Decisión nº 096-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Julio de 2003

Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOlinto Ramirez Escalante
ProcedimientoApelación

SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

193 Y 144

RECURRENTE: REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA DR. B.L.O.

JUEZ PONENTE: DR. O.A.R.E.

CAUSA No 096-03

Compete a esta Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques. Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. B.L.O., en representación de la ciudadana A.M.E.Z., quien es la madre del niño agraviado (OMITIDA IDENTIFICACION), y quien es la víctima de la presenta causa por juicio, que se le sigue al adolescente (OMITIDA IDENTIFICACION), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, signada bajo la causa N° 11M-52-02.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: (OMITIDA IDENTIFICACION)

DEFENSA: Dr. N.R. PEREYRA FIGARI

FISCAL: DR. O.J. FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: A.M.E.Z., representada por el Dr. B.L.O.

PUNTO UNICO:

En 12 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Sala del presente del recurso de apelación interpuesto por el Dr. B.L.O., actuando como represéntate de la víctima, y se designo a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, razón por la cual me aboco al conocimiento de la causa.

Realizada el estudio de las actas procesales, que conforman la presente causa, se pasa a decidir considerando previamente:

Recibido el expediente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques en fecha 23 de enero del 2003, se le dio entrada y, se le asigno bajo el N° 096-03, y se designo ponente a la Dra. J.M.V..

En fecha 13 de febrero del 2003, se INHIBE de conocer la presente causa el titular de esta Corte el Juez Dr. J.G.Q.C., lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2002, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, dictó decisión la cual suscribió conjuntamente con los demás miembros de este órgano jurisdiccional de Alzada en el cual confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 31/07/02, mediante la cual ordenó la detención de los adolescentes (OMITIDA IDENTIFICACION), conforme al articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de febrero de 2003, se INHIBE de conocer la presente causa la titular de esta Corte la Juez la Dra. Z.C., lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2002, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, dictó decisión la cual suscribió conjuntamente con los demás miembros de este órgano jurisdiccional de Alzada en el cual confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 31/07/02, mediante la cual ordenó la detención de los adolescentes (OMITIDA IDENTIFICACION), conforme al articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de febrero de 2002, la Dra. JOSERFINA MELENDEZ VILLEGAS, Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARÓ CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez el Dr. J.G.Q.C. de fecha 13/02/2002.

En fecha 26 de febrero de 2002, la Dra. JOSERFINA MELENDEZ VILLEGAS, Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARÓ CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez la Dra. Z.C. de fecha 13/02/2002.

En fecha 26 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción con sede en los Teques, visto la inhibición de dos de sus jueces anteriormente mencionados, dirige oficio N° 078, al Tribunal Supremo de Justicia, dirección de la Comisión Judicial, a fin de comunicarles la Inhibición de los dos jueces titulares, y solicitarles sean designados dos jueces accidentales para conformar la Sala Accidental, que ha de conocer la presente causa N° 096-03.

En fecha 03 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, haciendo la revisión de causa observa que la Comisión Judicial del Tribunal de Justicia, no ha designado los suplentes para conocer la presente causa, y en consecuencia emite oficio N° 084, a los miembros de la comisión judicial, con carácter de extrema urgencia para que designe los dos suplentes para conocer la causa N° 096-03.

En fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia con el oficio N° CJ-03-0642, designó Juez Accidental para conocer la causa 096-03, a la Dra. Z.G.M..

En fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia con el Oficio TPE-03-0643, designó al Juez Accidental el Dr. O.A.R.E., para conocer la presente causa 096-03.

En fecha 12 de mayo de 2003, se procedió a constituir la Sala Accidental en la cual se hace las siguientes designaciones:

Como Presidenta de esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, sección adolescente a la Juez Presidenta la Dra. Z.G.M.. Como Juez Ponente el Dr. O.A.R.E., y la Juez la Dra. J.M.V. como Juez integrante de la Corte.

En 12 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Sala del presente del recurso de apelación interpuesto por el Dr. B.L.O., actuando como represéntate de la víctima, y se designó a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, razón por la cual, me aboco al conocimiento de la causa.

Realizada el estudio de las actas procesales, que conforman la presente causa, se pasa a decidir considerando previamente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

De conformidad a lo establecido en él articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de los artículos 537, 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte observa: Articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, Causales de

Inadmisibilidad. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando las parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Ahora bien de autos se desprende que se encuentra acreditada la legitimación activa del recurrente en su carácter de Representante de la Victima el Dr. B.L.O..

Contra la decisión dictada es procedente intentar recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el articulo (439 derogado numeral 5) hoy articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el presente recurso debe admitirse Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

En fecha 04 de noviembre de 2002, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento sección Adolescente, con sede en Guatire, acordó:

“Visto el escrito presentado por la profesional del derecho Dr. N.P., actuando en su carácter de defensor publico penal del adolescente (OMITIDA IDENTIFICACION), mediante el cual solicita la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le sea acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, fundamentándose para ello en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

En virtud de la remisión expresa prevista en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida Ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem, el cual establece:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares... y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescente...

