Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Barinas, 19 de Julio de 2005.

195° y 146°

EXPEDIENTE Nº 2005-733.

ACCIONANTE: ONEIDE A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.475.815, con domicilio procesal en la Urbanización S.M.S., Calle Los Nevados, parcela N° 8 M.E.M..

ABOGADOS ASISTENTES: J.A.C.P. y ZIOLY R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.455.066 y 11.954.058 respectivamente.

AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCER INTERESADO: M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 650.925, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO DEL TERCER INTERESADO: E.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.860.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: J.A.S.G..

ASUNTO: ACCIÓN DE A.C..

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

En fecha 13 de Mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia declinó en este Tribunal Superior, el conocimiento del expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por del ciudadano ONEIDE A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.475.815, con domicilio procesal en la Urbanización S.M.S., Calle Los Nevados, parcela N° 8, M.E.M., asistido por los abogados en ejercicio J.A.C.P. y ZIOLY R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.455.066 y 11.954.058 respectivamente, contra actuaciones del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de REIVINDICACION intentado por el ciudadano M.A.A. contra el ciudadano ONEIDE A.C..

Alega el accionante que consta en copia certificada del expediente N° 1799 del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se produjo decisión judicial extemporánea en su contra, con fecha 15-11-2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de la cual no fue notificado; alega asimismo que el Juez de la causa libró orden de ejecución de sentencia en contra en su contra sin la notificación previa de la sentencia, ni del lapso para el cumplimiento voluntario de la misma a la que tiene derecho; quedando demostrado con estas actuaciones la flagrante violación de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 5, 25, 26, 49, ordinales 1, 3, y 8; 51, 139 y 141 de la Constitución, por cuanto no se cumplieron las formalidades previstas, ni para que ejecutar voluntariamente la sentencia, ni para el pago de las mejoras y bienhechurías que le corresponden; que existe una comisión para ejecutar la sentencia por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien solicito aplicar el control incidental de la Constitucionalidad de las leyes previstos en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y hasta hoy no se han pronunciado; fundamenta la acción en la violación de una norma de orden público específicamente el artículo 49, ordinales 1°, y de la Constitución, por cercenársele el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual solicita el restablecimiento del orden jurídico infringido y ordene al Juez de la causa que subsane y reponga la causa al estado de la correspondiente notificación de la sentencia y cumplimiento voluntario de la misma. Acompañó a dicha solicitud copias fotostáticas certificadas de actuaciones insertas en el expediente N° 1799, relacionadas con el juicio de reivindicación intentado por el ciudadano M.A.Á. contra el ciudadano Oneide A.C..

En fecha 11-05-2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del accionante, para que dentro de las 48 horas siguientes a que constara en autos la misma, procediera a corregir los defectos que adolece la solicitud de amparo, en primer lugar, la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviado y en segundo lugar, especificar si la acción de amparo es en contra del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Mérida o en contra de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito de fecha 12-05-2005, el ciudadano Oneide A.C. procedió a corregir las exigencias contenidas en la solicitud de amparo, en primer lugar, dio como domicilio el fundo Las Delicias-El Playón, ubicado en el Valle, sector Playón Alto, jurisdicción de la Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M. y, en segundo lugar alego que el agraviante es el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto no sólo, no se le notificó la sentencia extemporánea de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino, que no se le dio oportunidad para la ejecución voluntaria del fallo, ni mucho menos el cobro de las mejoras y bienhechurías que durante 23 años ha realizado en el fundo.

Observa este Juzgado Superior que en sentencia de fecha 13-05-2005, la cual obra a los folios 103 al 108 del presente expediente, el Juzgado a-quo DECLINA SU COMPETENCIA en este Tribunal, señalando lo siguiente:

…PRIMERO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece la incompetencia de este Tribunal por la materia, en virtud de tratarse de un juicio derivado de una acción agraria que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara competente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas…

En fecha 06-06-2005, este Juzgado Superior Cuarto Agrario dictó auto mediante el cual aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud.

