Decisión nº PJ0222016000057 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Lunes, veintiséis (26) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000079

FP11-R-2016-000088

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanas O.A.L., B.A., Z.D.V.J., V.D.C.G., ZAIGODELIS GUILARTE y Y.R. venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.853.773, V-8.888.124, V-5.753.932, V-8.534.795, V-17.210.963 y V-14.725.765, respectivamente;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.M.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449;

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, (UBA);

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.D.R.C., A.M.J.Z. y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.277, 146.143, 93.984 y 28.767, respectivamente;

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO EN ALZADA: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y sustanciado en esta Alzada en fecha 22 de julio de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 45.449, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente: Ciudadanas O.A.L., B.A., Z.D.V.J., V.D.C.G., ZAIGODELIS GUILARTE y Y.R. venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.853.773, V-8.888.124, V-5.753.932, V-8.534.795, V-17.210.963 y V-14.725.765, respectivamente, en consecuencia, el 29 de julio de 2016, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación para el día 10 de agosto de 2016; habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

A continuación este Juzgador transcribe textualmente los argumentos expuestos por la parte actora recurrente y demandada recurrida, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación:

PARTE RECURRENTE:

(…) venimos en esta oportunidad a demandar justicia social en aras de lograr los principios rectores que aparecen en los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los derechos irrenunciables del trabajador, del principio de favor del trabajador que además es una garantía constitucional, acaparados en esta garantía y en este derecho de la Justicia Social y que no practica la Ley Orgánica del Trabajo; la sentencia que dictó el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo que declaró sin lugar una demanda contra una empresa que cometió fraude a la Ley, se desapareció, no sé declaró en quiebra (…) y dejó a otra empresa presuntamente como sustituta y surgió el despido de las trabajadoras del servicio de mantenimiento que le prestaba a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), esta prestación de servicios que en reiterada jurisprudencia hicimos valer en aquella oportunidad que nos dio el Juez de Derecho, no las quiso leer o no las leyó, nunca!, por cuanto estas sentencias son consideradas vinculantes en la prestación de servicios como de mantenimiento que prestaba esta empresa denominada SERVI-CLINERS, C.A (Contratista), la única empresa que le prestaba esos servicios a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, y de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, la derogada y la vigente, ese hecho de derecho aplica para ser considerada una empresa que por su actividad tiene actividades inherentes o conexas, ni siquiera una diferencia entre una y otra, inherentes o conexas, así lo decía la Ley Orgánica del Trabajo derogada en el artículo 74 y 75 y lo dice la nueva Ley y lo establece esa misma jurisprudencia, el tribunal no leyó, ninguna de esta jurisprudencias, promovimos unas pruebas con el fin de demostrar esta conexidad en la demanda (…); el Juez de derecho me desechó las pruebas documentales que yo pretendía evacuar en juicio porque las consideró improcedente; promoví las testimoniales de las trabajadoras, y él me las declaró inadmisible por cuanto cada una de las partes tenía interés en las resultas del juicio, ciertamente, pero admitió unas pruebas de las pruebas testimoniales de gente que sabía, por tanto se vio la parcialidad del juez. Solicitamos el traslado del tribunal y también lo negó. Pedimos una inspección judicial para probar la conexidad que existía entre la demandada solidaria y también la negó. Venimos a reclamar para las seis trabajadoras.

PARTE RECURRIDA.

Mi representada considera que no hay responsabilidad solidaria, entre las empresas PROSELIN y PROSEINCA y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, lo que había era un contrato de cliente hacia la Universidad, y en ese aspecto, y esas empresas tenían su propio personal y su propio equipo de trabajo; la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, nunca canceló nómina a los trabajadores de esas empresas, ni ningún tipo de trabajo; mi representada nunca le otorgó carnet, ni ropa, ni botas; no hay tipo de inherencia y conexidad por cuanto la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, es una Institución sin fines de lucro, como lo establece el registro cunado se constituyó la Universidad. (…) Ratifico la contestación de la demanda donde niego, rechazo y contradigo todos los conceptos demandados por no existir ningún tipo de vinculación.

LAPSO DE REPLICA.

Ratifico sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, del 13/02/2007, exp.: 061279., esto es jurisprudencia ciudadano Juez. La única empresa que contrató a SERVICLINER fue la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA. Eso es todo.

