Decisión nº FG012010000497 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (20) de Septiembre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001594

ASUNTO : FP01-R-2010-000208

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000208 FP12-P-2010-001594

RECURRIDO: Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

RECURRENTE: Abog. I.V.I.G. y

Abog. O. deJ.R.A.

Apoderados Judiciales del Querellante

QUERELLANTE: P.F.B.

Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.900.800

QUERELLADO: A.R.T.M.

Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.921.451, con domicilio en Torre Caura, Piso 04, Oficina 4-1, Alta Vista Norte, Puerto Ordaz

DELITO IMPUTADO: Apropiación Indebida Calificada

(previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO

Articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000208, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-P-2010-001594, procedente del Tribunal 3º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., interpuesto por los Abogados I.V.I.G. y O. deJ.R.A., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano P.F.B., quien acusare particularmente al ciudadano A.R.T.M., de la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el 468 ambos del Código Penal; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal, con ocasión a la Querella ejercida, dictada bajo su auto separado en fecha 02-06-2010; dicha decisión donde declarase Inadmisible la querella incoada, por tratarse de hechos que no revisten carácter penal, por cuanto deberán dilucidarse por la vía civil, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 02 de Junio del año 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró Inadmisible la querella ejercida por el ciudadano P.F.B., en la causa que se le sigue al ciudadano A.R.T.M., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con e artículo 468, ambos del Código Penal venezolano vigente; dicha decisión cuyo tenor es el siguiente:

(Omissis)…El eje central de la presente querella, lo constituye –según alegatos del accionante- que el Abogado ALEJADNRO TERAN MARTINEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal, por cuanto el denunciante –a su decir- le endosó para su cobro una letra de cambio por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 127.889,76), para ser cobrada por vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, regulado en el Código de Procedimiento civil, a los ciudadanos PANAGOTIS XINTAVELONIS OBALLOS quien era deudor de la letra de cambio y su AVALISTA, ciudadana M.E.O.X..

No obstante –dice el denunciante- que en fecha 19 de Enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y Bancario del Segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar DICTA SENTENCIA HOMOLOGANDO EL CONVENIMIENTO PRESENTADO POR LAS PARTES, donde la parte intimada canceló su totalidad el pago y el abogado A.T.M., al recibirlo en su condición de endosatario en procuración no le hizo entrega del dinero recibido en el acto de auto composición procesal.

El artículo 406 del Código Penal, establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.

El artículo 468 del mismo Código dispone; “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años, y el enjuiciamiento se seguirá de oficio (…)”

Los supuestos procesales de las normas en comento supra, definen el delito de apropiación indebida, en los siguientes términos “a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito…”.

El artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ARTÍCULO 296. ADMISIBILIDAD. “El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso”

Del análisis literal de la norma procesal bajo estudio, se desprende parcialmente en palabras del procesalista E.L.P.S. que “… El Juez de Control solo puede declarar de plano la inadmisibilidad de la querella, cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella se aprecie que estos no son típicos, es decir, que no reúnen los elementos externos o aparenciales del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica. (…)

Precisadas las anteriores premisas jurídicas, el tribunal revisa seguidamente a los fines de establecer si de acuerdo a los hechos narrados por el denunciante estamos en presencia de un delito de acción pública o bien de acción civil.

Veamos:

Analizado como ha sido el contenido de la pretensión de QUERELLA PENAL, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que los hechos descritos fueron erróneamente encuadrados por la parte querellante, en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal, en el sentido de que las circunstancias fácticas descritas no encuadran en el tipo penal de apropiación indebida calificada. En todo caso, si el accionante considera que se le ocasionó un daño o un perjuicio, la acción deberá intentarla por la vía civil, debido a que los hechos contados en principio no revisten carácter penal, por cuanto el caso discutido deviene de la retención ilegal de un dinero que en su condición de endosatario al cobro, le fue pagado al Abogado A.T.M. y hasta la presente fecha –según su afirmación- no le ha hecho efectiva la entrega del mismo al denunciante, lo que implica la existencia de obligaciones y derechos de carácter civil de las cuales –con contadas excepciones- no derivan acciones penales, toda vez que, conforme a los hechos denunciados en la querella, se evidencia de manera clara, que las acciones derivadas DE UN CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE, ESTO ES, ENDOSANTE Y ENDOSATARIO DE UNA LETRA DE CAMBIO PARA SU COBRO, ES DE NATURALEZA CIVIL, lo cual hace improcedente la admisión de la presente querella.

