Decisión nº IG012011000135 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 14 de Abril de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000018

ASUNTO : IP01-O-2011-000018

Acción de A.C.

Juez Superior Ponente: D.A. Pérez

Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de A.C. presentada por el ciudadano JHONFRY M.C.D.L.H., Venezolano, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 21.224.489, con domicilio en la urbanización Las Margaritas, calle Bolívar Nº 12, Municipio Carirubana estado Falcón, en su condición de imputado en el asunto principal Nº IP11-2011-000739, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, quien de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Autorizó a su madre ciudadana ONILDE M.D.L.H.D.G., a consigna el presente A.C., con el objeto de alcanzar la restitución de sus derechos constitucionales fundamentales que presuntamente fueron infringidos y con el venir de lo previsto en el artículo 51 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de F.E.P.F., a cargo de la Abg. DILEXYS G.R., por presunta omisión de pronunciamiento.

Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de abril 2011, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente al Abg. D.A. como Juez Provisorio integrante de este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano textualmente así:

… recurro con el debido respeto con el objeto de alcanzar finalmente la restitución de mis Derechos Constitucionales fundamentales Infringido, y con el venir de lo previsto en los; Articulo 51, en su Primera parte, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta “articulo 26 y 27 de la Gratuidad de la Justicia de la Carta Magna, es por ello de no estar asistido en este acto por Abogado Privado, no cuento con recursos económicos, y según lo pautado en el artículos 10 y 50 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y AUTORIZO suficientemente a mi madre ONILDE M.D.L.H.D.G., quien es Venezolana, casada, titular de la Cedula de Identidad No V-1342O915, a “Consignar”, como en efecto interpongo, el A.C., siendo hábil para su tramitación, con el propósito de que se me restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, toda vez que no ha cesado la violación o amenaza del derecho natural que se desprende de lo mas alto de nuestro ordenamiento jurídico de los contextos de los artículos 43 y 83, de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Toda vez que en fecha 13 de marzo de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación, desde ahí han reinado los exabruptos jurídicos, por parte de la Administradora de Justicia, Abg. DILEXYS G.R., que con carácter de urgencia reiteradamente se le ha solicitado que ordene la evaluación del medico forense y realice lo conducente para que tenga una certeza del estado de salud que padezco, o es que debo esperar yerme al filo de la muerte como requisito esencial de la procedencia de la acción de tutelar, para restablecer el goce pleno de mis derechos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, como código ético imprescindible tutelar.

El presente se fundamente de las Garantías del Derecho a la Salud articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se concibe como parte del Derecho a la vida. La garantía de este derecho es que el Estado se compromete a garantizar el acceso y elevar la calidad de vida, asegurando además el cumplimiento de las leyes venezolanas y tratados internacionales en la preservación de la salud de los ciudadanos. Ahora bien, no vasta con haber sido evaluado por el medico forense, el día viernes 27 de marzo de 2011, quien la suscribe; “según la evaluación el internado debe ser tratado Urgentemente por especialista Psiquiátrico, y su estadía en el recinto donde se encuentra es perjudicial para la salud mental, seria perjudicial para su vida,. surge la necesidad de ir mas allá adoptar medidas entorno a la urgencia medica y la acción tutelar por parte del estado Venezolano. Ciudadanos Magistrados necesito una atención inmediata, entre otras, es la que entra a jugar el papel importante dentro del derecho a la salud, ya que, siendo este el derecho que sigue transgredido traduciéndose a una situación jurídica infringida, el acceso a la salud mediante el servicio de urgencias, es decir se me niega el tratamiento, como la evaluación medica requerida por el medico neurocirujano Dr. J.L.C., Neurocirujano (0414.81 0.42.71), ser evaluado con carácter de Urgencia por el Medico Psiquiatra, cita esta que todavía se consigna ante el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, para que ordene el traslado a la Clínica Paraguaná, a la ciudad de Punto Fijo, a la consulta del Dr. H.A., medico Psiquiatra, situación esta que guarda relación con el Asunto Principal lP01 -O- 2011-000016, que lleva esta Honorable Alzada.

Es clara la ley al señalar en sus artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (la garantía del estado de una justicia sin formalismo), y que de acuerdo con las normas señaladas y en virtud encontrarnos en un Estado de Derecho “Garantista”, en cuanto a la protección de derechos fundamentales y según lo previsto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser las normas procedimentales, relajadas bajo criterios discrecionales de los Administradores de Justicia.

De igual manera en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran consagrada la fuente Constitucional de los hechos fundamentales. Al expresar:

La enunciación de los derecho y garantías contenidas en esta constitución y en los instrumentos sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ellos» y que los tratados relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la República.

Artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará corno parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso a los servicios». Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ESTABLECE: “El derecho a la vida es inviolable.... El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad...”, de donde se deduce del contenido e interpretación de los artículos analizado el cúmulo de derechos que posee cualquier ciudadano que se encuentre en la situación privado de libertad recluido en una cárcel Venezolana y que presente una enfermedad que amerite cuidados especiales, debidamente certificada por médico forense tal y como se evidencia en la presente causa panal, desprendiéndose del referido informe médico, padezco de una patología mental con un trastorno especifico. Por otra parte, es menester señalar, que ante esta Honorable Alzada, que en fecha 30 de marzo de 2011, se interpuso el recurso del A.C., como una vía idónea procesal par la restitución de mis derechos antes indicada, que por efecto secundario solo se logro de que el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ordenara la evaluación requerida al medico forense, en virtud de la existencia del sufrimiento en que padezco, el cual guarda relación con la causa lP01-O-2011-000016, que reposa en esta Corte de Apelación, pero con el simple hecho de haber ordenado al medico forense, no llega a tal fin, por que aun no he recibido tratamiento alguno que pueda impedir el desarrollo del sufrimiento en que padezco, y ser posible a los medios que me permita tener acceso a la salud, que en reiteradas oportunidades se ha requerido el reestablecimiento de la situación jurídica ¡infringida, solicitada mediante escrito por los canales regulares, manifestando expresamente la urgencia del caso, no solo ordenado la evaluación del medico, si no a tal efecto que sea cuidadosamente valorado por la Juez Abg. DILEXYS G.R..