LAPSO CONTRARREPLICA

Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la representación de la parte actora. Ratifico en el acto de la contestación de la demanda en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 056 del 03/02/2014, en el tema de solidaridad contratista.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

...Omissis…

De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la parte actora reclama que prestó servicios para la empresa SERVI CLINERS, C. A., pero físicamente en las instalaciones de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), NÚCLEO SAN FÉLIX; y que, al haber sido infructuosas las gestiones para dar con la primera, intenta demanda contra la Universidad, por ser el patrono beneficiario del servicio que prestó, demandando en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales e intereses generados, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional y utilidades. Por su parte, la demandada desconoció la procedencia de los conceptos reclamados, negando la existencia de la relación laboral entre esta y las demandantes, admitiendo únicamente que suscribió un contrato de servicio privado con la sociedad mercantil SERVI-CLINERS, C. A. y la sociedad mercantil PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIMCA, C. A..

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

(Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; corresponde a la parte actora demostrar que prestó servicios para la demandada de autos; y de quedar demostrado ello, deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y solo en este caso, demostrada la prestación de servicios personales a la demandada, entonces le corresponde a esta última la carga de probar el pago de las prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Así se establece.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 al 15, insertos a los folios 53 al 61, 70 al 107, 113 al 167 de la séptima pieza del expediente, folios 07 al 53 y folios 71 al 83 de octava pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 53 al 59 de la séptima pieza, cursan original de constancia de trabajo (folio 53) y copias al carbón de recibos de pago de nómina (folios 54 al 58), ambos emanados de la empresa SERVI CLINERS, C. A. y memorando de fecha 29/10/2013 (folio 59) emanado de la empresa PROSERLIM, C. A.. Como quiera que estas documentales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, que no han sido ratificadas por el mismo a través de la prueba testimonial, este Juzgador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al folio 60 de la séptima pieza, cursa copia simple de un reclamo efectuado por la ciudadana O.A.L., parte actora, en fecha 24 de septiembre de 2013, bajo la asistencia de la Procuraduría de Trabajadores de San Félix. Como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no impugnare esta documental; y tratándose de una copia de un documento administrativo, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe, que la demandante supra mencionada, intentó un procedimiento de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo de San Félix, contra su patrono la empresa SERVI CLINERS, C. A. de quien manifiesta es su patrono desde el 21 de marzo de 2009 y le presta servicios como obrera de mantenimiento. Así se establece.

Al folio 61 de la séptima pieza, cursa copia simple de un estado de cuenta de la empresa SERVI CLINERS, C. A. en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que una vez revisada esta documental se verificó que esta no aporta nada a la solución de la controversia, ya que no ofrece datos sobre algunas de las personas demandantes, este Tribunal no le otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 70 al 107 de la séptima pieza, cursan original de constancia de trabajo (folio 70) y copias al carbón de recibos de pago de nómina (folios 71 al 106), ambos emanados de la empresa SERVI CLINERS, C. A. y memorando de fecha 29/10/2013 (folio 107) emanado de la empresa PROSERLIM, C. A.. Como quiera que estas documentales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, que no han sido ratificadas por el mismo a través de la prueba testimonial, este Juzgador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 113 al 167 de la séptima pieza, cursan copias al carbón de recibos de pago de nómina, emanados de la empresa SERVI CLINERS, C. A.. Como quiera que estas documentales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, que no han sido ratificadas por el mismo a través de la prueba testimonial, este Juzgador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 07 al 53 de la octava pieza, cursan copia simple de constancia de trabajo (folio 7) y copias al carbón de recibos de pago de nómina (folios 9 al 53), ambos emanados de la empresa SERVI CLINERS, C. A. y memorando de fecha 29/10/2013 (folio 8) emanado de la empresa PROSERLIM, C. A.. Como quiera que estas documentales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, que no han sido ratificadas por el mismo a través de la prueba testimonial, este Juzgador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 75 al 83 de la octava pieza, cursan copias al carbón de recibos de pago de nómina (folios 75 al 82), emanados de la empresa SERVI CLINERS, C. A. y memorando de fecha 29/10/2013 (folio 83) emanado de la empresa PROSERLIM, C. A.. Como quiera que estas documentales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, que no han sido ratificadas por el mismo a través de la prueba testimonial, este Juzgador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 al 2, insertos a los folios 171 al 183 de la séptima pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas

A los folios 171 al 183 de la séptima pieza, cursan copias simples de contratos de servicio suscritos entre la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) y las sociedades mercantiles SERVI-CLINERS, C. A. y PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIMCA, C. A.. Ahora bien, considerando quien suscribe que se trata de una copia simple de un documento privado suscrito por la demandada que lo promueve y dos empresas que son terceros ajenos al presente juicio, este Juzgador no otorgará valor probatorio a esta documental: 1) porque rompe el principio de alteridad de la prueba al ser promovido por la misma parte de quien emana, no pudiendo oponérsele a la parte contraria en este juicio; y 2) porque no han sido ratificadas por los terceros de quien emanan, a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Pruebas de Informes dirigidas al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el Tribunal deja constancia que el mismo consta a los autos al folio 159 al 193 de la octava pieza del expediente, la parte actora manifestó que la misma es improcedente, la parte demandada manifestó que la misma evidencia la relación entre la empresa y las trabajadoras, REGISTRO SUBALTERNO DEL DISTRITO M.D.E.A., el Tribunal deja constancia que el mismo consta a los autos al folio 41 al 52 de la novena pieza del expediente, la parte actora manifestó que la misma es improcedente, la parte demandada manifestó que la misma evidencia la relación entre la empresa y las trabajadoras y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que el mismo consta a los autos al folio 196 al 199 de la octava pieza del expediente, la parte actora manifestó que la misma es improcedente e insuficiente ya que solo se reflejan a tres trabajadoras de las seis, la parte demandada manifestó que la misma evidencia la relación entre la empresa y las trabajadoras.

Respecto del informe solicitado al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el Tribunal dejó constancia por acta previamente levantada en autos, que si bien la respuesta no había llegado, fue consignada en autos por la demandada, copia certificada de las actuaciones que se requirieron a dicho órgano, las cuales constan agregadas a los autos a los folios 159 al 193 de la octava pieza, por lo que, considerando que son copias certificadas expedidas por un ente público, gozan del carácter de documento público y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien suscribe que la empresa PROSERLIM, C. A. tiene como objeto principal todo lo relacionado con la venta, compra, comercialización, arrendamiento, importación, exportación, de todo tipo de productos para la limpieza, así como los utensilios y herramientas para la práctica de dicha actividad. Asimismo la compra, venta, arrendamiento, comodato, cesión de bienes inmuebles. Compra, venta, importación, exportación de bisutería, materiales de construcción, herramientas livianas y pesadas, ropa en todas sus formas y para todo público, artículos de casa, de línea blanca, cuero, todo tipo de pieles y materia textil, asociarse con otras sociedades para lograr los fines de este objeto, pudiendo además realizar cualesquiera otras actividades comerciales e industriales de lícito comercio siempre y cuando tenga relación directa con el objeto principal. Del mismo modo, se evidencia que la empresa SERVI CLINERS, C. A., tiene por objeto todo lo relacionado con el mantenimiento, limpieza, servicios en general de construcción, área de construcciones civiles, electricidad (baja y alta tensión) estudios y proyectos, compra, venta e importación y exportación de productos, materiales y equipos y también cualquier otra actividad de lícito comercio conexa o inherente con el objeto principal. Así se establece.

Respecto del informe solicitado al REGISTRO SUBALTERNO DEL DISTRITO M.D.E.A., el Tribunal dejó constancia por acta previamente levantada en autos, que si bien la respuesta no había llegado, fue consignada en autos por la demandada, copia certificada de las actuaciones que se requirieron a dicho órgano, las cuales constan agregadas a los autos a los folios 41 al 52 de la novena pieza, por lo que, considerando que son copias certificadas expedidas por un ente público, gozan del carácter de documento público y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado quien suscribe que la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA tiene por objeto desarrollar actividades de investigación, docencia, extensión, postgrado y de producción de bienes y servicios; la búsqueda de la verdad y el afianzamiento de los valores trascendentales del hombre, y así, en el cumplimiento de su función rectora en la educación, la cultura y la ciencia, estas actividades están orientadas hacia la creación, asimilación y difusión del saber a través de la enseñanza y la investigación, entre otros. Así se establece.

Respecto del informe solicitado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que el mismo consta a los autos al folio 196 al 199 de la octava pieza del expediente y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este informe tiene evidenciado este Tribunal que la ciudadana O.A.L. estuvo inscrita en ese organismo a través de la empresa SERVI CLINERS, C. A., desde el 09/08/2010; la ciudadana Z.D.V.J. estuvo inscrita en ese organismo a través de la empresa SERVI CLINERS, C. A., desde el 09/08/2010; y la ciudadana Y.C.R.L. estuvo inscrita en ese organismo a través de la empresa SERVI CLINERS, C. A., desde el 10/09/2013. Así se establece.

