Decisión nº 6-04 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional En Materia De Adolescentes

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo 16 de Julio de 2004

194° y 145°

Magistrada Ponente: Abog. J.F.G.

Causa No. 1A-182-04

Conoce esta Corte Superior de la presente acción de A.C. propuesta en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cuatro, por el Abogado O.A.M., Defensor Público Penal Vigésimo Quinto Especializado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este mismo Circuito Judicial Penal, actuando como defensor de los jóvenes (cuyos nombres y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde denuncia la violación de derechos Constitucionales a sus defendidos, contra la resolución de fecha 15/06/04, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, obrando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a resolver lo siguiente:

PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas en todo su contenido, presentadas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Dr. E.O., ratificadas por el Fiscal Auxiliar Abog. O.C.Z., contra los adolescentes (se omiten) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO (sic) TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINIDO (sic) interpuesta por la Defensa. CUARTO: Se mantienen las Medidas cautelares sustitutivas de Libertad establecidas…a (se omite) en fecha 30-12 2001 y (se omite) en fecha 08-01-2002, siéndoles ampliadas cada Treinta (30) días por ante este tribunal, continuando con sus presentaciones en fecha 30-06-04; en consecuencia no procede la Prisión Preventiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo modificado el régimen de presentaciones de los adolescentes conjuntamente con los representantes legales. QUINTO: Se acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes a juicio, y se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo que establece la Ley comparezcan ante el juez de juicio que le corresponda conocer, ordenándose al Secretario la remisión d (sic) el presente causa en el lapso respectivo, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal (sic) aplicable por remisión expresa del artículo 537 LOPNA… (sic)

.

Se recibió y se dio entrada a la acción de a.c. ante esta Corte Superior el día 6 de julio del año en curso, dándose cuenta en Sala de la acción intentada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente, recayendo en quien suscribe el presente fallo.

En fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro, esta Corte de Apelaciones, emitió decisión N° 29-04 mediante la cual, primeramente, dejó establecido que la presente acción de a.c. ha sido ejercida contra un fallo judicial decretado por el órgano subjetivo señalado como presunto agraviante, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y al efecto declaró ADMISIBLE la acción de amparo intentada, igualmente admitió los medios probatorios promovidos por el accionante en cuanto ha lugar en derecho, por ser útiles y necesarios y tener relación con la acción intentada, , a tales efectos ordenó esta alzada la notificación del Juez Titular o Encargado del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, del Ministerio Público, del Defensor Público Especializado accionante en amparo, y de los jóvenes presuntos agraviados (se omiten) así como también ordenó fijar la audiencia oral constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en actas de la última notificación.

Por auto de fecha ocho (08) de Julio del año en curso esta Corte ordenó anexar a los autos boleta de notificación N° 84-04, de fecha 06/07/04 que fuera librada al defensor público especializado accionante en amparo.

En fecha doce (12) de Julio de 2.004 esta Instancia Superior mediante auto dictado ordenó agregar boleta de notificación N° 86-04, de fecha 06/07/04 que fuera librada al supuesto agraviado el joven acusado (se omite).

Mediante auto dictado por esta Corte en fecha 14/07/04 fueron agregadas a los autos boletas de notificación números 82-04 y 85-04, la primera librada a la Juez presunta agraviante, y la segunda librada al supuesto agraviado el joven acusado (se omite).

En igual oportunidad catorce (14) de Julio del corriente año se ordenó incorporar a los autos constante de (15) folios útiles, escrito referente al Informe suscrito por la Dra. Hizallana M.d.H., en su condición de Juez Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Una vez verificado por esta alzada la debida notificación de las partes que constituyen el presente asunto, así como la interposición del Informe rendido por la presunta agraviante, se ordenó con fundamento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la fijación de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis horas siguientes.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, en el desarrollo de la misma, y presente el accionante, procedió a exponer los fundamentos sobre la acción interpuesta, expresando los argumentos con base a los cuales recurrió y al efecto expuso como punto previo que solicitaba se dejara expresa constancia de la no presencia en esta audiencia de los jóvenes adultos por él representados por cuanto no había sido posible para él comunicarse con ellos para informarles a acerca de la realización de la audiencia y que por su parte consideraba necesario la presencia de ellos por la finalidad del juicio educativo a lo cual esta Corte le informó que debido a su presencia ellos se encontraban plenamente representados y que en todo caso había en actas constancia de que habían sido legalmente notificados para este acto pasando de seguidas a ratificar y explicar sus fundamentos tal como consta en su escrito contentivo del recurso.

