Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de julio de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000061

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha tres (03) de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: O.J.S.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.916.426.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A.C., M.A.A.C., J.C.R. Y J.N.A.A., todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.566, 31.267, 80.185 y 131.343 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “INVERSIONES PORCINAS”, C.A. (INPORCA), sociedad de comercio, domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 06-11-1.998, bajo el Nº 57, Tomo 15-B, representada por el ciudadano D.T.P., titular de la cédula de identidad N° 6.900.905, en su condición de DIRECTOR de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: I.O.S., F.O.O., S.O.S. y OTROS, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.260, 3.994, 80.218 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, primeramente solicita de esta instancia la revisión del video que contiene la audiencia de juicio celebrado en primera instancia, toda vez que la sentencia se basa en apreciaciones que según el a-quo fueron demostradas en dicho acto, cuando lo cierto es que los dos testigos promovidos y evacuados por la parte actora fueron desechados por el Tribunal por tener interés manifiesto, declarado por ellos mismos, por ello el presente juicio se fundamenta solo en las pruebas documentales que constan en autos promovidas por las partes. Asimismo considera que, de autos se demuestra la relación mercantil que existió entre el actor y su representada, específicamente con los contratos debidamente firmados por ambas partes y que fueron reconocidos por el actor. Denuncia que el Tribunal de la primera instancia parte de la existencia de una simulación y, en este sentido señala que, para que exista simulación es necesario un contrato firmado (contrato de servicio mercantil), así como con las facturas y comprobantes de pago, infiriendo el Juez que con tales instrumentales quedó demostrada la simulación. También agrega que la recurrida se basa en la presunción de laboralidad de quien presta el servicio, sin embargo, no se analiza que la apariencia de laboralidad en el fondo pudiera ser una relación netamente mercantil, siendo desvirtuada la presunción con los elementos que cursan en autos. Igualmente aduce que, en el análisis del test de laboralidad, la recurrida da por demostrado el horario, la subordinación y la exclusividad, hechos éstos que debían ser demostrados mediante la desecha prueba de testigos.

Respecto del elemento ajenidad, estima la recurrente que en autos quedó demostrado que era el actor quien asumía los riesgos siendo el propietario del vehículo utilizado, fijando un precio por kilómetros, independientemente del gasto que pudiera tener por gasolina, costo del vehículo y margen de ganancia. Sin embargo el Juez concluye que está presente el elemento ajenidad presuntamente porque el actor recibía ordenes y directrices de la demandada.- También erróneamente establece la sentencia la prueba de la subordinación y el salario a través de las facturas que, a pesar de ser instrumentos mercantiles, demuestran el pago por kilómetros de distancia transitado. Finalmente señala que el Tribunal de la primera instancia condena al pago de los salarios reclamados, siendo el último por Bs. 3.000,oo para el año 2003, o sea más de cuatro veces el salario mínimo de la época, por lo que solicita como defensa subsidiaria, en caso de que el Tribunal estime que la relación es laboral, se declare que el salario condenado no es el correcto. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda intentada contra su representada.

