Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-0000058

PARTE ACTORA: O.O.Z.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.139.952.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.J.B.B., Gregorys del C. Bravo M, E.M.T. y F.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 69.472, 82.938, 35.940 y 73.124; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.V.G., I.A.H., M.A.A., I.K.A.C., H.A.A.C., S.R.A.C., O.M.B.R., N.M.B.P., D.J.C., Campione Coco L.M., R.A.C.C., N.E.C.S., Yaleidy del C.C.C., L.E.C.F., D.D.N., R.J.G.M., G.C.D.M., A.G.G., H.F., Dévora Inés Henríquez Urdaneta, Diviana Regina Illas Blanco, Gladys Josefina Lizardi Bello, Yueley Lobo Cárdenas, Matos L.I. del Carmen, M.P.E.L., J.C.P., P.P.J.E., Naybis Peraza Navarro, Pin H.B.D., R.R.R.R., J.d.V.S.M., S.S., Torres Barrientos W.A., L.A.T., D.V.L., Villadr Ospino Cynthia y M.d.L.H. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 55.460, 104.923, 69.109, 70.680, 105.071, 82.001, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 68.096, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 25.817, 101.594, 21.060, 55.075, 117961 y 69.036; respectivamente.

ASUNTO: Cobro de salario por mora y jubilación.-

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por el abogado FELIX BONALDE, I.P.S.A. No. 73.124, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.O.Z.A., parte actora en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 08 de diciembre de 2006, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha doce (12) de abril del dos mil siete (2007), siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día miércoles nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Demandante:

Aduce que comenzó a prestar servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de enero de 1974, que mediante a comunicación de fecha 18-12-2000 el ciudadano W.M.P., en su carácter de Director de Personal (E) por delegación del Alcalde, según Resolución N° 081 del 11-12-2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37098 de fecha 13-12-2005, le notifica que su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que para la fecha ilegal del despido, contaba con 26 años y 11 meses de servicios, lo que equivale a 27 años de servicios y que se desempeñaba como Electromecánico, que devengaba un salario mensual de Bs. 177.000,00 los cuales eran depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil, y que su horario de trabajo comprendía desde las 8:30 a.m hasta las 4:30 p.m de lunes a viernes.

Que al no estar de acuerdo con el referido despido, injustificado e ilegal, acude ante el órgano jurisdiccional para que conforme a las previsiones de las normativas jurídicas que para ese momento regían, se le calificara el despido como injustificado y en consecuencia se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, que la mencionada causa fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se le signó el número 21.797; que no obstante a ello, los representantes de los trabajadores considerados como sindicalistas al no tener la correspondiente accesoria jurídica y por efecto de la diatriba política que para ese momento se suscitaba en el país el caso fue abandonado y que por el mismo desconocimiento por parte del trabajador no se le dio impulso necesario por lo que irremediablemente, con ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró su perención.

Que se comenzaron a realizar las gestiones necesarias ante las autoridades de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que dio como fruto que en fecha 2 de junio de 2005 se le cancelara la cantidad de Bs. 4.281.864,31, que la cantidad se hace efectiva mediante a un cheque emitido en esa misma fecha.

Que el convenio de trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda al cual estaba afiliado y la antigua Municipalidad del Distrito Federal, acordaron en la cláusula 45, que cuando ocurra la terminación del contrato, la municipalidad pagará en su totalidad las indemnizaciones legales y contractuales que correspondan al trabajador por su tiempo de servicio tomando como base el salario promedio devengado en os últimos 30 días efectivos de trabajo; que dichas prestaciones le serán cancelados en plazo de treinta y cinco días hábiles, que en caso de incumplimiento por parte de la Municipalidad ésta pagará al trabajador, los días de de mora a la rata del salario básico. Que dicho pago se mantendrá en vigencia hasta el momento en que el trabajador haga efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, que en síntesis que el despido efectuado por la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas fue en fecha 31-12-2000, y no fue hasta el 02-06-2005, cuando le fue posible la cancelación de sus prestaciones sociales, siendo así, tenemos que este hecho se consolidó 53 meses después, de tal manera que al multiplicar el salario que devengaba el trabajador por la cantidad de 53 meses arroja un total de Bs. 9.381.000,00 que la Alcaldía debió incluir en el pago realizado al actor.

Aduce que se ha decretado la indexación o corrección monetaria de las cantidades no pagadas en su debida oportunidad, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela y que la demandada debe al trabajador por estos conceptos por no haber pagado a tiempo la cantidad de 53 meses, que en consecuencia le debe al actor la cantidad de Bs. 5.908.973,00.

Alega que la demandada debió cancelar dentro de los 35 días siguientes al despido injustificado las prestaciones sociales al actor, porque toda mora genera intereses, que el retraso del pago de las prestaciones sociales equivale a una cantidad de Bs. 7.133.270,00.

Que por lo anteriormente expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos:

Primero

la cantidad de Bs. 22.423.243,00 discriminados de la siguiente manera:

a- La cantidad de Bs. 9.381.000,00 por concepto de complemento de salario básico correspondiente al tiempo que transcurrió desde el despido (31-12-2000) hasta el pago en fecha 02-06-2005 que consisten en 53 meses sin que haya pagado las prestaciones sociales conforme a las previsiones del convenio colectivo.

b- La cantidad de Bs. 5.908.973,00 correspondientes a la indexación de la cantidad de dinero en prestaciones sociales que debió pagar luego del despido injustificado y que no hizo, sino 53 meses después.

c- La cantidad de Bs. 7.133.270,00 que corresponden a los intereses generados por la cantidad de dinero de prestaciones sociales que debió pagar en su debida oportunidad y que no hizo, sino en 53 meses después .

Segundo

los intereses y la indexación de la cantidad expresada en el primer punto, es decir de Bs. 22.423.243,00 desde el 03-06-2005 hasta la presentación de esta demanda y los días que continúen venciéndose hasta que se haga efectivo su pago, todo mediante experticia complementaria del fallo.

Tercero

Previa experticia complementaria del fallo el capital, intereses e indexaciones de los aportes hechos por el actor en la caja de ahorros de los Obreros de la Dirección General de Obras y Servicios de la Antigua Gobernación del Distrito Capital, desde la fecha de cotización hasta la presentación de la demanda y los días que se continúen venciéndose hasta su efectivo pago.

Cuarto

las costas y costos de este proceso, prudencialmente por el tribunal.

Quinto

De la Jubilación, solicita la jubilación del actor quien nació en fecha 07-04-1951, y quien cuenta con 54 años de edad y un tiempo de servicios de 27 años y que de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial N° 37491, del 25 de julio de 2002, donde se establece la facultad de acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con mas con más de 15 años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y el tiempo de servicios establecidos en el artículo 3° de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Esta jubilación se calculará en la forma indicada en el artículo 9° ejusdem y se otorgará mediante resolución motivada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Demandada:

Como punto previo, alega que carece de legitimidad pasiva para hacerse parte en el presente procedimiento, ya que el accionante jamás prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Pública Central, por lo que al terminar la relación laboral, quien asumió las obligaciones con el demandante fue el Ministerio de Finanzas (ente que canceló las prestaciones sociales de demandante), según lo establecido en el artículo 8, ordinal 4, de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que a todo evento y sin que eso signifique que se renuncie al alegato antes expuesto, denuncio y alega la prescripción de la acción, toda vez que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2000, hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda el 10 de noviembre de 2005, transcurrieron más de 4 años de terminada dicha relación de trabajo, por lo que es evidente que la acción prescribió y con ella todo contenido libelar, por la inactividad del actor, desde el año 2000 al año 2005.

Que a todo evento y sin que se considere la renuncia de los alegatos antes argumentados, que el actor no presentó en su oportunidad, prueba alguna de que se haya realizado dicho despido injustificado, que igualmente no existe procedimiento alguno donde medie la decisión que haya declarado el despido como injustificado alegado por el actor.

Que el actor en su libelo alega que en fecha 02 de junio del 2005, la Alcaldía Metropolitana le canceló una cantidad de Bs. 4.281.864,31, sin nombrar ni especificar número de cheque e Institución de quien emana, por tal circunstancia niega, rechaza y contradice este hecho, ya que el organismo que le canceló dichos pasivos laborales fue el Ministerio de Finanzas mediante cheque identificado N° 00521656, de fecha 02 de junio de 2005 por la cantidad de Bs. 4.281.864,31 de acuerdo con lo aportado por la parte actora, siendo que el caso que el Distrito Metropolitano de Caracas fue creado en el 2001, siendo éste un organismo de carácter regional, totalmente distinto a la extinta Gobernación del Distrito Federal, el cual constituye un organismo de carácter nacional, adscrito a la Administración Pública Central, y de acuerdo a la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial N° 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, que en tal caso el legitimado para cancelar el respectivo pago, debe ser la República a través del órgano del Ministerio de Finanzas.

Que sobre la cláusula 45 de l Convenio Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, alegado por el actor, aducen que desconocen de dicha Convención, que desconocen su existencia y contenido ya que a pesar de sus investigaciones no obtuvieron ningún tipo de información sobre la misma, por lo que presumen su inexistencia.

Niega que le adeude la cantidad de 53 meses, por no haber realizado el pago a tiempo por la cantidad de Bs. 5.908.973,00 ya que la Administración Pública no paga indexación por las deudas laborales, que el reclamo conjunto de intereses e indexación implicaría incurrir en anatosismo, por pagar ambos conceptos, ya que la indexación es igual a intereses más corrección monetaria.

Niega, rechaza y contradice que hayan corrido intereses de mora sobre la cifra pagada, ya que según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los intereses de mora corren a partir de la sentencia firme.

Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 9.381.000,00 por concepto de complemento de salario básico correspondiente al tiempo que transcurrió desde el despido en fecha 31-12-2000 hasta la fecha del pago en 02-06-2005.

Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 5.908.973,00 que corresponden a la indexación de la cantidad de dinero sobre prestaciones sociales que debió pagar luego del supuesto despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 22.423.243,00, desde el 03-06-2005 hasta la presentación de su demanda y de los días que se continúen venciéndose hasta su efectivo pago, todo mediante experticia complementaria del fallo.

Niega, rechaza y contradice el capital, intereses e indexación de los aportes realizados a la Caja de Ahorros de la Dirección General de Obras y Servicios de la Antigua Gobernación del Distrito Capital.

Niega, rechaza y contradice las costas y costos de este proceso; de igual forma la jubilación solicitada por el actor, y esta última la rechaza por las siguientes razones:

- Son deudas que ya están prescritas.

- Los intereses de mora, indexación, sobre las prestaciones sociales, correrán a partir desde la fecha del Decreto de ejecución hasta su materialización de dicho decreto, en el presente caso no medió ningún procedimiento y por lo tanto lo pagado por la República a través del Ministerio de Finanzas, fue una deuda natural, por lo que no había obligación de pago, ya que estaba prescrito y estaba pagado por una liberalidad.

- Que según lo establecido en el artículo 8, ordinal 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal, al Distrito Metropolitano de Caracas, es la República a través del Ministerio de Finanzas, quien se encargará de cancelar los pasivos laborales de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Convenciones Colectivas y laudos arbitrales, de la extinta Gobernación del Distrito Federal.

- Sobre la indexación de los pasivos laborales, ellos como Administración Pública, según sentencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por privilegios y prerrogativas del Estado no pagan indexación.

- Sobre los beneficios solicitados basándose en la Convención Colectiva alegada, es decir del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, desconocen la existencia de la referida convención.

- Sobre la petición de indexación más intereses que es de hacer notar que pagar dichos conceptos sería un anatosismo.

- Sobre la jubilación, el trabajador al momento de su terminación de la relación de trabajo, no cumplía con los requisitos para solicitar dicho beneficio.

- Sobre los pasivos de la caja de ahorro, es una deuda ya cancelada e igualmente prescrita, por lo que sobre ella no debían correr intereses e indexación alguna.

En el presente caso, la parte demandada aduce en primer lugar que carece de legitimidad pasiva para hacerse parte en el presente procedimiento por cuanto el accionante jamás prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, por lo cual considera que debe ser la República a través del órgano del Ministerio de Finanzas, la legitimada en tal caso, para efectuar el pago, en virtud de que fue el Ministerio de Finanzas quien asumió las obligaciones. En segundo lugar, alega la prescripción de la acción, por cuanto desde que terminó la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda transcurrió más de 4 años y finalmente, niega las reclamaciones del actor por las razones narradas anteriormente.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

CAPITULO IV

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial del demandante-recurrente alegó como motivo de su apelación lo siguiente: 1) El Decreto en que se basó la sentencia fue anulado mediante sentencia del 11/04/2002 exp 31-33 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y anuló la forma de despedir y específicamente el artículo 8° ordinal 4°, señalando que todas las personas despedidas al 31/12/2000 conservan su derecho a reclamar, y; 2) Desde e 31/12/2000 hasta el 02/06/2005, transcurrieron 53 meses de mora en el pago de las prestaciones sociales; 3) La Juez no analizó el último pago en recibo original, donde aparecía el fondo de ahorro y la jubilación, en este caso el Decreto no indicaba que el Fondo de Pensión o la Jubilación fuese cancelada por el Ministerio de Finanzas (ver folio 65 del expediente). Quién origina la mora es la Alcaldía al no enviar a tiempo las cuentas necesarias para la liquidación, al Ministerio de Finanzas, y ahora pretende desvincularse, cuando el trabajador no puede accionar al Ministerio de Finanzas si éste aún no ha recibido los recaudos correspondientes para tramitar el pago, por tanto la Mora de la Alcaldía fue desde el 01/01/2001 hasta el 02/07/2005.

Por su parte, la demandada señaló como contrargumentos lo siguiente: La nulidad del artículo fue parcial, todo lo que se reclame debe ser pagado por el Ministerio de Finanzas, lo que hizo la sentencia fue aclarar la ingerencia sobre la Alcaldía de los pasivos laborales. En este caso la terminación ocurrió el 31/12/2000. No se niegan los derechos reclamados, sino que se alega que le corresponde su pago al Ministerio de Finanzas (Ver folio 66). Fue el Ministerio de Finanzas el que no pago bien y lo hizo con retardo, por tanto la morra es atribuible al Ministerio de Finanzas el cual dispone de los recursos para su cancelación.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, aprecia este Juzgador que el APORTE A LA CAJA DE AHORRO G.D.F., que se le descontaba al trabajador periódicamente en su salario mensual, con un correspondiente aporte del propio patrono, se destinaba al fomento del ahorro provisional del trabajador, y se constituye en un patrimonio administrado exclusivamente por la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS Y SERVICIOS DE LA ANTIGUA GOBERNACION DEL DISTRITO CAPITAL, la cual es una Institución que goza de personalidad jurídica propia e independiente de la Alcaldía Metropolitana, lo cual resulta corroborado por sus datos de registro: N° 19, Tomo 14, Protocolo 1°, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 27 de julio de 1995; tal y como lo afirma el propio demandante al punto Tercero del petitorio de su libelo de demanda. En este sentido, cabe destacar lo señalado por la Ley de Cajas y Fondos de Ahorro:

Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo. Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que

le están permitidas.

Aportes y Haberes

Aportes

Artículo 64. Los aportes de los asociados consisten en un porcentaje de su sueldo o salario básico mensual, que será deducido de la nómina de pago por el patrono. El aporte de éste, se acordará por convenio celebrado entre las parte o en las convenciones colectivas de trabajo sobre la misma base de cálculo prevista en este Artículo.

Ambos aportes deberán ser entregados a la respectiva asociación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe la deducción.

El incumplimiento de la obligación anterior por parte del patrono, generará el pago de intereses a favor de las cajas de ahorro y fondos de ahorro, a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales del país, de conformidad con el Boletín publicado por el Banco Central de Venezuela.

Haberes

Artículo 66. Los haberes de los asociados comprenden el aporte del asociado, del patrono, el voluntario y la parte proporcional que les corresponda en los beneficios obtenidos en cada ejercicio económico. Estos últimos, en caso de ser capitalizados, serán acreditados en cuentas individuales y se informará al asociado el estado de cuenta, con la periodicidad que señalen los Estatutos o cuando éstos lo soliciten.

Los haberes de los asociados son intransferibles mientras subsista la condición de asociado.

Reintegro

Artículo 67. Quienes dejen de pertenecer a las cajas de ahorro y fondos de ahorro, tendrán derecho a que se les reintegre tanto el capital, como la parte proporcional que les corresponda en los beneficios a repartir logrados al cierre de los ejercicios económicos durante los cuales fue asociado.

En consecuencia de lo anteriormente transcrito, quién esta obligada como persona jurídica responsable, conforme a la Ley, para el reintegro de los haberes del ciudadano OMNI O.Z.A., es la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS Y SERVICIOS DE LA ANTIGUA GOBERNACION DEL DISTRITO CAPITAL y no la ALCALDÍA METROPOLITANA, como erróneamente pretende el accionante, independientemente de los buenos oficios que bien puede desplegar la Alcaldía ante los Directivos de la Caja de Ahorros para gestionar un pronto reintegro de esos haberes al trabajador accionante; por lo que se desestima la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

Asimismo, el beneficio de JUBILACIÓN es de ORDEN PÚBLICO, y no puede ser relajado por las partes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, este beneficio tiene un régimen aplicable según lo contempla en el Decreto N° 416 de fecha: 18 de noviembre de 1994, en el cual se dictó el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero del Gobierno del Distrito Federal y como establece el mencionado decreto procede de oficio siempre y cuando existan los supuestos establecidos en los Artículos 2 y siguientes y cuando la persona obtenga los requisito como la edad y el tiempo de servicio; tal y como lo afirma el actor en su libelo de la demanda, a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, contaba con 27 años de servicio y 54 años de edad, por lo tanto, no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio, ya que conforme al literal “a” del artículo 2 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero, cuando el trabajador haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre o de 55 si es mujer, siempre que hubiere por lo menos cumplido 25 años de servicio; o “b”, cuando el trabajador haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad; ya que si aplicamos el Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, que dice:

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

El parámetro de edad del accionante se eleva a 56, lo cual sin embargo, esta por debajo del limite requerido para disfrutar del beneficio, por otra parte, la facultad establecida en el Decreto Presidencial N° 37491 del 25 de julio de 2002, es potestativa y siempre y cuando el solicitante reúna una serie de requisitos que no quedan comprobados por el hoy accionante. Por lo que mal se puede solicitar un reintegro de los aportes realizados al Fondo de Jubilación, puesto que ésta institución presenta una naturaleza contributiva y tiene como fundamento un espíritu de solidaridad intergeneracional, por lo tanto, no obedece a reintegro alguno posible al finalizar la relación de trabajo por motivo distinto al de la jubilación.

Dicho lo anterior procedemos a dilucidar el punto relativo a la falta de Cualidad e Interés opuesta por la parte demandada toda vez que esta sostiene que el actor jamás prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la extinta Gobernación del Distrito Federal, por lo cual considera que debe ser la República a través del órgano del Ministerio de Finanzas, la legitimada en tal caso, para efectuar el pago, en virtud de que fue el Ministerio de Finanzas quien asumió las obligaciones.

Entendemos la noción de cualidad o legitimación con las enseñanzas del Maestro LORETO en su magistral aporte a la excepción de Inadmisibilidad en tal sentido el es bien conocido el concepto que el maestro postulo de la siguiente manera:

2.- La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, Pág. 71.

Recientemente el Dr. Ricardo Henríquez La Roche nos ha aclarado mejor el concepto exponiendo que:

Siguiendo las enseñanzas de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley de la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) R.H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Ediciones L.C., 2005, Pág. 128.

De tal manera que la cualidad es la aptitud el interés que tiene determinada persona para actuar en juicio de allí que al existir falta de este interés o aptitud la repulsa de la demanda debe realizarse antes de entrar al fondo de la controversia.

En el presente caso el ciudadano actor sostiene que comenzó a prestar servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de enero de 1974, sostiene que mediante a comunicación de fecha 18-12-2000 el ciudadano W.M.P., en su carácter de Director de Personal (E) por delegación del Alcalde, según Resolución N° 081 del 11-12-2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37098 de fecha 13-12-2000, le notifica que su relación laboral con la mencionada entidad terminaría el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. (ver folio 44 del expediente)

Es aquí donde a tenor de lo establecido en el artículo 8 en su numeral 4 la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la demandada funda la falta de cualidad pasiva pues a tenor de esta norma es el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Finanzas quien debe asumir los pasivos laborales, AHORA BIEN ESTA N.F. anulada parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3133 de fecha 11 de abril de 2002, por lo que, se nos presente la duda sobre quien responde en cuanto quine es la persona que asume los pasivos laborales de aquí que el pronunciamiento de autos estribe en un punto de estricto derecho e interpretación de la sentencia comentada en sentido es de observar dos documentos que cursan en autos en particular el primero de ellos y tal como consta por el propio dicho de las partes así como al folio 66 se desprende que el cheque entregado al ciudadano O.O.Z.A., se gira en contra de la cuenta del Ministerio de Finanzas donde podemos entender que el referido ente se encuentra en la disposición de honrar los pasivos laborales con ocasión a la Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual coincide perfectamente con lo expresado por la Sentencia N° 790 del 11/04/2002 de la Sala Constitucional:

En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la disposición impugnada es inconstitucional; no obstante ello, los compromisos laborales válidamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionalmente tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros, y así se decide.

Por su parte, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que aún no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.

Mientras que la Alcaldía Metropolitana será la encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminó la transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano, con los recursos que disponga de sus ingresos (artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal).

(Resaltado nuestro)

Consideremos lo siguiente de la sentencia de la Sala Constitucional la cual es clara al decirnos que los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, y que no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio de Finanzas, y dispone que la Alcaldía será la encargada de cumplir con los pagos a partir del 31 de diciembre de 2000, entonces vemos que se dan varios hechos coetáneos el despido y la fecha de Asunción de pasivos laborales por los organismos y la fecha terminación de la Transición como quiera que la transición finalizó el día del despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a juicio de quien suscribe, quién es el llamado a asumir el pasivo es el Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio de Finanzas, aunado al hecho que ya realizó un pago supuestamente parcial, por lo que es forzoso para quien hoy decide declarar Con Lugar la falta de Cualidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia declarar Sin Lugar la acción intentada.

Por último, es de destacar el efecto que causa en la deuda su pago parcial y en consecuencia su reconocimiento, en cuanto al régimen de prescripción aplicable, el cual es el establecido en el artículo 1977 del Código Civil, es decir, la prescripción decenal derivada de la una acción personal sobre un derecho de crédito.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el abogado FELIX BONALDE, I.P.S.A. No. 73.124, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.O.Z.A., parte actora en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 08 de diciembre de 2006, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada; SEGUNDO: en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 08 de diciembre de 2006, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada.- TERCERO: No hay condena a la parte demandante en las costas del recurso de apelación..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000058

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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