Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA SALA ESPECIAL DE LA

CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTE

CAUSA N° 126-08

N° 03

JUEZ PONENTE: HAYDEÉ ROSA OBERTO YÉPEZ

PARTES

ACUSADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada, S.B.G.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada, M.G.M., Fiscal Quinta del Ministerio Público.

ASUNTO

El Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, Sección Adolescente con sede en la ciudad de Acarigua, del este Circuito Judicial Penal, por sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre del año 2007 y publicada en fecha 05 de diciembre del mismo año, CONDENO al adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, a cumplir la sanción de libertad asistida por un lapso de un (1) año, por la comisión del delito de Ocultamiento de Armas en perjuicio del Estado Venezolano.

La defensora Pública de Adolescentes, abogada S.B.G., interpuso Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, Sección Adolescente extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 1U-189-07 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 05 de diciembre del año 2007.

VISTOS

Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 07 de febrero del año 2008, por el motivo de falta de motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el séptimo día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, la audiencia para la vista del recurso la cual tuvo lugar en fecha 01 de abril del año 2008, concurriendo la Defensora Pública de Adolescentes, abogada S.B.G., y no compareció la Fiscal Quinta del ministerio Público abogada M.G.M. y el acusado cuyo nombre se omite por razones de ley, habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerándos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada, M.G.M., por escrito presentado en fecha 03 de julio del año 2007 contra el adolescente, cuyo nombre se omite por razones de ley, por ser autor del siguiente hecho:

…presentar formal Acusación de conforme con lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente contra el adolescente imputado: ….COLINA FIGUEREDO F.A. venezolano, nacido en fecha 07-08-1989, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cedula de identidad N° 20.641.179,…

…el hecho punible atribuido como lo es el delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se evidencia que ciertamente al adolescente COLINA FIGUEREDO F.A.…

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado cuyo nombre se omite por razones de ley, por el delito de Ocultamiento de Armas

II

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Al respecto argumentó la defensa:

“…I

El presente recurso deviene en tempestivo toda vez que desde la data de publicación in extenso del fallo que se impugna hasta la presente fecha no ha caducado el lapso preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa que al mismo hace la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; es interpuesto por la defensora del acusado, legitimada para recurrir a favor de éste, parte desfavorecida con el fallo que se impugna por haber sido condenado a cumplir sanción de L.A. por el lapso de un (1) año; la decisión contra la cual se recurre es impugnable a través del presente recurso, de conformidad con el artículo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la manifestación de voluntad de impugnar se hace mediante el presente escrito. En razón de ello estima esta defensa que se satisfacen los requisitos de temporalidad, forma, impugnabilidad subjetiva y objetiva que hacen admisible el presente recurso y así solicito sea declarado por el ad quemo

II

PRIMERA DENUNCIA

En acatamiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo 452 eiusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida.

Se procesó y condenó al acusado; y al señalar del por que se estimaba demostrada la participación y responsabilidad penal del mismo el a quo estableció:

"La participación del acusado en la Comisión del delito de Ocultamiento de arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, quedó plenamente demostrada, con las testimoniales de los ciudadanos O.G. en su calidad de experto, quien de manera categórica y precisa manifestó en la audiencia del juicio oral que practicó la experticia a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44, anima lisa, de color plateada y con cacha de color negro y a un cartucho para arma de fuego del mismo calibre sin percutir, determinando la naturaleza del arma, así como sus características y existencia de dichos objetos, declaración esta que es concatenada con la declaración de los funcionarios N.S. y W.H., quienes integraron una Comisión policial que retuvo al adolescente acusado, en una alcabala móvil, encontrando en un comportamiento debajo del asiento de la moto que conducía, de manera oculta un arma de fuego y un cartucho para arma de fuego de la misma naturaleza y características que el arma de fuego descrita por el experto y que fue sometida a experticia, siendo dicha arma de fuego y cartucho reconocidos por los funcionarios, como el arma de fuego incautada, cuando esta es exhibida durante el desarrollo del debate, y aún antes de ser exhibidos en el debate, dichos objetos incautados fueron descritos de manera precisa por estos funcionarios, adminiculadas estas testimoniales entre si, se puede apreciar que las mismas son contestes en todos sus dichos, sin contradicción alguna entre ellas, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a estos medios de prueba para dar por acreditado la comisión del ilícito objeto del juicio y la responsabilidad Penal del acusado, siendo estos medios probatorios lógicos y contestes no existiendo contradicción alguna en los mismos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos.