En el caso que nos ocupa, se observa que al abogado A.T.M., en su condición de endosatario del Instrumento cambiario en cuestión, se le otorgó amplias facultades por el endosante-denunciante, para que hiciera efectivo el cobro mediante el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INTIMACIÓN; de la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 127.889,76), constatándose según lo dicho por el denunciante que el abogado A.T.M., recibió el dinero mediante la transacción a la cual hace mención, luego a juicio de quien decide, sin pretender tocar el fondo del asunto que antecede, si el abogado A.T.M., retuvo presuntamente y de manera ilegal el dinero que le fue entregado por concepto de cobro en calidad de endosatario en procuración, en virtud de la demanda de intimación en relación al monto especificado en la letra de cambio, a juicio de quien decide, entre la persona del denunciante y el denunciado abogado (…), existe una relación que debe regirse por las normas del Código Civil relativas al mandato, siendo lo procedente en todo caso que si el mandante o endosante consideraba que el mandatario se había apropiado indebidamente de bienes que le pertenecían, debió haber intentado verbi gracia (sic) por la vía civil, del respectivo juicio de rendición de cuentas, previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la norma en cuestión claramente expresa:

(…) Cuando se demanden cuentas al autor curados, socio, administrados, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario(…)

Así las cosas, si el endosatario en procuración, o “APODERADO” ESTO ES, Abg. A.M.T., fue facultado en el texto del instrumento cambiario para DEMANDAR, CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR, esto es, ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, incluso DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO; mal puede entenderse, sin pretender tocar el fondo de lo que pudiere ser la controversia, que el ENDOSATARIO EN PROCURACION se apropió indebidamente de un dinero del cual estaba autorizado legítimamente para recibir y disponer incluso del mismo, en todo caso, lo que se desprende del contenido de la pretensión del querellante, es que su abogado en el juicio civil, A.M.T., en su condición de ENDOSATARIO AL COBRO; al hacer efectivo el mismo y presuntamente retenerlo de manera ilegal, NO LE HA TENDIDO CUENTAS, en su carácter de abogado apoderado de esos intereses ajenos, lo cual no tipifica el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, toda vez que el accionante tiene primeramente otra via especial sobre todo la prevista en la legislación procesal civil para solicitar que se le RINDA CUENTAS y ello es viable por el procedimiento especial del juicio de Rendición de cuentas, por la vía civil y o la vía penal. A mayor abundamiento, la acción desplegada por el presunto agraviante no se puede subsumir dentro del contenido literal de la norma sustantiva penal de los artículos 466 y 468 que se pretende imputar, pues, si bien es cierto que los hechos que dieron origen a la misma se suscitaron en ocasión a que el querellante ciudadano: P.F.B., le otorgó facultades al endosatario: A.R.R.T., con facultades para ejercer todos los derechos derivados del instrumento Cambiario, incluso “DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO”, con meridiana claridad se observa que surge una relación entre el accionante como cliente o mandatario, y el accionado como Abogado o poderdante en atención a un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, estableciéndose las condiciones generales por la cual se regirán y a la cual están sujetos tanto el endosante como el endosatario, pues, se observa que el querellante está conteste en afirmar que la acción desplegada por el abogado antes mencionado fue la de demandar en su condición de endosatario en procuración el pago de una letra de cambio, para ser cancelada sin aviso y sin protesto, por la vía del procedimiento especial de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil y una vez celebrada la transacción que homologó el convenimiento y cobrado el dinero respectivo, el abogado apoderado no le puso en conocimiento de esta transacción, ni del cobro del dinero, aunado a que hasta la fecha no le ha reintegrado los montos recibidos en el acto de auto composición procesal, según el accionante, por un monto de Bs. CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 127.889,76). Siendo así las cosas, en el presente asunto la conducta atribuida al querellado no resulta típica, no apreciándose el aspecto subjetivo de intencionalidad en el agente que permita reprochar penalmente su proceder, puesto que se ratifica que la parte accionante ha sido conteste en afirmar que el Abogado A.M.T., Endosatario en procuración fue facultado para ejercer un pretendido derecho de cobro en relación con las cantidades adeudadas en la letra de cambio, suficientemente mencionada, observándose que dicho abogado fue facultado expresamente para demandar, transigir, desistir, cobrar cantidades de dinero, sumándose a ello la potestad de disponer del derecho en litigio, derivadas de la Letra de Cambio. PARA CONCLUIR: CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE CON LA PRESENTE DECISIÓN NO SE IMPIDE NI SE PONE FIN A LAS VIAS LEGALES QUE TIENE EL DENUNCIANTE PARA LA RESTITUCIÓN Y REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE ALEGA COMO INFRINGIDA, PUES, SE DETERMINO A JUICIO DE QUIEN DECIDE QUE EL DENUNCIANTE PUEDE INTENTAR EL RESPECTIVO JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, A LOS FINES DE QUE SE DILUCIDEN LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL MANDATO CIVIL EXPRESADO EN EL DORSO DE LA LETRA DE CAMBIO, CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EN SUS CONDICIONES DE ENDOSANTE Y ENDOSATARIO AL COBRO, DEL ALUDIDO INSTRUMENTO CAMBIARIO, TANTAS VECES MENCIONADO. ES DECIR, LA PRESENTE DECISIÓN NO ESTA CERRANDO DEFINITIVAMENTE LA VIA PENAL, SOLO ORDENA QUE LAS PARTES DEBEN ACUDIR PRIMERAMENTE A LA VIA CIVIL PARA PODER DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE HUBO O NO DETENCIÓN ILEGAL Y EN QUE CUANTIA, PREVIA RENDICIÓN DE CUENTAS CONFORME A LAS FACULTADES CONFERIDAS AL ENDOSATARIO EN EL MANDADO, Y DE ACUERDO A LAS RESULTAS OBTENIDAS EN LA JURISDICCIÓN CIVIL, PODRAN ACUDIR NUEVAMENTE A LA JURISDICCIÓN PENAL SI CONSIDERAN QUE SE HA COMETIDO ALGUN HECHO PUNIBLE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (Las mayúsculas del Tribunal).