Por su parte, el apoderado judicial del demandante, señaló que, en el escrito de demanda se describe la forma como el trabajador prestaba el servicio, a quien le hicieron constituir una firma personal en el año 1.997, pero con una remuneración fija y con el deber de cumplir un horario. Advierte que, cuando la camioneta necesitaba reparaciones, la empresa le auxiliaba a través de préstamos, que después los compensaba. Según su decir, el contrato realidad es lo que determina si el actor era trabajador de la empresa o no, y lo que distingue a un empresario de quien no lo es, es la naturaleza comercial actividad desarrollada y, en segundo lugar, el monto involucrado. Si se aplica el test de laboralidad, se puede determinar que el Sr. O.S. prestaba el servicio con su propio vehículo, pero cuando este necesitaba reparación, debía acudir a su patrono, pues el monto que le cancelaban era tan bajo que no podía sufragarlo por si mismo, hecho que se demuestra con recibos de prestamos. Denuncia además que, el trabajador no gozó nunca de vacaciones ni fue inscrito en el seguro social pero no pudo apelar de la sentencia pues esta le favorece, pero en aras de los derechos que asisten al trabajador, solicita se revisen estos pedimentos. Finalmente señala que en este caso, la carga de la prueba correspondió a la parte demandada, quien solamente trajo a los autos, recibos que demostraron la continuidad en la prestación del servicio, no obstante tratando de eludir la presunción de laboralidad que más bien opera en su contra.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada al pago de prestaciones sociales, más los intereses que estas generaron, los intereses moratorios y la corrección monetaria, todos a ser determinados mediante experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, señala el libelo de la demanda que, el ciudadano O.S.M. inició relación de trabajo con la hoy demandada “INVERSIONES PORCINAS”, C.A., prestando servicios personales, principalmente a las 2.30am, 06am, 2.30pm y 4pm de lunes a viernes, como TRANSPORTISTA del personal obrero que labora en esa empresa, y adicionalmente realizaba en vehículo de su propiedad, otros viajes por orden de la empresa para transportar medicamentos y materiales de construcción desde el almacén hasta la granja, entre otras cosas más, todo desde el día 15 de agosto de 1996 hasta el día en que decidió voluntariamente renunciar en fecha 15 de mayo de 2009. Según su decir, hacía un recorrido promedio de 68 kilómetros diarios, percibiendo una remuneración mensual, fija y permanente, aunque periódicamente incrementada, no obstante cuando el vehículo requería reparaciones solicitaba préstamos a la empresa para poder pagarlos. Igualmente señala que, en el año 1997 su patrono le exigió el registro mercantil de una empresa para poder continuar prestando servicios, razón por la cual los recibos de pago eran emitidos quincenalmente, a nombre de la firma personal “TRANSPORTE O.S.”, junto con talonarios de facturas que justificaban los mismos. A su juicio, en este caso existió relación de carácter laboral y en tal sentido demanda el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses, sumando la cantidad de Bs. 309.509,23, más los intereses generados, las costas procesales, la inscripción en el Seguro Social Obligatorio y en el Régimen de Política Habitacional, para cuyo cálculo se toman en cuenta las variaciones salariales, según la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y la empresa INVERSIONES PORCINAS, C.A.

Por otro lado, y con el fin de enervar la pretensión de parte actora, la representación judicial de la parte demandada, contestó demanda admitiendo la prestación del servicio alegado, pero con personal y recursos propios del demandante, así como también admite la ejecución de préstamos para la reparación del vehículo. Sin embargo, niega todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados, en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo, dado que lo que les unió fue una relación de carácter mercantil según contrato escrito, celebrado entre INPORCA y TRANSPORTE O.S.. Según su decir, las tareas se realizaban por cuenta ajena y riesgo propio del transportista, fuera de las instalaciones de la empresa, sin subordinación ni pago de salario alguno, sino una contraprestación que el mismo demandante determinaba a su propia discreción, según la distancia y kilometraje recorrido y, era este quien organizaba con flexibilidad el volumen y frecuencia del servicio realizado, sin supervisión ni control disciplinario, salvo las necesidades normales de coordinar la entrega de materiales y traslado del personal.

Subsidiariamente, la demandada en su “litis contestatio”, presentó objeciones a los cálculos de las reclamadas prestaciones sociales, en caso que el Tribunal considere la existencia de la relación de trabajo, principalmente por no indicar en el libelo, las variaciones mensuales del salario presuntamente devengado. Aunado a ello, la Convención Colectiva de Trabajo no ampara al demandante, tampoco el Seguro Social y el Fondo de Ahorros no son conceptos exigibles en sumas de dinero, ya que son obligaciones parafiscales del empleador y no forman parte del salario. A su juicio, la prestación de antigüedad es calculada en forma vaga y genérica sin indicar número de días ni salario base empleado, desconoce el número de días pretendidos por vacaciones y bono vacacional. Finalmente advierte que, la cantidad señalada como remuneración anual de los años 1996 a 1997 y 1998 a 2000, es imposible porque no presenta variación alguna.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el pacífico e inveterado criterio jurisprudencial, la presente causa queda limitada a demostrar los controvertidos hechos, vale decir, aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, admitida como fuere la prestación de servicios, corresponde a la accionada desvirtuar la argumentada laboralidad de la relación jurídica que la unió con el actor que, a su juicio es de carácter mercantil y, consecuencialmente probar debe la improcedencia de los reclamados conceptos, con las objeciones de hecho y de derecho propuestas (Vid. TSJ/SCS; sentencias números 318, 47 y 0501, de fechas 22/04/2005, 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Cursa al folio 42 de la primera pieza, copia simple de comunicación de fecha 04/05/2009, suscrita por el ciudadano O.S. y dirigida a la empresa INVERSIONES PORCINAS, C.A., calificada como documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por tanto valorado por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su contenido informa acerca del la decisión unilateral del suscriptor de retirar el servicio como transportista desde el día 15/05/2009.

