Decisión nº AZ522007000026 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRemision De Asunto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-001298

RECURSO: AP51-R-2006-023324

JUEZA PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: Régimen de Visitas

SENTENCIA APELADA: De fecha 13 de Diciembre de 2006, dictada por el Juez Unipersonal Nro. III de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: XXXXXXX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.470.985.

APODERADOS JUDICIAL

DE LA

PARTE ACTORA: F.R.O.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.024.

PARTE DEMANDADA: XXXXXXX, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.093.971.

NIÑO: XXXXXXX de cinco (05) años de edad.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado F.R.O.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.024, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano XXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.470.985, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº III, de este Circuito Judicial en fecha 13 de Diciembre de 2006, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Visitas presentada por el ciudadano XXXXXXX, a favor de su hijo XXXXXXX.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del presente recurso se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis en los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

II

DE LAS ACTUACIONES

Alegó el apoderado de la parte actora F.R.O.F., que su representado ciudadano XXXXXXXX, en fecha 04 de Marzo de 2002, acudió con la ciudadana XXXX por ante la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde solicitaron la separación de cuerpos; y luego en fecha 18 de Marzo de 2003 solicitaron la conversión en Divorcio, en la cual expresaron sus deseos de cómo quedaba el menor hijo, bajo la guarda y custodia de la madre y él se comprometía a pasarle la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) como obligación alimentaria más los gastos de una póliza de seguro para su menor hijo, más los gastos extraordinarios que pudieran presentarse; que cuando se firmó la separación de cuerpos el hijo de su representado tenía un (01) año de edad, por lo cual se acordó que su representado visitaría a su hijo en el hogar de la madre XXXXXXX, pero que el hijo de su representado va a cumplir cinco (5) años de edad y su representado no goza del derecho de salir a pasear con su menor hijo, no tiene un fin de semana como pasarlo con su hijo no goza de esa relación independiente de padre e hijo donde el padre desea llevar a su hijo a comer, pasear, veranear, que la madre XXXXXXXXX no desea autorizar que padre e hijo gocen de este beneficio de interrelación; que se demuestra que el padre es responsable y cumplidor de sus obligaciones tal como se demuestra en los beneficios que este padre en este acto le da a su hijo, como es que en vez de pasar ciento cincuenta (Bs. 150.0000,00) que fue el dinero acordado en la separación de cuerpos y que el tribunal homologó; que el le pasa un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y hasta más; que lo tiene asegurado bajo una póliza de seguro, paga su colegio y corre con todos sus gastos extraordinarios y aun así no le permite la ciudadana XXXXXXXXXque su hijo pernocte en casa de su abuela paterna, por lo que en consecuencia acude ante esta autoridad para solicitar que se revise el régimen de visitas y el padre tenga mayor goce y disfrute de la compañía de su menor hijo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo sentido, en fecha 13 de Diciembre de 2006, el aquo decidió lo siguiente:

DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Revisión del Régimen de Visitas acordado por los progenitores en su escrito de Separación de Cuerpos y ratificado por la sentencia de conversión en divorcio de dicha separación, presentada por el ciudadano XXXXXX. (…)

En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2006, mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, exponiendo lo siguiente:

(…) APELO de la decisión o sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2006 (…)

ANALISIS PROBATORIO:

Documentales aportadas por la parte actora:

  1. - Copia certificada de sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos XXXXXXXXX (Folio 05 asunto principal) Documento público el cual fue otorgado con todas las solemnidades de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil que esta superioridad otorga todo su valor probatorio por evidenciar la existencia de un régimen de visitas cuya revisión se solicita a través del presente procedimiento; y así se declara.-

  2. - Copia simple de partida de nacimiento del n.X. emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Federal, ( folio 31 del asunto principal) a la cual esta Corte Superior le otorga todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto del mismo se desprende la filiación existente entre los ciudadanos XXXXXXXXX y el n.X.; y así se declara.-

