Decisión nº AZ512010000069 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-000680.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-009733.

JUEZA PONENTE: DRA. E.S.C.S..

MOTIVO: CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS (APELACIÓN)

PARTE ACTORA: D.O.P. y C.K.D.O., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.313.975 y V-4.358.271, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.Á.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.682.

PARTE DEMANDADA: RAGIDA YAMOUL viuda de HATEM

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.S.N. y J.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.004 y 64.595, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2010, por la abogada Á.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.004, apoderada Judicial de la ciudadana RAGIDA YAMOUL viuda de HATEM, contra el auto de fecha 15 de enero de 2010, dictado por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual Homologa en todas y cada una de sus partes la Cesión de Derechos Litigiosos.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de la Alzada, esta Corte Superior Primera pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, Abogada AIMAR V.R., dictó auto Homologando en todas y cada una de sus partes la Cesión de Derechos Litigiosos, planteada por los ciudadanos D.O.P. y C.K.D.O., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.313.975 y V-4.358.271 respectivamente, a favor del ciudadano J.L.G.C., mayor de edad, venezolano, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.119.459.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) la abogada Á.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.004, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 15 de enero de 2010 en los siguientes términos: “Apelo de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2010 mediante la cual homologan la cesión de derecho”.

En fecha 18 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de formalización oral del recurso de apelación, al cual asistió en su carácter de autos el abogado J.E.D., inscrito en el inpreabogado Nº 64.595 y expuso:

“…el juicio es cobro en bolívares garantizado con hipoteca…(omissis)… …cuando se verificó la citación del último de los demandados comenzó a correr el lapso de emplazamiento de cinco días que nos otorgó el tribunal para contestar la demanda y, aproximadamente si mi memoria no me falla, el día tres el acreedor demandante consignó en el expediente una cesión de derechos litigiosos donde él le cedió los derechos a un señor de nombre J.L.G.C.… (Negrilla de la Alzada) (omissis) …expuse mis motivos al tribunal para que no se aceptara esa cesión consideraba que era extemporánea, y que habían algunas razones que impedían que esa cesión se homologara, presenté mi contestación al quinto día y sin embargo el tribunal posteriormente emitió el auto que hoy estamos apelando que es la homologación o la aceptación de esa cesión y dijo que en lo sucesivo (sic) nuevo demandante y acreedor hipotecario era el señor J.L.G.C. (sic) los fundamentos de la apelación: nosotros pensamos que desde el punto de vista procesal la cesión no era procedente por varias razones, la primera, por la oportunidad en que se verificó, nosotros expusimos al tribunal que era extemporáneo, porque no podía presentarlo en esa oportunidad, el tribunal en el auto que lo homologa dice que nosotros no habíamos contestado la demanda y que el artículo 145 dice: “… que la cesión se puede llevar a cabo siempre que no se haya verificado el acto de contestación de la demanda…”, (omissis) …no es un capricho que nosotros no queremos a ese nuevo demandante, sino que eso lesiona el derecho a la defensa, yo como demandado podía tener defensas personales contra nuestro anterior acreedor que no puedo hacer valer contra éste, entonces si nosotros aceptamos la tesis del tribunal de la causa, eso significaría que incluso dos minutos antes que yo conteste, cuando yo ya prepare mi contestación, él puede venir a cambiar el demandante y mis defensas pueden ser diferente (sic)….(omissis) …tenemos otros argumentos también, como por ejemplo el contenido de la cesión, conforme al artículo 1549 del Código Civil, me permite leerlo: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho y el precio…”. La cesión aquí consignada no tiene precio…(omissis)…Por último, nosotros cuestionamos desde el primer momento la forma en que eso se hizo, porque yo creo que aquí, quizás por la premura que ellos tenían, equivocaron los pasos…(omisis)…cuáles eran los pasos porque así se hace normalmente cuando lo hacen los bancos. Primero van al registro, te cedo la hipoteca allá en el registro, traigo copia certificada, la presento aquí y yo soy el nuevo acreedor, pero ellos aquí lo hicieron en forma pura y simple, vamos a decirlo en forma privada, lo consignaron aquí en el tribunal y luego, tan creo que es así, que el tribunal, tres días después o cuatro días después del auto que nosotros estamos apelando hace un auto complementario y dice: “esta cesión tiene que inscribirse en el registro y yo la mando a registrar y le vamos a mandar copias certificadas…” pero para mi se hicieron los pasos al revés, primero él ha debido ir al registro ser acreedor hipotecario por documento registrado y presentarse en este tribunal a hacer valer su crédito…”.

El día diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, escrito de argumentación de la Apelación suscrito por el abogado J.D., Inpreabogado Nº 64.595, en el cual argumentó:

…Ciudadanas Jueces Superiores, la pregunta es determinar cuando (sic) es el acto de la contestación?... (omissis)…Esta cesión no tiene precio. Por lo tanto es nula y sin ningún valor. El Tribunal de la causa debió examinar los elementos intrínsecos de la cesión para aceptarla en este juicio…(omissis)…el crédito cedido es un crédito dinerario con garantía hipotecaria…

.