ES IMPORTANTE ACLARAR AL JUSTICIABLE, QUE LA JURISDICCCION PENAL SOLO PODRA SER ACCIONADA POR EL DENUNCIANTE, UNA VEZ AGOTADA LA INSTANCIA CIBIL UNA VEZ OBTENIDA POR LA MISMA, PRUEBA FEHACIENTE, AUTENTICA E INDUBITABLE, QUE LE PERMITA ACREDITAR LA NEGATIVA POR PARTE DEL QUERELLADO, A ENTREGARLE LO QE EN JUSTICIA LE PUEDA CORRESPONDER, PUES NOTESE, QUE ESA NEGATIVA PRECISAMENTE ES LA QUE EN TODO CASO Y EN UN SUPUESTO NEGADO DEMOSTRARIA EN SEDE PENAL LA PRESUNTA APROPIACIÓN INDEBIDA DE LA COSA ENTREGADA EN VIRTUD DEL MANDATO Y EN CONSECUENCIA LA COMISIÓN DEL ILICITO CRIMINAL. (…)

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, éste juzgado Tercero de Control (…) declara: NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA, incoada por los Abgs. I.V.I.G., O.D.J. RIVAS Y M.A.V.B., en su condición de representantes judiciales del ciudadano: P.F.B., (…) por tratarse de hechos que no revisten en principio carácter penal, por cuanto deberán previamente dilucidarse por la vía civil, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, los Abogados I.V.I.G. y O. deJ.R.A., en su carácter de Apoderados Judiciales, actuando en asistencia del ciudadano P.F.B., presunta víctima en la causa penal seguida al ciudadano A.R.T.M., según consta en los folios comprendidos desde el (115) al (124), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, argumentando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)... Honorables Magistrados, demostrada la pretensión mediante la acción judicial establecida para ello, como lo es la QUERELLA tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, el A-quo en fecha 02 de Junio de 2010, produjo mediante Auto la controversia que hace nacer el presente Recurso ordinario. (…)

En tal sentido cumplimos con informar pormenorizadamente los “errores de interpretación” en los que incurre el censurado, el cual toma para tal actividad como base jurídica el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil venezolano, indicando erróneamente en la motivación del Auto, que la acción desplegada por el imputado no encuadra en el tipo penal invocado en la querella, considerando que la acción penal es improcedente, pues según su criterio jurídico debe intentarse la controversia preferentemente y previamente por la vía del Juicio por Rendición de Cuentas, establecido en la norma ut supra mencionada.

Ahora bien del planteamiento de la solución diseñada por el censurado en su resolución judicial, podemos inferir que el mismo exhorta al querellante de agotar la vía civil predeterminada en el procedimiento del Juicio de Rendición de Cuentas, por lo que invoca el artículo 673 del CPC, del cual hace uso en su motivación transcribiéndolo íntegramente, haciendo hincapié en que dicho procedimiento es especial para “…el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos…”. Sin embargo desconoce el jurisdicente que tal procedimiento es atribuible a las personas involucradas en “negocios jurídicos”, que tengan como principal objeto la obtención de lucros y que la figura del apoderado a que se contrae la norma, es exclusiva a aquel obligado a enterar las cuentas provenientes de dichos negocios y no como erróneamente interpreta el decisor, al exponer que ese apoderado, es aquél que nace del mandato como intercambio de buenos oficios entre el poderdante y el abogado facultado.