3) Prueba Testimonial, el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ BAAMONDE, ROSMARKI RAMIREZ, IVONNIS TOCHÓN y A.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.245.479, 18.246.655, 16.613.971 y 9.903.993 respectivamente, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

Como quiera que los testigos promovieron no asistieron a la audiencia de juicio y por tal motivo quedó desierto el acto de su evacuación, este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar respecto de este medio de prueba. Así se establece.

En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

Alegaron las demandantes, que comenzaron a prestar servicios laborales bajo un contrato individual de trabajo en calidad de obreras de mantenimiento, a través de un empleador intermediario, la empresa SERVI CLINERS, C. A., empresa contratista cuya actividad es la prestación de servicios de mantenimiento de instalaciones comerciales, industriales, institucionales y de servicios por horas-hombre trabajadas; para prestar servicios de mantenimiento y limpieza en las instalaciones físicas de y para la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) NÚCLEO SAN FÉLIX, estableciendo contrato de servicio exclusivo desde Maracay, sede central de la Universidad, con personal obrero contratado en la Zona de Guayana, rindiéndole cuentas a la Universidad por intermedio de un Supervisor que coordinaba el trabajo que realizaba el personal contratado, directamente y en las instalaciones físicas de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) NÚCLEO SAN FÉLIX.

Que la empresa SERVI CLINERS, C. A. pretendiendo burlar la Ley y los derechos irrenunciables de sus trabajadores, alegando cerrar la empresa en Maracay; procedió a sustituirse por la empresa PROSERLIM, C. A., pero sin ofrecer ni pagarle los pasivos laborales a las trabajadoras de SERVI CLINERS, C. A.. Que procedieron a demandarla pero fueron infructuosas las gestiones para su notificación, entonces, optaron a través de este proceso intentar demanda directamente por el cobro de sus haberes laborales, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), en su condición de patrono beneficiario del servicio de mantenimiento en sus instalaciones.

En resumen, se colige que la parte actora reclama que prestó servicios para la empresa SERVI CLINERS, C. A., pero físicamente en las instalaciones de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), NÚCLEO SAN FÉLIX; y que, al haber sido infructuosas las gestiones para dar con la primera, intenta demanda contra la Universidad, por ser el patrono beneficiario del servicio que prestó, demandando en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales e intereses generados, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional y utilidades. Por su parte, la demandada desconoció la procedencia de los conceptos reclamados, negando la existencia de la relación laboral entre esta y las demandantes, admitiendo únicamente que suscribió un contrato de servicio privado con la sociedad mercantil SERVI-CLINERS, C. A. y la sociedad mercantil PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIMCA, C. A..

Hasta este punto, es importante destacar: 1) las demandantes de autos admiten haber prestado servicios para la sociedad mercantil SERVI-CLINERS, C. A. y no para la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA); 2) la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) en su condición de demandada niega la pretensión de la parte actora rechazando categóricamente la relación laboral, es decir, desconoce la prestación del servicio por parte de las demandantes para con ella, deduciendo solamente que suscribió un contrato de servicio privado con la sociedad mercantil SERVI-CLINERS, C. A. y la sociedad mercantil PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIMCA, C. A.; y 3) la parte actora demanda a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) admitiendo haber sido infructuoso el cobro contra su patrono (SERVI-CLINERS, C. A. y/o en su caso PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIMCA, C. A.), esto fundándose en que la Universidad era la beneficiaria del servicio que prestaba, además de haber trabajado en sus instalaciones.

La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en sus artículos 49 y 50, así como el artículo 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:

Contratista

Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.

La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.

Obra inherente o conexa

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.

Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.

Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

. (Cursivas añadidas).

A la luz de las disposiciones trascritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) estuvieren íntimamente vinculados; b) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) revistieren carácter permanente.

La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente.

También se observa que las mismas, en primer lugar, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 50 trascrito, una presunción de inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se referían los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 50 LOTTT, expuso:

… para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

(Cursivas añadidas).