III

Para decidir, esta Corte observa:

La presente Cesión de Derechos Litigiosos debe decidirse con arreglo a lo establecido en el artículo 177 parágrafo 2°, literal “a”, de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 1549 y siguientes del Código Civil y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la materia.

La cesión tiene sus fundamentos en el Código Civil vigente en el capitulo VII, y está definida en el artículo 1549, el cual establece:

Artículo 1549, La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

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Según criterio del autor J.L.A.G., en su libro DERECHO CIVIL IV, CONTRATOS Y GARANTIAS:

…El Derecho Civil reglamenta especialmente la cesión de derechos litigiosos con la finalidad de evitar que una persona no pueda hacer valer sus derechos frente a otra por el hecho de que ésta los ceda a un tercero durante el proceso y notifique la cesión para que surta sus efectos frente a terceros.

La especialidad de referencias consiste en que: “la cesión que hiciera alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa (C.C. art 1.557).

Si la cesión del derecho litigioso se efectúa antes de la contestación de la demanda, se trata de una cesión de créditos común que produce efectos frente a terceros a partir de la notificación o aceptación.

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Observa esta Alzada, que la parte recurrente, en el acto de formalización motivó su apelación de la sentencia que se produjo en el juicio de la cesión de los derechos del inmueble, alegando que “…comenzó a correr el lapso de emplazamiento de cinco días…” (Subrayado y negrilla de la Alzada), igualmente sostuvo que “…no se aceptara esa cesión consideraba que era extemporánea…”, (Subrayado y negrillas de la Alzada), terminologías que según el diccionario Jurídico VENELEX, del Grupo Editorial DMA C.A. significan:

1°) EMPLAZAMIENTO: Es el requerimiento o convocatoria que se hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca al Tribunal dentro del término que se le designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hacen, oponerse a la demanda, usar de un derecho o cumplir lo que se le ordene. La diferencia principal entre emplazamiento y citación reside en que ésta señala día y hora para presentarse ante la autoridad judicial, mientras el emplazamiento no fija sino el plazo hasta el cual es lícito acudir al llamamiento del Tribunal.

2°) EXTEMPORANEO: Fuera de tiempo, intempestivo. Inoportuno. Fuera de los lapsos procesales lo cual torna ineficaces algunos actos en el proceso, bien sea por que se hicieron antes o después de la oportunidad legal.

De conformidad con lo que establece el artículo 1557 del Código Civil y en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que si la cesión se realiza antes de la contestación a la demanda, como en el caso de autos, surte efectos no sólo entre el cedente y el cesionario, sino también frente al otro litigante. Consecuencia de la aplicación de esas normas, es que el cesionario asume la misma posición en que se encontraba el cedente; tanto las cargas y obligaciones como los derechos objeto de la cesión como si fueran propios o, más correctamente, a partir del momento en que se cumplen los requisitos de la cesión, tales derechos se hacen propios. En consecuencia los alegatos de la parte apelante en cuanto a que no se aceptara la cesión de derechos litigiosos en el presente caso, por cuanto la misma era extemporánea, en virtud de que había comenzado a correr el lapso de emplazamiento, no prospera en derecho y así se establece.

En su escrito el abogado J.D., inpreabogado Nº 64.595, planteó la interrogante: ¿Qué o cuándo es el acto de la contestación? (Negrillas de la Alzada). El Código de Procedimiento Civil en el procedimiento ordinario enfoca las pautas procedimentales a los efectos de la reforma de la demanda, sin embargo, tratándose de un procedimiento especial ventilado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este el fuero atrayente por la especialidad de la materia, resulta imperativo destacar que el procedimiento a seguir es el establecido en los artículos 450 y siguientes contenidos en el Capitulo IV de la referida Ley en relación con el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, incluyendo la oportunidad procesal para la realización de los actos especiales que persiguen fines especiales, pero siempre respetando el orden procedimental y los principios establecidos en la ley especial contemplados entre otros en su artículo 461 eiusdem, el cual establece que se otorga un plazo de cinco (5) días para que el demandado conteste la demanda.

Así las cosas y entendiendo lo que define la doctrina como LAPSOS, PLAZOS y TÉRMINOS, que según el diccionario Jurídico VENELEX, del Grupo Editorial DMA C.A. significan:

1°) LAPSO: Espacio del tiempo con el cual se mide la actividad de los tribunales, el desarrollo proceso, las prescripciones y los términos.

2°) PLAZO: Término o tiempo señalado para una cosa. El Legislador emplea ambos conceptos como sinónimos, sin embargo la doctrina los distingue: el término es el momento en que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término es el fin del plazo. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

3°) TÉRMINO (por el Diccionario de Derecho Usual de G.C.). Limite. Final de lo que existe o dura. Es el límite del plazo; pero por confusión proveniente de las mismas leyes, una y otra vez se emplean alternativamente en lo procesal y en las obligaciones diferidas en el tiempo. En tal sentido, término es el lapso que debe transcurrir necesariamente para crear, modificar, consolidar o extinguir una relación jurídica.