Así mismo es menester señalar que las facultades establecidas por el querellante al momento de contratar al abogado, son las propias del mandato y no la de los negocios jurídicos, puesto que el endoso en procuración se establece como una forma jurídica y legal, de emprender el mandato extendido, que no era otro que el de lograr por vía intimatoria del pago del librado y una vez obtenido el mismo integrar al mandante las cantidades de dinero, incluyendo los intereses generados por la mora de ser el caso. Es por lo que el apoderamiento de tales cantidades se traduce como un hecho punible, puesto que no le era dable al mandatario DISPONER LAS CANTIDADES DE DINERO obtenidas en litigio, observando al respecto que confunde palmariamente el decisor los conceptos de DISPONER LAS CANTIDADES DE DINERO con DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, a que se contrae el artículo 673 del CPC.

Por otro lado también es importante establecer el significado de endosar en procuración, y la conexión entre éste y la relación mandante mandatario. (…)

De tal manera que nuestro legislador previó cualquier atisbo de defraudación, y sancionó en dicho artículo la prohibición que tiene el portador de la cambiaria de endosarla salvo que sea en procuración, es decir, que su cobro es el que se procura a favor siempre del librador, por lo que no pueden surgir más derechos al portador que los de simple procuración de su cobro. Por ello tenemos que, endosar en procuración una letra de cambio es subrogarle al portador exclusivamente los derechos de obtener el valor de ésta, y los derechos que de ella deriven, como por ejemplo el de intimar por vía judicial su cobro frente al librado, de allí su naturaleza ejecutiva dado la reserva de su valor entendido, más no debe interpretarse que devenga del endoso en procuración la disposición de las cantidades de dinero producto de su cobro, ya que ese es el objeto principal del mandato por lo que debe una vez obtenido el mismo por el portador, integrarlas a su mandante.

Así mismo debemos establecer la relación intrínseca que surge entre el endoso en procuración de la letra de cambio establecido en el artículo 426 del Código de Comercio y las obligaciones y responsabilidades inherentes al mandato prevista en los artículos 1692, 1693 y 1694 del Código Civil.

Artículo 1.692º

El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

Artículo 1.693º

El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.

La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.

Artículo 1.694º

Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.

Es por lo que debemos indicar enfáticamente que el endoso en procuración de la letra de cambio, tiene su arraigo en las condiciones propias de un mandato, pues su naturaleza y características, son las mismas que nacen a través del intercambio de buenos oficios entre mandante y mandatario, debiendo ceñirse a las reglas establecidas para el mandato en nuestro Código Civil y con las obligaciones y responsabilidades previstas para ello.

En consecuencia tenemos como colorario que el A-quo considera que en virtud de que el imputado actuó como endosatario en procuración, una vez logrado el pago por vía judicial para el que fue contratado y facultado a través del MANDATO, a decir del censurado, sólo prospera a favor de nuestro representado intentar para lograr la restitución del dinero obtenido por el abogado en juicio mercantil, la vía del Juicio de Rendición de Cuentas previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por lo que debe interpretarse en consecuencia que a criterio del censurado, nuestro representado debe “DEMANDAR AL MANDATARIO”, para lograr el reintegro de las cantidades obtenidas, desconfigurándose totalmente el mandato para el cual fue contratado, dado que su deber era intimar por vía judicial el pago de la cambiaria y una vez obtenido el mismo hacer entrega íntegra de las cantidades líquidas, incluyendo de ser el caso también los intereses generados por la mora en el pago del librado.

Por lo que si aplicáramos tal analogía expuesta por el censurado en su tesis jurídica, devendría en consecuencia una nueva forma de defraudación avalada por la norma, pues se darían grandes cantidades de casos en donde los apoderados dispondrían libremente de las cantidades de dinero, y luego se verían protegidos por un proceso judicial tardío, contraponiéndose flagrantemente a los ideales Democráticos establecidos en nuestra carta magna, constituyéndose como un impedimento para la Justicia y desvirtuándose el Proceso como instrumento fundamental de ésta.

Ahora bien, yendo un poco más allá de la simple interpretación errónea que da el censurado al artículo 673 del CPC, es vital señalar en este momento no solo el dolo evidenciado en la conducta del querellado, sino también la valoración subjetiva que debió darle el Juez a la desleal participación, que como Profesional del Derecho exhibió el querellado en el Juicio Mercantil, cuando una vez logrado el cobro de la letra de cambio, se apropió íntegramente de las cantidades líquidas exigibles, los intereses, indexación demandados e incluso los honorarios profesionales estimados por él y pagados por el perdidoso, pudiendo encuadrarse tal conducta también en los supuestos que configuran el delito de representación infiel genérica al obrar por otro medio fraudulento en contra de su mandante.

