Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA UNICA

Nº 01

CAUSA: Nº 5503-12

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECURRENTE: A.K.L.G.O. y Glaiza

Reyes, F.P. y Auxiliar Interino de la Fiscalía con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público del estado Portuguesa

IMPUTADO: P.P.B.M.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Y. delP.R.

VÍCTIMA: Estado Venezolano

DELITOS: Recibo de Divisas Extranjeras y Circularon de Moneda Falsa.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia Definitiva

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2012, por A.K.L.G.O. y G.R., F.P. y Auxiliar Interino de la Fiscalía con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público del estado Portuguesa, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa Nº 3C-6997-12, nomenclatura de dicho Tribunal, seguida al imputado P.P.B.M., mediante la cual declaró el Sobreseimiento, por el delito de Circulación de moneda falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 447 numeral 1º ejusdem.

Recibidas las actuaciones se les dio entrada en fecha 20 de diciembre de 2012, designándose como ponente al J.A.S.M..

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, se admitió el presente recurso de apelación, y conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 22 de febrero de 2012, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación, verificando esta Corte de Apelaciones la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la recurrente Abogada K.G. y la Defensora Pública Abogada Y.R.. Igualmente se deja constancia de la inasistencia del imputado P.P.B.M., a pesar de estar debidamente notificados, se realizó el acto con las formalidades exigidas, en este mismo acto se le cede el derecho de palabra a la recurrente, ratifico en todo su contenido el escrito contentivo del recurso de apelación y solicitó se declare con lugar el recurso, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control. De seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Y.R., quién ratificó el escrito de contestación solicitó se delcare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y se ratifique el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código orgánico procesal Penal. Seguidamente el recurrente no hizo uso de la réplica. Se dejó constancia que el Juez de Corte Abogado J.R. preguntó que cuanto tiempo estuvo detenido el referido ciudadano hasta cuando le otorgaron la medida cautelar. Respondieron: “solo estuvo detenido por la flagrancia”. A. al lapso legal para decidir.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

A.K.L.G.O., Fiscal Segunda con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 21 al 32) contra el ciudadano P.P.B.M., por ser los autores del siguiente hecho:

…En fecha 24 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/1R. (GNB) CASTILLO GARCIA JULIO, en compañía del SM/2DA (gn) G.S.D., SM/3RA (GNB) TORREALBA CAMACARO HENRY, SM/3RA (GNB) BONILLA PIÑA JEAN Y S/2DO (GNB) G.S.P., adscrtito al punto de control de segu8irdad vial Boconoito, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el referido punto de control, cuando observan que se desplazaba en un vehículo de transporte público identificado con el Nro. 177, placas 6034ª1S, perteneciente a la Empresa de Transporte Público “Expresos Occidente”, que circulaba en sentido Barinas Guanare, conducido por el ciudadano O.M.F., al cual le indicaron que se estacionara hacia la derecha, posteriormente se le informó a los pasajeros que bajaran de la unidad con sus respectivos equipajes y se dirigieran hacia las mesas para realizarles una inspección, procediendo el SM/3ERA (GNB) TORREALBA CAMACHO HENRY a realizarle el chequeo personal a un ciudadano quien resultó ser y llamarse P.P.B.M., a quien se le incautó oculto entre sus partes intimas (Genitales) billetes de divisa extranjera de diferentes denominaciones, discriminadas de la siguiente manera: Doscientos trece (213) billetes de la denominación de cien dòlares ($ 100), un (01) billete de la denominación de cincuenta dólares ($ 50), ocho (8) billetes de la denominación de veinte dólares ($ 20), un (01) billete de la denominación de diez dólares ($ 10) y tres billetes de la denominación de un dólar (4 1), para un total general de veintiún quinientos veintirés dólares ($ 21.523,00); por lo que proceden el funcionario actuante a solicitarle la documentación que le acredite el trámite para la obtención de divisas, lo cual no portaba el ciudadano y es por esta razón que (sic) puesto la orden del Ministerio Público de manera inmediata.

Por último, solicitó la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano P.P.B.M., por los delitos de Recibo de Divisas Extranjeras, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios y Circulación de Moneda Falsa, prevista y sancionada en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 02, del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, decreto sobreseimiento de conformidad con al Artículo 318 Numéralas 1o del Código Orgánico Procesal Penal estando, en relación al delito de Circulación de Moneda Falsa, prevista en el artículo 300 del Código Penal estableciendo lo siguiente:

(…)

PRIMERO: MOTIVACIÓN FÁCTICA:

I.- De las alegaciones del Ministerio Público:

(…)

