Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Accionante: O.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.039.216.

Apoderado Judicial: Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 102.750.

Parte accionado: Instituto Nacional de Nutrición, creado por Ley del Instituto Nacional de Nutrición de fecha 30 de agosto de 1968, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 28.727.

Motivo: Acción de A.C.A..

Expediente Nº 2009- 927.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de enero del 2009, la profesional del derecho Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 102.750, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana O.B.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.039.216, interpuso Acción de A.C.A., contra el Instituto Nacional de Nutrición, por la presunta actitud contumaz que ha venido exteriorizando al no acatar el contenido de la Providencia Nº 0338-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por su representada; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal quien le dio entrada en fecha 09 de enero del 2009, registrando la causa bajo el Nº 2009-927

En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal dictó auto admitiendo la acción de a.c. y ordenó practicar las notificaciones y citación de ley, a los fines de poder celebrarse el acto de audiencia constitucional, oral y pública.

Una vez practicadas todas las notificaciones y citación ordenadas, el Tribunal en fecha 9 de marzo del 2009, fijó oportunidad para la audiencia constitucional que tuvo lugar el 12 del mismo mes y año, en la cual se dejó constancia en acta de la comparecencia de las partes.

De la revisión efectuada al contenido de la referida acta, se pudo constatar que la otrora Jueza decidió suspender la celebración de la misma por un lapso de 24 horas, con la finalidad de concederle a la representación Fiscal del Ministerio Público, la oportunidad de presentar por escrito su opinión sobre el caso.

No obstante, el 13 de marzo de 2009, la otrora Jueza fue notificada de la decisión de dejar sin efecto su designación como Juez Superior (Provisorio), dada la decisión tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el Oficio Nº CJ-09-330, de data 12 de marzo de 2009.

A los fines de cubrirse la falta absoluta que dicha decisión generó, la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, en sesión de fecha 09 de junio del año en curso, acordó el traslado físico y nominal de la Dra. M.G.d.R., ratificada en el cargo en fecha 27 de octubre del año en curso, quien venía desempeñándose como Juez Superior (titular) Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

En fecha 16 de noviembre del año que discurre, se procedió efectivamente a la entrega y toma de posesión del cargo de la referida ciudadana, tal como consta del Acta Nº 33, levantada en el Libro de Actas llevado por la Coordinación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Por sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2009 se Reponer la causa al estado en que se encontraba para el 12 de marzo de 2009, fecha en la cual se celebró la audiencia constitucional, oral y pública y se acordó su continuación para dentro del lapso de 24 horas siguientes a esa fecha. y Se ordena practicar la citación del Presidente del Instituto Nacional de Nutrición, notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público, a la Procuradora General de la República y a la parte accionante, para que comparezcan al Tribunal a conocer la fecha y hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se fijará el mismo día en que conste en autos haberse practicado todas las notificaciones y citación de ley, ello de conformidad con el principio de inmediación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo evidenciar que desde el 19 de Noviembre de 2009 fecha en la que se ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral, la parte accionante no ha realizado, ni por sí ni por medio de apoderado, ningún acto que demuestre que mantiene su interés en la presente causa, en este sentido la Sala Constitucional, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) estableció que consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, que una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite, y la inactividad por seis (06) meses de la parte accionante en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, citándose la referida decisión.

…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la causa iniciada en protección de la determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(…)

En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde el punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye para el amparo al unión, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto refutaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y el propio tiempo, permitese que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara.

(Resaltado de este Juzgado).

Aplicando las premisas sentadas por nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia constitucional al caso de autos, la cual se ha mantenido paralizada por más de siete (07) meses y veinticinco (25) días en estado de notificar a las partes a los fines de celebrar la audiencia constitucional, la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y por ende, terminado el procedimiento. Así se Declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DE TRAMITE, en la presente acción de A.C. incoada por la ciudadana O.B., titular de la cedula de identidad N° 15.039.216., contra el Instituto Nacional de Nutrición, creado por Ley del Instituto Nacional de Nutrición de fecha 30 de agosto de 1968, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 28.727. Así se decide.

Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 05 de Agosto de 2010, siendo la 09:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: A.C.A.

Exp. Nº 2009- 927

Mecanografiado por Abog.Sleydin Reyes.-

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