Por otro lado y cambiando el tópico anterior, consideramos que ciertamente a la interpretación de la norma adjetiva penal, inherente a los requisitos de admisibilidad y a las faltas que hacen admisibles la admisión de la querella, tenemos que ciertamente sanciona expresamente el legislador los errores en la promoción de ésta, pero repone inmediatamente a que el Tribunal debe notificar al querellante de dichas faltas para que en un corto plazo subsane, es decir, que ciertamente no existe en nuestra legislación un causa de Nulidad Absoluta en cuanto al procedimiento de admisión de la querella, por lo que incurre el decisor en el Auto censurado en ultra petita, toda vez que traspasó los límites de sus funciones y se abrogó las facultades de defensa del querellado, toando incluso el fondo del asunto al momento en que afirmativamente indica que los hechos objetos de la querella no son típicos o no revisten carácter penal, y proponiendo erráticamente la tramitación de la controversia por vía civil a través del Juicio por Rendición de Cuentas, procedimiento que valga la pena resaltar es exclusivo, para administradores o encargados y apoderados de negocios jurídicos como lo explicamos anteriormente. (…)

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE PRODUCE EL AUTO EN LOS DERECHOS DEL QUERELLANTE

En tal sentido tenemos que tal como lo expusimos ab initio, podemos afirmar categóricamente, que ciertamente al Tribunal censurado al INADMITIR LA QUERELLA, le ha cercenado el Derecho a la víctima de alcanzar el ideal de Justicia a través de los medios procesales prediseñados para tales fines, toda vez que se le obstaculiza su ejercicio de obtener por vía Judicial la condición de parte Querellante, y de quedar tal decisión como definitivamente firme, no podrá la víctima representarse como querellante tal como lo determina la N.A.P., trayendo como consecuencia que puede el Querellado exhibir como trofeo el Auto censurado en su oportunidad procesal, y lograr con ello el impedimento de la víctima de acudir al proceso penal como querellante, limitándole su derecho de presentar Acusación Particular, pues pudiere con la inadmisión de la querella no ser tomado en cuenta como víctima.

Por ello de no ejercer nosotros el presnete (sic) recurso quedaría definitivamente firme la sentencia cuestionada y dará lugar a la imposibilidad de nueva persecución establecida en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la no interposición de la apelación pudiere interpretarse como un desistimiento de la acción, perfeccionándose en consecuencia la minusvalía de los Derechos de la víctima.

DEL PEDIMENTO

En consecuencia y en atención a lo precedentemente narrado, en respecto a los fundamentos de Ley invocados en la presente y en resguardo a los Principios y Garantías Constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho de Acceso a la Justicia, solicitamos encarecidamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente. PRIMERO: DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en virtud de que el mismo causa un GRAVAMEN IRREPARABLE en el Derecho de Acceso a la Justicia de la Víctima P.F.B., tal como lo contempla como requisito de validez formal el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Auto censurado obstaculiza al proceso y propicia un estado de vulnerabilidad al Derecho que tiene a víctima de Acceder a la Justicia y hace imposible la reivindicación de sus Derecho (sic). SEGUNDO: En consecuencia a la admisión del presente Recurso de Apelación solicitamos ANULE EL AUTO DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2010 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., en la causa signada con el Nº FP-12-P-2010-1594 TERCERO: Una vez declarados CON LUGAR los anteriores pedimentos, y en virtud de que el Ad Quem adquiere pleno ejercicio Jurisdiccional, solicito se sirva esta Honorable Corte Colegiada, ADMITA LA QUERELLA presentada por nosotros en contra del ciudadano A.R.T.M. por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de nuestro representado el ciudadano P.F.B.. CUARTO: En caso contrario a que este cuerpo Colegiado disienta del anterior pedimento solicitamos en consecuencia se sirva ordenar la REDISTRIBUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE EMITIÓ EL AUTO CENSURADO QUE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL TRIBUNAL ADMITA LA QUERELLA. (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera menester este Tribunal Colegiado, centrarse sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de llegar a una solución respecto al asunto planteado. En efecto, los recurrentes fundamentan su escrito de apelación en el error de interpretación en el que incurre el juzgador, quien toma como base jurídica del fundamento de su providencia jurisdiccional, el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil venezolano, estableciendo en el fallo aludido, que la acción desplegada por el ciudadano Abogado A.T.M., narrada por la parte denunciante del proceso, no reviste carácter penal, tal como así fuere invocado en la querella declarada inadmisible, donde la presunta víctima conjunto a sus Apoderados Judiciales, calificaren la acción de éste ciudadano como el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 en relación con el artículo 468 del Código Penal venezolano vigente; pues a criterio del jurisdicente la controversia sometida a impugnación, debe ventilarse por las directrices de la materia civil, a través del Juicio de Rendición de Cuentas.

