Decisión nº PJ0172009000110 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar

Competencia Protección

Ciudad Bolívar, diez de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000109(7612)

PARTE ACTORA: ciudadana: O.Y.V.G., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.282.428, actuando en nombre y representación de sus hijas: AVIANEY GABRIELA y B.A., quienes actualmente cuentan con Trece (13) y Ocho (08) años de edad, respectivamente. Representado en este caso por el ABG. W.M.A., procediendo en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando de conformidad con la facultad que le confiere la ley, y en representación de las niñas y/o adolescentes de autos.

PARTE DEMANDADA: P.R.M., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.985.681.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 101.411.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLGIACION DE MANUTENCION

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 07 de agosto de 2008, el ABG. W.M.A., procediendo en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando de conformidad con la facultad que le confiere la Ley, y en representación de las niñas y/o adolescentes de autos, hijas de la ciudadana: O.Y.V.G., actuando en nombre y representación de sus hijas: AVIANEY GABRIELA y B.A., quienes actualmente cuentan con Trece (13) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: P.R.M..

1.1.1.- PRETENSIÓN.

Expone la parte actora, que de la relación habida con el ciudadano: P.R.M., plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombres: AVIANEY GABRIELA y B.A., quienes actualmente cuentan con Trece (13) y Ocho (08) años de edad, respectivamente. Que en fecha 02 de enero de 2007, los ciudadanos: O.Y.V.G. y P.R.M., comparecieron ante el Despacho Fiscal y llegaron a un acuerdo, recogido en Acta, en cuanto al quantum alimentario para sus hijas: AVIANEY GABRIELA y B.A., el ciudadano: P.R.M. ofreció voluntariamente la cantidad mensual de Bs. F 500,oo, pagaderos los días 25 de cada mes, por concepto de quantum alimentario, en beneficio de sus hijas. Asimismo, se comprometió a suministrar la cantidad de Bs.F. 500,oo pagaderos en el mes de septiembre de cada año, para sufragar gastos de útiles escolares y uniformes escolares. Igualmente, se comprometió a suministrar la cantidad adicional de Bs.F. 500,oo pagaderos en el mes de diciembre de cada año, para sufragar gastos propios del mes antes mencionado, con motivo de las festividades navideñas. Dichos montos serían depositados en una cuenta de ahorros que se abriría para tal fin. Finalmente, costearía los gastos de médico, medicinas, vestidos y calzados en el momento en que así fueren requeridos por sus hijas. Que dicho acuerdo no fue homologado por no consignarse las Partidas de Nacimiento de las beneficiarias de marras, las niñas y/o adolescentes: AVIANEY GABRIELA y B.A.. Manifiesta la Parte Actora, que el progenitor obligado-alimentario, no ha cumplido con su rol de padre para con sus hijas desde el pasado mes de septiembre de 2007, en el cual depositó la cantidad de Bs. F. 400,oo y desde entonces no ha cumplido con el quantum alimentario con el que se comprometió en fecha 28 de diciembre de 2006. Que el ciudadano: P.R.M., es Docente Jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien para el momento en que fue jubilado, se desempeñaba como Docente en las Unidades Educativas “TOMAS DE HERES” y “CARLOS AFANADOR”. Que actualmente, en su condición de Jubilado, devenga la cantidad mensual aproximada de Bs. F. 3.000,oo. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijas y Acta llevada en la Fiscalía Séptima de Protección.

1.2.- DE LA ADMISIÓN

En fecha 11 de agosto de 2008, El Tribunal de Protección Nro. 3 de Niños y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y ordenó la citación del ciudadano: P.R.M.. Asimismo ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Y decretó medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niña y/o adolescentes involucradas en la misma, sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran a la institución donde labora el obligado. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros a la madre guardadora, mediante Oficio Nº 2112-3, en BANFOANDES, a favor de las hermanos involucradas en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2008, comparece el ciudadano: P.R.M., Parte Demandada y confiere Poder Apud Acta al profesional del Derecho: M.A.V.J., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.411.

1.3.- ACTO CONCILIATORIO

´

En fecha 28 de octubre de 2008, se declaró Desierto el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos: O.V. y P.M., en virtud de que no comparecieron los mencionados ciudadanos a dicho acto.