.- Y para los efectos de evidenciar el hecho el Ministerio Público, presenta las actuaciones procesales, siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GN-SI-542-11 de fecha 28-04-2011, suscrito por los funcionarios SM/1RA. (GNB) CASTILLO GARCÍA JULIO, en compañía del SM/2DA (GNB) GALEA SEIJAS DANIEL, SM/3RA (GNB) TORREALBA CAMACARO HENRY, SM/3RA (GNB) BONILLA PINA JEAN Y, S/2DO (GNB) G.S.P., adscritos al punto de control de seguridad vial Boconoito, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual dejan constancia de lo siguiente: Vea (...) "CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO TENIENTE COOZ A.F., COMANDANTE DEL PUNTO DE CONTROL DE SEGURIDAD VIAL BOCONOITO, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41, "SIENDO LA 04:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA DE HOY 28 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, MOMENTO EN QUE ME ENCONTRABA CUMPLIENDO MIS FUNCIONES COMO JEFE DE PISTA DEL PUNTO DE CONTROL FIJO BOCONOITO, EN COMPAÑÍA DE LOS SIGUIENTES EFECTIVOS, SM/2DA (GNB) GALEA SEIJAS DANIEL, SM/3RA (GNB) TORREALBA CAMACARO HENRY, SM/3RA (GNB) BONILLA PINA JEAN Y, S/2DO (GNB) G.S.P., PARQUEAMOS A UN LADO DERECHO DE LA CALZADA UN VEHÍCULO TIPO AUTOBÚS, SIGNADO CON EL NRO. 177 PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO EXPRESOS OCCIDENTE, PLACAS 6034A1S, QUE SE DESPLAZABA EN SENTIDO BARINAS- GUANARE, CONDUCIDO POR EL CIUDADANO Ó.M.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 9.244.853, UNA VEZ APARCADO LA UNIDAD AUTOBUSERA PROCEDIMOS A MANDAR A BAJAR A LOS PASAJEROS A LOS FINES DE EFECTUARLE UNA REQUISA A SUS EQUIPAJES Y PERTENENCIAS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 205 Y 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, PASANDO LOS MISMOS CON TODOS SUS EQUIPAJES HASTA LA MESA DE REQUISA, SEGUIDAMENTE EN INSTANTES QUE EL SM/ 3RA. T.C.H., LE EFECTÚA LA REQUISA CORPORAL A UN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA DE ULTIMO EN LA FILA, LE TOCO UN BULTO ENTRE SU ROPA Y PARTE GENITAL (TESTÍCULOS) Y SOLICITÁNDOLE AL CIUDADANO QUE SE SACARA LO QUE TENIA DE MANERA OCULTA ENTRE SUS PARTES, AL SACAR ESTE LO SOLICITADO POR EL EFECTIVO SE DETECTO QUE ERAN BILLETES DE DIVISA EXTRANJERA, DE DIFERENTES DENOMINACIONES: DOSCIENTOS TRECE (213) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) DÓLARES ($ 100), UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA DÓLARES ($ 50), OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE DÓLARES ($ 20), UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ DÓLARES ($ 10) Y TRES BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR ($ 1), PARA UN TOTAL GENERAL DE VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES ($ 21.523,00), DE DIFERENTES DENOMINACIONES DE INMEDIATO SE LE SOLICITO LOS DOCUMENTOS LEGALES QUE LO ACREDITAN COMO PROPIETARIO DE ESAS DIVISAS EXTRANJERAS, MANIFESTANDO NO POSEERLOS Y A SU IDENTIFICACIÓN QUEDANDO COMO QUEDA ESCRITO: B.M.P.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.- 15.056.608, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARORA ESTADO LARA, DE 29 AÑOS DE EDAD, F/N. 29-06-81, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MILITAR ACTIVO, CENTRO PARQUE CARACAS LA CANDELARIA TORRE E PISO 13 APTO 134-E, CARACAS DISTRITO CAPITAL, TLF. 0414-9238035. SEGUIDAMENTE SE NOTIFICA VÍA TELEFÓNICA A LA VIA TELEFÓNICA (sic) A LA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN SALVAGUARDA, BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES EN TODA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, QUIEN ORDENA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO, LA INCAUTACIÓN DE LAS DIVISAS EXTRANJERAS, POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS, SE PROCEDIÓ DE INMEDIATO A LEERLE E IMPONERLE DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 49 ORDINAL 5o DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUEDANDO A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO FISCAL Y DETENIDO PREVENTIVAMENTE EN LA SEDE DEL DESTACAMENTO N° 41, GUANARE ESTADO PORTUGUESA,..." (D.F. 02 al 03).

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-254-163 de fecha 28/04/2011, suscrita por el L.. D.J.C. JUSTO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a LA CANTIDAD DE VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES ($ 21.523,00), con su respectiva relación de los seriales de los billetes incautados, así como un carnet de identificación militar.(...) "..."Conclusiones: 1.-La experticia se basó en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas, de las categorías DOLLARS de la denominación de 100, arrojando la cantidad total de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS DOLLARES (21.300$) Dólares; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario. 2.-La experticia se basó en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas, de las categorías DOLLARS de la denominación de 50, arrojando la cantidad total de CINCUENTA DOLLARES (50$) Dólares; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario.3.- La experticia se basó en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas, de las categorías DOLLARS de la denominación de 20, arrojando la cantidad total de CIENTOSESENTA DOLLARES (160$) Dólares; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario. 4.-La experticia se basó en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas, de las categorías DOLLARS de la denominación de 10, arrojando la cantidad total de DIEZ DOLLARES (10$) Dólares; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario. 5.- La experticia se basó en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas, de las categorías DOLLARS de la denominación de 1, arrojando la cantidad total de TRES DOLLARES (3$) Dólares; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario. 6.- La pieza descrita en el numeral 6, es un documento de identificación, de uso militar y/o otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario....". (D.F. 14 al 15).

3.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA NRO. 9700-057-ED-149: de fecha 29-04-2011, suscrita por el L.. I.J.Á.U., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a DOSCIENTOS TRECE (213) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) DÓLARES ($ 100), UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA DÓLARES ($ 50), OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE DÓLARES ($ 20), UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ DÓLARES ($ 10) Y TRES BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE UN DÓLAR ($ 1), PARA UN TOTAL GENERAL DE VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES ($ 21.523,00). Arrojando como conclusiones la referida experticia lo siguiente. (...) "..."Conclusiones: 1.- Los ejemplares suministrados como material problema (DOLARES), de las denominaciones de 100, descritos en el presente peritaje documentológico, CORRESPONDEN A PAPEL AUTÉNTICOS, a excepción de los signados con los seriales BG43058723A, CB21617643C, HK06242033B, CD07544922A, AB69734599H, AF01324901C, CB05502947C, AL36008785B, HB99143648H, DB34901101C HF70169185D, HG40093397B, HE14086106D Y HB65872381N, que corresponden a PAPEL FALSO.- 2.- El ejemplar suministrado como material problema (DOLAR), de las denominaciones de 50, descritos en el presente peritaje documentológico, CORRESPONDEN A PAPEL AUTÉNTICOS. 3.- Los ejemplares suministrados como material problema (DOLARES), de las denominaciones de 20, descritos en el presente peritaje documentológico, CORRESPONDEN A PAPEL AUTÉNTICOS. 4.- El ejemplar suministrado como material problema (DOLAR), de las denominaciones de 10, descritos en el presente peritaje documentológico, CORRESPONDEN A PAPEL AUTÉNTICOS. 5.- Los ejemplares suministrados como material problema (DOLARES), de las denominaciones de 1, descritos en el presente peritaje documentológico, CORRESPONDEN A PAPEL AUTÉNTICOS

4.- COPIAS CERTIFICADAS DE LAS DIVISAS incautados al ciudadano P.P.B.M., titular de la cédula de identidad V-15.056.608. Con el presente elemento se evidencian las características de los billetes incautados al ciudadano.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/04/2011, rendida por la ciudadana A.H.G.A., (aplicación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), el cual dejo constancia de lo siguiente: (...) Yo tengo en venta una camioneta conseguí un dinero prestado se lo envié a mi hermano para S.C., el me hizo el favor y me compró unos dólares en Cúcuta, se los entregó a mi esposo P.P.B.M., en San Cristóbal, y el día de ayer me llamó y me dijo que estaba detenido por los Dólares en una alcabala de la Guardia Nacional...". (D.F. 77).