  3. - Copia simple de depósitos bancarios realizados en la entidad bancaria Banco de Venezuela y Central Banco Universal realizados por el ciudadano F.G.B. a favor de la ciudadana XXXXXXXXXX (Folios 32 al 51 asunto principal) Son Tarjas tal como quedo establecido según sentencia Nº 00877 de fecha 20 de Diciembre de 2005 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., criterio éste que es acogido por esta sentenciadora, y que esta alzada no otorga valor probatorio alguno por cuanto los mismos nada aportan al objeto de la presente causa, ya que en la presente litis no se trata de demostrar un cumplimiento de obligación alimentaria, sino que es una Revisión de Régimen de Visitas y éstos depósitos en nada ayudan a la resolución de este conflicto; y así se declara.-

    PRUEBA DE INFORMES

  4. - Informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario contentivo de estudio realizado a la familia XXXXXX, (folios 59 al 73 asunto principal) cuyas conclusiones y recomendaciones son las siguientes:

    (…) los resultados de la exploración psicológica no reflejan indicadores de patología psíquica. En cuanto al aspecto afectivo Andrés muestra un tono emocional estable, deja ver confianza en si mismo, expresa vínculos estrechos con sus adultos significativos. Luce orientado en relación con la organización familiar, identificando los vínculos de filiación de su grupo nuclear. Manifestó de forma espontánea rechazo a la figura paterna, sensación de abandono y la creencia de no sentirse querido por el padre.

    (…) La vivienda que comparte el padre del niño, ahora junto a su actual pareja, es un apartamento, ocupado por éste en calidad de inquilino desde hace cuatro (04) años cancela un canon por arrendamiento de Bs. 900.000,00. Contiguo a este inmueble está ubicado otro apartamento en el que funciona la oficina del progenitor, mismo que fue el primer lugar en el que se contactó al solicitante (…) En este, para el momento no se apreció hecho alguno que sugieran actividades ilícitas (…) (se observaron luces, fondos, y demás aparatos propios de la actividad que llevaba en ese lugar (un estudio para fotografiar modelos) (…)

    • XXXXXXXX, cuenta ahora con cinco años de edad, está incorporado al sistema educativo formal con un nivel pedagógicamente esperado. Desde la separación de sus padres permanece bajo los cuidados y protección de su madre. Bajo el cuidado de su madre (sic), el pequeño A.E. recibe el cuidado y las atenciones generales necesarias para su adecuado desarrollo y bienestar.

    • El ciudadano XXXXXXXX padre del niño en estudio, es quien solicita la regularización de un Régimen de Visitas a favor de su hijo, ante la presunta negativa materna de facilitar que entre padre e hijo se establezcan relaciones filiales.

    • La vivienda donde reside en los actuales momentos el padre, junto a su nueva pareja presenta condiciones propicias para el normal desenvolvimiento de sus ocupantes, No (sic) se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres en el interior del referido domicilio, no obstante (sic) la madre hace acusaciones de que el padre sostenía un estudio de fotografías incluso pornográficas en su vivienda, sobre esto cabe destacar que el padre dice haber tenido en su oficina que es el apartamento que está contiguo, pero totalmente independiente a la vivienda, un estudio que para los actuales momentos y desde el año 2005, desmontó, se apreciaron los indicios de que tal estudio fue desmontado (ver visita domiciliaria al padre), sobre este aspecto y otros el padre fue orientado y dice este pronto dejara de operar con el negocio de “Damas de compañía”

    • Especialmente la Sra. XXXXXX se muestra reacia a colaborar en la implementación de la medida, argumentando lo citado en la conclusión anterior y el no cumplimiento de su complementario para lograr la manutención de su hijo y poder ofrecerle condiciones adecuadas para desarrollarse plenamente.