En éste sentido, es pertinente acotar que, de la revisión de las actas procesales que preceden a la impugnación ejercida, se desprende de la querella ejercida, inserta al expediente a los folios del 01 al 09, del capitulo titulado “Relación de los Hechos”, lo siguiente:

es el caso que nuestro mandante el Ciudadano P.F.B., (…) endosó en procuración una letra de cambio de la cual eran beneficiarios los abogados A.T.M. y J.G.M., (…) siendo en consecuencia facultados ampliamente por nuestro mandante para demandar, convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio y hacer postura en remate. Dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada a su respectivo vencimiento en Puerto Ordaz el día Diez (10) de Febrero del año 2.005, librada sin aviso y sin protesto, de valor entendido por la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARRES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 127.889,76). Es así como el ciudadano J.G.M., (sic) introduce en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2.005 demanda de Intimación contra los ciudadanos PANAGIOTIS XINTAVELONIS OBALLO, (…) quien era el deudor de la letra de cambio y a su avalista ciudadana M.E.O.X., (…) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)

Previa su distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar el conocimiento de la causa, quedando signada con el Numero de expediente 14.665; En fecha Cinco (05) de Abril del año 2.005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Bancario admite la demanda ordenándose intimar a los ciudadanos PANAGIOTIS XINTAVELONIS OBALLO y M.E.O.X. supra identificados; (…)

En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 2.005, el Tribunal de la Causa recibió comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial, en a cual en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año 2.005, la parte demandada debidamente asistida por el abogado JOSE CARDENAS, (…) convienen con la parte actora en la cancelación de la suma demandada, mas las costas y costos procesales.

En fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2.009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta sentencia Homologando el convenimiento presentado por las partes.

En fecha Once (11) de Febrero del año 2.009 el abogado representante de la parte actora solicita al Tribunal de la causa que decrete la ejecución forzosa de la sentencia, tomando en consideración que no se evidencia en el expediente de la causa que el deudor haya cumplido voluntariamente lo acordado en el convenimiento celebrado entre las partes en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año 2.005; En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2.009 el Tribunal de la causa dicta un auto ordenando el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2.009 y libra boletas de notificación a las partes. (…)

Así las cosas en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2.009 que el ciudadano PANAGIOTIS XINTAVELONIS OBALLO, asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio A.J. RICARDI ALCALA, (…) consigna documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de Diciembre del año 2.005 bajo el Nº 43, Tomo 268 de los Libros de Autenticaciones contentivo de Transacción efectuada con el Abogado A.T.M., parte actora en este Juicio, en su carácter de Endosatario a Título de procuración del Ciudadano P.F.B., demostrando que canceló en su totalidad el convenimiento suscrito en fecha 13 de Diciembre del año 2.005, cuyo pago corresponde a la Letra que cursa en el expediente de la causa signada con el Nº de expediente 14.665 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual el ciudadano P.F.B. es beneficiario y por lo cual contrató los servicios del abogado A.T.M. para intimar el pago del monto de dicha letra de cambio judicialmente, otorgándole el carácter de endosatario en procuración de dicha letra de cambio en virtud de la profesión de abogado que ejerce, teniente este ultimo la obligación de restituirle el dinero cobrado al ciudadano P.F.B., y cumplir el objeto del mandato por el cual fue contratado. (…)

En fuerza de lo antes expuesto, y en defensa de sus derechos e intereses, y por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurrimos (….) y presentamos formalmente QUERELLA PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.T.M., (…) por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 en concordancia con el artículo 468 ambos del Código Penal venezolano vigente (…)

Se distingue claramente del contenido del escrito de Querella antes reseñado, que la presunta víctima en la presente causa, respecto a la conducta desplegada por el ciudadano Abogado A.T.M., de mantener en su poder el dinero correspondiente al cobro de la Letra de Cambio de la cual era beneficiario el ciudadano P.F.B., actividad para la cual se encontrare facultado el Abogado mencionado, con la obligación de entregar el dinero producto del cobro de dicha letra, pues el instrumento cambiario le fue entregado en razón de su profesión de abogado y, según relata el nombrado ciudadano la retención injustificada quedó evidenciada en fecha 18-03-2009, cuando al momento de revisar el expediente relacionado con el proceso que se instauró en su oportunidad para el cobro de la letra de cambio, los actuales Apoderados Judiciales de la mencionada víctima, constataron en el expediente contentivo de dicha controversia mercantil, la consignación de documento de Transacción consignado por el ciudadano Panagiotis Xintavelonis, quien fuera el deudor del instrumento cambiario, realizada con la parte actora (Abogado A.T.M.), revelando en dicho escrito el pago de la totalidad del convenimiento suscrito en data 13-12-2005, correspondiente a la letra de cambio objeto de ese litigio mercantil. La imputación de retención indebida del dinero cobrado se funda en el hecho de que éste Abogado le manifestare a su mandante reiteradamente que el proceso de intimación instaurado respecto al cobro de la letra de cambio, no había prosperado; calificando el ciudadano que funge de víctima tales hechos como el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en guardada relación con el artículo 468 ejusdem, que es de acción pública y en consecuencia su enjuiciamiento procede de oficio.