Aunado a ello, la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

Luego de efectuar un exhaustivo análisis del asunto, la exigua fundamentación en el libelo y de los medios probatorios promovidos, encuentra quien decide que los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan ni de los argumentos ni de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que la sociedad mercantil SERVI-CLINERS, C. A. y/o la sociedad mercantil PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIMCA, C. A., sean empresas dedicadas única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), NÚCLEO SAN FÉLIX, ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico.

Tampoco quedó demostrado que las funciones de trabajo las hayan realizado las actoras dentro de las instalaciones de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), NÚCLEO SAN FÉLIX; ni que los empleados de la sociedad mercantil SERVI-CLINERS, C. A. y/o la sociedad mercantil PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIMCA, C. A. se confundan con los de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), NÚCLEO SAN FÉLIX; obsérvese, que no existe constancia en autos que durante todo el tiempo de la relación laboral estas actoras se hayan desempeñado en la totalidad del mismo, ejecutando labores para la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), NÚCLEO SAN FÉLIX; e igualmente no se demostró que al culminar la relación de trabajo, las demandada principal ejecutara obras o servicios a favor de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), NÚCLEO SAN FÉLIX; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así se establece.

Por otro lado, evidencia este Juzgador, que no alegó ni demostró la actora que la mayor fuente de ingresos de la sociedad mercantil SERVI-CLINERS, C. A. y/o la sociedad mercantil PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIMCA, C. A., lo constituyera el servicio que prestó a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA). Es así como, de la lectura del escrito de de libelo, de la contestación de la demandada y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la sociedad mercantil SERVI-CLINERS, C. A., tal como lo reconoce la propia parte actora en su demanda, fue quien contrató a las actoras en el servicio que a su vez prestó dicha empresa a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), NÚCLEO SAN FÉLIX, obligándose a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios; por lo que es forzoso concluir que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así, se decide.

Corolario de lo expresado hasta este punto del análisis, es el criterio expresado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto Nº FP11-R-2009-000130, en su fallo del 04 de agosto de 2009, caso: F.R. contra Transporte Interindustrias, C. A., (TRAINCA) y solidariamente contra C.V.G. Aluminio del Caroní, S. A., (C.V.G. ALCASA), donde se estableció:

En consonancia con el criterio jurisprudencial citado, esta Azada analizada detenidamente como han sido los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas a la presente causa declara improcedente el pedimento de solidaridad entre TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS C.A. (TRAINCA). y C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.), debido a que la parte actora tenía la carga de demostrar la inherencia o conexidad alegada entre las empresas y no lo hizo; no quedó demostrado en el presente caso la labor desempeñada por el contratista desarrollara una fase indispensable para el proceso, ni que está hubiera estado en relación íntima y se produjera con ocasión de ella, así como tampoco se evidencia que constituyera la mayor fuente de lucro para el contratista. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de la anterior, se declara improcedente la aplicación de la convención colectiva de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (C.V.G. ALCASA, S.A.). ASI DE DECIDE

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Consecuencia de los razonamientos previamente expuestos, es que al no haberse demostrado la inherencia y conexidad por la parte actora, entonces, por vía de consecuencia, resultan improcedentes las reclamaciones efectuadas en la demandada, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), debiendo declararse sin lugar la pretensión incoada, en la dispositiva de este fallo y así, se decide.

…Omissis…

-

DELIMITACIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

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De acuerdo a las defensas planteadas en la Audiencia Oral y Pública de Apelación por la parte actora a través de su poderdante, el Abogado F.M.S., se extraen como denuncias el hecho de que entre la Entidad de Trabajo SERVI-CLINERS, C.A, y la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (ASOUBA-NÚCLEO SAN FÉLIX-CDAD. GUAYANA-ESTADO BOLÍVAR), de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, tienen actividades INHERENTES O CONEXAS, en virtud que aquella empresa realizaba labores industriales de mantenimiento a la Institución Universitaria, en primer lugar; y, en segundo lugar, el actor denunció que el Juez a-quo declaró la prueba testimonial INADMISIBLE motivado en el interés de las resultas del juicio.

V

MOTIVACIÓN

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, Principio Procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los Derechos Humanos.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ésta Alzada observa que estuvo presuntamente fundamentado en los hechos que se extrajeron como denuncias el hecho de que entre la Entidad de Trabajo SERVI-CLINERS, C.A, y la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (ASOUBA -NÚCLEO SAN FÉL1IX-CDAD. GUAYANA-ESTADO BOLÍVAR), de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, tienen actividades INHERENTES O CONEXAS, en virtud que aquella empresa realizaba labores industriales de mantenimiento a la Institución Universitaria, en primer lugar; y, en segundo lugar, el actor denunció que el Juez a-quo declaró INADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE ACTORA motivado en el interés de las resultas del juicio.