    • El llamado se les hace a ambos progenitores, para que depongan sus conductas de oposicionismo (hacerse contra fuerzas) y entiendan que ambos son complementarios en su rol como padres y que ninguno tendrá éxito si no se considera a su complementario y se reconocen sus derechos en el reconocimiento del derecho del otro para con el niño en estudio. Específicamente se invita al padre para que garantice efectivamente los recursos para la manutención de su hijo, lo cual es su obligación del tipo moral y legal y que cualquier discrepancia le sea respetuosamente informada a su complementaria y madre. A ésta se le invita a facilitar y estimular los encuentros padre e hijo, toda vez de que se garantice el derecho que tiene el niño de sostener contactos frecuentes y de calidad con el progenitor con el que no reside de forma permanente. (…)

    • Ambos progenitores no presentan indicadores de patología psíquica, para el momento de la evaluación psicológica, no obstante la comunicación y la relación que como padres debieran mantener en beneficio del pequeño Andrés se encuentra notablemente deteriorada, por lo que se recomienda sean referidos a los talleres de orientación para padres a ser dictados en el centro Clínico de Orientación y Docencia (…)

    • Desde el punto de vista psíquico el n.X.F. manifiesta indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad y dentro de los límites de la normalidad. No obstante reflejó, durante la evaluación, el malestar que ha causado la ausencia de la figura paterna

    • El contacto entre padre e hijo ha sido disminuido, corresponde a ambos progenitores propiciarlo. Lo cual debe ser lo antes posible que de continuar dicha distancia podría interferir el proceso de identificación del niño y el adecuado desarrollo socio-emocional.

    El informe parcialmente transcrito, constituye una experticia sui generis que emana del Equipo Multidisciplinario Nº 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria de los artículos 395 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe y en opinión de los expertos quedó evidenciado que el n.A.E. desde el punto de vista psíquico tiene un desarrollo socio emocional acorde a su edad y dentro de los límites de la normalidad, sin embargo, se observó el malestar del niño causado por la ausencia de la figura paterna, se observó sensación de abandono y la creencia de no sentirse querido por el padre tal como se desprende del citado informe, por otra parte, se evidencia que la vivienda del padre no presenta elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres, y que la comunicación entre ambos padres en beneficio del niño se encuentra notablemente deteriorada, recomendando a tal efecto los expertos que sean referidos los padres a los talleres de orientación para padres; y así se establece.-

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este punto resulta necesario el contenido del artículo 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma aplicable en el caso de autos, el cual estipula el procedimiento para la fijación del régimen de visitas el cual dispone:

    Artículo 387 Fijación del Régimen de Visitas.

    El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto (Negrillas de esta Alzada)

    Igualmente establece el artículo 27 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

    Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres. Aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. (Resaltado de esta Superioridad)

    Asimismo, el artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

    1ª Los estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación sea necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adaptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.(…)3º Los estados partes respetaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño. (…)

    (Resaltado de la Sala).

    El artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordena:

    Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público.

    (Resaltado de la Sala).

    El artículo 25 eiusdem, determina:

    Todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…

    Igualmente, en el caso bajo análisis es importante traer al presente fallo el criterio sostenido por uno de los abogados más famosos y estudiosos de los Estados Unidos de Norteamérica, DR. L.N., en su prestigiosa obra de consulta para Jueces, Abogados y estudiantes de Derecho, titulada “Mi lucha en los Tribunales” sobre el punto debatido en este proceso, expresa entre otras cosas lo siguiente:

    Si la tenencia significara la posesión de los hijos, se podría comprender mejor la fiebre que rodea esa palabra. ¿Qué padre se resignaría a verse alejado para siempre de su vástago? Pero la tenencia no significa eso. El otro progenitor, invariablemente tiene derecho a visitarlo. Por lo tanto, la tenencia, en realidad especifica el techo debajo del cual dormirían los niños. No impide el acceso racional a los mismos del otro progenitor. Esa alimentación reduce en forma sensible el concepto. A pesar que le discierne la tenencia a uno solo de los progenitores, la ley abandona la forma fundamental de que el bienestar del hijo es el único criterio que debe tenerse en cuenta al establecer las disposiciones aplicables. Estas exigen que el niño se le otorgue la presencia, la camaradería y el afecto de ambos padres en la forma más continua posible. Para conseguir ese fin, la ley proporciona al otro progenitor amplios derechos de visitas. Con todo, hasta esos derechos deben ceder ante lo que el conviene al niño, por lo tanto son limitadas por innumerables reglas que plantean lo que es razonable. Esas reglas varían con la edad del niño y las circunstancias ambientales. Las horas de visitas no pueden obstaculizar la alimentación y el sueño del niño…cuando hay divergencia entre los progenitores su amargura se extiende a todos los aspectos de ese derecho…