Se dejó constancia que en la audiencia constitucional no estuvo presente la jueza presunta agraviante ni los jóvenes adultos presuntos agraviados.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Dr. E.O.G., quien expuso su opinión en relación al amparo incoado consignando un escrito de Opinión Fiscal y explanando sus argumentos conforme constan en actas indicando que no existe violación de las normas denunciadas como quebrantadas.

Una vez que fueron oídas las exposiciones de las partes anteriormente identificadas, procedió este Órgano Superior a concederles a cada una el derecho a réplica y contrarréplica así como la oportunidad de manifestar sus conclusiones.

Cumplidos los trámites procesales esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Consta de la solicitud de a.c. que el Abogado O.A.A.M., actuando como defensor de los adolescentes (se omiten), denunció la violación de derechos y garantías de rango constitucional, tales como del debido proceso, defensa, la legalidad del procedimiento, seguridad jurídica, celeridad o brevedad procesal, igualdad ante la ley, igualdad de las partes, la tutela judicial real y efectiva, acceso a la justicia, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 530, 544 y 546, como garantías fundamentales.

La acción de amparo se interpone contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar de sus defendidos, por considerar que, al resolver sobre el petitum de la defensa, se violaron derechos y garantías de rango Constitucional.

El abogado defensor recurre en virtud de que le solicitó a la juez a quo el rechazo o desestimación de la acusación fiscal, por haber sido interpuesta extemporáneamente, estando prescrita la acción penal por caducidad, en contra de sus defendidos, en consecuencia, la defensa solicitó que se declarara la caducidad del lapso de presentación de la acusación fiscal, consecuencialmente , se declare la caducidad de la acción penal, se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, la l.p. de los jóvenes adultos (se omiten), y archive el expediente.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En su escrito de descargo, la jueza informa:

PRIMERO:…En cuanto a los derechos y garantías constitucionales vulnerados que denuncia el formalizante, considero que el mismo solo se limita a señalar disposiciones relativas al debido proceso, al derecho a la defensa, a la legalidad del procedimiento, a la seguridad jurídica…Asimismo vuelve el formalizante solo a señalar disposiciones establecidas en los artículos 21, 21.1, 26, 49 y 257, de la Constitución Nacional y los artículos 546 y 3 de la LOPNA, 12 del COPP y trascripción del articulo (sic) 90 de la LOPNA…Considera esta juez quien aparece señalada como agraviante en el presente recurso de amparo que todas las disposiciones señaladas por el formalizante del recurso, no se discuten que aparezcan plasmadas tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el COPP, y que conforme a sus disposiciones generales refieren Derechos, Garantías y Deberes, asimismo establece las limitaciones y restricciones de los derechos y garantías, en la mediada de sus deberes establecidos en los artículos 14 y 93 de la LOPNA…y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenido en el titulo(sic) primero de la mencionada Constitución Nacional, el cual la sala constitucional en sentencia No. 85 del 24.01-2002, el cual refiere a la formación y desarrollo del estado de derecho al concepto de estado social de derecho…por el cual me encuentro desempeñando el cargo de Juez Provisorio natural, que conforme al sistema penal se encuentra la responsabilidad de los adolescentes, que incurran en la comisión de hecho punible el cual responde en la medida de su culpabilidad diferenciándolos de los adultos conforme al articulo (sic) 28 de la LOPNA y en relación a la legalidad del procedimiento establecido en el articulo (sic) 530 EJUSDEM…en el conocimiento que tuve en la causa No. 2C-453-01 seguida a los adolescentes acusados…por el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ejusdem, cometido en perjuicio de (se omite), donde conforme a la descripción narrativa de los hechos y circunstancia de la solicitud de amparo que hace el defensor público, se observa que los adolescentes han tenido en todo momento acceso a los órganos de la administración de justicia, a la tutela efectiva de sus derechos, estando dichos adolescentes acusados provisto por su defensor.

De igual manera, se observa que el defensor…en su solicitud reconoce en todo momento lo resuelto por el tribunal indicando las fechas de lo resuelto, de la presentación de la acusación como acto conclusivo…así como la fijación, celebración de la audiencia preliminar y decisión de fecha 15-06-2004…la defensa reconoce que el tribunal en todo momento ha sido diligente…así como la de resolver a las peticiones de las partes en la audiencia preliminar que se celebró en la fecha antes mencionada, levantándose acta quedando registrada bajo el No. 313-04…el tribunal fijó la audiencia preliminar, una vez recibida la causa…de la Fiscalia (sic) 31, acompañada de la acusación fiscal, lo que indica que no existe omisión por parte del tribunal de resolver…no hay violación de los derechos y garantías de los adolescentes…dándose cumplimiento a la finalidad y al debido proceso…mi función como juez controladora del debido proceso al recibir la causa junto con la acusación fiscal, se cumplió con la finalidad de la culminación de la investigación por parte del fiscal, el cual reconoce la defensa en su alegato de amparo.