6.- OFICIO N° PRE-VECO-GCP-005732 de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por M.B.A., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual informa que el ciudadano P.P.B.M., C.l. V- 15.056.608, se encuentra inscrito en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), sin embargo no ha realizado solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, por concepto de remesas a familiares residenciados en el extranjero en el período 2010-2011, así mismo remite anexo copia certificada de la solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para el pago de Tarjeta de Crédito Consumos de bienes y Servicios en el Exterior (Viaje), donde se reflejan los datos filiatorios del usuario.

Y de igual manera señala que pretende incorpora al juicio oral, consistiendo en LOS MEDIOS PROBATORIOS siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

De acuerdo con los previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

Declaración del funcionario D.J.C. JUSTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C.S.D.G., quien en fecha 24 de abril de 2011, realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-163, practicada a: La Cantidad De Veintiún Mil Quinientos Veintitrés Dólares ($ 21.523,00), con su respectiva relación de los seriales de diferentes denominaciones, así como un carnet de identificación militar. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia de las divisas incautadas en el procedimiento, así como la cualidad de funcionario del ciudadano P.P.B.M.. El dictamen pericial realizado por este funcionario, riela en los folios 14 y 15 del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que, de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-163, de fecha 24 de abril de 2011, practicada por el funcionario J.C.J., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

Declaración del funcionario D.J.Á.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien en fecha 29 de abril de 2011, realizo la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-057-ED-149, practicada a: Doscientos trece (213) billetes de la denominación de cien (100) dólares ($ 100), un (01) billete de la denominación de cincuenta dólares ($ 50), ocho (08) billetes de la denominación de veinte dólares ($ 20), un (01) billete de la denominación de diez dólares ($ 10) y tres billetes de la denominación de un dólar ($ 1), para un total general de veintiún mil quinientos veintitrés dólares ($ 21.523,00); con su respectiva relación de los seriales. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la autenticidad de de veinte mil ciento veinte tres dólares ($ 20.123,00) y la falsedad de mil cuatrocientos dólares ($ 1.400,00), divisas estas que le fueron incautadas al ciudadano P.P.B.M.. El dictamen pericial realizado por este funcionario, riela en los folios 17 y 18 y vto del expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita que, de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-057-ED-149, de fecha 29 de abril de 2011, practicada por el funcionario J.C.U., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medio probatorio, las siguientes declaraciones de Testigos Presenciales, R. y Funcionarios Policiales:

TESTIMONIAL del funcionario SM/1RA. (GNB) CASTILLO GARCÍA JULIO, adscrito al punto de control de seguridad vial Boconoito, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.

TESTIMONIAL del funcionario SM/2DA (GNB) GALEA SEIJAS DANIEL, adscrito al punto de control de seguridad vial Boconoito, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.

TESTIMONIAL del SM/3RA (GNB) TORREALBA CAMACARO HENRY, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.

TESTIMONIAL del funcionario SM/3RA (GNB) BONILLA PINA JEAN, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.

TESTIMONIAL del funcionario S/2DO (GNB) G.S.P., perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (lugar donde puede ser citado). Prueba pertinente y necesaria por ser este uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión flagrante del imputado y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.

TESTIMONIAL de la ciudadana A.H.G.A.. Prueba pertinente y necesaria por ser esta uno de los testigos que señala en su declaración que tenía conocimiento que efectivamente el ciudadano P.P.B.M. trasladaba divisas extranjeras de manera ilícita, a los fines de establecer la responsabilidad penal del imputado en el presente hecho.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se ofrecen para su lectura en el Juicio Oral y P., de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2do del Código orgánico Procesal Penal. Los siguientes documentos:

1. PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN OFICIO N° PRE-VECO-GCP-005732 de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por M.B.A., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual informa que el ciudadano P.P.B.M., C.l. V- 15.056.608, se encuentra inscrito en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), sin embargo no ha realizado solicitudes de autorización de adquisición de divisas, por concepto de remesas a familiares residenciados en el extranjero en el período 2010-2011, así mismo copia certificada de la solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas para el pago de Tarjeta de Crédito Consumos de bienes y Servicios en el Exterior (Viaje), donde se reflejan los datos filiatorios del usuario.

II.- De los alegatos de la Defensa:

Mediante escrito de fecha 17 de Mayo de 2012, suscrito por la Abg. Y. delP. en su carácter de Defensora Publica presento como alegatos lo siguientes: Es el caso ciudadana J. que se le solicito Designación de Defensor Publico y aceptada en fecha 11-05-12 , encontrándose ya fijada Audiencia Preliminar , y verificando esta Defensa que el imputado se encontraba desasistido de Defensa Técnica por cuanto se evidencia que la notificación de la Defensa Privada no fue realizada efectivamente, siendo devueltas según resultas del cuerpo de Alguacilazgo., por lo que solicito sean debidamente admitidas las excepciones que formulo en el presente escrito, y las cuales realizo en lo siguientes términos: Estando dentro de la oportunidad Legal establecida en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las partes para ejercer cualquiera de las excepciones que establece el Artículo 28 ejusdem. En tal sentido y en el ejercicio de La facultad que me asiste opongo, la siguiente: DE LAS EXCEPCIONES: PRIMERO: contra todo evento solicito la desestimación de la calificación jurídica invocado por el Ministerio Publico a los hechos, considerando entonces esta defensa, con este fundamento que los hechos atribuidos no se subsumen presentados en la acusación, que este debidamente acreditados, establecidos en tipo jurídico imputado. Es de entender por lo concluido que, en contra de mi representado no existe ni se desprende de los medios de pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de su acusación elementos probatorios que comprometan su responsabilidad penal. En el caso de marras ciudadana J., el delito que se la atribuye a mi defendido parte de las bases en las cuales el Titular de la acción Penal solicita el enjuiciamiento de mi defendido el mismo no tiene fundamentos serios, toda vez, que en el acápite de fundamentos de la acusación se citan solo el dicho de los funcionarios , aunado que en el procedimiento no hay un tercero ajeno al proceso que actué con objetividad, lo que equivale a la no fue utilización de testigos presenciales, sustento lo peticionado tanto en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia , Sala de Casación Penal, Sentencia N°03 de fecha 19-01-2000, donde dejó sentado que en todos los procedimientos (independientemente de la Naturaleza del delito) en los cuales no sean utilizados testigos esta circunstancia no constituye en modo alguno Fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento, debiendo dictarse la Resolución Judicial ajustada a Derecho, es decir, El Sobreseimiento de la Causa. SEGUNDO:: De conformidad con el artículo 328 Del Código Orgánico Procesal Penal, dado los extremos legales que nos exige en caso que no se admita lo peticionado en los particulares siguientes y por vía de consecuencia sea admitida la Acusación solicito sea impuesto mi defendido de la formulas alternativas de prosecución del proceso .

