de impugnar la decisión en todo su contenido y alcance.- ASI SE DECLARA.

En merito de los razonamientos que anteceden, acogiendo y respetando los lineamientos establecidos en las decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal Superior Marítimo Accidental declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho presentado por la recurrente y acuerda remitir de forma inmediata y mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. ASI SE DECIDE.-

DECISION

V

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho Propuesto por la ciudadana A.M. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en fecha 08 de julio del 2010.

SEGUNDO

Se ordena remitir de forma inmediata mediante oficio copia de la sentencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo y de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., por considerar que la interposición del Recurso no se fundamentó en una controversia jurídica que pudiera haber contribuido a la aplicación de un principio de equidad o de justicia para alguna de las partes intervinientes en la causa principal y por el contrario, constituyó un mecanismo de mera dilación procesal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

E.P.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia. Asimismo, se libró oficio N° TSM-A-CN/14-11 al Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en cumplimiento del punto segundo del dispositivo de esta decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

EPV/JGS/nm

Exp. Nº 2010-000249

CUADERNO DE RECURSO DE HECHO Nº 1

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