En este orden, esta Superioridad resolverá las denuncias planteadas en los términos y ordenes siguientes:

En primer lugar, se atenderá a la resolución de la denuncia lo siguiente: INHERENCIA Y CONEXIDAD conforme a los criterios jurisprudenciales como máximas de experiencia en tratamientos sobre esta materia; seguidamente, en segundo lugar, se procederá a emitir el respectivo pronunciamiento en la presunta INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LAS TRABAJADORAS.

Así, la parte demandante recurrente expuso como defensa de impugnación de la sentencia objeto de estudio ante esta Alzada, lo siguiente:

Primera denuncia delatada:

Alega el actor en la audiencia oral y pública de apelación, que la sociedad mercantil SERVI-CLINERS, C.A., fue contratista directa y permanente de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (ASOUBA-NÚCLEO SAN FÉL1IX-CDAD. GUAYANA-ESTADO BOLÍVAR), dedicada a operaciones y actividades indubitadamente conexas e inherentes de esta casa de estudios de profesionales, donde la sociedad mercantil SERVI-CLINERS, C.A., suministraba servicios de mantenimiento de instalaciones comerciales, industriales e institucionales, y de servicios por horas hombres trabajadas con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia, constituyendo así su mayor fuente de lucro, que laboraba en el área Institucional de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (ASOUBA-NÚCLEO SAN FÉL1IX-CDAD. GUAYANA-ESTADO BOLÍVAR).

Ahora bien, de la denuncia sujeta a estudio ante esta alzada, debe entonces este Tribunal Superior Tercero del Trabajo pasar a pronunciarse si la actividad que desarrollaba la demandada principal SERVI-CLINERS, C.A., resultaba inherente o conexa con las actividades específicas de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (ASOUBA-NÚCLEO SAN FÉL1IX-CDAD. GUAYANA-ESTADO BOLÍVAR), y que de ser demostrada en autos con los elementos de pruebas, recaería cierta y determinada responsabilidad de valor sobre la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (ASOUBA-NÚCLEO SAN FÉL1IX-CDAD. GUAYANA-ESTADO BOLÍVAR), quedando obligada a la aplicabilidad de los beneficios jurídico laborales a los trabajadores y trabajadoras de las mismas condiciones de trabajo de sus empleados y cancelarles los mismos beneficios que de acuerdo a la Ley vigente le corresponda.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 50, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas contratantes, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deberán disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Ahora bien, la accionada, por su parte, niega los hechos y reclamos de las actoras, por inexistencia inherencia o conexidad entre las actividades realizadas por las extrabajadoras bajo subordinación y dependencia de la contratista (SERVI-CLINERS, C.A) y las desarrolladas por la Institución Universitaria (ASOUBA-NÚCLEO SAN FÉLIX-CDAD. GUAYANA-ESTADO BOLÍVAR), lo que excluye toda posibilidad de que tenga que otorgar a las actoras los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que en el “Contrato de Mantenimiento” que tenían pactados ambas Partes (Contratante y Contratista), estipularon en el lo que parcialmente se transcribe, cito: “Cláusula Primera: LA EMPRESA se obliga a realizar para la UNIVERSIDAD los servicios de limpieza y mantenimiento de todas las instalaciones de la Universidad y Sedes, incluyendo las áreas verdes (…).” Así como: “Cláusula Quinta: Es pacto expreso que en la prestación de servicios, la selección del personal y las contrataciones que realice LA EMPRESA con personas naturales o jurídicas, así como las adquisiciones de bienes, serán y correrán por su única y exclusiva responsabilidad, sin que exista responsabilidad solidaria para la UNIVERSIDAD. En consecuencia, LA EMPRESA asume plenamente todas las obligaciones laborales, contractuales o no contractuales, conexas y de toda índole que se deriven de su actividad y negociaciones tales como: las relativas al cumplimiento de la Ley Orgánica del trabajo (…)” (Fin de la Cita: véanse folios 103-104., pieza 8/9), por lo que –a su decir- ello resulta una prueba indubitable e irrefutable que la relación entre ambas Partes (Contratista y Contratante) no son conexas o inherentes bajo una presunción ineludible y de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la obra y servicios que prestó SERVI-CLINERS, C.A., a la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (ASOUBA-NÚCLEO SAN FÉLIX-CDAD. GUAYANA-ESTADO BOLÍVAR), no representaría una suerte de inherencia y conexidad indubitable, pues no constituye su mayor fuente de lucro, y en tal sentido, la empresa contratante no estaría obligada a la aplicación de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo a las trabajadoras de la Entidad de Trabajo SERVI-CLINERS, C.A.