    Obra citada, paginas 204 y 205, Editorial de ediciones Selectas S.R.L., Argentina-Buenos Aires, titulo de la Obra en Ingles “MY LIFE IN COURT”.

    Y por último no esta demás mencionar, lo señalado por Rodrigo da Cunha Pereira, en su obra titulada UNA SENTENCIA SOBRE LOS D.D.A., según los jueces, cuando el padre deja de visitar a su hijo demuestra falta de afecto, los jueces consideran que el hecho de que el padre pase una pensión mensual a su ex–esposa no es considerado afecto suficiente al hijo, basándose en el principio de que la familia no es solo un núcleo económico y de reproducción sino también un espacio de amor, compañerismo y afecto”.

    De la lectura de las normas anteriormente transcritas se evidencia que el derecho de visitas entre padres e hijos tiene rango constitucional, en consecuencia debe prevalecer el Interés Superior del Niño y no se le debe privar al niño su derecho de visitas y por ende a mantener contacto constante y directo con su padre; y así se declara.-

    En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera necesario traer al presente fallo lo que ha comentado el tratadista M.M. en su obra titulada Familia, Matrimonio y Divorcio en su Primera reimpresión año dos mil uno (2001) donde dice lo siguiente:

    …El estrecho vínculo que la Ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamente en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Apunta además a evitar la disgregación del núcleo familiar, ya que como decía Josserand, a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre…

    LUGAR DE CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN. A pesar de la expresión “visitas”, lo habitual es que el contacto no se cumpla en el domicilio del progenitor a cargo de la guarda. Por lo general se lleva a cabo en el domicilio de otro (de paso digamos que es improcedente la exigencia de que la comunicación se desarrolle en un lugar público). Claro está que habrá situaciones (enfermedades, o temores del niño, hijos recién nacidos, etc.,) en los cuales el acercamiento se efectuará en la residencia del progenitor guardador, quien deberá proporcionar el mayor aislamiento posible para que padre e hijo puedan conectarse con la intimidad deseada. (Resaltado de esta alzada)

    Desde una doble perspectiva no es aconsejable que, como regla general, las visitas tengan lugar donde reside el niño…omisis”

    Tal como se desprende de la norma y del criterio doctrinal anteriormente citados, corresponde en primer lugar a los padres, examinados elementos de juicio el que sus hijos mantengan de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos. Aún cuando exista separación entre éstos, debe procurarle un régimen de visitas que les aporte un nivel de desarrollo integral óptimo, púes éste régimen de visitas implica un derecho bi-direccional entre padre e hijo, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Ahora bien, de no lograrse un acuerdo entre los progenitores, será el Juez quien establezca dicho régimen y fije el más conveniente al interés superior del niño o adolescente a solicitud de parte interesada. Asimismo, una vez establecido el juez podrá revisarlo, a los fines de verificar si es el más óptimo y adecuado a su protección integral, de manera de garantizar el derecho de frecuentación entre los hijos y sus progenitores, ello a instancia de parte interesada, no obstante, al no haber ese acuerdo entre los padres en relación al régimen de visitas en interés de su hijo, del cambio de tal modalidad debe solicitarse la revisión del régimen de visitas establecido; y así se establece.-

