Decisión nº 78-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 908-09-96

PARTE DEMANDANTE: O.B.T., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V-3.114.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.395 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-993.230, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Relativo al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el ciudadano O.B.T., contra la ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.C.R.A., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009).

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho A.E. MATOS, ya identificado, demandó por HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, a la ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, antes identificada, exponiendo en el libelo de demanda que: “…En el mes de Abril de 1999 fue contratado los servicios profesionales como abogado a –(su)- representado por la ciudadana cónyuge sobreviviente CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, (…) en su nombre y en representación de sus menores hijos D.C., A.E. y C.I.M.G., (…) por motivo de la muerte de su causante cónyuge e (sic) padre C.M.R., C.I. N° 4.920.968,...”.

Más adelante, alega lo siguiente: “…los trabajos efectuados y demás diligencias pertinente por ante los organismos competentes fueron los siguientes:

…1.- Estudio, preparación y redacción del justificativo judicial para la declaración de únicos y universales herederos del causante C.M.R., con fecha de 20 de Abril de 1999.

2.- Traslado, preparación y presentación conjuntamente con los testigos a la evacuación de este justificativo por ante el Juzgado de la Parroquia Libertador y Pueblos Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia de fecha 22 de Abril de 1999.

3.- Elaboración, preparación, redacción, e introducción y su debida tramitación de la declaración sucesoral al SENIAT (Maracaibo) con fecha 04 de Junio de 1999 Planilla de declaración N° 990553 de los bienes quedantes para el fallecimiento C.M.R..

4.- introducción de la solicitud de la Declaración Única de Universal de Herederos (Art. 937 C.P.C) el 06-07-1999, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia y admitido y ordenado expedir por distribución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

5.- Redacción y presentación el 16 de Mayo de 2001 ante el SENIAT (Maracaibo) con el número de Planilla No. 007438 de la observación y nota de corrección sobre el serial de carrocería de un vehículo que formaba parte de los bienes quedantes el fallecido C.M.R..

6.- Solicitud el 25-05-2001 por ante el SENIAT (Maracaibo) del RIF y NIT y su correspondiente expedición de la Sucesión C.M.R.: RIF: J-30815354-0; NIT: 0199373056.

7.- Traslado y obtención hacia la Jefatura Civil Parroquia P.N., a la Libertador y al Concejo Municipal del Distrito Baralt del Estado Zulia, los días 15, 20 y 27 de A.d.A.d. 1999 de la Acta de Defunción del causante C.M.R., Acta de Matrimonio de éste y cónyuge sobreviviente CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, y partidas de nacimientos de los hijos, herederos del causante antes mencionado, de: D.C., A.E. y C.I.M.G..

8.- Solicitud de autorización el 04 de Junio de 1999 ante el Gerente Regional de Tributos Internos SENIAT A/C Coordinación de Sucesiones Región Zuliana N° 007459 para retirar de la cuenta de ahorro del causante para el pago de Bs. 15849.984,oo, a fin de cancelar el Impuesto de Sucesión.

9.- Pago total del Impuesto sucesoral H-98 (07) N° 0290897, la cantidad de Bs. 15.849.984,oo, el 15 de Julio de 1999.

10. La búsqueda y obtención del certificado del solvencia de Sucesiones Forma 34 H-98 (07) N° 0000481 de fecha 16 de Julio de 1999.

11.- Estudio, redacción y presentación el 16-12-1999 de la Planilla Complementaria de Sucesiones o también llamado Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (S-32) N° 090553 por ante el SENIAT (Maracaibo).

12.- Búsqueda, y pago de obtención del certificado del solvencia de Sucesiones forma 34 H-98 (07) N° 00001062 de fecha 28-12-1999 SENIAT (Maracaibo)….

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En virtud de lo anterior, demandó a la ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, ya identificada por Honorarios Profesionales Extrajudiciales, “…pactados o convenidos con el…” actor por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.286.384,00), hoy dado a la reconversión monetaria, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 15.286,38).

En fecha 10 de septiembre del 2003, el Tribunal del conocimiento de la causa, le dio entrada a la demanda, ordenando lo pertinente al caso.

Vista la imposibilidad por parte del Alguacil del Juzgado comisionado en practicar la citación de la demandada, la notificación se efectuó conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de marzo del 2005, el Abogado J.C.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito alegando la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, “…por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem….”.

En fecha 5 de junio de 2006, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó sentencia declarando “…SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 el (sic) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. b) La condenatoria en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia. c) Que de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda, se efectuará en el día de despacho siguiente, dentro de las horas de despacho, una vez que conste en actas la notificación de las partes en este proceso….”. Notificadas ambas partes de dicha decisión, contra la misma no fue ejercido recurso alguno.

La demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió prueba.