En atención a lo anteriormente señalado, es pertinente aducir que se aprecia del texto de la recurrida, que como fundamento de la Inadmisibilidad de la Querella ejercida por el ciudadano P.F.B., asistido por sus Apoderados Judiciales, supra referida, el Juez a quo estableció lo siguiente: “(…) Analizado como ha sido el contenido de la pretensión de QUERELLA PENAL, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que los hechos descritos fueron erróneamente encuadrados por la parte querellante, en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal, en el sentido de que las circunstancias fácticas descritas no encuadran en el tipo penal de apropiación indebida calificada. (…)” aduciendo además que: “(…) En todo caso, si el accionante considera que se le ocasionó un daño o un perjuicio, la acción deberá intentarla por la vía civil, debido a que los hechos contados en principio no revisten carácter penal, por cuanto el caso discutido deviene de la retención ilegal de un dinero que en su condición de endosatario al cobro, le fue pagado al Abogado A.T.M. y hasta la presente fecha –según su afirmación- no le ha hecho efectiva la entrega del mismo al denunciante, lo que implica la existencia de obligaciones y derechos de carácter civil de las cuales –con contadas excepciones- no derivan acciones penales, toda vez que, conforme a los hechos denunciados en la querella, se evidencia de manera clara, que las acciones derivadas DE UN CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES ENTRE EL ABOGADO Y SU CLIENTE, ESTO ES, ENDOSANTE Y ENDOSATARIO DE UNA LETRA DE CAMBIO PARA SU COBRO, ES DE NATURALEZA CIVIL, lo cual hace improcedente la admisión de la presente querella. (…)”

De lo precedentemente trasladado, se percata ésta Alzada que el Juzgador, al momento de formar criterio respecto a la Querella presentada por la presunta víctima, determina que la misma no tiene cabida penalmente en virtud de que la conducta desplegada por el Abogado A.T.M., según los hechos narrados por el denunciante, no reviste carácter penal, pues a su consideración lo que existe en el caso que nos ocupa, es una retención ilegal del cobro de un instrumento cambiario, por parte del Abogado en cuestión, proveniente de un puro contrato de Servicios Profesionales entre éste y su cliente; estatuyendo con ello que dicha controversia es de naturaleza civil, y no penal, a lo que es pertinente señalar que frente a este cuadro fáctico lo que conviene al orden jurídico es facilitar la investigación para que en la fase preparatoria se determine si se ha atacado dolosamente, y en perjuicio de quien se presenta como víctima, algún bien jurídico tutelado por la ley.

En éste sentido, examinando el contexto de la Querella interpuesta por el ciudadano P.F.B., en su condición de presunta víctima, en contra del ciudadano Abogado A.T.M., en cotejo con el fallo proferido por el Juzgador, ésta Alzada tiene a bien instaurar que, si bien es cierto, es de hecho por el Contrato de Mandato celebrado entre el ciudadano P.F.B. (presunta víctima) y el Abogado A.T.M., que éste último tiene facultad para, por vía de Intimación, cobrar la Letra de Cambio a su deudor Panagiotis Xintavelonis, en virtud del carácter de Endosatario en Procuración que le fuere conferido por el primero de éstos, en razón de la profesión que el hoy acusado ejerce, teniendo como obligación la restitución del dinero cobrado como concepto de pago del instrumento cambiario, para cumplir con ello, con el objeto del servicio profesional para el que fue contratado; sin embargo, se percata ésta Instancia Jurisdiccional Superior, que de los hechos narrados por la presunta víctima en su escrito acusatorio, se desprende una conducta desplegada por el Abogado A.T.M., que puede subsumirse en uno de los supuestos típicos establecidos por la N.S.P.; ello simplemente en razón a la profesión desempeñada por el sujeto activo en el presente caso, y a través de la cual precisamente desplegare la acción ilegal que mediante querella invoca el denunciante calificado.

Conforme a ello, resulta pertinente para éste Tribunal Colegiado, traer a colación, las circunstancias exigidas por la N.S.P., para configurar el delito de Apropiación Indebida Calificada, calificado por quien intentó la querella; y en éste sentido tenemos que el Código Penal Venezolano vigente, en su Capitulo IV del Título x, titulado “De la Apropiación Indebida”, estatuye:

Artículo 466.- El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

Artículo 468.- Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

(Subrayados de ésta Sala).