En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado F.A.C.F., participó en el Hecho y es responsable por la Comisión del Delito del Ocultamiento de Armas, previsto en artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, existiendo en el presente caso plena prueba la participación y consecuente responsabilidad Penal del acusado en el delito precedentemente señalado".

De la trascripción que precede se observa palmariamente que la recurrida incurre en el vicio que se denuncia -falta de motivación -toda vez que no cumple con uno de sus contenidos, vale decir, ser completa que al decir del tratadista argentino Fernando de la Rúa, comprende, entre otros, "...a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión". (La Casación Penal, pág. 121). No analiza, examina, pondera, ni se realizó suministro de conclusiones sobre el examen y valoración de los medios de pruebas apreciadas en su conjunto.

La Sala de Casación Penal ha establecido que:

"Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: "La motivación, propia de la función judicial, tiene com4 norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para pode determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a h incolumidad de principios fundamentales como el derecho a h defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva", (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 de 11/02/2003).

En el trascrito, ut supra, punto del fallo recurrido incurre el sentenciador de instancia en el vicio de inmotivación al no analizar de manera concatena y eslabonada cada uno de los medios de pruebas apreciados para fundarle. En efecto, si bien dentro del capitulo titulado "DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS" el a qua al analizarlas todos los medios de pruebas recepcionados determinó que acreditaba cada une de ellos no menos cierto es que ni en el indicado capitulo ni en el punto trascrite (sic) en el que se establece la responsabilidad penal de mi defendido, se realizó suministro de conclusiones "suficientes" sobre el examen y valoración de 1os medios de pruebas apreciadas en su conjunto. El cumplimiento de tal obligación de manera pacífica y reiterada lo ha indicado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; baste citar:

"...el Juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos,..." (Sent. N° 514 de fecha 10-12-2004).

"Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos." (Sent. N° 656 de fecha 15-11-2005).

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

La denunciada omisión configura el vicio de inmotivación incidiendo sobre el dispositivo del fallo, razón por la que planteo como solución para la resolución de la presente denuncia la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

SEGUNDA DENUNCIA

En acatamiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, eiusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida.

En el mencionado y trascrito acápite de la recurrida incurre la sentenciadora de instancia en el denunciado vicio de inmotivación, cuando establece la responsabilidad de mi defendido sólo con el dicho de los funcionarios policiales (guardias nacionales) actuantes y del experto, sin señalar de manera clara, precisa, circunstanciada, en atención a las circunstancias precedentes. concomitantes posteriores el porque de su convicción de certeza. En otras palabras, por que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no crean dudas, desconfianza en la adquisición de información, es decir, se incumple totalmente con el principio de razón suficiente.

Como se expresa, no se suministra razón suficiente del por qué el solo dicho de dos de los cuatros funcionarios actuantes, no crean dudas, sino por el contrario certeza, pese al hecho cierto de que el funcionario que practicó la inspección personal y del vehículo, es decir, el Guardia Nacional Lanz Carrera, no compareció al debate, y pese a la evidente contradicción en que incurrieron los dos funcionarios actuantes al rendir sus declaraciones.

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, tenemos que por su parte el funcionario Guardia Nacional N.S.G., tal y como consta a los folios 37, final del folio 38 y comienzo del folio 39 del texto de la recurrida, respondió lo siguiente a preguntas que le fueron formuladas.