    En este sentido, determinado lo anterior en el presente caso se evidencia, que existe un Régimen de Visitas bastante limitado, que en su momento fue considerado adecuado por los progenitores, en virtud que el niño contaba con un año (01) de edad pero hoy han cambiado esos supuestos ya el niño tiene cinco (05) años y no se verifica que éste régimen permita el disfrute pleno y efectivo del derecho que tiene el niño de ser frecuentado y mantener contacto directo con su progenitor no guardador, toda vez que tal como se desprende al folio 06 del asunto principal donde quedó establecido lo referente al régimen de visitas dice así “ …En lo que respecta al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, el padre puede visitar a su menor hijo en la casa de su madre, siempre de común acuerdo con ésta (…)”, en este sentido alega el padre que al momento que se firmó la separación y por ende fijaron de mutuo acuerdo ese régimen de visitas, el niño de autos contaba con apenas un (01) año de edad, pero que actualmente su hijo cuenta con cinco (05) años de edad y es el caso que no tiene un fin de semana para compartir con su hijo, no ha podido llevarlo a comer, pasear o en fin entablar una relación de amor, entretenimiento, confianza, deseando el padre tener mayor goce y disfrute de la compañía de su menor hijo; cabe destacar que la madre aduce que es éste el régimen de visitas que ella desea mantener en virtud de tener información de que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX tiene un negocio de trata de blancas.

    En este sentido, del informe que consta en autos contentivo de la visita domiciliaria realizada a la familia XXXXXXXXXXXXXX, se determinó por una parte tal como se desprende al folio sesenta y cuatro (64) que: “La vivienda que comparte el padre del niño, ahora junto a su actual pareja, es un apartamento, ocupado por éste en calidad de inquilino desde hace cuatro (04) años cancela un canon por arrendamiento de Bs. 900.000,00. contiguo a este inmueble está ubicado otro apartamento en el que funciona la oficina del progenitor, mismo que fue el primer lugar en el que se contactó al solicitante (…) En este, para el momento no se apreció hecho alguno que sugieran actividades ilícitas (…) (se observaron luces, fondos, y demás aparatos propios de la actividad que llevaba en ese lugar (un estudio para fotografiar modelos) (…)”, por lo tanto, no ha quedado fehacientemente comprobado que el padre del niño de autos realice algún tipo de actividad ilícita que atente contra el Interés Superior del Niño o bien que juzgue esta superioridad suficientes para limitar el derecho de frecuentación que tiene el pequeño A.E.; y así se establece.-

    Después de hacer un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede apreciar que estamos ante una situación que tiene como punto de partida la ruptura de un vínculo conyugal tal y como se evidencia de la sentencia de divorcio donde ambos padres acordaron como se llevaría a cabo el régimen de visitas con respecto al hijo, el cual se fijó de mutuo y amistoso acuerdo entre los padres, pero surgen hechos a posteriori que crean un conflicto en el cual se ve afectado emocionalmente el niño de autos, quien rechaza la figura paterna, pero sin embargo, siente malestar (y así lo manifestó a los expertos del Equipo Multidisciplinario) por el hecho de sentirse abandonado por su padre, evidenciándose la necesidad del niño de autos, de mantener contacto directo con su progenitor no guardador, y estrechar así sus lazos afectivos lo cual va a ser determinante en el tránsito productivo hacia la vida adulta; y así se establece.-

    Ahora bien, debe establecerse que si bien el niño no fue oído por el Juez, su comparecencia tuvo lugar ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito judicial de Protección, lo que en este caso se considera adecuado a su situación personal y desarrollo, por cuanto fue oído por experto, que por la naturaleza de su profesión sabe plasmar la opinión del niño según fue expuesta por éste y obtenido mediante los métodos idóneos la expresión del niño; y así se establece.-

    Observa esta Alzada, que el apelante expresa con claridad que desea compartir más tiempo con su hijo, pero no precisa un Régimen de Visitas, por lo que esta Superioridad debe proceder a la revisión del existente, fijado por ambos progenitores, tomando para ello en consideración que el niño actualmente, por un lado rechaza la figura paterna y por otro reflejó en la evaluación efectuada por el Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial que le ha causado malestar la ausencia de la figura paterna, lo que indica que esta alzada debe prever que el encuentro del niño con su progenitor sea armónico sin consecuencias negativas para el mismo, e igualmente, por no estar dados los supuestos de excepción para que se lleve a efecto el derecho de frecuentación sólo en el ámbito del progenitor guardador, es necesario ampliarlo de manera que sea preservado el Derecho al contacto entre el niño y su padre; y así se establece.- .