En fecha 25 de junio del 2009, el a quo dicta el fallo recurrido declarando: “…CON LUGAR la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano O.B.T., contra la ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANSSUR. Se condena a la ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANSSUR, (…) a pagar a la parte actora el abogado en ejercicio O.B.T., (…) la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs. F. 15.286.38). Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables….”. Contra dicha decisión el abogado J.C.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, apeló y, oída en ambos efectos la apelación, fue remitido a este Tribunal Superior el expediente contentivo de las actas procesales.

En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Alzada le dio entrada al recurso ordinario interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se dicta auto ordenando la notificación de las partes a los efectos del abocamiento del Juez Temporal.

En fecha 9 de febrero de 2010, este Tribunal dicta auto ordenando la notificación de las partes a los efectos del abocamiento del Juez Titular.

En fecha 21 de abril de 2010, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el quincuagésimo octavo día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en un juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de entrar a decidir lo medular del asunto, es necesario para este jurisdicente revisar sí en el presente asunto se han satisfecho a cabalidad los atributos intrínsecos al derecho de acción, específicamente, en lo que se refiere a la legitimación y, en función de ello, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

. (Negritas y subrayado son del Tribunal).

En lo concerniente a la cualidad ad causam, en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, se asentó:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...omissis...)

Es necesaria una IDENTIDAD LÓGICA entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

(...omissis...)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….

(Las negritas, las mayúsculas y el subrayado son del Tribunal).

Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia o contra el cual se exige el reconocimiento del derecho pretendido. Lo anterior justifica el por qué, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con un aspecto formal del ejercicio de dicho derecho.

Visto lo anterior, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Conforme a lo anterior, procede a verificar este Tribunal de oficio si efectivamente existe, en lo que al demandado concierne, una identidad lógica con el derecho sustancial pretendido. Al respecto se considera:

De las actas procesales se evidencia que el actor en el libelo demandó a la ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, para que cancelará “…la cantidad de Bs. 15.286.384,oo por concepto de Honorarios Profesionales Extra-Judiciales adeudados (…) pactados o convenidos con el abogado O.B.T.,…”.

Que la “…partición fue convenido y estipulado por la ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, ya identificada en el punto del mismo instrumento sonde señala: Las DEUDAS O PASIVOS de la herencia están constituidos por el pago de honorarios profesionales de abogado por concepto de trámites de declaración sucesoral por ante el Fisco Nacional, partición, división, adjudicación y liquidación de la herencia, honorarios que ascienden a la cantidad de Quince Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Ochenta Cuatro Bolívares (Bs. 15.286.384,oo) que corresponden íntegramente a deudas de la herencia quedante el causante C.M.R..…”.

Igualmente, se observa del folio 5 al 29, copia certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, del expediente No. 29.376 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, relativo a la solicitud de PARTICIÓN, seguido por la ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, en la cual se evidencia que los únicos y universales herederos, del de cujus C.M.R., están conformados no sólo por la accionada, en virtud que los integrantes de la referida comunidad resolvieron partir y liquidar ésta amigablemente, en el cual acordaron lo siguiente:

…Las DEUDAS O PASIVOS de la herencia están constituidos por el pago de honorarios profesionales de abogados por concepto de trámites de declaración sucesoral por ante el fisco nacional, partición, división, adjudicación y liquidación de la herencia, honorarios que ascienden a la cantidad de Quince Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Ochenta Cuatro Bolívares (Bs. 15.286.384,00) que corresponden íntegramente a deudas de la herencia quedante del causante C.M. Rivero….

.

Por lo anterior, considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se está ante un litisconsorcio necesario pasivo. Razón por lo cual, independientemente que el demandado no haya ocurrido a dar contestación a la demanda, como tampoco promovido fórmula probática alguna para enervar la pretensión, mal puede declararse la confesión ficta, pues se ha constatado, de oficio como consecuencia de las normas exorbitantes de orden público que revisten el derecho de acción, una errada estructuración de la litis. Esto por carecer la acción ejercida de uno de los atributos que les son intrínsecos, en el presente caso, en lo que atañe a la legitimación pasiva.

A raíz de lo antes expresado, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que la demandada de autos no posee la suficiente cualidad o legitimación para sostener por si sola lo pretendido por el actor en el ejercicio de su derecho de acción, pues en virtud de lo pactado en su oportunidad por la para entonces existente comunidad sucesoral, las obligaciones surgidas por concepto de honorarios profesionales eran carga de la comunidad y no de uno de sus miembros en particular. De allí que, en el Dispositivo de la presente decisión, se deberá declarar: INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada contra la ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR. Esto en virtud de las antes mencionadas facultades oficiosas que se tienen en los supuestos, como ocurre en el sub iudice, que el derecho de acción ejercido carezca de alguno de los atributos que les son propios. ASÍ SE DECIDE.

No se hace ninguna otra consideración respecto a las alegaciones formuladas en virtud de la motivación antes expresadas.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la acción incoada por el ciudadano O.B.T., contra la ciudadana CORRADINA GIRMENIA DE MANZUR, ambos identificados en autos.

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en Costas Procesales en virtud de la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F.G..

JGN/ca.

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