De igual forma, siendo que el fiscal es quien presenta la acusación…mal podría este juzgado quitarle esa facultad de investigador y director de la acción, así como de presentar la acusación, que no estando la acción penal evidentemente prescrita conforme al articulo (sic) 615 de la LOPNA, no impide su acción. Dado el caso que la defensa señala en el recurso la disposición 313 del COPP, cabe mencionar que la misma ya fue resuelta…la defensa omite otra disposición como es el articulo (sic) 314…Aunado a esto, se puede evidenciar en el acta de audiencia preliminar que el defensor no agotó todas las vías existentes…el recurso de amparo presentado debe de declararse inadmisible…así mismo puede replantear en caso de no haberla solicitado que, de ser declarada sin lugar no quita que el mismo pueda recurrir a otro recurso antes de solicitar un recurso de amparo. Haciendo saber que la defensa en ningún momento opuso excepciones.

SEGUNDO: En lo que respecta a la explicación complementaria que hace referencia el defensor…en su solicitud de amparo, del cual hace referencia en el titulo v de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y preceptuando las disposiciones de los artículos 537, 558 y 559 de la mencionada ley, así mismo señalando el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y transcribiendo la doctrina de Longa Sosa, Jorge, y la sentencia N° 1118…la defensa no tiene por que señalar esas disposiciones por cuanto los adolescentes…han gozado de medidas cautelares, durante el proceso…el tribunal también resolvió conforme a lo solicitado por las partes, donde el fiscal solicitó como medida la prisión y la defensa solicitó la L.P., así como por escrito la revisión de las medidas cautelares solicitadas en la audiencia preliminar de fecha 15-06-04, bajo las siguientes consideraciones…Omissis…considero que el formalizante de la acción de amparo en su escrito no determinó con claridad y precisión qué acto dictado por el juez del tribunal lesionó presuntamente sus derechos constitucionales, por cuanto dicha decisión antes transcrita considera esta juez que no haya faltado ningún pronunciamiento…tal situación conlleva a no producir omisión…a manera de ilustración, que sobre las modalidades y procedencia del amparo…señalo Sentencia N° 67. Ponente Doctor I.R.U.. Cuyo extracto de la decisión transcribo…Omissis…la Defensa no específica la situación irreparable, ni las razones por las cuales hace uso del Amparo…sólo se limita a exponer que dentro del catálogo taxativo que prevé el artículo 608 de la LOPNA, no está previsto el presunto supuesto motivo…no agota como materia de recurso la disposición contemplada en el artículo 609 de la LOPNA, el cual refiere…Omissis…la defensa no habiendo agotado la disposición antes mencionada, pretende con el recurso de Amparo, la NULIDAD DE LA DECISIÓN. Por lo que a mayor ilustración señala como Desestimación del Recurso establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la Sentencia N° 939 de fecha 09-08-00, caso S.M. C.A., ponente Dr. I.R.U. y Sentencia N° 1112 de fecha 05-06-2002, caso Jofree A.N.C., Ponente DELGADO OCANDO, como causal de inadmisibilidad por Improcedente…En consecuencia la Juez de este Juzgado…solicita se DESESTIME el presente Recurso…declarándose SIN LUGAR por ser Inadmisible e Improcedente…

Al respecto de lo expresado por las partes intervinientes, la Corte observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio, según el cual la prescripción ordinaria se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 109 del Código Penal, por lo que la misma comienza desde el día de la perpetración de los hechos punibles consumados; desde la realización del último acto de ejecución en aquellas infracciones intentadas o fracasadas; y desde la cesación de la continuación o permanencia del hecho, en las infracciones continuadas o permanentes. De acuerdo con lo dispuesto en el único aparte de tal disposición, la acción penal puede suspenderse cuando se requiera de una autorización especial para promover o proseguir la acción o cuando se necesite resolver una cuestión prejudicial.

La prescripción de la acción penal se interrumpe también por los motivos contemplados en el artículo 110 del Código Penal, que dispone lo siguiente:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria, que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

.