"... ¿Logró observar usted cuando fue ubicada el arma de fuego en el compartimiento interno del vehículo? Respondió: "Si, logre observar porque estaba cerca donde se estaba efectuando la revisión corporal como la del vehículo", Otra. ¿Pudiera describimos tanto la ubicación como los mecanismos de acceso a ese receptáculo del vehículo? Respondió: "Estaba oculta debajo del asiento, una parte interior y verdaderamente no estoy al tanto de saber si tenía una llave para abrir o tener acceso a esa parte interior o esa maletera…"," …, ¿En su declaración usted señaló que en el Comando se había presentado el hermano mayor del conductor del vehículo, Que señalo esa persona que se presentó como el hermano mayor? Respondió: "El no informó nada y no se le tomó ningún tipo de declaración":Otra. ¿Pudiera usted informar porque motivo no se le tomó declaración, siendo que de acuerdo con lo que usted ha expresado, el adolescente supuestamente de manera voluntaria señala que la moto era de su hermano mayor?, Respondió: "Se presume la imputación del adolescente porque era el que portaba o conducía la moto en mención..." (Subrayado y negritas agregadas nuestras).

Consta del Acta al folio 190, que la defensa nuevamente realiza la pregunta al funcionario arriba mencionado, como de seguida se lee:

"... ¿Habiendo, de acuerdo a lo ya expuesto, señalado el conductor de la moto que no portaba los papeles del vehículo ni del arma y habiéndole señalado también, de acuerdo a su propia declaración, que era de su hermano mayor y siendo que el hermano comparece por ante el comando, no se le toma declaración en búsqueda de elementos que permitieran individualizar seriamente al autor del delito? Respondió: "Porque el ciudadano o adolescente es el que presuntamente esta cometiendo el delito..." (Subrayado y negritas nuestras).

Obsérvese, que el Funcionario N.S.G., señala en su declaración, que el adolescente manifestó durante el procedimiento, que tanto el arma como la moto era de ese hermano que se presentó ante el Comando, y ante preguntas realizadas por la defensa, sobre el motivo por el cual, no se le tomó declaración al referido hermano que se presentó al Comando, el funcionario repetidamente contestó lo siguiente " Porque el ciudadano o adolescente es el que presuntamente esta cometiendo el delito"

Por su parte, consta al folio 43 de la recurrida, que al Guardia Nacional W.H.H., se le preguntó lo siguiente.

... ¿Señala usted en su declaración que un ciudadano se presenta al comando de manera voluntaria y que se identifica como hermano del acusado, manifestó esta persona su deseo de rendir declaración sobre la procedencia de la moto o sobre su legitimida (sic) como propietario del arma de fuego objetos estos incautados en el procedimiento policial? Respondió:" El Ciudadano se negó a rendir declaraciones con respecto a lo incautado en el procedimiento..." (Subrayado y negritas nuestras)

Así las cosas, tenemos que al preguntársele a ambos funcionarios sobre el motivo por el cual, no se le tomó declaración al hermano del adolescente acusado, el primero de los nombrados responde, porque se presume la imputación del adolescente porque era el que portaba o conducía la moto en mención

, mientras que el funcionario W.H.H., señaló: El Ciudadano se negó a rendir declaraciones con respecto a lo incautado en el procedimiento... "

Cabe preguntarse entonces, en este caso ¿no resultan contradictorios los dichos de los funcionarios actuantes y cómo es que esa contradicción, no crea duda alguna?

Pero además, consta del propio texto de la sentencia recurrida al folio 37 que el funcionario N.S.G., expresó lo siguiente ante pregunta que le fue realizada:

“... ¿Pudiera describirnos tanto la ubicación como los mecanismos de acceso a ese receptáculo del vehículo? Respondió: Estaba oculta debajo del asiento, una parte interior y verdaderamente no esto al tanto de saber si tenía una llave ara abrir o tener acceso a esa arte interior o esa maletera..." (Subrayado y negritas nuestras)

Pero consta del Acta de debate al folio 191, que la defensa le pregunta al mencionado funcionario lo siguiente:

“... ¡Usted en su declaración señala no tener conocimiento sobre el compartimiento donde supuestamente se incauta el arma, se abre o no con llaves! ¿Pudiera explicar si para el momento en que se hace la inspección del vehículo usted se encontraba próximo al mencionado vehículo y podía precisar si el funcionario que practicaba la inspección para el momento requería de llaves o usted sencillamente no tiene conocimiento de ese particular? Respondió: Si estaba cerca aunque el que revisó el vehículo moto fue el guardia Nacional Lanz Cabrera en verdad no me acuerdo como dice anteriormente si ese comportamiento se abría con llave o no..." (Subrayado y negritas nuestras)

Respetuosamente, quien suscribe, opina que resulta inverosímil, que el funcionario por una parte señale, haber visto toda la actuación realiza (inspección personal y del vehículo) por el Funcionario Lanz Cabrera, porque estaba cerca de él, recuerde las características del arma, incluso lo que él señala le manifestó el adolescente, recuerde además, que no se les incautò a los tripulantes de la moto nada de interés criminalístico, y que a su vez sorprendentemente señale que vio cuando el arma fue ubicada en el compartimiento interno de vehículo, pero no vea si dicho compartimiento abriò o no con las llaves

Así las cosas, el dicho de los funcionarios actuantes resulta a todas luces contradictorio e inverosímil, por las razones que se han explicado, aunado a ello no acudió el funcionario que personalmente practicó las inspecciones, y no acudió el testigo presencial.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha establecido:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002Sala de Casación Penal. Ponente Dr. A.A.F.).

"El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, si bien es cierto que ellos aprecian las pruebas sin mayor conocimiento del derecho porque así lo establecen las leyes, no es menos cierto que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos.

A la vez, es importante resaltar que aunque se realizó la experticia química a la sustancia incautada, es preciso para la evacuación de las pruebas la asistencia al debate oral y público de los expertos que las suscribieron, para expresarles a los escabinos una mejor valoración de las pruebas y así dejar claro cualquier duda que se les presente, pero no ocurrió de esa manera ya que sólo fue apreciado por su lectura.

En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observar con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio con simplemente "...un indicio de culpabilidad...". (Sent. N° 345 de 28-09-2004).

En decisión de fecha 08-08-2005, Exp. Nº 2499-05 de la Corte de Apelaciones estableció:

"...En tal sentido, se observa que si bien la mayoría sentenciadora expuso las razones de su convicción de certeza respecto a la prueba de cargo, las mismas no satisfacen la exigencia de razón suficiente, ello porque el razonamiento de los juzgadores no fue constituido por inferencias razonables cónsonas a las circunstancias fácticas dadas por demostradas en la recurrida, es decir, por qué la apreciación de único testigo de cargo, funcionario policial, resultó idóneo para la demostración de la responsabilidad penal,...".

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

La denunciada omisión configura el vicio de inmotivación incidiendo sobre el dispositivo del fallo, razón por la que planteo como solución para la resolución de la presente denuncia la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

TERCERA DENUNCIA

En acatamiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, eiusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida.

La falta de motivación se precisa, cuando el Tribunal omite pronunciarse sobre los alegatos realizados por la defensa.

Consta a los folios 29 y 30 de la decisión que la Defensa entre otras cosas señaló:

"... es acaso que no puede ocurrir, que una persona aborde un vehículo, lo conduzca sin tener conocimiento que si en ese vehículo hay o no armas, en ese caso esa persona sería responsable del delito de ocultamiento de armas de fuego? Así las cosas la defensa pública estima debe prevalecer y prevalece la duda razonable en el sentido de que no quedo demostrado que mi defendido sea el autor del delito de ocultamiento y menos aún que él haya prestado su consentimiento para que el delito se configurara. Ciudadana Juez para imponer una sanción se hace necesario que concurran todos y cada uno de los elementos del delito a saber que haya una acción típica antijurídica y culpable y donde quiera que se ubique el elemento subjetivo vale decir en el segundo o en el ultimo de los elementos nombrados dependiendo de la teoría que se asuma, tenemos que estudiar el elemento subjetivo el dolo, que comprende que el agente activo quiera conozca el resultado dañoso, en este sentido vale la pena preguntarse, a (sic) quedado suficientemente demostrado y sin lugar a dudas que mi defendido tuvo el animus de ocultar el arma de fuego que se dice le fue incautada, la respuesta es no, por el contrario ha surgido la duda razonable no solo porque no asistió el funcionario que practicó personalmente la inspección personal y la inspección del vehículo, ni que tampoco compareció el testigo admitido por el tribunal de control sino que del dicho de los funcionarios que asistieron a esta sala, no constituyen pruebas de cargos suficientes mas aun si observamos que no fueron absolutamente contestes en sus declaraciones además sus dichos, es decir, los dichos de los funcionarios que asistieron a esta sala, aun cuando no fueron quienes practicaron la inspección no pueden dar fe del delito de ocultamiento como tal y per se, si tomamos como cierto que ha mi defendido supuestamente se le incauta un arma..."