TERCERO: Sea decretado el cese de la medida cautelar que viene recaída sobre mi defendido…

En el desarrollo de la audiencia única oportunidad de intervención la defensa presento como alegatos manifestó: Oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa ratifico el escrito de excepciones considero que no están debidamente identificados el funcionario actuante al final suscriben los cuatros no hay certeza de quien hizo la debida incautación por lo que no se le hace el tribunal sea impuesto de las formulas alternativas de prosecución del proceso y en tercer lugar se acuerde le (sic) cese de la medida, es todo.

  1. El acusado impuesto del precepto o garantía constitucional, manifestó que si iba a declarar y al efecto el ciudadano P.P.B.M. expuso: "Si Querer Declarar"; Y expuso yo lamentablemente traía ese dinero haciendo un favor a mi esposa para que ella se fuera-de viaje y cuando paran la unidad me le presento al sargento T. y le explique y el me estaba pidiendo una cantidad y como no acepte me presentaron. Es todo.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN JURÍDICA:

.- De lo que precede, se observa que el escrito de acusación presenta en su estructura, una adecuación exacta a los parámetros previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 326; es decir cumple con las exigencias de carácter formal, consistentes en el señalamiento de los datos de identificación de todas las partes con indicación de la dirección de sus domicilios; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado; los fundamentos de esa imputación, y el señalamiento de los elementos de convicción; la calificación jurídica del hecho; el ofrecimiento de los medios de prueba, con la indicación de la necesidad ó pertinencia y finalmente pide el enjuiciamiento de ambos imputados.

.- En lo que respecta al orden o requisitos de orden material el otro supuesto que establece el artículo 330 ejusdem, se observa que de igual manera están cumplidos los requisitos, por cuanto evidentemente, se revelan los elementos de convicción que dan por configurada una conducta delictiva, que en este Casio considera que no en concurso de delitos sino que la que se observa como acreditada es la conducta que tiene (sic) ver con la circulación de monedas extranjeras sin haber cumplido los requisitos exigidos por los organismo correspondientes, y así se considera adecuada la conducta desplegada por el sujeto activo a las descripciones del artículo 09 de la Lev Contra Ilícitos Cambíanos, debido a que se revelan de las actuaciones que en circunstancias de tiempo y lugar dentro del Territorio Nacional, se le encuentra en poder del aquí hoy acusado cierta cantidad de papel monedas extrajeras, y que de acuerdo a la experticia resultaron ser de origen auténtico; y que su tenencia no estaba autorizada legalmente razón por la cual se considera acreditada la conducta o el delito analizado; no ocurre lo mismo con la otra conducta delictiva imputada, la referida a Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, debido a que cuando se analizan las circunstancias de modo , es decir de lo que dio lugar al hallazgo de las monedas que en papel extranjero, de acuerdo a la experticia resultaron ser falsa, se observa, en primer lugar que por su cantidad, y encontrada en un legajo de mayo (sic) cuantía es imposible determinar por parte del sujeto el conocimiento que debía tener el mismo sobre la existencia de dicha falsedad, vale decir debe revelarse con presunción razonable que el sujeto el conocimiento de que la moneda que pretendía introducir al Territorio era falsa alterada o cercenada, (comentario de A.C.A. en su obra Manual de Derecho penal) circunstancia que para el delito imputado es indispensable para determinar el dolo y por consiguiente el elemento estructurante del tipo, PERO FUNDAMENTALMENTE A QUE, tomando en cuenta que cuando se analiza las descripciones del tipo previsto en el citado artículo 300, se observa que dicho delito, cierto es que tiene como sujeto pasivo la circulación de moneda falsa, y que inclusive se penaliza que el recibo con fines de circulación sea de buena fe, pero es obvio que debe existir de parte del sujeto el conocimiento de que está recibiendo las monedas falsa, es decir, tal como ha sido sostenido doctrinariamente, que esta conducía delictiva que protege como bien jurídico la seguridad en el trafico jurídico del dinero, dentro del movimiento económico, y con fines de permitir a la sociedad la confianza financiera, en razón de lo cual la moneda solo debe ser emitida por el Estado de acuerdo a la ley, requiere para su configuración que el agente o sujeto activo a sabiendas, introduzca, transporte o retire del territorio de la República; comercialice, distribuya o ponga en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros...". En función de ello se ha mantenido tesis de que para este tipo de delito se debe presentar dos modalidades típicas la primera el que debe existir un hecho previo y un hecho consecuente, obviamente luego de la falsificación de la moneda como delito principal, la primera que se refiere a que el sujeto activo haya recibido la moneda de curso » legal y que él conscientemente sabe que dicha moneda es de procedencia ilícita, ya sea en su fabricación, falsificación o alteración.

Como consecuencia al no existir sospecha suficiente acerca de la intención del sujeto en relación a este delito imputado el Tribunal considera no acreditado el delito y lo correspondiente es el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

. - En cuanto a la vinculación o participación del acusado

En función de lo establecido, teniendo en consideración que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una alta probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fócticos o en los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y además de la demostración del hecho delictivo imputado, tal como lo sostiene J.B.C. y E.M. en so (sic) obra "el proceso penal" "... hacia la demostración de la ocurrencia del hecho, comprobación de los elementos objetivos o externos de la conducta punible señalada en \a disposición penal que se considera infringida… y serios elementos de juicio que comprometan la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad ....al momento de formularse la acusación se exige prueba que comprometa los elementos estructurantes de la conducta punible... "

Se considera que de las actuaciones procesales recabadas en la fase de investigación, se hace evidente la participación de un sujeto activo debidamente individualizado, por el delito que se considera acreditado, el de Recibo de Divisas Extranjeras, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra Ilícitos Cambianos.

