Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano ONIL I.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.885.445, debidamente asistido por el abogado L.A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.881, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/2005-0002818, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante, narra que su representado es funcionario de carrera con más de veinte (20) años de servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desempeñándose en su último cargo como Asistente Administrativo Grado 8 en la División de Recaudación del mencionado organismo.

Señala que el 08 de octubre de 2004, su representado fue notificado mediante Oficio N° GRH/DRNL-7136, de la averiguación disciplinaria abierta en su contra en relación a la consignación del Título de Bachiller en fondo negro que lo acredita como tal; en virtud de presumirlo falso. Continua alegando la parte querellante que dicha documentación fue consignada en su oportunidad por ante el Departamento de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Hacienda en fecha 25 de mayo de 1979. De igual manera indica que en fecha 26 de noviembre de 2004, se elaboró escrito de pruebas, el cual fue enviado a la División de Recursos Humanos del SENIAT, donde se promovió Comunicación S/N emanada de la Zona Educativa del Distrito Capital, suscrita por el Licenciado ALCIDES RODRÍGUEZ, en su condición de Autoridad Educativa del Distrito Capital, mediante la cual da fe de la autenticidad del título de bachiller de su representado; asimismo menciona que se consignó copia certificada de Registro de Título N° 01-0792177 de fecha 22 de noviembre de 2004, emanada del Viceministerio de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, siendo ratificada esta por el Licenciado ALVARO AROCHA, en su carácter de Jefe de División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del mencionado ministerio.

Alega la parte recurrente la inaplicabilidad de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 eiusdem, en el cual se excluyen de la aplicación de la ley a los funcionarios al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, opone la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, por cuanto la norma no faculta al Superintendente del SENIAT para destituir a funcionario alguno, por lo que afirma que la Resolución N° SNAT/2005-0002818, emanada del organismo querellado, resulta nula de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo expuesto, la parte querellante solicita se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia se ordene al organismo querellado la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba para la fecha en que fue removido (Sic), con el pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes bonificaciones desde el 28 de marzo de 2005 hasta su efectiva reincorporación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el Recurso Funcionarial incoado en contra de su representado, por cuanto considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustado a derecho dictando un acto de destitución con estricto fundamento a los conocimientos de la ley vigente y aplicable en materia sancionatoria a los funcionarios del SENIAT y así solicita sea declarado.

Menciona que la parte querellante incurre en una errónea interpretación de la norma, por cuanto la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obedece al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico que conforma el Estado en una unidad, por lo que debe tenerse a la Administración Pública como una sola, por lo que se considera que las normas que establecen el Régimen Estatutario General que rige a todos los funcionarios públicos, resultan aplicables por vía supletoria en todo lo no previsto por la normativa legal que rige a determinado órgano de la Administración. Asimismo, afirma que al existir un vacío legal en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, en lo referente a las situaciones de empleo público, se debe aplicar supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública que instituye el régimen de personal que rige para la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, aun cuando los funcionarios al servicio del órgano que representa se encuentren excluidos de su aplicación. Indica igualmente que el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, en su artículo 40 prevé la aplicación del procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que al quedar derogado en gran parte por la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe seguirse el procedimiento establecido en esta ley.

De igual manera, la parte recurrida rechaza, niega y contradice la incompetencia alegada por la parte querellante, señalando que actualmente el SENIAT en lo que se refiere a la materia de administración de los recursos humanos se rige por el Decreto N° 593 de fecha 21 de septiembre de 2000, contentivo del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, que establece en su artículo 2 que la administración de los recursos humanos corresponde al Ministro de Hacienda, y por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del 08 de noviembre de 2001, la cual establece en su disposición Transitoria Segunda que hasta tanto se dicte la normativa referente al Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), permanecerá en vigencia el Decreto 593. Asimismo indica que la facultad de la administración de los recursos humanos del SENIAT fue delegada por el Ministro de Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario a través de la Resolución N° 1.388 de fecha 02 de julio de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.723 de esa misma fecha; por lo que es a este a quien le correspondía ingresar, trasladar, ascender, retirar y destituir a los funcionarios al servicio del SENIAT para el momento en que fue dictado el acto administrativo recurrido.

Con respecto al fondo del presente recurso, la parte querellada niega rechaza y contradice que el querellante haya siso objeto de una averiguación sin sentido, en virtud que la averiguación abierta al ciudadano ONIL I.A.C., se inició debido a que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como parte de su política de Recursos Humanos verificó la documentación consignada por este ante el Servicio para ingresar a la Carrera Tributaria, dando como resultado que la copia fondo negro del Título de Bachiller en Ciencias expedido por el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, no figura en los registros de la Dirección de Archivo, Control y Evaluación de Estudios del mencionado Ministerio.