Miembros respetables de la Corte de Apelaciones, ante los alegatos realizados por la defensa, el Tribunal de la recurrida, "no se pronunció de manera completa", sino que se limitó a transcribirlos en la decisión, y no los analiza en su totalidad, produciéndose así una incongruencia omisiva en la motivación, como lo ha establecido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No se observa de la sentencia que se recurre, que se haya analizado, y considerado lo expuesto por la defensa, cuando se señaló la necesidad de que concurran todos lo elementos del delito para imponer una sanción, cuando se alegó que el elemento subjetivo, es decir el dolo, comprendía no solo que el adolescente conozca, sino que quisiera el resultado, aspectos estos que como se expresó fueron alegados por la defensa, dicha omisión, constituye "el vicio de inmotivación", ya que es inmotivada aquella sentencia que no se pronuncie sobre los alegatos del imputado, vulnerando derecho a la defensa, como lo ha establecido la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso que nos ocupa en criterio de quien recurre el de motivación se vulnera cuando se omite razonamiento completo acerca de los alegatos de la defensa. "Una sentencia motivada aparentemente, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del Tribunal para al final, concluir en un determinado sentido, pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto, en cuyo caso no hay motivación".

La motivación, a la vez que un requisito formal en la sentencia no se puede omitir, porque constituye el elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico.

La falta de motivación se ha dicho también, no puede consistir simplemente, en que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también en no razona sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.

De allí que uno de los requisitos del contenido de la motivación, es que debe ser completa, y tal exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión... habrá falta de motivación cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto de la decisión. Así de que valdría una lar a difusa motivación sobre la existencia del hecho cuando faltase toda indicación de motivos sobre la relación de causalidad y el dolo?

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Solicito respetuosamente, a ustedes respetables miembros de la Corte de Apelaciones, que anulen la sentencia impugnada y ordenen la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

CUARTA DENUNCIA

En acatamiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, eiusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida.

Se configura el vicio de inmotivación, cuando al folios 48 y 49 de la sentencia recurrida en el aparte referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho se estableció lo siguiente:

"...,N.S., es conteste, por cuanto dicho funcionario manifestó con gran precisión en sus afirmaciones, coherencia y sin contradicción alguna, creando en quien juzga la confianza suficiente..." "..., señaló igualmente haber participado en el procedimiento policial y observado el desarrollo del mismo y vio (Sic) cuando el funcionario Lanz Cabrera realizó la revisión personal y del vehículo y ubica el arma de fuego y el cartucho dentro del compartimiento interno debajo del asiento de la moto, señalando que no recuerda si el compartimiento tenia o no llaves dicho este que no hace su testimonio inverosímil o no creíble o contradictorio... "

Se precisa al folio 37 de la recurrida la declaración que en este sentido diere el funcionario N.S.:

"... ¿Logró observar usted cuando fue ubicada el arma de fue o en el compartimento interno del vehículo? Respondió: Si logré observar porque estaba cerca donde se estaba efectuando loa revisión corporal como la del vehículo " Pudiera describimos tanto la ubicación como los mecanismos de acceso a ese receptáculo del vehículo? Respondió: Estaba oculta debajo del asiento una arte interior verdaderamente no esto al tanto de saber si tenía una llave para abrir o tener acceso a esa arte interior o esa maletera..." (Subrayado y negritas agregadas nuestras)