    2. Corre inserto de los folios 44 al 51 de la primera pieza, original y anexo de publicación de, documento presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, calificado como documento público según el artículo 1357 del Código Civil, no impugnado por la contraparte, por tanto apreciado por este Juzgador, en cuanto a que contiene participación de registro de firma personal denominada TRASNPORTE O.S., para transporte de personal y cualquiera otra lícita relacionada con el ramo.

    3. Original de contrato de fecha 26/02/2001, suscrito entre la empresa INVERSIONES PORCINAS, C.A. y el ciudadano O.S., valorado por este Juzgador como documento privado, no impugnado en juicio por la parte demandada, de cuyo contenido se desprende información relacionada con el acuerdo de voluntades sobre la forma de prestación del servicio del transportista, allí calificado como de naturaleza comercial, estableciendo la forma de pago según el recorrido, la convención recíproca del horario, la responsabilidad y la ausencia de exclusividad.

    4. De los folios 54 al 57 de la primera pieza, rielan comunicaciones de diferentes fechas, emanadas de INVERSIONES PORCINAS, C.A. y dirigidas a “Transporte del Personal de I.P.” (sic), clasificados como documentos privados no impugnados por la parte demandada, por tanto valorados por este Tribunal, en cuanto a que su contenido informa acerca de la fijación por parte de la beneficiaria del costo del transporte y la participación de cantidades generadas durante los meses que en aquellas se señalan.

    5. Planillas intituladas “PRÉSTAMO TEMPORAL”, acompañadas de Letras de Cambio y Comprobantes de Ingreso por distintas cantidades y fechas, emanadas de INVERSIONES PORCINAS, C.A., a nombre del ciudadano O.S., todos considerados instrumentos de carácter privado, no impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad por la demandada, razón por la cual son valorados ampliamente conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 69 ejusdem, por tanto sanamente apreciados como evidencia que el demandante personalmente percibía préstamos de la empresa, sin especificar conceptos.

    6. Riela al folio 119 de la primera pieza, Certificado de Asistencia, emanado en agosto de 2006 de la empresa INVERSIONES PORCINAS, C.A., a nombre del ciudadano O.S., por su participación el curso “EDUCACION VIAL Y MANEJO DEFENSIVO”, el cual representa un documento de carácter privado, no impugnado en juicio por la contraparte, cuyo contenido poco aporta a la resolución de la presente controversia, por tanto desechado por este Juzgador.

    7. Cursa de los folios 121 al 302 de la primera pieza, dos (02) talonarios de facturas, emanadas de TRANSPORTE O.S. y S.M.O.J., apreciados como documentos privados, tampoco impugnados por la demandada. De su contenido se desprende información atinente a las facturas emitidas en fechas diferentes y por distintas cantidades, a nombre de INVERSIONES PORCINAS, C.A., por concepto de “Transporte de Personal Obrero a Granja Ojo de Agua”.

    8. Copia simple de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO de fecha 23/04/2009, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de INVERSIONES PORCINAS, C.A. y la empresa INVERSIONES PORCINAS, C.A., la cual viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas de trabajo forman parte del Principio Iura Novit Curia. Pero no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio, aún y cuando ex – lege y por si mismas, no constituyen medio probatorio, no obstante es apreciada por este Juzgador la expuesta contratación, con todo el valor legal que de la misma emana.

  2. PRUEBA DE TESTIGOS: Evacuadas las testimoniales de los ciudadanos F.B. y P.L., según consta en la grabación de sus deposiciones, el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados en la audiencia de juicio por la parte demandada, sin embargo en su declaración ambos reconocen haber laborado en la empresa INVERSIONES PORCINAS, C.A., durante varios años, tiempo en el que también se sirvieron del transporte, según sus dichos, exclusivamente facilitado por el ciudadano O.S. al personal de la mentada compañía. Los mismos, han sido sanamente evaluados por este Juzgador, sin embargo desechados por las razones que da la recurrida, en tanto que no contribuyen a generar convicción, por haber sido en el pasado, trabajadores de la demandada, por consiguiente con interés al menos indirecto en las resultas de este juicio, comportando con ello causal de inhabilidad relativa para testificar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Corren insertos de los folios 328 al 394 de la primera pieza, original de facturas de fechas diferentes, acompañadas de correlativa relación de transporte, emanadas de O.S. y, sucesivos comprobantes de emisión de cheques, emitidos por INVERSIONES PORCINAS, C.A., a nombre del mencionado ciudadano en fechas y cifras distintas, instrumentos estos apreciados como documentos privados, no impugnados en juicio por la parte actora, de cuyo contenido se desprende información relacionada con los pagos regularmente percibidos por el demandante, a consecuencia de la prestación del servicio, en beneficio de la demandada empresa.

    2. Comunicaciones de fechas 10/11/2008 y 26/06/2007, suscritas por el ciudadano O.S. y dirigidas a INVERSIONES PORCINAS, C.A., calificadas como documentos privados no impugnados en juicio por la contra parte. De las mismas se observa solicitud de incremento del pago por transporte.

    3. Ejemplares de contratos escritos suscritos entre la empresa INVERSIONES PORCINAS, C.A. y el ciudadano O.S., ya anteriormente objeto de valoración y apreciación por parte de este Juzgador en el sub-capítulo anteriormente transcrito.

    4. Planillas intituladas “Préstamo Temporal”, acompañadas de Solicitud de Préstamo suscrita por el ciudadano O.S., así como también Facturas, Ordenes y Comprobantes de Pago, por distintas cantidades y fechas, emanadas de INVERSIONES PORCINAS, C.A., a nombre del mencionado ciudadano, todos coincidentes con los ya previamente apreciados y valorados por este mismo sentenciador.

  4. PRUEBA DE INFORME:

    Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), así como también al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), apreciadas sus resultas conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas a los folios 90 y 93 de la segunda pieza y, las cuales informan que el ciudadano O.S. no se encuentra registrado como patrono en el sistema de seguridad social, por tanto sin trabajadores afiliados, y que posee un número de Registro de Información Fiscal (RIF), sin presentar a la fecha declaración alguna de impuesto.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en relación a la denuncia planteada por la demandada recurrente, observa este Tribunal que, negada durante el juicio la alegada relación de trabajo entre el ciudadano O.J.S.M. y la demandada empresa INVERSIONES PORCINAS, C.A., por un lado necesario es señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal, siendo que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono. No obstante y, como quiera que en el caso de marras, la prestación del servicio no se encuentra controvertida, si no el carácter laboral de la misma, ha correspondido a la demandada traer a juicio los elementos de convicción de su defensa en el presente proceso.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a M.D.L.C., ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por A.B., se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Es importante también resaltar el criterio que sobre los supuestos de simulación de la relación de trabajo, particularmente en los casos de los transportistas, ha reiteradamente fijado la Sala de Casación Social, dado que la convicción del Juez acerca de la naturaleza laboral o no de la relación subyacente, no solo debe fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes, es decir, para desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación, no basta que el pretendido patrono alegue y pruebe la existencia de contratos por ejemplo contratos de fletes, de tipo mercantil, sino que es necesaria la exhaustiva revisión de los elementos fácticos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, cuales son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse los mismos, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos ante una relación de trabajo. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias N° 1645 y 1166 del 30/10/2009 y 09/08/2005 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, no es absoluta sino relativa que, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, del acervo probatorio aportado al proceso por las partes, sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, el ciudadano O.J.S.M., prestó servicios en forma no independiente sino personal y directamente para la empresa INVERSIONES PORCINAS, C.A. (INPORCA), mediante un contrato innominado pero, a pesar de la pretendida forma mercantil, de insoslayable carácter laboral.

    Por un lado, de acuerdo al contenido del presentado “Contrato Realidad”, destaca la manifestación de voluntad de las partes de vincularse, en principio a tiempo determinado, pero prorrogado por periodos iguales y sucesivos y, a pesar que fueron desestimados los testigos promovidos por la parte actora, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no es óbice para considerar que, de los otros -no menos válidos- medios de prueba escritos, se observa que, durante la relación jurídico sustancial, el accionante ininterrumpidamente estuvo bajo las ordenes exclusivas de la mencionada compañía que, en orden al suscrito convenio, directamente supervisaba la actividad, por escrito y regularmente informada por el ciudadano O.S., en cuanto a las distancias recorridas durante la transportación del personal obrero de aquella. No existe en autos evidencia alguna aportada por la demandada que, haya permitido desvirtuar la percepción de la remuneración de la manera descrita en el libelo, es decir, pagada en forma regular y permanente, siempre estimada por INVERSIONES PORCINAS, C.A., sin flexibilidad ni posibilidad de incremento espontáneo de parte del transportista trabajador quien, aunque no con ajeno recurso, sino a través de un vehículo propiedad del mismo conductor, se encontraba sujeto siempre a un horario que dependía del ingreso y salida diaria de los pasajeros a la sede de la empresa, es decir dependiendo del propio beneficiario o patrono.