Indica que la averiguación administrativa abierta al hoy querellante fue sustanciada de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia, siguiendo el procedimiento y respetando el derecho a la defensa del accionante; dando como resultado la destitución de este, subsumiéndose su conducta dentro de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo anteriormente explanado, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° SNAT/2005-0002818, de fecha 22 de marzo de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalando que en el presente caso no se siguió el procedimiento establecido en la ley, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública no le es aplicable a los funcionarios al servicio del organismo querellado. Igualmente alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido y finalmente señala la ilegalidad del acto impugnado en virtud que no son ciertos los hechos en que se basó la Administración para su destitución. La representación del organismo querellado, por su parte, arguye que el órgano que representa actuó ajustado a derecho, siguiendo el procedimiento establecido en la ley y respetando en todo momento el derecho a la defensa del hoy recurrente.

Con respecto a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), observa este sentenciador que el artículo 1 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(Omisis)

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

(Omisis)

Vista la norma anteriormente transcrita, se observa que efectivamente la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los funcionarios al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo orden de ideas, se observa que el SENIAT cuenta con un cuerpo normativo como lo es el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial N° 36.863 de fecha 05 de enero de 2000, y en el que se establece que el mismo regiría las relaciones de empleo público entre los funcionarios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual se estableció el sistema de recursos humanos con los correspondientes subsistemas de dotación de personal, clasificación y valoración de cargos, remuneración, capacitación, desarrollo de la carrera aduanera y tributaria, bienestar, evaluación de desempeño e higiene, seguridad y salud ocupacional. De igual manera, se regulan las situaciones administrativas, derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, responsabilidades, retiros y reingresos. Ahora bien, observa este sentenciador que tal como lo afirma la parte querellada, al no establecer el mencionado Estatuto, procedimiento alguno referente a las sanciones impuestas a los funcionarios del SENIAT, la misma ley remite la aplicación supletoria del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que al encontrarse derogado en su mayoría por la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta esta la norma aplicable a los funcionarios del SENIAT en materia de procedimientos sancionatorios, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato expuesto por la parte querellante con respecto a este particular y así se decide.

Con respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado alegada por la parte accionante, considera necesario este Juzgador aclarar que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.

Con respecto a la delegación, es importante aclarar que esta figura nace como consecuencia del fenómeno de la descentralización tanto territorial como funcional, encontrándose regulada en la Ley Orgánica de la Administración Pública, donde se establecen las condiciones y los límites para otorgar competencias dependiendo del órgano de la Administración Pública. Así tenemos que se hace la distinción entre Delegación Intersubjetiva, la cual consiste en la facultad que posee la Administración Publica Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios para delegar competencias que le estén otorgadas por ley a sus entes descentralizados funcionalmente; y la Delegación Interorgánica, que consiste en la potestad con la que cuentan el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, los Viceministros, los Gobernadores, los Alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración, para delegar las atribuciones que le están otorgadas por ley a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia.

En el caso de autos se observa que riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, Resolución N° 1.388 de fecha 02 de julio de 2003, suscrita por el Ministro de Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.320 de la misma fecha, mediante la cual el mencionado Ministro de conformidad con los artículos 34, 35, 37 y 76 numeral 25, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, delegó en el ciudadano J.G.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.206.038, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las atribuciones establecidas en el artículo 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que se establece la facultad del Ministro de Hacienda, para destituir a los funcionarios al servicio del organismo querellado previa sustanciación del expediente disciplinario. En este sentido y siendo evidente la Delegación Interorgánica que el Ministro de Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas hiciera en la persona del Superintendente del SENIAT para destituir a los funcionarios del ente querellado, quien aquí decide desecha el alegato de incompetencia, y así se declara.

Establecido lo anterior, este sentenciador pasa a conocer del fondo de la controversia y al respecto considera que en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la Administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación. Asimismo, es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. Dicho esto, este Tribunal observa del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente, lo siguiente:

Riela al folio uno (1) del expediente administrativo, Memorando de fecha 08 de septiembre de 2004, en el que la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó a la Gerencia de Recursos Humanos del mencionado organismo, abrir una Averiguación Disciplinaria al ciudadano ONIL I.A.C., debidamente identificado en autos, por presumir que el Título de Bachiller consignado por este no era auténtico, según comunicación emitida por la Dirección de Archivos, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. Asimismo, se verifica que en la oportunidad para promover pruebas, el ciudadano ONIL I.A.C., consignó Copia Certificada de Registro de Título suscrito por el Licenciado ALVARO AROCHA en su condición de Jefe de División de Registro, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación, Cultura y deportes; hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se hace constar que en fecha 15 de julio de 1978 se le otorgó al hoy recurrente el Título de Bachiller en Ciencias. Igualmente consignó comunicación S/N y sin fecha suscrita por el Licenciado ANDRÉS RODRIGUEZ, en su condición de Autoridad Educativa del Distrito Capital, en la que le informa que el referido título de bachiller se encuentra registrado en las planillas que reposan en sus archivos, por lo que el mismo es auténtico. (Folios 48 y 49 del expediente disciplinario).