Del mismo hilo argumental, y de las formas como fueron planteados los hechos, y de la denuncia expresada por el recurrente, concretamente se circunscribe en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la obligación de la accionada de aplicar a las accionantes las mismas condiciones de trabajo y de beneficios legales, y, al respecto, observa este Tribunal, que son hechos no aceptados por ambas partes y que están sujetos a controversia, pues de las Cláusulas contractuales suscritas entre las Partes, de las cuales tiene demostrado por este Juzgador, que el objeto social de la demandada son los servicios de limpieza y mantenimiento de todas las instalaciones de la Universidad y Sedes, incluyendo las áreas verdes (…). Que así, también podrá dedicarse a la selección del personal y las contrataciones que realice LA EMPRESA con personas naturales o jurídicas, así como las adquisiciones de bienes, serán y correrán por su única y exclusiva responsabilidad, sin que exista responsabilidad solidaria para la UNIVERSIDAD.

Así las cosas, debe recurrirse a lo establecido en los artículos 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 22 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de la demandada Entidad de Trabajo SERVI-CLINERS, C.A, y la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (ASOUBA-NÚCLEO SAN FÉL1IX-CDAD. GUAYANA-ESTADO BOLÍVAR).

En este sentido, y del análisis de los supuestos establecidos en las normas en comentario, tal y como lo señaló el Juez de Primera Instancia, se hace indispensable establecer si la obra determinada es inherente en virtud de la participación en la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta el mayor fuente de lucro, o si resulta conexa por estar en íntima relación jurídica y producirse con ocasión de ella; siendo así, riela desde el folio ciento diez (110) y siguientes de la sexta pieza del expediente, cursa su acta constitutiva estatutos, de donde tiene demostrado este sentenciador, que la naturaleza de la actividad de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, es la formación de recursos humanos capaces de comprender el medio que los rodea para actuar sobre él y transformarlo en pro del mejoramiento de la calidad de vida del venezolano y en particular, de los habitantes de la Región Central del país; asimismo, la actora no alegó ni demostró que la mayor fuente de ingresos de la sociedad mercantil SERVI-CLINERS, C. A. y/o la sociedad mercantil PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA, PROSERLIMCA, C. A., lo constituyera el servicio que prestó a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA). Es así como, de la lectura del escrito del libelo, de la contestación de la demandada y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la sociedad mercantil SERVI-CLINERS, C. A., tal como lo reconoce la propia parte actora en su demanda, fue quien contrató a las actoras en el servicio que a su vez prestó dicha empresa a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), NÚCLEO SAN FÉLIX, obligándose a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios. Lo que lleva a concluir a este juzgador, que no existe inherencia ni conexidad, aunado al hecho de no haberse demostrado por ningún medio probatorio, el coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En este orden de ideas, al no operar la presunción de inherencia y conexidad, no surgen las obligaciones laborales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo de la la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (ASOUBA-NÚCLEO SAN FÉL1IX-CDAD. GUAYANA-ESTADO BOLÍVAR), en conjunto con la demandada SERVI-CLINERS, C.A, motivo por el cual no puede prosperar la delación alegada por la parte actora recurrente, y por ende, la demanda contra la empresa demandada, conforme lo estableció el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Segunda denuncia delatada, en cuanto a que el Juez a-quo declaró INADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LA PARTE ACTORA en virtud del interés de las actoras en las resultas del juicio, con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; observa esta Alzada que los testigos son partes integrantes de la presente causa, es decir, las actoras de la demanda están vinculadas subjetivamente con la causa, por lo que, la denuncia en referencia no tiene cabida dentro de la esfera jurídica de la sentencia impugnada, ya que el actor en cada etapa del proceso tiene recursos y acciones que intentar previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada desechar la presente denuncia, y, en razón que las denuncia has sido desechadas y declaradas improcedentes en derecho, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia dictada el 06 de julio de 2016, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada el 06 de julio de 2016, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. J.A. MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

En la misma fecha siendo las 03:31 p.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

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