Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 19 de noviembre de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 25 de noviembre del mismo año, el abogado F.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles ONDULADOS DE VENEZUELA, S.A. y ARTISOL, C.A. inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1978, bajo el Nº 60, Tomo 83-A Sgdo, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 1-A respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en la P.A. N° 2010-0041, de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, convocada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nº 6807 de fecha 03 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.377 de fecha 02 de marzo de 2010 a los fines que se negociara la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Gráfica a nivel Regional (para el Distrito Capital y Estado Miranda), mediante la cual se declaró Sin Lugar las defensas opuestas el día de la instalación de dicha mesa de negociación.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega la recurrente que la P.A. N° 2010-0041, de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, adolece de 2 vicios concretos, a saber: 1º La existencia de Mora Electoral del Sindicato Solicitante y 2º La Falta de Cualidad Activa y Pasiva.

Indica que el día 5 de abril de 2010 se celebró la instalación de la Reunión Normativa Laboral para discutir la nueva Contratación Colectiva de la Industria Gráfica en la cual aparecen sus patrocinadas como empresas convocadas, se fueron aprobando los términos de acuerdo a las que serían las cláusulas constitutivas de la nueva convención colectiva y conforme a lo acordado por los negociadores, en la reunión correspondiente al día 15 de julio de 2010 la representación patronal presentó una nueva oferta integrada sobre la materia pendiente (13 cláusulas pendientes de aprobación)

Señala la recurrente que posteriormente a esa oportunidad, la representación patronal (entre los cuales están sus representados) siguió asistiendo a las reuniones convocadas por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, en las cuales sus representadas y el resto de las empresas involucradas en la negociación, siguieron ofertando para resolver la materia pendiente y en forma clara e indeclinable siempre manifestaron su voluntad de resolver el asunto mediante el mecanismo de la negociación directa y voluntaria.

Indica que el día 17 de agosto de 2010 la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral quien igualmente es la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo – Sector Privado dictó y notificó a sus patrocinadas del acto recurrido, siendo obviamente uno de los efectos derivados directamente de la declaratoria sin lugar de las defensas, la continuación del trámite negociador de la reunión normativa laboral, pues de haber sido declaradas con lugar (que era lo que correspondía) obviamente se hubiera declarado la finalización del trámite de la reunión normativa laboral y en consecuencia la orden del archivo del expediente. En esa misma oportunidad, en el acta contentiva de la reunión de esa fecha, la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, luego de notificar la decisión que resolvió las defensas en contra de la cual se recurre en este acto, dio por concluida las deliberaciones de la reunión normativa laboral y procedió a someter el asunto a arbitraje oficioso.

Alega que la situación en la cual dejó la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral a sus patrocinadas es de total orfandad jurídica habida cuenta que, conforme lo indica ésta en la Providencia Nº 2010-0041 del 17 de agosto de 2010, a juicio de la funcionaria, para el caso que sus patrocinadas recurrieren jerárquicamente en sede administrativa en contra de la referida decisión, sin solución de continuidad se seguiría con la tramitación tendente a la inmediata instalación de la Junta Arbitral (con los graves efectos que sobre los derechos de sus patrocinadas ello podría implicar por efecto del laudo), en similar circunstancia quedaría cualquier recurso que pudieren intentar en sede administrativa sus patrocinadas en contra del otro acto del 17 de agosto de 2010.

DEL DERECHO:

Denuncia, que la Administración incurrió en el Falso Supuesto de Hecho, Inmotivación y Violación de lo establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que el argumento plasmado en la decisión del 17 de agosto de 2010, conforme al cual se pretende que por emanar de la Ministra, la convocatoria a la Reunión Normativa Laboral, o que en virtud que le corresponde al Despacho la presunta valoración de los extremos de legitimidad presentes en el asunto concreto, implica que no cabe discusión alguna sobre la legitimidad de los convocados a la misma.

Establece que la falsa premisa asumida por la productora del recurrido plantea un falaz escenario en el cual no cabe para sus patrocinadas argumentación alguna respecto a la legitimidad del sindicato (ora por mora electoral ora por razones cuantitativas) ya que en tal desviación argumentativa, al ser la Ministra quien convocó y al ser el Despacho quien verificó los extremos de legitimidad entonces tal decisión debe ser acatada sin mas, y por lo tanto no cabe disenso en contra de lo hecho por la Ministra y por el Despacho, lo cual inficiona de nulidad al recurrido por estar viciada su motivación.