    Por otra parte, es necesario destacar que no debe forzarse al niño a permanecer con el progenitor si este no lo desea ya que puede afectar posteriores encuentros; y así se establece

    IV

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las anteriores consideraciones esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado F.R.O.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano XXXXXXXXXX, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº III de este Circuito Judicial.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA, la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de Diciembre de 2006 y se fija el siguiente Régimen de Visitas al ciudadano F.R.O.F. a favor de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXX. En tal sentido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de este pronunciamiento, el padre podrá frecuentar a su hijo como sigue:

Primero

El primer sábado siguiente a la publicación del fallo podrá retirar al niño a las diez (10:00 de la mañana y lo reintegrará a la cuatro (4:00 p.m) a menos que el niño manifieste querer regresar antes de esta hora de límite máximo.

Segundo

A la semana siguiente podrá retirarlo el domingo a la misma hora retornando al hogar de la progenitora a las seis (6:00 p.m) en el entendido del particular primero. Los siguientes sábados y domingos se procederá de la manera aquí establecida.

Una vez transcurridos los treinta (30) días contados a partir de la publicación del presente fallo se procederá de la siguiente manera: el padre podrá buscar a su hijo el día viernes a las seis de la tarde (6:00 PM) en casa del hogar materno y reintegrarlo al mismo sitio, el día domingo a las seis de la tarde (6:00 PM), cada fin de semana alterno, vale decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, con pernocta. En cuanto a las vacaciones escolares: se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al padre la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir, desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto con el padre y desde el quince (15) de agosto hasta el quince (15) de septiembre con la madre. Este período se regirá de manera alterna. Período de vacaciones navideñas: se dividirá, correspondiendo el primer período al padre y el segundo a la madre. Es decir, veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el padre y treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero con la madre, dicho período debe realizarse de forma alterna. Período de Carnaval y Semana Santa: el primer período de Carnaval desde el sábado a las nueve de la mañana (9:00 AM) hasta el martes a las seis de la tarde (6:00 PM), corresponderá el primer año al padre y Semana Santa, el primer año a la madre. Los años siguientes se alternarán los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre. La Semana Santa comienza el denominado día Viernes de Concilio y termina el D.d.R. a las seis de la tarde (6:00 PM) en casa del hogar materno, y deberá ser reintegrado en el hogar materno a igual hora. El Día del Padre: si no le corresponde período de visitas, el progenitor lo pasará con su hijo desde las nueve de la mañana (9:00 AM) hasta las seis de la tarde (6:00 PM). Igualmente, el Día de la Madre: el niño lo pasará con su progenitora con independencia de a quien le corresponda. El cumpleaños del padre: lo pasará el niño con el padre desde las nueve de la mañana (9:00 AM) hasta las seis de la tarde (6:00 PM) si fuese día no laborable. El cumpleaños de la madre: lo pasará de igual manera el niño con la madre. El cumpleaños del niño: deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo, el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente. En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación. Durante los períodos cuando el niño esté con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento. El padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitios no apropiados para él en su condición de niño, aún de los llamados sociales, donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño. Lo llevará a sitios acordes a su edad.

TERCERO

Se ordena a los padres del n.X., ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX, realizar el Taller “Los Hijos no se Divorcian”. En consecuencia, se acuerda oficiar al Centro de Orientación y Docencia “Las Palmas” a los fines que se establezca la cita correspondiente. Líbrese oficio.

CUARTO

Se ordena el seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección cada tres (03) meses. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZ,

DRA. L.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.N.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ( )

LA SECRETARIA,

Abog. M.N.S.

Recurso: AP51-R-2006-023324

Motivo: Régimen de Visitas

ORC/RIRR/TPG/LCD/eglis.-

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