En fecha 10 de Junio de 2.005, este Juzgado Superior Cuarto Agrario dictó auto mediante el cual admitió la solicitud interpuesta y se le dio el curso de ley correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se fijó dentro de las noventa y seis (96) horas, vale decir, el tercer día siguiente al que constara en autos la última notificación de las partes, más el término de distancia correspondiente, a las doce meridiem (12:00 m.) para que se llevara a cabo la audiencia constitucional en forma oral y pública.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha catorce de Julio del año dos mil cinco, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), día y hora fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado expuso: “PRIMERO: Previamente solicito de este Tribunal que dé por terminado este procedimiento en virtud de no haber acudido a esta audiencia Constitucional el presunto agraviado, e invoco para ella la doctrina sentada renteramente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas áreas, entre ellos el pronunciado el 3-12-2004, correspondiente a la sentencia N° 2779, dictada bajo la Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mechan en expediente N° 04-1233. SEGUNDO: Para el supuesto negado de que de este procedimiento halla de continuar no obstante la ausencia del presunto agraviado en este acto, invocó la improcedencia e INADMISIBILIDAD del amparo propuesto por las siguientes razones. A).- Porque de conformidad con el articulo cuarto de la Ley Orgánica de Amparo, la acción de amparo solo es posible cuando un Tribunal de la Republica dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que violen derechos constitucionales, y tal no es el caso planteado por el accionante; B). Porque la supuesta comisión denunciada sería imputable a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que dictó el fallo cuya notificación por ausencia denuncia el accionante, y sabido es que no se admitirá el amparo cuando se trate de decisiones emanada del hoy Tribunal Supremo de Justicia, conforme al aparte sexto del artículo 6 de la indicada Ley: C).- Porque el presunto agraviado a optado hacer uso de la oposición a la ejecución, de conformidad con los artículos 532 y 533 de Código de Procedimiento Civil, con el mismo objeto de esta acción de amparo, procedimiento este que aun se encuentra en curso, conforme consta de la decisión dictada el 7-6-2005, dictada por el Tribunal de la causa, la cual forma parte de las actuaciones judiciales que en copia certificadas consigno en este acto. D).- También es inadmisible e improcedente el amparo porque el presunto agraviado no ha denunciado norma procesal alguna que obliga la Sala de Casación Social a Notificar la sentencia que dicte fuera del lapso y que conlleve a la violación del debido proceso que consagra el artículo 49 Constitucional, y sabido es que la Sala Constitucional ha establecido que la denuncia de violación del debido proceso debe llevar consigo la denuncia también de la norma adjetiva violada, requisito este ultimo con el cual no a cumplido el accionante; E).- finalmente la improcedencia e inadmisibilidad del amparo resulta también del hecho de que el accionante denuncia un sin numero de normas y principios constitucionales, sin motivación alguna, esto es sin exponer las razones de hecho que permitan determinar si hubo o no violación o amenaza de alguna garantía Constitucional, con lo cual incumple con la exigencia contenida en el aparte 5° del artículo 18 de la Ley de Amparo. Con la Venia del Tribunal me permito consignar en este acto y por escrito los alegatos antes expuestos, junto con la copia certificada antes indicada y el poder que acredita mi representación este ultimo también en copia certificada”. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal 13° del Ministerio Público Ab. J.S.G., quien expuso: “Oída la exposición oral del representante judicial del tercer interesado, parte demandante en el Juicio principal de Reivindicación y ante la falta de comparecencia a esta audiencia de la parte presuntamente agraviada pido se aplique la consecuencia jurídica prevista por el fallo N° 07 del 01-02-2000 emitido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia caso J.A.M., esto es que sea reputado el abandono del tramite en virtud de que a juicio esta representación fiscal no existe afectación del orden público constitucional vale decir que las pretendidas violaciones no trastocan intereses de terceros así como en modo alguno resulten lesivas de la conciencia jurídica. No obstante lo anterior, para que el caso en que este honorable Juzgado el criterio antes esbozado y previa revisión de las causales de inadmisibilidad a los fines de determinar si la presente acción se encuentre inmersa en alguna de éstas, el Ministerio Público pasa a analizar brevemente el fondo del asunto plateado y a tal efecto observa