Alega en cuanto al abuso y desviación de poder, que la administración más que resolver un asunto en ejercicio de sus competencias, desplegó una actividad tal, que en fraude a la competencia que le es propia, abusó de la misma en detrimento de los intereses de sus representadas.

Al respecto señala que el vicio de desviación de poder se tipifica cuando un acto aparentemente válido en cuanto a su forma y contenido persigue sin embargo, un objetivo torcido, desviado, distinto al que tuvo en miras el legislador, cuando le otorgó facultad para actuar.

De igual forma arguye que la Presidenta de la Reunión Normativa laboral, incurrió en el vicio de desviación de poder ya que utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorgan las normas, para un fin distinto al previsto en ellas, cuando en una burda grosera, torpe, ilegal e inconstitucional actuación, no decide oportunamente sino mas bien cuando le pareció conveniente y para justificar su decisión de enviar el asunto al arbitraje forzoso.

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto contenido en la P.A. N° 2010-0041, de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, convocada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nº 6807 de fecha 03 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.377 de fecha 02 de marzo de 2010, a los fines que se negociara la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Gráfica a nivel Regional (para el Distrito Capital y Estado Miranda), mediante la cual se declaró Sin Lugar las defensas opuestas el día de la instalación de dicha mesa de negociación, cuyos beneficiarios serían las Sociedades Mercantiles ONDULADOS DE VENEZUELA, S.A. y ARTISOL, C.A. inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1978, bajo el Nº 60, Tomo 83-A Sgdo, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 1-A respectivamente, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

En primer término, es necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En atención a lo anterior se debe destacar la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo. De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, se puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Sin embargo se observa que en el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto contenido en la P.A. Nº N° 2010-0041, de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, convocada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nº 6807 de fecha 03 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.377 de fecha 02 de marzo de 2010 a los fines que se negociara la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Gráfica a nivel Regional (para el Distrito Capital y Estado Miranda), mediante la cual se declaró Sin Lugar las defensas opuestas el día de la instalación de dicha mesa de negociación, cuyos beneficiarios serían las Sociedades Mercantiles ONDULADOS DE VENEZUELA, S.A. y ARTISOL, C.A. inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1978, bajo el Nº 60, Tomo 83-A Sgdo, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 1-A respectivamente.

Ahora bien, tal como se expresó en líneas precedentes, los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, constituyen una categoría especial de actos administrativos, los cuales, si bien emanan de una autoridad administrativa, su sustancia o contenido es distinto a los actos administrativos dictados en ejercicio de una función administrativa propiamente dicha, ya que en ellos los Inspectores del Trabajo no actúan en el ejercicio de una actividad lineal, sino que fungen como lo explican algunas corrientes doctrinarias, en una relación triangular encaminada a la resolución de un conflicto entre partes dentro de una aptitud jurisdiccional, concepción ésta que fue recogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual consagró lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara

(Negritas de este Tribunal).-

Así las cosas, vistas las consideraciones plasmadas en la sentencia supra transcrita y en virtud del cambio competencial que surge a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta instancia en aras de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 del Texto Fundamental con el objetivo de impartir justicia como Estado democrático, social de derecho y de justicia (artículo 2 eiusdem) en que se encuentra constituida la República Bolivariana de Venezuela, es de la posición que los conflictos derivados de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a la resolución de una controversia nacida de una relación de trabajo deben ser conocidos por la jurisdicción laboral, en consecuencia la competencia para conocer la situación de autos, corresponde a los Juzgados Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado F.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles ONDULADOS DE VENEZUELA, S.A. y ARTISOL, C.A. inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1978, bajo el Nº 60, Tomo 83-A Sgdo, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 1-A respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en la P.A. N° 2010-0041, de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, convocada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nº 6807 de fecha 03 de febrero de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.377 de fecha 02 de marzo de 2010 a los fines que se negociara la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Gráfica a nivel Regional (para el Distrito Capital y Estado Miranda), mediante la cual se declaró Sin Lugar las defensas opuestas el día de la instalación. En consecuencia declina su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que conozcan de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________( ) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el Nº ________

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06664

AG/HP/jvg.-

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