De ésta manera, se desprende de las disposiciones legales transcritas con anterioridad, las condiciones requeridas por el legislador penal, para dar por configurado los delitos de Apropiación Indebida Simple y Calificada, estatuyendo en cuanto al segundo de éstas acciones antijurídicas, como circunstancia calificadora del delito tipo, que la apropiación se haya cometido mediante objetos confiados en la persona en razón de su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario; circunstancias éstas a las que debió remitirse el juzgador al analizar los hechos traídos al proceso mediante la querella ejercida, para así hallar convicción respecto al carácter de los mismos; por lo que infiere ésta Alzada que el juzgador, en la fundamentación del fallo que hoy se objeta, incurre en aseveraciones no conformes al Derecho, cuando aduce que los hechos no revisten carácter penal por cuanto se trata de una controversia surgida de un Contrato de Servicios Profesionales entre Abogado y Cliente, que en cuanto a la retención ilegal materializada por el Abogado, debe ventilarse por vía de Juicio de Rendición de Cuentas; respecto a lo que es acertado acotar que, tal como se ha señalado con anterioridad, es esa la circunstancia que ha debido examinar y verificar el Juzgador al emitir pronunciamiento sobre la querella interpuesta, conforme a los hechos acontecidos narrados por el querellante, toda vez que es precisamente ésta circunstancia la que opera en calificación del delito tipificado en la N.S.P. como Apropiación Indebida Calificada; y siendo que por razones de falta de inmediación esta Corte de Apelaciones no puede establecer los hechos y por ello se refiere a los hechos establecidos por el querellante; se aduce que es en virtud de lo anteriormente circunscrito, que el Juez artífice de la decisión, ha debido en esta etapa verificar la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para conferirle carácter de parte querellante en caso de que la admita, haciendo salvedad cuando el querellado haya planteado un obstáculo al ejercicio de la acción penal conforme al artículo 28 del citado Código Adjetivo, en su ordinal 4º, literal “c”, cuestión que en este caso no ocurrió.

Así las cosas, es necesario traer a colación, Sentencia Nº 797 dictada en Sala constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en fecha 11-05-2005,

(…)Artículo 405. > . La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

.

Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará

.

En tal sentido, la acusación privada particular sólo puede ser declarada inadmisible a priori cuando de la mera redacción de los hechos descritos se aprecie que éstos no revisten carácter penal, o bien que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita o cuando se trate de la falta de algún requisito de “procedibilidad”, el juez deberá declararlo por auto y de ser el caso, declarar su > . Por ello, si los defectos de la acusación privada son subsanables, el juez deberá conceder al acusador un plazo de cinco (5) días para corregirlos.”

En razón de lo anterior, ésta Alzada observa que al dictarse en la Primera Instancia un pronunciamiento de Inadmisibilidad de la Querella interpuesta, incurrió el Juzgador en una errónea interpretación de las normas jurídicas, toda vez que explanó como base normativa de su decisión el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo con ello que la controversia suscitada entre el ciudadano P.F.B. y el Abogado A.T.M., debía solventarse por la vía de Juicio de Rendición de Cuentas, adicionando que de los hechos narrados por el acusador, se desprende que la conducta en la que incurre el Abogado acusado, no reviste carácter penal, al concernir ello a un Contrato de Servicios Profesionales entre Abogado y Cliente, del cual surgiere la retención ilegal del dinero cancelado como cobro del instrumento cambiario para el cual estuviere facultado realizar el acusado; cuando de la revisión de la querella ejercida, se evidencian ciertas circunstancias que a todo evento ha debido examinar el jurisdicente, para no cortar la posibilidad de la investigación, pues su función era para ese momento verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación de apelación de Auto Interlocutorio, ejercido por los Abogados I.V.I.G. y O. deJ.R.A., Apoderados Judiciales del ciudadano P.F.B., en su condición de presunta víctima, en la causa seguida al ciudadano acusado Abogado A.T.M., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia, se Anula conforme a los artículos 26 y 257 Constitucionales, y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02-06-2010; mediante el cual declaró Inadmisible la querella incoada, por tratarse de hechos que no revisten carácter penal, por cuanto deberán dilucidarse por la vía civil, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se ordena la redistribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, a fin de que se pronuncie sobre la Acusación Particular ejercida, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación de apelación de Auto Interlocutorio, ejercido por los Abogados I.V.I.G. y O. deJ.R.A., Apoderados Judiciales del ciudadano P.F.B., en su condición de presunta víctima, en la causa seguida al ciudadano acusado Abogado A.T.M., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 466 y 468 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia, se Anula conforme a los artículos 26 y 257 Constitucionales, y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02-06-2010; mediante el cual declaró Inadmisible la querella incoada, por tratarse de hechos que no revisten carácter penal, por cuanto deberán dilucidarse por la vía civil, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se ordena la redistribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, a fin de que se pronuncie sobre la Acusación Particular ejercida, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q. GONZÁLEZ

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC/GQG/OADJ/GTR/ap.

FP01-R-2010-000208

Sent. Nº FG012010000497

20-09-2010

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