1.4.- DE LA CONTESTACION

En fecha 28 de octubre de 2008, la Parte Demandada presentó escrito de Contestación a la Demanda, en la cual manifiesta el Apoderado Judicial del Demandado, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, la demanda que intentó en su contra la ciudadana, ya identificada en autos, por cuanto todos y cada uno de los alegatos son falsos y carentes de asidero legal, ya que siempre ha sido un hombre responsable para con su familia y mucho más para con su obligación como padre de familia con la cual sólo se busca con esta demanda es retardar el procedimiento y perjudicarlo como ya lo ha hecho siempre la madre de sus hijos, y a su vez, rechaza en todas y cada una de sus partes que sus hijos estén enfermos por cuanto es la madre la que ha tratado de sembrarle pánico y terror. Que siempre ha imperado en él la buena fe, motivo por el cual ha tenido tanta paciencia y consideración a pesar de las múltiples ofensas y humillaciones que le ha causado la ciudadana ya identificada en autos. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de los señalamientos de incumplimiento, cuando sería él quien debería hacer tales señalamientos, situación ésta que le obligo a tener que estar en constante angustia. Que informa al Tribunal, que se encuentra inválido e imposibilitado, producto de un Accidente y parte de su cuerpo está inmovilizado y para ello demostrará al Tribunal con todas y cada unas de sus pruebas la incapacidad sufrida, lo cual le impide cumplir con muchas de sus actividades, entre ellas desplazarse de un lugar a otro. Que es falso que él haya abandonado sus obligaciones que como buen padre de familia que le corresponde y que siempre ha venido cumpliendo, sólo con esto, se busca es perjudicarlo ante su patrono y ante su grupo familiar, ya que siempre ha cumplido con sus menores infantes, ya identificados en auto. Que solicita que la presente Contestación sea admitida y se declare con lugar y se deje sin efecto la demanda.

1.5.- DE LAS PRUEBAS

En fecha 03 de noviembre de 2008, comparece el ABG. M.A.V.J., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y consigna escrito de Promoción de Pruebas en el juicio contentivo de Obligación de Manutención.

1.6.- DE LA SENTENCIA.

En fecha 07 de abril de 2009 el Tribunal de Protección Nro. 3 de Niños y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: O.Y.V.G., contra el ciudadano: P.R.M., a favor de sus hijas: AVIANEY GABRIELA y B.A.. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y, tomando como base, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta al folio siete (07), un Acta suscrita por los ciudadanos: P.M. y O.V., ante la Oficina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contentiva de quantum alimentario, en beneficio de las niñas y/o adolescentes: AVIANEY GABRIELA y B.A.; el Tribunal a-quo, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente a un total de: QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,oo), en forma mensual y consecutiva. Asimismo fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE. En consecuencia, quedaron así ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 11 de agosto de 2008, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones según Oficio Nro. 2112-3. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. El Tribunal a-quo en vista que su decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, ordenó la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

1.7.- DE LA APELACION

En fecha 22 de abril del 2009, la representación del Ministerio Público, abog. W.M.A., ejerció recurso de apelación en contra de la anterior sentencia. Dicha recurso fue escuchado en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificada de la causa a esta Alzada a los fines de resolver la apelación interpuesta.

1.8.- En fecha 27 de mayo del 2008, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, bajo el nro. FP02-R-2009-000109 (7612) reservándose el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta al folio 88 escrito presentado por la parte apelante constante de cinco (5) folios útiles sin anexos.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración de la siguiente manera:

S E G U N D O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana O.Y.V.G. en contra del ciudadano P.R.M.; quien al momento de dar contestación de la demanda, negó y rechazó los hechos alegados por la parte actora. Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra dicha sentencia el ABG. W.M.A., procediendo en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando de conformidad con la facultad que le confiere la ley, y en representación de las niñas y/o adolescentes de autos, ejerció recurso de apelación, señalando en escrito presentado en esta alzada lo siguiente:

(…)En el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2009 dictada por la Juez Tercera (temporal) de Niños, y Adolescentes del Primer Circuito del Estado Bolívar, se basa en el hecho de que pareciera que al momento de dictar el fallo se tomó en cuenta lo acordado por las partes ante la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en el cual los ciudadanos ONEIDA YALILE VELASQUEZ GARCÌA y P.R.M. llegaron al acuerdo de establecer la cantidad de Bs. F 500,oo el quantum alimentario mensual en beneficio de sus hijas, la adolescente y la niña AVINEY GABRIELA y B.A.; y adicionalmente, llegaron al acuerdo que el alimentista de marras, suministraría a sus hijas la cantidad de Bs. F. 500, oo en el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos de juguetes, calzados y ropa propias de la época decembrina. De haber sido esa la intención, la Juez Temporal de la Primera Instancia obvió el hecho que había transcurrido más de dos (02) años desde que los ciudadanos ONEIDA YALILE VELKZQUEZ GARCÌA y P.R.M. llegaron al acuerdo ante el Despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar; y fijaron la cantidad de Bs. F. 500, oo el quantum alimentario mensual en beneficio de sus hijas, la adolescente y la niña AVIANEY GABRIELA y B.A., igualmente, se obvió fijar la cantidad adicional correspondiente al mes de Septiembre de cada año, a fin de cubrir lo concerniente a uniformes, inscripción, útiles escolares de la adolescente y la niña AVIANEY GABRIELA y B.A., y que la condición de jubilado del progenitor obligado – alimentario, ciudadano P.R.M. no es causa para no haber fijado el monto adicional en el mes de septiembre de cada año por concepto de uniformes, inscripción, útiles y calzados escolares. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, en la sentencia de fecha 07 de abril de 2009 solo se fijó la cantidad Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación que el ciudadano P.R.M. tiene una asignación mensual de Bs. F. 3.046, 78; y adicionalmente percibe el equivalente a un (1) mes de sueldo por concepto de bono recreacional en el mes de Julio de cada año y tres (3) meses de por concepto de bono de fin de año.

Considera este Representante Fiscal que existen méritos suficientes para que el Tribunal de la Primera Instancia hubiere fijado en su sentencia de fecha 07 de Abril de 2009 en beneficio de la adolescente y la niña AVIANEY GABRIELA y B.A., un quantum mensual alimentario mayor a la cantidad mensual de Bs. F. 500, oo establecido en la misma, por cuanto se evidencia de la constancia expedida por Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación que el progenitor obligado – alimentario de marras tiene una asignación mensual de Bs. F. 3.046, 78. Asimismo, haber fijado en la sentencia la suma adicional en el mes de Septiembre de cada año para cubrir lo concerniente a uniformes, inscripción, útiles y calzados escolares de la adolescente y al niña AVIANEY GABRIELA y B.A., monto éste que fue obviado en la sentencia, por cuanto el padre obligado, adicionalmente a su asignación mensual de jubilación percibe el equivalente a un (1) mes de sueldo por concepto de bono recreacional en el mes de julio de cada año; y finalmente haber fijado un monto mayor a la cantidad adicional de Bs. F. 500, oo en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos propios de la época ya que el progenitor obligado – alimentario de autos, percibe la suma adicional de tres (3) meses por concepto de bono de fin de año. PETITORIO: Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito de formalización, y en virtud de la verdad procesal y en interés superior de la adolescente y la niña AVIANEY GABRIELA y B.A., es que solicito al ciudadano Juez Superior, que previo pronunciamiento de ley, declare CON LUGAR, la apelación interpuesta por esta Representación Fiscal ante el Tribunal Tercero de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de Abril del 2009 que declaró CON LUGAR la acción de fijación de obligación de manutención interpuesta en interés de la adolescente y la niña AVIANEY GABRIELA y B.A., y que fijó en la cantidad de Bs. F. 500, oo el quantum alimentario mensual que el ciudadano P.R.M. debía suministrar a sus hijas; y adicionalmente, fijó la cantidad de Bs. F. 500, oo para cubrir los gastos propios del mes de diciembre de cada año. En consecuencia, este Representante Fiscal solicita, muy respetuosamente que en su fallo; PRIMERO: Reajuste a una cantidad mayor el quantum alimentario mensual fijado en la cantidad mensual de Bs. F. 500, oo en la sentencia de fecha 07 de abril de 2009; SEGUNDO: reajuste a una suma mayor, la cantidad adicional fijada en Bs. F 500, oo para cubrir los gastos propios de la época decembrina y cancelados en el mes de diciembre de cada año; y TERCERO: Fije la cantidad adicional en el mes de septiembre de cada año para cubrir gastos de útiles, inscripción, calzados y uniformes escolares por cuanto éste monto no fue fijado en la sentencia de fecha 07 de Abril de 2009.

T E R C E RO:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia, observa quien decide que los motivos de apelación se fundamentan en la omisión que realiza el Tribunal de Primera Instancia de Protección, en relación al concepto de gastos escolares, para el mes de septiembre, muy a pesar a haberlo solicitado en la solicitud de Obligación de Manutención. Asimismo la parte apelante solicito se le reajuste a una cantidad mayor el monto de la obligación de alimentos y el de la época decembrina.