    Por otra parte, considera este Juzgador que, tampoco deriva de autos, prueba alguna de la procesalmente obligada a probar que, demuestre la asunción de riesgos por ganancias y/o pérdidas de parte del trabajador y, menos aún de la casi ausente y denominada Firma Personal “TRANSPORTE O.S.” que, dicho sea de paso, sin inversiones ni cargas impositivas, aparece con facturas correlativas, siempre emanadas a nombre de la misma empresa “INVERSIONES PORCINAS”, C,A. y de más ninguna otra persona ni natural ni jurídica.- Por el contrario, era la accionada empleadora que, a través de préstamos personales, facilitaba la cobertura de gastos por mantenimiento del vehículo, signos éstos inequívocos que demuestran la presencia de los elementos fácticos de dependencia y ajenidad. Con ello, dada la cohabitación entre el test de laboralidad aplicado y las evaluadas pruebas, se colige en el presente asunto la pre-existencia de una relación de naturaleza laboral, atendiendo así al mentado “Contrato Realidad” y al denominado “Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos”, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, evidenciada la relación de trabajo, debe en consecuencia, este sentenciador dar a lugar con la demanda formulada, desestimando por completo las defensas y denuncias opuestas por la recurrente, vale decir, se tiene al ciudadano O.J.S.M. como trabajador de la accionada empresa, INVERSIONES PORCINAS, C.A. (INPORCA), más aún tomando en cuenta la defensa subsidiariariamente ejercida por la representación judicial de la parte demandada que, a pesar de negar en forma absoluta la relación laboral, contradictoria y fundadamente también rechazó el mérito de la causa. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de todo lo anterior, negada como fuere por la recurrida, la procedencia en derecho de la solicitud de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Régimen de Política Habitacional, corresponde en la definitiva declarar no “CON LUGAR” sino “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada. Por tanto, se confirma la apelada decisión, en cuanto a la condenatoria de los conceptos que se mencionan, con las siguientes advertencias: a) ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, a razón de cinco (05) días de salario por cada mes, más dos (02) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, utilizando como base de cálculo el salario integral generado mes a mes, que incluye el “SALARIO NORMAL” mensual, tomando en cuenta los incrementos señalados en el escrito libelar (Folio 09 de la Primera Pieza), más la alícuota del bono vacacional y la correspondiente a las utilidades, en el entendido que no suma aquel ni el aporte al Seguro Social ni el de la Ley de Política Habitacional, como erróneamente se pretende hacer ver la demanda, por tratarse estos de “beneficios sociales de carácter no remunerativo”, según lo estipulado en el artículo 133 ejusdem. Para el caso de marras, esta prestación debe ser computada desde la entrada en vigencia de la reforma de la citada Ley Sustantiva Laboral en fecha 19/06/1997, hasta la fecha de conclusión de la relación de trabajo el día 15/05/2009; b) VACACIONES, según lo dispuesto en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de INVERSIONES PORCINAS, C.A. y la empresa INVERSIONES PORCINAS, C.A., vale decir dieciocho (18) días, al cumplimiento de cada año de servicio, más los días hábiles adicionales que por años completos de servicio correspondan, calculadas en base al último salario normal y; c) UTILIDADES, según lo establecido en la Cláusula 28 de la misma Convención Colectiva de Trabajo, a razón de ciento veinte (120) días por cada año, con derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicio prestado, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año.

    Tal como lo establece la recurrida sentencia, deben los mencionados conceptos ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se debe designar un único experto contable, quien deberá tomar en cuenta los señalados parámetros en el párrafo anterior. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se acuerdan los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en la misma experticia desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades resultantes, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados, cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena su cómputo en la misma experticia complementaria. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los mismos, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida decisión, en los términos indicados en la capítulo anterior y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano O.J.S.M., contra la empresa “INVERSIONES PORCINAS”, S.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados todos mediante experticia complementaria que, a tales fines se ordena practicar. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.A.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes trece (13) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las dos de la tarde (02:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2010-000061

Segunda (2ª) Pieza

JGR/RAA

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