Esto se explana en Sentencia de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, del 11-02-2003, y sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del 25-06-2001.-

En el presente caso, el delito por el cual se les imputa a los jóvenes (se omiten) es ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, que es uno de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Especial los cuales son susceptibles de que proceda la sanción de privación de libertad, y la prescripción de este hecho punible, está sujeta a lo que se contrae el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es de observar que el accionante no constató que la acción penal se interrumpió en primer lugar el día 30 de diciembre de 2001, cuando al joven hoy acusado (se omite) se le dictaron medidas cautelares sustitutivas, y en segundo lugar el día 08 de enero de 2.002, cuando al joven acusado (se omite) se le dictaron igualmente medidas cautelares sustitutivas, que al 15 de junio del año 2004 cuando se celebró la audiencia preliminar, no había trascurrido el lapso para que prosperara la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal por mandato del antes señalado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la misma no se encuentra prescrita y no es extemporánea la presentación de la acusación.

A pesar que el accionante arguye que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que la mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado, y dentro los tres elementos a la seguridad en las relaciones jurídicas, están el transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; el no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio, tales presupuestos no están llenos para que procedan de conformidad con los artículos 109 y 110 del Código Penal Vigente. Así se declara.

Esta Corte observa que, efectivamente la defensa en reiteradas oportunidades le solicitó a la juez a quo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, una vez individualizados los imputados, se le fijara al Fiscal 31 del Ministerio Público, un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sin embargo la juez de la recurrida no lo hizo, conllevando que para la presentación de la acusación transcurriera un tiempo prolongado sin haberla presentado, sin embargo, esto no da origen a una prescripción por caducidad de la acción tal como lo alega el accionante por no haberse cumplido el tiempo igual al de la prescripción de la acción más la mitad del mismo tal como se ha explanado anteriormente; en todo caso, en ese momento si la defensa consideraba que se lesionaban derechos a sus defendidos debió hacer los correctivos a través de los recursos que a bien pudiera corresponderle, habiendo cesado cualquier violación, en caso de existir, con la presentación de la acusación. Así se Declara.

En el caso de autos, esta Sala observa que, ordenada judicialmente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia de presentación de imputados y habiendo trascurrido el lapso establecido de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez a quo debió, a solicitud de la defensa, fijarle el tiempo al Fiscal para la presentación de la acusación, sin embargo la juez de control en este caso no lo hizo, de haberlo hecho y el Fiscal no haber acusado o no haber realizado un acto conclusivo, la juez a quo ordenaría la cesación de las medidas cautelares impuestas, la condición de imputados, decretar el archivo judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia que se deriva por el hecho de la no presentación de la acusación en el tiempo establecido. Ello es así por cuanto el decreto judicial de las medidas está sujeto a condición (presentación de la acusación) y a término, de modo que son aplicables los principios de afirmación de la libertad, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a que se debió decretarse el sobreseimiento definitivo, como consecuencia de haber presentado la acusación fuera del lapso legal, esta Corte considera pertinente establecer que el artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como acto conclusivo de la fase de investigación que:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

…d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…

Así como el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cuales son los supuestos para que proceda el sobreseimiento, los cuales son:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al

Imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de

Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa

Juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la

Posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya

Bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código

.

En el caso de autos, se evidencia que no están cumplidos estos presupuestos por lo que la juez de control, al término de la audiencia declaró procedente ordenar el enjuiciamiento y pasar la causa al tribunal de juicio, para el desarrollo del debate oral y privado siendo que la conducta observada por la juez se encuentra ajustada a derecho por no existir violación de derecho constitucional alguno debiendo esta Corte declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se Declara.

TEMERIDAD

Del escrito contentivo de la solicitud de a.c. sometido a estudio, no se desprenden expresiones, ni especies falsas, tampoco se evidencia que se haya interpuesto haciendo un uso abusivo de las facultades concedidas a las partes para el ejercicio de sus derechos, por lo tanto, se declara su no temeridad en los términos del artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el abogado O.A.A.M., actuando en su carácter de defensor de los jóvenes adultos (se omiten), contra la decisión dictada en la oportunidad correspondiente a la celebración, en fecha 15/06/04, de la audiencia preliminar, presidida por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: LA NO TEMERIDAD de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese. Déjese copia certificada en archivo y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Segunda de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. M.G.D.G.L.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. J.F.G.

(PONENTE)

Dra. A.R.D.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.G.

En esta misma fecha siendo las Ocho (08:00 p.m.) horas de la noche, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 6-04 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 99-04, 100-04, y 101-04 junto con oficio N° 173-04 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del mismo modo se libra oficio N° 174-04 a la ciudadana Juez Segundo de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial, anexándole copia certificada de la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.G.

CAUSA N° 1A-182-04

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