Este Tribunal observa de las actas procesales que se dieron cumplimientos a los requisitos de procedencia de la presente obligación de Manutenciòn, a saber: La constatación de la filiación de los acreedores beneficiarios con el demandados de autos, lo cual esta relevado de prueba, por no ser un hecho contradictorio, quedando demostrado el derecho que tienen las beneficiaria a recibir alimento de su padre P.M., quien no logró desvirtuar el incumplimiento alegado por la parte actora, pues al momento de promover pruebas consignó informes médicos del Centro Diagnóstico Integral La Paragua, Barrio Adentro II los cuales al ser documentos privados deben ser desechados por cuanto no fueron ratificados en autos de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y finalmente la capacidad económica del obligado de autos quedó demostrada por c.d.S. emitida por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a favor del ciudadano P.R.M. que se encuentra jubilado desde 01-01-2006 con una asignación mensual de TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.046.78), lo cual se tomará en cuenta para la determinación del monto de la Obligación de Manutención, con base a la necesidad de las referidas niñas, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos a fin de asegurar su desarrollo integral como miembros de la familia integrante de la sociedad. Y como quiera que el obligado de autos tiene capacidad económica suficiente para cumplir con la Obligación de Manutención mediante una cantidad acorde que garantice el desarrollo de las beneficiarias, por lo tanto se considera procedente reajustar la cantidad fijada por el Tribunal A-quo de Quinientos bolívares fuertes a ochocientos bolívares fuertes mensuales como monto de la Obligación de Manutención, para gastos decembrino una cantidad adicional de Ochocientos bolívares fuertes (Bs.800.00); así se declara.

Resuelto sobre el reajuste, se pasa a resolver el segundo petitorio del apelante, a saber, sobre la omisión de la recurrida del concepto de gastos escolares.

En tal sentido, observando quien decide, que el tribunal de la causa, en la motiva nada señaló en cuanto al concepto de gastos escolares, el cual fue solicitado en el libelo de la Solicitud de Obligación de Manutención, sin embargo, se observa que dicha solicitud fue declarada CON LUGAR, lo cual resulta incongruente con el petitorio de la parte actora, pues en todo caso al no concedérsele la totalidad del petitorio la demanda debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, incurriendo así en violación al principio de exahustividad y principio de congruencia contenidos en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El Thema Decidendum constituye el problema judicial como tema y objeto de la sentencia, el principio de exhaustividad se refiere al deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, y la violación de este principio se traduce en omisión de pronunciamiento, implícito en el denominado principio de congruencia, y, éste principio el Juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado. Cuando se aparta de esta regla precisa puede dar lugar al vicio de incongruencia, como en el presente caso, que el sentenciador de protección omitió pronunciarse sobre los gastos escolares del mes de septiembre peticionados por la parte actora y sin embargo declara la demanda CON LUGAR. En tal sentido este Decisorio llama la atención al Juzgador de la causa, para que en lo sucesivo no incurra en tales vicios.-

Por otra parte se observa que el dispositivo del fallo, luego de fijar el monto de la Obligación de Manutención y el monto de gastos decembrino, ambos en la cantidad de quinientos bolívares, expresa:

en consecuencia, quedan ratificada todas y cada una de la medidas de embargo decretadas, por auto de fecha 11 de agosto de 2008 e informada a la institución encargada de efectuar las retenciones según oficio nro. 2112-3, por cuanto se evidencia que el demandado es personal JUBILADO de la referida Institución…

Pero de la revisión del auto de admisión se desprende lo siguiente:

… se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO O SALARIO MENSUAL devengado por el obligado como docente Jubilado del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, Caracas Distrito Capital, cantidad esta que deberá ser descontada consecutivamente, al hacerle efectivo el pago según la forma mensual, quincenal o semanal, debiendo proveer esta última, el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena oficiar al Jefe del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, Caracas Distrito Capital, el cual es el ente encargado de efectuar las retenciones, a fin de dar cuenta de las Medidas Decretadas, indicándoles igualmente, que tiene que depositar en la Cuenta de Ahorro aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes, la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo percibido por el Obligado, una vez que conste en el presente expediente, la consignación de la copia simple de la Libreta de ahorro ordenada aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes, y para que remita a este despacho a la brevedad posible, información sobre los ingresos mensuales que percibe el demandado. Se decreta, igualmente, MEDIDA DE EMBARGO sobre el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que pueda corresponder al Obligado en la Institución para la cual labora, por concepto de UTILIDADES. De igual manera, se ordena oficiar al Gerente de la entidad bancaria BANFOANDES, a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana: O.Y.V.G., quien es la representante legal (madre) de la niña y/o adolescente AVIANEY GABRIELA y B.A., la cual solo podrá ser movilizada con la autorización expresa del Juez y Secretario de Sala adscritos al TRIBUNAL DE PROTECCION, y una vez aperturada, deberá la solicitante consignar al expediente copia simple de la misma, a efectos de librar inmediatamente el respectivo oficio que se ordenó anteriormente, suministrándole al ente empleador el Número de la Cuenta de Ahorro donde deberán depositar las sumas de dinero descontadas al demandado de autos. Se fija el Tercer (3) Día de Despacho, siguiente al presente auto, a cualquiera de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, para que sea oída la opinión de la niña y/o adolescente: AVIANEY GABRIELA y B.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA. Compúlsese la solicitud correspondiente con copia certificada, a los fines de que se practique la Citación del Demandado. Certifíquese, este Tribunal, se abstiene de notificar al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el mismo consigno la presente demanda. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.

Lo cual resulta incongruente, pues en el dispositivo del fallo se fija el monto de quinientos bolívares fuertes como Obligación de Manutención y la cantidad de quinientos bolívares fuertes para gastos decembrinos, y en el auto de admisión de la demanda, se decretaron medidas sobre un veinte por ciento del sueldo o salario mensual devengado, y como quiera que el salario mensual devengado por el obligado de autos es de Bs. 3.046.78, el veinte por ciento equivaldría a la cantidad de SEISICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 609.35). De manera que el dispositivo del fallo y el auto de admisión donde se decreto las cautelares son opuesto entre sí, resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo. Cuando un fallo es contradicho porque las declaraciones del dispositivo son excluyente, debe considerarse que no ha habido la precisión que deben estar presentes en todas las sentencias, violándose así el artículo 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el dispositivo debe ser expreso lo que significa que el no puede sobreentenderse; debe ser positivo, entendiendo entonces que no puede declararse en forma indeterminada, ya que debe estar expresado en la forma mas inteligible; y debe ser preciso, esto es, debe ser claro, exacto, perfectamente determinado, no debe dar lugar a dudas. Y cuando la norma exige que esa decisión sea dictada de acuerdo a la pretensión y a las defensas o excepciones opuestas quiere decir entonces el legislador, que la sentencia debe ser congruente, y la cosa sobre la que recae el fallo debe estar perfectamente determinada.

Aclarado lo anterior, se retoma el punto de lo solicitado por el apelante, cual es el pronunciamiento de los gastos escolares para el mes de septiembre, cuyo pronunciamiento fue omitido por la Juzgadora de instancia, el cual es totalmente procedente, pues es del entender que las niñas beneficiarias de alimentos, cuenta con la edad escolar, y como quiera que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman, dicho principio constitucional se encuentra desarrollado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que prevé que el padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescente. En consecuencia, para garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se considera procedente fijar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES fuertes como cantidad adicional a la Obligación de Manutención por concepto de gastos escolares para el mes de septiembre; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-

TERCERO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: O.Y.V.G., contra el ciudadano: P.R.M., a favor de sus hijas: AVIANEY GABRIELA y B.A.. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, tomando en consideración la necesidad e interés del niño y del Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, la carga familiar no alegada en esta causa, así como el principio de unidad de filiación –del padre la cual fue debidamente demostrada en autos, y de la madre equiparada por este Juzgador al reconocimiento del trabajo del hogar realizado por la progenitora, este Tribunal fija la cantidad de pagar por concepto de obligación de manutención en una suma de dinero de curso lega, tomándose como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se fija como Obligación de Manutención el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.00) en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 369 supra indicado. Se fija adicional a la Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.00) por concepto de gastos escolares para el mes de SEPTIEMBRE. Se fija igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.00) por concepto de gastos decembrino para el mes de diciembre. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado el monto asignado por jubilación, lo cual será revisable, mediante la solicitud de una revisión de sentencia. En consecuencia, se mantiene el embargo quedando así modificados los montos de las medidas de embargo decretadas por auto en fecha 11 de agosto de 2008 e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones según Oficio Nro. 2112-3, por cuanto se evidencia que el Demandado de autos es Personal JUBILADO de la referida Institución: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal a-quo ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-39-0060077926, a nombre de las niña y/o adolescentes involucradas en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

En consecuencia queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 07-04-2009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley a las 10-06-2009 a las Dos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO: FP02-R-2009-000109(7612)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR