Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala 2

Valencia, 15 de Agosto de 2013

Años 203º y 154º

Asunto: GP01-R-2013-000177

Ponente: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada I.D., Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien se le sigue la causa Nº GP01-D-2013-000632; en contra de la decisión publicada en fecha 3 de junio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia funciones de Control Nº 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual se DECRETÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y, articulo 277 del Código Penal.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Julio de 2013, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior E.H.G..

En fecha 31 de Julio de 2013, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.D., y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente abogada I.D., Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

…Omissis…

En virtud de tal decisión, es por lo que acudo ante Usted, por remisión del Articulo 591 de la Ley Especial que rige la materia, y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer, como efecto interpongo, RECURSO DE APELACION contra el auto dictado en la fecha supra mencionada, en razón de la Decisión, a través de la cual, le fue declarada la Detención del Adolescente, antes identificado, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, procedo a fundamentarlo en los términos que a continuación se exponen:

…Omissis…

PRIMERO

El auto mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden Judicial que vulnera el derecho al Debido Proceso, contenido en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la Defensa, no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, de tal forma, que en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, incurriendo así, en Inmotivación.

…Omissis…

Ante estos alegatos, el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el recurrido Auto, si bien es cierto, se observan los argumentos del Defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por el Juzgador en atención que no reciben una respuesta estos planteamientos, vale destacar, que acto seguido a la exposición de la Defensa, pasa el Tribunal a responder la Solicitud Fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; así mismo, no se le salvaguardo el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento el Juez de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva; en el presente caso la Juzgadora basa su decisión en que si encuadran los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 y el articulo 557, ambos de nuestra Ley Especial, sin indicar que supuestos y no se toma en cuenta la inocencia de mi defendido solo se da merito a lo manifestado por los Funcionarios Policiales, en su respectiva acta policial, aun cuando existe contradicción, no se a valora en ningún momento los alegatos de la defensa, aunado que esta amparado por los Principios de la Presunción de Inocencia y ser Juzgado en Libertad, la Juzgadora no motiva las razones de la detención, solo se basa en que es un delito grave y que merece privativa de libertad, que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no se le salvaguardo a mi defendido el derecho con las debidas garantías, y en consecuencia, con este comportamiento la Jueza de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

…Omissis…

Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Publico, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del P.P..

En la recurrida se puede apreciar, como el Ciudadano Juez para fundamentar la decisión, solo aprecio los alegatos del Ministerio Publico, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten al Adolescente y que se encuentran relacionados con el debido proceso.

….Omissis….

PRIMERO

Declare la admisibilidad del Recurso interpuesto conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Tenga a bien declarar con lugar el Recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, y que motiva la decisión de fecha 02 de Junio de 2013, mediante el cual el Tribunal en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes, le decreto la Detención del Adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, y en consecuencia, solicito se REVOQUE, la medida de Detención impuesta a mi defendido, acordándose su Libertad.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la Fiscal Principal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abogada M.R., dio contestación al recurso en los siguientes términos:

,,,Omissis…

Esta representación Fiscal, estima que la decisión de la ciudadana Jueza de Control 2, de decretar la Medida de Detención Preventiva Judicial, al adolescente imputado (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) estuvo ajustada a derecho, toda vez que la misma, tomo en cuenta objetivamente los elementos presentados por el Ministerio Publico, a los fines de motivar su decisión, siendo que estos fueron de mayor entidad que los argumentos expuestos por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados, ahora bien en cuanto a lo alegado por la defensa en su Escrito de Apelación, en relación a que sus alegatos no fueron debidamente respondidos, en el sentido de que a su juicio, “…en el auto recurrido no se refleja el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo así en Inmotivación…”

…Omissis…

Haciéndose necesario además dejar constancia que el Juzgador, motivo tan suficientemente su decreto de Detención Judicial Preventiva, que discrimino los elementos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos a los fines de fundamentar su decisión aunado el hecho de que en la celebración del acto magistralmente se dio cumplimiento a los principios rectores de este sistema especializado derecho a ser informado, derecho a ser oído, derecho a la defensa, al debido proceso y a la excepcionalidad de la privación de libertad, en p.a. mediante oralidad de manera sencilla clara y precisa por parte no solo del Ministerio Publico sino del Órgano Jurisdiccional tanto al efebo como al familiar consanguíneo que estuvo presente en la audiencia y a solicitud y aprobación del adolescente de autos (…)

…Omissis…

Sirva lo anteriormente trascrito para dejar constancia de que la Medida de Detención Judicial Preventiva, si bien es una potestad del Juzgador decretarla o no, si existen elementos de convicción suficientes para decidirla, no puede ser de otra manera, siendo que entonces esta debe ser fundamentada en las circunstancias que rodean el hecho por el cual se detiene al ciudadano y en aquella que prueba perjudicar el buen desarrollo del p.p., elementos estos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Elementos que fueron expuestos cabalmente por el Ministerio Publico y que no fueron desvirtuados por la Defensa, por lo que el Juez se sirve de ellos para fundamentar y motivar suficientemente su decreto y dar respuesta oportuna a las partes.

…dar cumplimiento 13 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal se solicita que el fallo impugnado por la defensa sea revisado por esa Egregia Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de que se verifique que la decisión dictada por el Juez en funciones de Control No. 02, estuvo ajustada a derecho y no se violentaron derechos ni garantías constitucionales o legales, por cuanto el Juez de Control 2, Sección Adolescentes, motivo debidamente su decisión, en la cual decreto MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA, contemplada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculo y articulo 277 del Código Penal…

“… y en consecuencia se desestime el recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente de marras y surta todos los efectos legales pertinentes.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia funciones de Control Nº 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el día 3 de Junio de 2013 en el asunto GP01-D-2013-000632, en los siguientes términos:

…Omissis…

(…) Una vez oídas las exposiciones de las partes en la audiencia respectiva a la presentación del imputado; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, acordó: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere en los Artículos 236 y 237 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNNA; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada se califica como legitima la detención; el hecho punible tal como consta en las actas policiales y ante el señalamiento realizado según entrevista realizadas a la víctima y así se decide; SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido hechos punibles calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Articulo 5 y 6 numerales 1 2 3 y 10 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 ambos del Código Penal y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputados en la comisión de los citados hechos punibles, tales como: El acta policial, las actas de entrevista realizada a la víctima, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en las actuaciones, Reseña fotográfica. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga por la sanción que podría a imponerse en el presente caso, en virtud de que el delito que se le imputa al adolescentes como lo es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se encuentra en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece como sanción la medida Privativa de libertad hasta por el lapso de 5 años lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; y por la magnitud del daño causado ya que el delito imputado al adolescente, es un delitos pluriofensivo, que atenta contra dos bienes jurídicos tutelados, asimismo se encuentra configurado el peligro de Obstaculización y no obstante a que existen los principios constitucionales de de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal, o sea el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que a criterio de quien aquí decidió debe ser aplicado en el presente caso, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acordó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente: “…(se omite).. para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En concordancia con 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acordó la práctica de los estudios clínicos al adolescente. QUINTO: Se acordaron las copias solicitadas. Líbrese oficio al comando aprehensor notificándole de la decisión y Ofíciese lo conducente al Centro de Internamiento A.R. a los fines de su traslado. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Expídase copia certificada del presente auto a los fines de ser incorporado al copiador de decisiones del Tribunal.-

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia función de Control Nº 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó la detención preventiva del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, argumentando que dicha decisión de fecha 3 de Junio de 2013 es inmotivada, basando tal aseveración en que los alegatos expuestos por esa defensa no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, que a su parecer en el auto recurrido no se refleja el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial incurriendo así en Inmotivación.

Denuncia la recurrente que la decisión del Tribunal de Primera Instancia vulnera el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se garantizó la tutela judicial efectiva a la que hace mención los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Alzada que la detención preventiva decretada por el Juzgador a quo en la audiencia de presentación de imputado, se fundamentó en normativa especial contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, que al efecto establece:

Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Así mismo puede observarse de la decisión recurrida que la Jueza de Control de la Sección Adolescentes, una vez oídas las exposiciones de las partes, concluye lo siguiente:

…se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere en los Artículos 236 y 237 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNNA; por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada se califica como legitima la detención; el hecho punible tal como consta en las actas policiales y ante el señalamiento realizado según entrevista realizadas a la víctima y así se decide; SEGUNDO: …..

el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido hechos punibles calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Articulo 5 y 6 numerales 1 2 3 y 10 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 ambos del Código Penal y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputados en la comisión de los citados hechos punibles, tales como: El acta policial, las actas de entrevista realizada a la víctima, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en las actuaciones, Reseña fotográfica. Igualmente se encuentra configurado el peligro de fuga por la sanción que podría a imponerse en el presente caso, en virtud de que el delito que se le imputa al adolescentes como lo es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se encuentra en los ilícitos penales que establece el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece como sanción la medida Privativa de libertad hasta por el lapso de 5 años lo que hace presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; y por la magnitud del daño causado ya que el delito imputado al adolescente, es un delitos pluriofensivo, que atenta contra dos bienes jurídicos tutelados, asimismo se encuentra configurado el peligro de Obstaculización y no obstante a que existen los principios constitucionales de de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Patria, el propio artículo 44 establece la excepción, cuando indica que el ciudadano puede ser privado de libertad por orden judicial y es esa excepción la que desarrolla la norma invocada por la Fiscal, o sea el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , que a criterio de quien aquí decidió debe ser aplicado en el presente caso, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acordó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente: “…(se omite).. para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial. En concordancia con 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acordó la práctica de los estudios clínicos al adolescente. QUINTO: Se acordaron las copias solicitadas…”

De los textos antes extraídos del contenido de la decisión que ha sido impugnada, y al analizar las actas que conforman la presente actuación, quienes aquí deciden, para determinar las circunstancias fácticas sucedidas y cual es la normativa legal que corresponde en derecho observan, que emerge con suficiencia que se realizó audiencia especial de presentación del adolescente en fecha 2 de junio de 2013 por ante la Jueza de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la cual se estableció las circunstancias de aprehensión del adolescente en situación de flagrancia, y que con la comparecencia de las partes y el adolescente imputado, ejercieron su derecho a ser oídos, todo dentro de los lapsos expresamente consagrados en la normativa procesal correspondiente, se concluye que no se ha infringido por el Juzgador A quo, ni la ley especial de la materia ni la norma constitucional citada, aunado a que éste expresó las razones y elementos que le conllevaron a la imposición de la medida de detención en cumplimiento de los parámetros que exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la apreciación de los elementos presentados y la calificación jurídica de los hechos como fue ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se concluye que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho al haber cumplido con la debida motivación de ley, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Sección Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada I.D., Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en contra el auto de fecha 3 de Junio de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual acordó la DETENCIÓN PREVENTIVA del Adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

Juezas de Sala

E.H.G.

(Ponente)

C.B.C.P.F.G.S.C..

El Secretario

Abg. Gabriel Cordero,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 3:56 PM

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