En este sentido, quedan sin lugar las oposiciones realizadas por la defensa tanto en forma escrita como en la audiencia oral, y en este sentido se tiene en primer orden lo que manifiesta la defensa relacionado con excepción fundamentada en que los hechos atribuidos no se subsumen dentro de la N., toda vez que no se evidencia de los medios de pruebas presentados en la acusación, que este debidamente acreditados, establecidos en tipo jurídico imputado, y que por ello solicita la desestimación de la calificación jurídica invocado por el Ministerio Publico a los hechos, y el Sobreseimiento de la Causa, y este Juzgado considera que de autos si se revelan elementos que vinculan a su defendido con la comisión de las conductas que califica el Ministerio público como delictiva.

TERCERO

EN CUANTO A ADMISIÓN LOS MEDIOS PROBATORIOS, que ofrece el Ministerio Público, en forma oportuna y licita, el Tribunal previo análisis de la forma de su promoción considera admisibles los mismos en su totalidad.

CUARTO

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO.

EL Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 330 y 331, regulan los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 326 ejusdem y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basado en los elementos tácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados, en este caso se observa que del resultado del procedimiento preliminar realizado por el Ministerio Público, el procesado de autos, es suficientemente sospechoso, de haber cometido la acción punible descrita, existiendo en consecuencia una fuerte probabilidad de condena.

Ahora bien en audiencia ocurre que el ciudadano P.P.B.M., manifiesta que no admitía hechos, y como consecuencia de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Por cuanto en esta oportunidad por imperativo de Ley debe pronunciarse este • Juzgado respecto a la vigencia de la medida cautelar de la que viene siendo sujeto el acusado, que es de naturaleza sustitutiva de libertad, consistente en presentación ante el Alguacilazgo este Juzgado al observar en primer lugar el que desde la fecha en que fue impuesta hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente y que la misma se ha prolongado mas allá del lapso de Ley, en segundo lugar el que el acusado ha reportado durante el decurso del procesos una conducta adecuada a las exigencias legales, es decir de no rebeldía, por tanto se considera que dicha medida ha cumplido la finalidad para la que fue impuesta y lo procedente es declarar la cesación y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara admisible la acusación de forma parcial presentada contra el ciudadano P.P.B.M., a quien Recibo de Divisas Extranjeras, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarlos y Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; con „ relación al delito Recibo de Divisas Extranjeras, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y se declara el sobreseimiento con relación al delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, es decir, todas las nominadas en el formal escrito de acusación y se declara sin lugar las excepciones de la defensa;

Tercero

se acuerda el cese de la medida de cautelar sustitutiva que en fase de investigación le fuere impuesta, consistente en la presentación ante este Juzgado.

Cuarto

SE ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso seguido contra el ciudadano P.P.B.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas, K.L.G.O. y GLAIZA REYES, actuando como representantes de la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público del estado Portuguesa, interponen el recurso de apelación en los siguientes términos:

(,,,)

MOTIVACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

El Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 18 de octubre de 2012, una vez finalizada la audiencia preliminar siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora señaló textualmente lo siguiente:

"...Primero: …

v se declara el sobreseimiento con relación al delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto v sancionado en el articulo 300 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano..." (Subrayado y negrillas nuestras).

Siendo este punto resaltado, el controvertido por el Ministerio Publico.

En el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012, la Juzgadora señala textualmente lo siguiente:

".../// - El acusado impuesto del precepto o garantía constitucional, manifestó que si iba a declarar y al efecto el ciudadano P.P.B.M. expuso: "Si Querer Declarar"; Y expuso yo lamentablemente traía ese dinero haciendo un favor a mi esposa para que ella se fuera-de viaje y cuando paran la unidad me le presento al sargento T. y le explique y el me estaba pidiendo una cantidad y como no acepte me presentaron. Es todo.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN JURÍDICA:

…Omissis…

Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actúo sin fundamento para no admitir la calificación jurídica de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que los hechos objeto del presente proceso, están referidos a los delitos contra la fe pública, que tiende a proteger el sistema económico y que incluso también se puede catalogar como delito de rango internacional, porque podrían afectar sistemas económicos más allá de las fronteras por lo que habiendo elementos de convicción suficientes que hagan presumir la ocurrencia del hecho y la participación del imputado en el mismo es procedente y totalmente ajustada a derecho, la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico al hecho de que el ciudadano P.P.B.M., quien fue aprehendido por un delito previsto en el articulo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y portando la cantidad de veintiún mil quinientos veintitrés dólares americanos ($ 21.523,00) y que posterior a la experticia Documentologica N° 9700-057-ED-149 de fecha 29-04-2011, suscrita por el L.. I.J.Á.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, que cursa en la causa practicada a la cantidad de dinero incautada previamente el referido ciudadano, determinándose en las conclusiones de la mismas, lo siguiente:

" (...) "..."Conclusiones:

  1. - Los ejemplares suministrados como material problema (DOLARES), de las denominaciones de 100, descritos en el presente peritaje documentológico, CORRESPONDEN A PAPEL AUTÉNTICOS, a excepción de los signados con los seriales BG43058723A. CB21617643C, HK06242033B,

    CD07544922A. AB69734599H, AF01324901C.

    CB05502947C. AL36008785B, HB99143648H.

    DB34901101C. HF70169185D, HG40093397B.

    HE14086106D Y HB65872381N. que corresponden a

    PAPEL FALSO.-.

  2. - El ejemplar suministrado como material problema

    (DOLAR), de las denominaciones de 50, descritos en el presente peritaje documentológico, CORRESPONDEN A

    PAPEL AUTÉNTICOS.

  3. - Los ejemplares suministrados como material problema

    (DOLARES), de las denominaciones de 20, descritos en el

    presente peritaje documentológico, CORRESPONDEN A

    PAPEL AUTÉNTICOS.

  4. - El ejemplar suministrado como material problema

    (DOLAR), de las denominaciones de 10, descritos en el

    presente peritaje documentológico, CORRESPONDEN A

    PAPEL AUTÉNTICOS.

  5. - Los ejemplares suministrados como material problema

    (DOLARES), de las denominaciones de 1, descritos en el

    presente peritaje documentológico, CORRESPONDEN A PAPEL AUTÉNTICOS..." (Subrayado y negritas nuestro).

    De lo anterior se desprende, que el experto antes mencionado concluye que efectivamente que la cantidad de mil cuatrocientos dólares americanos ($ 1.400,00) resultaron ser falsos. Y es en base a este elementos y a todos los demás elementos que cursan en la presenta causa y que fueron promovidos en su oportunidad legal por el Ministerio Publico, que constituían además elementos serios y suficientes para presumir la participación del ciudadano P.P.B.M., en el delitos de Circulación Moneda Falsa, toda vez que de la cantidad de moneda extranjera que le fue incautada al ciudadano en mención se determino la falsedad de parte de esta.

