Decisión nº InterlocutoriaN°062-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

Asunto N° AF44-X-2011-000012 Sentencia Interlocutoria N° 062/2011

ASUNTO AP41-U-2011-000084(Acumulado al AP41-U-2009-297)

En fecha 1° de marzo de 2011, los ciudadanos R.P.A., J.C.G.B., A.P.M. y E.C.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 43.567, 86.860 y 131.177 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° DA-012-2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2011, la cual confirmó el contenido del Acta Fiscal de Reparo N° DH-2011-01-002 del 28 de enero del año en curso, por monto de BsF. 6.601.047,76 por concepto de impuestos municipales a la actividad económica, en razón de su carácter de contribuyente directo, BsF. 50.817.319,30, por impuestos municipales a la actividad económica en razón de su carácter de responsable solidario, y un total de BsF. 57.418.36,06 por concepto de multas.

Una vez recibidas dichas acciones, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas las asignó, por distribución, a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2011-000084, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2011, ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de la admisión o no del referido recurso. En dicha oportunidad se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 28 de marzo de 2011, conforme a sentencia interlocutoria No. 055/2011, se acordó la acumulación de la referida causa a la signada bajo el No. AP41-U-2009-000297.

En fecha 29 de marzo de 2011, fueron verificados los extremos previstos en el Código Orgánico Tributario y se declaró la admisibilidad del recurso de autos.

En el auto de entrada, el Tribunal dejó constancia que se pronunciaría sobre el a.c. solicitado, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Al efecto observa:

Corresponde a este Tribunal referirse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta, para lo cual observa:

En el presente caso se ha ejercido el a.c. contra actos dictados, por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, por lo que, a tenor de lo establecido en la Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece la distribución de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal que es competente para conocer y decidir en primera instancia esta solicitud de amparo, en virtud a que la presunta lesión ocasionada por el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui tiene su origen en las relaciones jurídicas derivadas de la condición, aparente, de sujeto pasivo de las obligaciones tributaria de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. en esa localidad y así lo declara.

Ahora bien, mediante acto dictado por la Alcaldía ya mencionada, en fecha 15 de febrero de 2011, se confirmó el contenido del Acta Fiscal de Reparo N° DH-2011-01-002 del 28 de enero del año en curso, por monto de BsF. 6.601.047,76 por concepto de impuestos municipales a la actividad económica, en razón de su carácter de contribuyente directo, BsF. 50.817.319,30, por impuestos municipales a la actividad económica en razón de su carácter de responsable solidario, y un total de BsF. 57.418.36,06 por concepto de multas; considerando el ente recaudador, que la determinación del hecho imponible fue realizada sobre base cierta y que “…la actividad de producción, industrialización mejoramiento y comercialización del crudo extrapesado extraído de la Faja del Orinoco y su derivados, debe reputarse como realizada en jurisdicción del Municipio Independencia, donde se encuentra el establecimiento permanente de las contribuyente OCN…”

Contra el acto administrativo antes descrito, los apoderados judiciales de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A., solicitaron a.c., alegando que “…Con la ejecución inminente del acto recurrido (…) se le vulneran en forma patente sus derechos constitucionales a la propiedad previsto en su garantía de legalidad tributaria y no confiscación....” previstos en los artículo 115 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…Por lo cual la forma más adecuada de tutelar reforzadamente el pleno goce de sus inalienables derechos es a través del otorgamiento de un amparo constitucional que suspenda la ejecución directa o indirecta de las Resoluciones impugnadas, lo que a su vez garantizaría el derecho a la tutela judicial efectiva de (su) representada.”, es por ello que este Tribunal interpreta que se trata de una pretensión de amparo formulada, por vía cautelar, conjuntamente con la pretensión de anulación interpuestas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la solicitud de a.c. de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, planteada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente OPERADORA CERRO NEGRO S.A., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su mérito. En tal sentido, el Alto Tribunal, en decisión de la Sala Político Administrativa, ha declarado lo siguiente:

La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.

Adicionalmente, debe destacarse respecto del último de los requisitos señalados (periculum in damni), que en el ámbito del derecho tributario, éste cobra especial relevancia, habida cuenta de la particular naturaleza de las situaciones planteadas entre los contribuyentes y la Administración Tributaria (en cualquiera de sus acepciones territoriales), pues con su comprobación el órgano decisor busca evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo de contenido tributario, siendo en consecuencia que, de acordarse la protección cautelar demandada, se haría sólo con fines preventivos y no ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

(Sentencia No. 880 de fecha 09 de julio de 2008).

Bajo este contexto, en relación al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”; en definitiva, que el Tribunal aprecie el derecho en el cual se funda la pretensión, objeto del proceso principal, sea verosímil y la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente al realizar la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, esgrime argumentos, que esta Juzgadora califica como pertinentes al alegato del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva, dictada oportunamente, reconozca el derecho pretendido; motivo por el cual, se estima, cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales, tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, es decir, el primero viene referido a la duración del proceso y, el otro, que puede producirse con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este último requisito, la jurisprudencia se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, sobre él recae el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

Así, este Tribunal estima que los hechos denunciados por los solicitantes, carecen de pruebas dirigidas a respaldar sus argumentos, en cuanto al segundo de los requisitos contemplados en la norma y, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2300 de fecha 24 de octubre de 2006, estima que:

… los términos en los que ha sido solicitada la suspensión, excedería de los efectos meramente suspensivos que es lo propio de la naturaleza de esta clase de medidas tendentes a garantizar las resultas del juicio principal, cuestión ésta que aunada al hecho de que la parte accionante no aportó en el presente caso elementos dirigidos a probar el periculum in mora y siendo los requisitos para el decreto de toda protección cautelar innominada de tipo concurrente, la Sala deberá declarar improcedente la solicitud.

Por tanto, al no constar en autos los elementos que permitan concluir, objetivamente, sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta IMPROCEDENTE el A.C. de suspensión de efectos solicitado, pues no existe concurrencia de ambos supuestos, en consonancia con la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente es que este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. intentada por los apoderados judiciales de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A., contra la Resolución N° DA-012-2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2011, la cual confirmó el contenido del Acta Fiscal de Reparo N° DH-2011-01-002 del 28 de enero del año en curso, por monto de BsF. 6.601.047,76 por concepto de impuestos municipales a la actividad económica, en razón de su carácter de contribuyente directo, BsF. 50.817.319,30, por impuestos municipales a la actividad económica en razón de su carácter de responsable solidario, y un total de BsF. 57.418.36,06 por concepto de multas; en consecuencia, no se acuerda la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo. Así se declara.

De la presente decisión se oirá apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de despacho, contados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez consignada la última de las notificaciones ordenadas de seguidas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y a la accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de abril del años dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.

LA SECRETARIA ACC.,

E.P.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:22 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

La Secretaria Acc,

E.C.P..-

Asunto No. AF44-X-2011-000012

Asunto principal No. AP41-U-2011-000084 (Acumulado al AP41-U-2009-000297)

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