Ciudadanos Magistrados, yo creo en la Justicia Venezolana, no puede ser posible que todavía 12 Jueza no haya apreciado el informe medico forense practicado a tal efecto y ordenado por su misma autoridad. Que, con tal solo el hecho de no considerar las acciones jurídicas manifestado, con el fin de tener un pronunciamiento al respecto, que viene a traducirse a la inobservancia del informe medico suscrito por el medico forense, es decir, constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento de manera grotesca los derechos fundamentales antes indicados, puesto que me esta atentando contra mi derecho a la salud, y mi derecho a la vida, ya que con un debido tratamiento medico no solamente me ayudaría salir de mi sufrimiento, sino también me superaría los problemas de trastorno mentales, psicológicas etc surgidos por la fractura de cráneo, por lesiones graves, debido a un accidente de transito.

Por todos los Justos motivos anteriormente indicados, es que interpongo el A.C., conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe”, elevo esta petitoria, honorable Presidente y además Miembros de la Corte de Apelación, que previo análisis de lo expuesto, bien sea o no Admitido, con lugar o sin lugar el presente Recurso, haga nuevamente un llamado de reflexión a la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. DILEXYS G.R., en el sentido tiene el verdadero estado de salud en que me encuentro, por que no pronunciarse al respecto.

Finalmente solicito que se traslade con el medico forense, al Internado Judicial de Coro Estado Falcón para que deje constancia del estado de salud, en que me encuentro, por todo lo justo motivo, y el carácter excepcional existente, que considera, preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de sus ordenamientos jurídicos y de su actuación, la salud, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, ya que existe una variación de las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de presentación celebrada no tenia certeza la ciudadana Juez, de cual era mi verdadero estado de salud, y que hoy día me he desmejorado la cual pude ser apreciado del informe medico forense practicado a tal efecto y ordenado por su digna autoridad. (“El Juez debe ser Justo y Humano” Humanización de la Justicia Penal- Dra. M.G.S.P.. 3)…”

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Punto Fijo, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.

De la Admisibilidad de la Acción de A.P.

Tal y como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra una Omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, en virtud de que no ha dado respuesta a la solicitud efectuada por el ciudadano JHONFRY M.C.D.L.H., quien actúa como imputado en la causa signada con el Nº IP11-2011-000739, de que sea ordenada su evaluación con un médico forense para dar certeza del estado de salud que padece, siendo ejercida la presente acción de amparo ante esta Corte de Apelaciones por él mismo en fecha 09 de abril de 2011.

En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, aunque fueren simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.

En relación al artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual establece los requisitos que debe contener la acción de amparo, se debe dejar por sentado que, se pudo constatar de las actas que reposan en esta Alzada, que la presente acción de amparo ha sido incoada ante este Tribunal Superior, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., por el ciudadano JHONFRY M.C.D.L.H., quien autorizó a la ciudadana Onilde M. de laH. deG., quien es su madre por medio del escrito presentado, para que consignara dicho documento.

En este sentido, debe esta Alzada establecer de forma indiscutible que el ciudadano JHONFRY M.C.D.L.H., no puede actuar en su propia representación, toda vez que al no ser abogado carece de capacidad de postulación para intentar la misma.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 estable lo siguiente:

…Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1007/2002, de fecha 29 de mayo de 2002, estableció:

… Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp. nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide…

Aunadamente, tampoco se desprende de las actas ninguna solicitud realizada ante el Tribunal de Instancia por el ciudadano JHONFRY M.C.D.L.H., que revele la voluntad y su consentimiento de ser representado por algún abogado que pertenezca a la Unidad de la Defensoría Pública, quienes sin costo alguno pueden ejercer cualquier acto o tramitación respectiva, relacionadas a la defensa del imputado de autos, para de esta forma garantizar el Derecho a la Defensa que debe regir en todo proceso, contemplado en artículo 12 de nuestra Ley Penal Adjetiva, si se toma en consideración que alega en su escrito que no está asistido de abogado por no contar con recursos económicos. .

En atenencia a los criterios plasmados, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el ciudadano JHONFRY M.C.D.L.H., carece de capacidad de postulación para interponer la presente acción de amparo, toda vez que la misma no versa sobre una acción de Habeas Corpus, único caso en que cualquier persona puede interponer la acción, sino que se trata de una acción de amparo contra presunta omisión judicial, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza, de las actas procesales donde se pueda inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión de trámite de los aspectos referidos anteriormente.

En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.

Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S. C. n.° 778 de 03.05. 04)…

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante, se insiste, no justificó ante esta Corte de Apelaciones, la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las violaciones constitucionales que se denuncian.

En consecuencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JHONFRY M.C.D.L.H., antes identificado, en su condición de imputado en el asunto principal Nº IP11-2011-000739, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, quien de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Autorizó a su madre ciudadana ONILDE M.D.L.H.D.G., a consigna el presente A.C., con el objeto de alcanzar la restitución de sus derechos constitucionales fundamentales que presuntamente fueron infringidos y con el venir de lo previsto en el artículo 51 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de F.E.P.F., por presunta omisión de pronunciamiento; conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y a las doctrinas vinculantes reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese al Abogado accionante. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

C.N. ZABALETA D.A. PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000135

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