    Lo cual encuadra perfectamente en le tipo penal de Circulación de Moderna Falsa, estableciendo el artículo 300 del Código Penal:

    "Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsifica o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años.

    Si el culpable recibió de buena fe las monedas, la pena será de arresto por tiempo de uno a tres meses."

    Ahora bien, tomando en cuenta que del análisis de las normas vemos con claridad que efectivamente el tipo penal en análisis estaba configurado, por lo cual el Ministerio Público acusa por este; toda vez, que el referido ciudadano tenia en su poder dinero extranjero de manera ilegal y efectivamente el destino era la circulación de este.

    Por otro lado, tenemos que la recurrida expone en el fallo:

    "... se observa, en primer lugar que por su cantidad, y encontrada en un legajo de mayor cuantía es imposible determinar por parte del sujeto el conocimiento que debía tener el mismo sobre la existencia de dicha falsedad, vale decir debe revelarse con presunción razonable que el sujeto el conocimiento de que la moneda que pretendía introducir al Territorio era falsa alterada o cercenada,..."

    "... tomando en cuenta que cuando se analiza las descripciones del tipo previsto en el citado artículo 300, se observa que dicho delito, cierto es que tiene como sujeto pasivo la circulación de moneda falsa, y que inclusive se penaliza que el recibo con fines de circulación sea de buena fe, pero es obvio que debe existir de parte del sujeto el conocimiento de que está recibiendo las monedas falsa, es decir, tal como ha sido sostenido doctrinariamente, que esta conducta delictiva que protege como bien jurídico la seguridad en el trafico jurídico del dinero, dentro del movimiento económico, y con fines de permitir a la sociedad la confianza financiera, en razón de lo cual la moneda solo debe ser emitida por el Estado de acuerdo a la ley, requiere para su configuración que el agente o sujeto activo a sabiendas, introduzca, transporte o retire del territorio de la República; comercialice, distribuya o ponga en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros ..." (subrayado y negritas nuestro)

    Observamos entonces, que de la motivación realizada por la juzgadora se desprende la subjetividad de esta al aseverar que es imposible determinar por parte del sujeto el conocimiento que debía tener el mismo sobre la existencia de dicha falsedad, obviando totalmente en su fundamento el hecho de que existía una experticia documentologica que estableció la falsedad de mil cuatrocientos dólares americanos ($1.400,00), así como los demás elementos que determinaban que este ciudadano tenia en su poder las referidas divisas, considerando el Ministerio Publico que la ciudadana Juez, motiva su decisión en hechos subjetivos alejados de la realidad de lo probado y promovido en el presente caso, observándose que su fundamento se basa sobre hechos que deben ser debatido en la audiencia de juicio oral y publico y no son propios de la audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 329 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien suscriben que la juez en su motivación toco cuestiones de fondo que deben ser debatidas en el juicio oral y publico.

    Al respecto, es oportuno citar la sentencia número 558 de fecha 09-04-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia con ponente del Dr. F.C., la cual reza:

    ...Omissis…

    De la anterior sentencia se desprende que no le esta dado al juez de control, en las fases preparatorias e intermedias, juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.

    Así mismo, se (sic) oportuno traer a colación la Sentencia numero 1898 de fecha 19 de octubre 2007 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente de la Dra. L.E.M.L., la cual establece:

    …Omissis…

    En tal sentido, quienes suscriben consideran que aunque el juez de Control es un Juez garantista no es menos cierto que la juzgadora sobrepaso loa limites de su competencia, mas aun cuando la defensa no objeto la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, al punto de que la juzgadora declaro sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en cuanto a la calificación jurídica de recibo de Divisas extranjeras previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, aduciendo:

    …Omissis…

    En tal sentido, del texto anterior se desprende que efectivamente fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en su totalidad, por lo cual, la lógica nos indica que la defensa técnica no objeta el tipo penal de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, siendo que el Tribunal a modus propio considera que debe decretarse el sobreseimiento del tipo penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    "Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:

  6. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada..."

    Para lo cual realiza un análisis subjetivo, propio de un juicio oral y público y no un análisis de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en su totalidad para admitir la calificación jurídica tantas veces mencionada, siendo en su motivación la juez no hace referencia la experticia documentologica N° 9700-057-ED-149 de fecha 29-04-2011, suscrita por el L.. I.J.Á.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a través de la cual se determina la falsedad de mil cuatrocientos dólares americano ($1.400,00), siendo este elemento determinante para demostrar que del dinero extranjero que le fue incautado al ciudadano P.P.B.M., la cantidad antes mencionada resulto ser falsa; siendo que por el contrario decreto de sobreseimiento antes mencionado, aduciendo que el hecho no puede atribuirse al imputado y con esta decisión, por demás inmotivada contribuye al desmejoramiento del desarrollo económico e integral de la Nación.

    …Omissis…

    De lo anteriormente señalado, resulta claro que por la naturaleza del delito que se le imputa al ciudadano P.P.B.M., el mismo se refiere de manera directa con el hecho que se quiere acreditar, el cual no es otro que el de Circulación de Moneda Falsa, obviándose además la circunstancia jurídicamente relevante para el tipo penal, como lo es la experticia documentologica tan nombrada en el presente escrito, la cual es un elemento determinante para la acreditación del ilícito penal, desde el punto de Criminalístico, así como determinar la posibilidad de que este ciudadano circulaba en el país moneda falsa en razón de lo cual debe anularse el auto

    que decreta el sobreseimiento del delito de Circulación de Moneda Falsa. Y PEDIMOSQUE ASI SE DECIDA

    II

    En relación al concepto de necesidad de la prueba, CABRERA considera que una prueba es necesaria cuando la misma esta relacionada con la existencia o no de los hechos litigiosos y que haber necesidad de prueba para que exista pertinencia de la prueba, siquiera para que haya iniciativa de actividad probatoria.

    En el caso de marras resulta evidente, que la presente se trata de la falta de motivación del auto en cuanto al decreto de sobreseimiento del delito de Circulación de moneda falsa, decretado por la juzgadora, determinándose que en dicha motivación, se obvia por completo la prueba absolutamente necesaria y que fue admitida por el Tribunal para en relación al otro delito, ya que la misma señala la existencia de la moneda extranjera falsa y acredita el alcance del ilícito cometido en agravio del estado Venezolano, razón por la cual queda plenamente demostrado que dicho auto que decreta el sobreseimiento carece del total motivación. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.

    I I I

    En tal sentido, el Ministerio Publico deja claro que el presente recurso de apelación de autos se dirige al auto de fecha 18/10/2012 en el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control del estado Portuguesa, decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, toda vez que el decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, tal como lo establece el articulo 319 ejusdem. Quedando claro que el presente escrito no versa sobre el auto de apertura a juicio decretado por el referido juzgado por cuanto de conformidad con lo estableció en el articulo 314 del mismo código este es inapelable.

    IV

    PETITORIO FISCAL

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual decreta el sobreseimiento del delito de Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el articulo 300 del código Penal a favor del ciudadano P.P.B.M. y en CONSECUENCIA SE ANULE el decreto de sobreseimiento proferido por el referido juzgado.

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    La abogada, Y.D.P.R., Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando con el carácter de defensora de la ciudadano P.P.B.M.C. a lo establecido el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar Recurso de en los siguientes términos:

    (…)

    “…El representante fiscal toma como fundamento para recurrir que.... " al respecto esta despacho fiscal observa, que la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actué sin fundamento para no admitir la calificación jurídica de Circulación de moneda falsa, previsto y sancionado en el Articulo 300 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, ya que los hechos objetos del presente proceso, están referidos a los delitos contra la fe publica que tiende a proteger el sistema económico.... Por lo que habiendo elementos de convicción suficientes que hagan presumir la ocurrencia del hecho y la participación del imputado en el mismo es procedente y totalmente ajustada a derecho la calificación dada por el Ministerio Publico...."

    Siendo así las cosas, esta defensa considera que , el Recurso interpuesto por el Ministerio Publico carece de todo fundamento, en la recurrida la Juez de Control entro a examinar las elementos del delito y concluyo que .... " no ocurre lo mismo con la otra conducta delictiva imputada la referida a la Circulación de moneda falsa, previsto y sancionado en el articulo 300 del código penal, debido a que cuando se analizan las circunstancias de modo, .... Se observa en primer lugar que por su cantidad y encontrada en un legajo de mayor cuantía es imposible determinar por parte del sujeto el conocimiento de debía tener el mismo sobre la existencia de dicha falsedad, vale decir debe revelarse con presunción razonable que el sujeto el conocimiento de que la moneda que pretendía introducir a territorio era falsa, circunstancia que para el delito imputado es indispensable para determinar el dolo y por consiguiente el elemento estructurante del tipo...."

    Tal ha sido sostenido doctrinariamente, que esta conducta delictiva que protege como bien jurídico la seguridad en el trafico del dinero dentro del movimiento económico, y con fines de permitir a la sociedad la confianza financiera, requiere que para su configuración que el agente o sujeto activo a sabiendas, introduzca, transporte comercialice, distribuya o ponga en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros.

    Ahora bien, como se evidencia de la decisión del Tribunal la cual establece:

    En consecuencia al no existir sospecha suficiente acerca de la intencionalidad del sujeto en relación a este delito imputado el Tribunal considera no acreditado el delito y lo correspondiente es el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal".

    En el presente caso resulta evidente que , la decisión donde se dicta el

    sobreseimiento solicitado por esta la defensa, esta ajustada a derecho ya que

    quedo establecido, no la vinculación y/o participación del imputado en dicho ilícito,

    siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 1 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar no obstante, encontrarse acreditado en autos la comisión del hecho punible, el mismo no puede atribuírsele…

    Planteadas así las cosas, a criterio de esta defensora la decisión emitida por ese Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho por las razones siguientes:

    Tal y como lo señala la juzgadora, la fase intermedia, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio al imputado, con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina española pena de banquillo, la cual se configuraría si el juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Publico. En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, una vez concluida el juez debe admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación, que algunos autores lo han denominado control de la acusación., es decir, se produce la evaluación del mérito del requerimiento por su sola presentación. Este control sobre la acusación no solo es formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. El control material conlleva al análisis de los requisitos de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio.

    Según la autora M.V., es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo penal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Señala igualmente que la determinación del objeto del proceso resulta fundamental en orden a determinar si existe litispendencia o se ha acreditado la cosa juzgada, dado que no todo hecho punible que pueda atribuirse al imputado constituye el objeto del proceso penal, solo el hecho punible que haya sido objeto de la acusación.

    En consecuencia por todo lo anteriormente citado la decisión emitida por ese Tribunal de Control a criterio de esta defensora se encuentra ajustada a derecho, como muy sabiamente lo dejo asentado la juzgadora y quién aquí suscribe lo acoge. Es por ello y por las razones de hecho y de derecho es por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones:

  7. Declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el representante del Ministerio Público.

  8. Ratifique el Sobreseimiento de la causa, dictado de conformidad con el Artículo 318, numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    CONSIDERANDOS DECISORIOS

    Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de auto con fuerza de definitiva, interpuesto por las Abogadas K.L.G.O. y GLAIZA REYES, en sus condiciones respectivas de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 03/05/12 y publicado en fecha 18/10/12, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la cusa seguida al imputado P.P.B.M., por la presunta comisión del delito CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En este sentido, aunque no se señala de manera expresa, dimana del recurso interpuesto, que la impugnación se basa en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439, puesto que considera el Ministerio Público, que se le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, al decretarse el sobreseimiento de un delito, que según su dicho, se encuentra acreditado y por tanto debió ordenarse la apertura del juicio, respecto al mismo, observando esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

    Que a los folios 38 al 51 del cuaderno de apelaciones, cursa el texto de la sentencia recurrida, en cuyo particular “SEGUNDO”, denominado “MOTIVACIÓN JURÍDICA”, (folios 47, 48 y 49) se señala:

    … En lo que respecta al orden o requisito de orden material el otro supuesto que establece el artículo 330 ejusdem, se observa que de igual manera están cumplidos los requisitos, por cuanto evidentemente, se revelan los elementos de convicción que dan por configurada una conducta delictiva, que en este Casio (sic) considera que no en concurso de delitos sino que la que se observa como acreditada es la conducta es la conducta que tiene que ver con la circulación de monedas extranjeras sin haber cumplido los requisitos exigidos por los organismos correspondientes , y así se considera adecuada la conducta desplegada por el sujeto activo a las descripciones (sic) del artículo 09 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, debido a que se revelan de las actuaciones que en circunstancias de tiempo y lugar dentro del Territorio (sic) Nacional, (sic) se le encuentra en poder del aquí hoy acusado cierta cantidad de papel monedas (sic) extranjeras, (sic) y que de acuerdo a la experticia resultaron ser de origen auténtico; y que su tenencia no estaba autorizada legalmente razón por la cual se considera acreditada la conducta o el delito analizado; no ocurre lo mismo con la otra conducta delictiva imputada, la referida a Circulación de Moneda Falsa, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, debido a que cuando se analizan las circunstancias de modo, es decir de lo que dio lugar al hallazgo de las monedas que en papel extranjero, de acuerdo a la experticia resultaron ser falsa, (sic) se observa, en primer lugar que por su cantidad, y encontrada en un legajo de mayo (sic) cuantía es imposible determinar por parte del sujeto el conocimiento que debía tener el mismo sobre la existencia de dicha falsedad, vale decir debe revelarse con presunción razonable que el sujeto el conocimiento de que la moneda que pretendía introducir al Territorio (sic) era falsa alterada o cercenada, (comentario de Anders (sic) Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal) circunstancia que para el delito imputado es indispensable para determinar el dolo y por consiguiente el elemento estructurante del tipo penal, PERO FUNDAMENTALMENTE A QUE, tomando en cuenta que cuando se analiza (sic) las descripciones del tipo previsto en el citado artículo 300, se observa que dicho delito, cierto es que tiene como sujeto pasivo la circulación de moneda falsa, y que inclusive se penaliza que el recibo con fines de circulación sea de buena fe, pero es obvio que debe existir de parte del sujeto el conocimiento de que está recibiendo las monedas falsa, (sic) es decir, tal como ha sido sostenido doctrinariamente, que esta conducta delictiva que protege como bien jurídico la seguridad en el tráfico jurídico del dinero, dentro del movimiento económico, y con fines de permitir a la sociedad la confianza financiera, en razón de lo cual la moneda solo debe ser emitida por el Estado de acuerdo a la ley, requiere para su configuración que el agente o sujeto activo a sabiendas, introduzca, transporte o retire del territorio de la República; comercialice, distribuya o ponga en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros…

    . En función de ello se ha mantenido tesis de que para este tipo de delito se debe (sic) presentar dos modalidades típicas la primera el que debe existir un hecho previo y un hecho consecuente, obviamente luego de la falsificación de la moneda como delito principal, la primera que se refiere a que el sujeto activo haya recibido la moneda de curso legal y que él conscientemente sabe que dicha moneda es de procedencia ilícita, ya sea en su fabricación, falsificación o alteración.

    Como consecuencia al no existir sospecha suficiente acerca de la intención del sujeto en relación a este delito imputado el Tribunal considera no acreditado el delito y lo correspondiente es el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

    Del extracto de la sentencia antes transcrito, se pone de manifiesto, que la a quo decretó el sobreseimiento de la causa, respecto al delito de circulación de moneda falsa que prevé y sanciona el artículo 300 del Código Penal, porque en su criterio, el agente del delito no tenía motivos para conocer, que parte de los dólares que le fueron retenidos, eran falsos, toda vez que formaban parte de un lote o fajo de mayor volumen. Tal conclusión, impone a esta Corte de Apelaciones, la obligación de determinar si la misma resulta ajustada a derecho y al respecto se observa.

    Que por imperio de lo preceptuado en el numeral 3. del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control puede, en la correspondiente audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento, siempre que considere que concurra alguna de las causales establecidas en la ley.

    En el caso de autos, la a quo concluyó, que la conducta tipificada como circulación de moneda falsa no puede atribuírsele al imputado, por considerar que no se encuentra acreditado el dolo del agente en dicho tipo penal, pues como se señaló precedentemente, considera la juzgadora, que dicho imputado desconocía, que parte del dinero que portaba, era falso, por lo que en su entender se materializó el supuesto de hecho a que se contrae la segunda hipótesis del numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, como es de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, el Juez realiza tanto el control formal como material de la acusación, que según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras, en la sentencia N° 1303, de fecha 20/06/05, se lee:

    “En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

    Del criterio antes referido se colige, que como control material, la conducta del J. está limitada al análisis pormenorizado y absolutamente objetivo de los basamentos en que el F. sustenta su acusación y solo ante la certeza que dichos basamentos carecen de la solidez suficiente y necesaria que permitan vislumbrar racionalmente un pronóstico serio de condena, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

    Resulta importante resaltar, que la conclusión de la inexistencia de la probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, solo podrá derivarla el Juez, del examen de los basamentos de la acusación, pero jamás de la valoración de los medios de prueba promovidos, pues como también es de elemental conocimiento, tal actividad es propia del juicio.

    Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada, que en el caso de autos la Juzgadora concluyó, que el delito de circulación de moneda falsa, no se materializó, por considerar que no existió el elemento volitivo del dolo, en la conducta desplegada por el imputado, toda vez que en su entender, el hecho que los billetes falsos se encontraran dentro de un legajo mayor de billetes auténticos, impedía a dicho imputado, conocer la falsedad de aquellos, lo que implica, inequívocamente, una valoración subjetiva de la juzgadora sobre la conducta del agente, lo que en criterio de esta Alzada, sobrepasa los límites del control material de la acusación, a lo cual está facultada y obligada como Jueza de Control; pues si tal como lo señala en el fallo recurrido, existen las diligencias de investigación pertinentes que acreditan la falsedad del papel moneda en cuestión, así como la efectiva tenencia del mismo por parte del encartado, lo procedente era ordenar la apertura a juicio, para que en el correspondiente debate probatorio, luego del análisis objetivo de los elementos de prueba presentados por las partes, el Juez de Juicio al realizar la labor lógico-mental de valoración, determine la existencia o no del dolo en la conducta desplegada por el imputado, posibilidad esta que se encuentra vedada en la fase intermedia, circunstancias que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

    VI

    PRONUNCIAMIENTO

    Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas K.L.G.O. y GLAIZA REYES, en sus condiciones respectivas de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 03/05/12 y publicado en fecha 18/05/12, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la cusa seguida al imputado P.P.B.M., por la presunta comisión del delito CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida y se repone la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, realice una nueva audiencia preliminar, solo en relación al tipo penal de Circulación de Monedas Falsas, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, con prescindencia del vicio detectado, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 449, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

    P., regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa para su debida distribución en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).

    La Jueza Apelación Presidenta,

    MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    5503-12

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