En el mismo orden de ideas, se observa que corre inserto a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente disciplinario, auto de admisión de pruebas donde la Administración ordenó oficiar a la Dirección de Archivos, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a fin de que certificara si efectivamente se encontraba o no registrado el Título de Bachiller en Ciencias del funcionario ONIL I.A.C., en razón de la disparidad de información suministrada en virtud de cursar al folio dos (02) del mencionado expediente, Comunicación N° 001080 de fecha 31 de octubre de 2004, suscrita por la ya referida Dirección, a través de la cual se indica que el referido titulo no aparecía registrado.

De igual manera, se observa del folio cincuenta y seis (56) del expediente disciplinario, Oficio de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrito por el Licenciado Andrés Rodríguez, en su condición de Autoridad Educativa del Distrito Capital, en el que informa a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el Oficio y la Copia Certificada de Registro de Título consignado por el recurrente, no eran auténticos, por cuanto para el 22 de noviembre de 2004, el Jefe de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital era el Licenciado EDGAR SIERRA. Asimismo, se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) del referido expediente, Oficio N° 0070 de fecha 27 de enero de 2005, suscrito por la Profesora T.A. DE SANZ, en su carácter de Directora de Archivos, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la que ratifica el contenido de la Comunicación N° 1080 de fecha 31 de agosto de 2004, afirmando que el ciudadano ONIL I.A.C., no figuraba con título de Bachiller registrado, y señalando que los documentos consignados por el recurrente eran irregulares por cuanto las firmas no eran las originales registradas y el código del plantel que se indicaba no pertenecían al Instituto L.E..

Visto esto se observa que la Administración actuando conforme a lo establecido en las leyes que rigen la materia, resolvió, en vista de la inversión de la carga de la prueba, solicitar directamente al entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la información ya consignada por el recurrente, a los fines de verificar si efectivamente era fidedigna. A tales efectos, este sentenciador verifica que en el presente caso, la parte querellante se limitó a impugnar el acto administrativo que lo destituye, negando los hechos, sin traer a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por la Administración, observando este juzgador que en el escrito de pruebas pretende justificar su conducta al señalar: “…Es muy claro que Su promoción de Asistente Administrativo Grado 08 fue Convalidado Por Las Máximas Autoridades del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio De Finanzas y Luego de Veintiséis (26) Años Ininterrumpidos Se Percata Del Error Garrafal Cometido Por La Administración, Perjudicando La Carrera De Un Funcionario Que Ha Tenido Una Trayectoria Intachable …”.

Ahora bien, con respecto a la causal de destitución referida a la falta de probidad, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 3 de julio de 2.006, (caso: A.d.C.M.) manifestó:

…La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta (sic). En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (Vid. Sentencia N° 2005-02116 dictada por esta Corte en fecha 21 de julio de 2005, caso: J.G.C. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Vista la citada sentencia, y analizando los hechos probados en autos, puede concluir este sentenciador que ciertamente ocurrieron hechos que catalogan el obrar del funcionario con falta de probidad, pues ciertamente y tal como logró probar el organismo querellado, el recurrente no solo consignó un Título de Bachiller falsificado, sino que adicionalmente durante el procedimiento disciplinario abierto en su contra, adulteró documentos oficiales, resumiendo su conducta como contraria a la integridad y a la honestidad, contraviniendo de esta manera el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que habiéndose comprobado la falta de probidad con la que actuó el hoy recurrente, resulta forzoso para quien aquí decide desechar la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, y así se declara.

Decidido lo anterior y considerando que la actuación declarada en el presente fallo son el resultado de hechos que transgreden el deber de todo funcionario, incurriendo en el forjamiento de un documento público, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, remitiendo copia de la presente decisión a los efectos de que esta determine las responsabilidades civiles, administrativas y penales en el presente caso.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ONIL I.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.885.445, debidamente asistido por el abogado L.A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.881, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, a los fines de establecer las responsabilidades civiles, administrativas y penales en las que pudo incurrir el ciudadano ONIL I.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.885.445.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 8:40 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 4924/EMM

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