que cursa al folio 88 del expediente de marras, auto de fecha 5 de mayo de 2005 a través del cual el Juzgado accionado acordó la expedición de copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 1799, nomenclatura del Tribunal de la causa de Reivindicación, las cuales fueron solicitadas por el hoy accionante mediante diligencia suscrita en la misma fecha. Asimismo el quejoso reconoce haber realizado actos de procedimientos ante el Juzgado ejecutor de Medidas comisionado tal como se desprende fehacientemente de su escrito libelar, así como de las ultimas actuaciones procesales agregada a los autos por el abogado del tercer interveniente. Siendo ello así advierte esta representación Fiscal conteste con el criterio vinculante sentado por sentencia de 30-6-2005 emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, caso M.V.B., expediente N° 03-2919, que si bien es cierto que todo sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificadas a las partes como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, no es meno cierto que al existir una actuación de cualesquiera de éstas luego de haber sido publicada la decisión respectiva, tácitamente se infiere que han sido notificadas de la misma, es decir deben entenderse que han quedado a derecho, más aun, en el caso de que se trate de una sentencia definitivamente firme cuyo contenido solo es susceptible de impugnación, vía excepcional, mediante el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 336 numeral 10 del texto constitucional, razón por la cual resulta forzoso concluir en que no se han materializado tales infracciones constitucionales por lo que la presente acción no debe prosperar. Por todo lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público obrando como parte formal de buena fe en la presente causa judicial opina que la acción incoada debe ser declarada sin lugar, o en su defecto, terminado el procedimiento por abandono de tramite en atención a las consideraciones precedentemente señaladas”. Seguidamente tomó la palabra el Juez y expuso: Oída la exposición del tercer interesado E.Q.R. así como la opinión del Fiscal del Ministerio Público quien como parte de buena fe a hecho acto de comparecencia en esta audiencia Constitucional. En atención a los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, pasa a decidir y en consecuencia dicta el Dispositivo en este acto. Por cuanto se observa que la parte accionante no compareció a esta audiencia Constitucional es la razón por la cual da por terminado el presente procedimiento de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-02-2000 (Caso J.A.M.B.).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Observa este juzgador que en la audiencia constitucional celebrada, no hizo presencia el presunto agraviado, ciudadano Oneide A.C.Á., ni por si ni por medio de apoderado y por cuanto los hechos alegados no afectan al orden público ni a las buenas costumbres, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que haga necesario tomar de oficio alguna providencia que fuera necesaria, es la razón por la cual sin más formalidades este Tribunal Superior estima procedente en razón de la falta de comparecencia del presunto agraviado dar por terminado el presente procedimiento tal como se dispuso el día de la audiencia en la parte dispositiva.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, por aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución estableció de manera vinculante el procedimiento de a.c., en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, razón por la cual el debido proceso debe estar presente en el procedimiento de amparo, pues así lo ha interpretado la Sala Constitucional en cuanto a los artículos 27 y 49 ejusdem en relación con el procedimiento de amparo establecido en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En este sentido en el caso que nos ocupa se le ha notificado al agraviante a los fines de contradecir y controlar los medios de pruebas, pero es el caso que el presunto agraviado no compareció a la audiencia constitucional y es el motivo por el cual este Tribunal estima que lo procedente es dar por terminado este procedimiento; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, actuando como sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que contiene la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano ONEIDE A.C., asistido por los abogados en ejercicio J.A.C.P. y ZIOLY R.Z., contra actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de REIVINDICACION intentado por el ciudadano M.A.A. contra el ciudadano ONEIDE A.C..

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los diecinueve días del mes de Julio de dos mil cinco.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El…

Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2005-733.

Cpv.

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