Establece él artículo 582 ibídem:

...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real...

En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 31-07-02. Se dictó decisión mediante la cual se decretó la detención del adolescente: (OMITIDA IDENTIFICACION), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es de tener en consideración lo previsto en los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén:

Articulo 243, “Estado de Libertada. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Articulo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable...”

Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

Prisión preventiva como medida cautelar, en el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado,...

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar

. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, y siendo que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, este Tribunal pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, y por cuanto dicha privación puede ser satisfecha con otra medida menos gravosa, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. N.P., actuando en su carácter de defensor publico penal del adolescente (OMITIDA IDENTIFICACION), y en tal sentido se procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 582 Literales c); D9; e); y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, 1.- Se le fija un régimen de presentaciones de todos los días sábados por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Se le prohibe salir del Estado Miranda y del DTTO Capital, sin la autorización previa del Tribunal, 3.- Se le prohibe concurrir a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas y donde haya juegos de envite y azar; 4.- Se le prohibe ingerir bebidas alcohólicas y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; 5.- Debe presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales; y 6.- Debe igualmente presentar dos fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: a.- Copia de la Cédula de Identidad, b.- C. deT., que indique cargo, tiempo de servicio, deberán devengar un salario no menor a treinta (30) unidades tributarias, debiendo consignar los tres últimos recibos de nomina; c.- Constancia de buena conducta, y de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen. La libertad se hará efectiva una vez consignados los documentos y verificados los mismos por este Tribunal. Así mismo se le impone que en caso de incumplir con las medidas que se le otorga las mimas le serán revocadas. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. N.P., actuando en su carácter de defensor publico penal del adolescente (OMITIDA IDENTIFICACION), y en tal sentido se procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 582 Literales c); d); e); y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La libertad se hará efectivamente una vez consignados los documentos exigidos a los fiadores y verificados los mismos por este Tribunal.

CAPITULO III

FUNDAMENTO DEL RECURSO

En fecha 14 de noviembre del 2002, el Dr. BERNADRO LAFEE OLIVERI, interpuso formal escrito de apelación contra la decisión del tribunal de juicio y lo hizo en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abogado B.L. en representación de la ciudadana A.M.E.S., quien es madre del menor agraviado H.A.E. de cuatro años de edad en la causa que se le siguen a los adolescentes (OMITIDA IDENTIFICACION).

La decisión tomada por ese Tribunal en fecha 4 de noviembre del año en curso en contra de la decisión que tomara la Juez de Control I, en la Audiencia Preliminar Preventiva al Adolescente (OMITIDA IDENTIFICACION) y Sustitutiva por una medida Sustitutiva de Libertad, deseamos apelar a esta medida

por cuanto la Corte de Apelación hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto, ya que creemos que esta medida vulnera el debido proceso establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección del N. delA. (LOPNA), dejar en libertad a este menor perjudica la situación de mi representado ya que se le estaría causando un daño Psicológico tenerlo tan cerca de donde este habita y perjudicaría el tratamiento que se le está aplicando el trauma que presenta, mi representado cada vez que la Casa donde se presume ocurrió los hechos cuenta con terror los acontecimientos, presentando estado emocional descontrol, miedo al dormir pasándose a la cama de su madre, la sola presencia del adolescente en curso en los alrededores de la casa de mi representado causará grandes y traumas Psicológicos. Además el menor no podría huir y no presentarse en Juicio ya que el Padre del mismo vive en el interior del país y en varias ocasiones ha reiterado llevárselo.

Queremos denunciar las amenazas de que constantemente le son hechas a mi representada la ciudadana A.M.E.Z., teniendo que dejar a su casa en horas nocturnas, sale tarde de su trabajo por cuando el ciudadano D.F.T., la ha amenazado de muerte y mandándola ha amedrentar con ciertas persona, como se evidenciara en denuncia que formulara a mi representada ante la Policía Científica sección de Barlovento.

Ciudadana Juez de Juicio, le solicitamos que se mantenga para el Adolescente posición preventiva hasta la conclusión del juicio, apelamos a la justicia y la cordura que debe prevalecer ya que la víctima es un menor de tan solo cuatro años de edad, que sufre de un trauma irreparable que puede afectar su vida futura, es por esta razón invocamos la justicia y la verdad como evidencia en actas. No habiendo más nada que decir se leyó y se firmó.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR ESTA CORTE OBSERVA

Del examen de las actas y del escrito del recurso interpuesto por el Dr. B.L.O., se puede extraer, que el recurrente interpuso el recurso en fecha 18 de noviembre del 2002, contra el auto del Tribunal de Juicio de fecha 4 de noviembre del 2002, por medio del cual dicho acto acuerda la revisión de la medida interpuesta por el Dr. N.P., actuando en su carácter de defensor Público Penal de Adolescente (OMITIDA IDENTIFICACION), conforme lo prevé él articulo 582 literales c); d); e) y g); de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual estableció lo siguiente:

  1. - Se le fija un régimen de presentaciones de todos los días sábados por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Se le prohibe salir del Estado Miranda y del DTTO Capital, sin la autorización previa del Tribunal, 3.- Se le prohibe concurrir a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas y donde haya juegos de envite y azar; 4.- Se le prohibe ingerir bebidas alcohólicas y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; 5.- Debe presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales; y 6.- Debe igualmente presentar dos fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: a.- Copia de la Cédula de Identidad, b.- C. deT., que indique cargo, tiempo de servicio, deberán devengar un salario no menor a treinta (30) unidades tributarias, debiendo consignar los tres últimos recibos de nomina; c.- Constancia de buena conducta, y de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen. La libertad se hará efectiva una vez consignados los documentos y verificados los mismos por este Tribunal. Así mismo se le impone que en caso de incumplir con las medidas que se le otorga las mimas le serán revocadas. Y ASI SE DECIDE.

Afirma el recurrente

“...Ya que creemos que esta medida vulnera el debido proceso establecidos en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En su escrito el recurrente invoca una supuesta violación del debido proceso en virtud de la decisión dictada por la jueza de Juicio en su decisión, según los articulo 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberle sustituido la medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero el recurrente no indica en que consistió la infracción al debido proceso previsto en el artículo 581 de dicha Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (LOPNA), ni cuales fueron los agravios que le produjo a su representado la sustitución de dicha medida, como lo establece el articulo 609 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (LOPNA). Si el recurrente considera como lo afirma en su escrito que el imputado va a interferir en el ambiente donde se desenvuelve y de esta forma perjudicara a la victima como afirma en su escrito, la victima bien puede acudir al Fiscal del Ministerio Público y pedir protección y la Ley lo faculta para solicitar que le sea revocada la medida acordada al imputado conforme lo prevé el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 30 de la Constitución de la República de Venezuela.

Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), consagra el principio de impugnabilidad objetiva, en virtud del cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los medios y en los casos expresamente establecidos. Los medios de impugnación están referidos al recurso mismo, que puede ser ordinario o extraordinario, y los casos vienen a ser las causas o las razones para recurrir, de allí que cualquier inconformidad, con el fallo debe ser señalada y motivada. Y congruente con el señalado principio de impugnabilidad objetiva esta Sala Accidental Especial de la sección de responsabilidad penal del adolescente de la Corte de Apelaciones, observa que, en el caso sub examine el recurrente fundamenta su apelación argumentando violación al debido proceso contemplados en él artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pero es que el Parágrafo Segundo de dicha Ley establece:

La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término, el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Y en autos se evidencia que ya ha transcurrido más de tres (3) meses sin que se haya realizado el juicio oral y publico.

Y por cuanto el fallo que sustituye la detención por medidas cautelares (Art. 582 LOPNA), la cual dice:

Articulo 582 (LOPNA).- Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

  1. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

  2. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

  3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

  4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

    No se encuentra señalado dentro del catalogo de las decisiones recurribles que contempla él articulo 608 ejusdem.

    Articulo 608 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  8. No admitan la querella;

  9. Desestimen totalmente la acusación;

  10. Autoricen la prisión preventiva;

  11. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

  12. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    Aunado a la falta de agravio prevista en él artículo 609 ejusdem.

    Artículo 609.- Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

    Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la victima, el imputado y su defensor.

    Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.

    En consecuencia, en base a lo establecido en los artículos 582 y 581 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal Colegiado, que se encuentra ajustado a derecho la decisión emitida por el Tribunal de la Recurrida, y por consiguiente sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

    El presente recurso debe declararse sin lugar conforme a la Ley, Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo razonamiento anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones Sala Accidental Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de

    la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley emite los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Se confirma la decisión recurrida de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento Sección Adolescente con sede en Guatire, mediante el cual, acuerda LA REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por el Dr. N.P., actuando en su carácter de Defensor Público Penal del Adolescente (OMITIDA IDENTIFICACION), conforme lo establece él articulo 582 literales c); d); e); y g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (LOPNA).

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Dr. B.L.O., actuando como representante de la víctima ciudadana A.M.E.S..

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícece, notifíquese, déjese copia para agregarlo al copiador de la Corte y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Juez Presidente

Dra. Z.G.M.

Juez Ponente El Juez

Dr. O.A.R.E.D.. J.M.V.

La Secretaria

A.Y.E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

O.A.R.E./aye A.Y.E.

Causa 096-03

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