De lo expuesto antes resulta claro para esta Superioridad, que el actor pueda reformar la demanda por una sola vez, siempre y cuando lo haga antes de que el demandado haya dado contestación a la misma; dicho de otro modo, el demandante puede reformar su demanda hasta el quinto (5°) día del plazo incluso, oportunidad ésta en que fenece el lapso para dar contestación a la demanda siempre y cuando, se repite, el demandado no haya contestado la misma, surgiendo una consecuencia fundamental, la cual es que el Tribunal debe dictar un auto inmediatamente confiriendo un nuevo plazo de cinco (5) días para que el demandado de contestación a la demanda con su reforma, todo lo cual, puede quedar diáfanamente plasmado gracias a las bondades del Sistema Juris 2000, el cual deja constancia de la hora exacta en que las partes realizan sus actuaciones. Y así se establece.

Así mismo en el escrito de argumentación de la apelación suscrito por el abogado J.D., ampliamente identificado, señala que la “cesión no tiene precio”. En este sentido, se observa en el documento homologado por el a quo, que fue convenido el precio de la cesión, por cuanto del mismo se desprende:

…por el presente documento declaro: Cedo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, los derechos litigiosos que le corresponden a mis poderdantes en este procedimiento, según expediente número AP-51-V-2008-009733(sic), de la nomenclatura de este Tribunal, al señor J.L.G.C., mayor de edad, venezolano, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.119.459… (omissis) …El precio de esta cesión es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.585.500,00), el cual declaro recibir del cesionario en dinero en efectivo y a entera satisfacción de mis mandantes y expresamente hago constar de que mis representados responden de la existencia del crédito cedido pero no responden de la solvencia del deudor cedido….

. (Cursivas y resaltado en negrillas de la Alzada).

Visto el precio establecido en el documento objeto de análisis, es evidente que no prospera tal alegato y así se establece.

De otra parte, dentro de los requisitos para la validez de la Cesión de Derechos Litigiosos figura, como en todos los contratos, el consentimiento legítimamente manifestado (Art. 1.161 C.C.) respecto al crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición (Art. 1.549 C.C).

La diferencia estriba en que las cesiones de créditos no litigiosos la notificación del deudor (presunto deudor, por ser eventual) se hace en el expediente de la causa (Art. 1.550.C.C.), a falta de pacto, se presume que el crédito ha sido cedido como dudoso o sin garantía (Art. 1.553 C.C.); al contrario de lo que ocurre con la cesión de los demás créditos, donde lo que se presume es la existencia “efectiva” del crédito, obviamente el cedente no responde de la solvencia del deudor, aunque nada se diga expresamente en el documento donde se instrumente la cesión (Art. 1.554 C.C.). Sin embargo, la norma que ayuda a comprender, quizás con mayor claridad, la situación en la que queda el cesionario de los derechos litigiosos, es el único aparte del artículo 1.557 del Código Civil, el cual estipula:

La cesión que hiciera alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa…

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La norma transcrita anteriormente, debe ser entendida en concordancia con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interpretación en contrario de su encabezado permite concluir, que cuando la cesión se efectúa antes de la contestación de la demanda, no se requiere consentimiento o aceptación de la parte contraria, por lo que se deduce que, no haciendo falta el consentimiento o aceptación del cesionario, el cedente se hace parte en la causa inmediatamente. Por lo tanto el alegato referido a que el cedente efectuó la cesión antes de la contestación de la demanda no prospera en derecho y así se establece.

Con respecto al fundamento utilizado por la parte apelante en relación a los pasos a seguir para la aceptación por parte del tribunal, del documento de venta de la cesión de derechos litigiosos, esta alzada observa que a los efectos del contrato la transmisión del derecho se produce con el consentimiento legítimamente manifestado y queda a riesgo del adquiriente aunque no se halla registrado; conforme a lo establecido en la Ley. El artículo 1.161 del Código Civil, que establece:

…Artículo 1161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado…

. (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Esta norma transcrita, evidencia claramente que la cesión queda a riesgo del adquiriente aunque ésta no se a verificada y cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conocen, el fondo de las pretensiones de los particulares que mediante una decisión dictada en derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido.

La circunstancia de que la parte no tenga conocimiento directo y personal de los hechos que se litigan, no es razón suficiente para negar la procedencia de la figura jurídica frente al cesionario. En definitiva, es un riesgo del cesionario aceptar la cesión del crédito litigioso que deberá soportar por el simple hecho de aceptarla y que involucra acarrear los imperativos de su propio interés, es decir, las cargas que su condición de actor o demandado conlleva, según sea el caso, motivos éstos por los que este alegato no prospera en derecho y así se declara.

IV

Por las consideraciones anteriores, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Á.S.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.004, apoderada de la ciudadana RAGIDA YAMOUL viuda de HATEM, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidas. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se CONFIRMA el auto de fecha 15 de enero de 2010, dictado por la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZ PONENTE

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZ

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. Y.G.

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. Y.G.

YYM/ESCS/ECC/jjimenezv/isaias

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