Ahora bien, respetuosamente, quien recurre debe señalar, que el hecho de que el funcionario N.S., no haya podido señalar en su declaración, si el compartimiento de la moto de donde se dice se incauto el arma, se abría o no con llaves, tiene importancia, toda vez, que de acuerdo a su propia declaración no fue que el funcionario que practica la inspección (que no acudió a la audiencia), le enseña a él el arma y el cartucho luego de incautados, sino que en la referida declaración el funcionario señala haber visto cuando su compañero Lanz Carrera, realiza la inspección tanto del vehículo como de la persona, y saca del compartimiento de la moto, el arma con el cartucho, lo cual hace deducir, que si vio cuando se sacó el arma del compartimiento de la moto, pudo también haber visto como se abría el mencionado compartimiento, y es por ello que su dicho en este sentido resulta inverosímil.

Para establecer la recurrida que el hecho de que el funcionario Guardia Nacional N.S., no recuerde si el compartimiento, de donde se dice fue encontrada el arma y el proyectil, tenía o no llaves, no hace su testimonio inverosímil o no., creíble o contradictorio, tenía que dar razón suficiente de su conclusión", y lo hace, lo cual trae como resultado que la sentencia no goce de una motiva' completa, ya que no se suministra la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta esa resolución lo cual incide en el dispositivo del fallo.

LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Respetables miembros de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, la denunciada omisión, configura el vicio de inmotivación incidiendo sobre el dispositivo del fallo, razón por la que planteo como solución sea declarado nulo el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

QUINTA DENUNCIA

En acatamiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, eiusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida.

Se verifica el vicio de inmotivación, cuando en la sentencia que se recurre, se establece al folio 50 de la misma, que el dicho de los funcionarios actuantes y que declararon en el juicio son contestes y así se puede leer lo siguiente:

“... siendo de la misma manera contestes en manifestar que al comando de la Guardia Nacional se presento un ciudadano que dijo ser el hermano mayor del adolescente acusado quien no dio información ni consigno ningún tipo de documentación..."(Subrayado y negritas agregadas nuestras)

Así las cosas, expresa el texto de la recurrida que los funcionarios fueron contestes, al manifestar que al Comando de la Guardia Nacional se presentó un ciudadano que dijo ser el hermano mayor del adolescente acusado, quien no dio información ni consignó ningún tipo de documentación.

No obstante a esta precisión, si nos remitimos al dicho del funcionario Guardia Nacional N.S.G., que compareció al debate, podemos verificar, que por su parte él expresa, tal y como consta a los folios 38 y comienzo del folio 39 del texto de la recurrida, al responder a preguntas que le fueron formuladas, lo siguiente:

... ¿En su declaración usted señaló que en el Comando se habia presentado el hermano mayor del conductor del vehículo, Que señalo esa persona que se presentó como el hermano mayor? Respondió: “El no informó nada y no se le tomó ningún tipo de declaración": Otra. ¿Pudiera usted informar porque motivo no se le tomó declaración, siendo que de acuerdo con lo que usted ha expresado, el adolescente supuestamente de manera voluntaria señala que la moto era de su hermano mayor? "Respondió: "Se resume la imputación del adolescente porque era el que portaba o conducía la moto en mención..." (Subrayado y negritas agregadas nuestras)

Consta del Acta al folio 190, que la defensa nuevamente realiza la pregunta al funcionario arriba mencionado, como de seguida se lee:

... ¿Habiendo, de acuerdo a lo ya expuesto, señalado el conductor de la moto que no portaba los papeles del vehículo ni del arma y habiéndole señalado también, de acuerdo a su propia declaración, que era de su hermano mayor y siendo que el hermano comparece por ante el comando no se le toma declaración en búsqueda de elementos que permitieran individualizar seriamente al autor del delito? Respondió: “ Porque el ciudadano o adolescente es el que presuntamente esta cometiendo el delito..."(Subrayado y negritas agregadas nuestras)

Obsérvese, que el Funcionario N.S.G., señala en su declaración, que el adolescente manifestó durante el procedimiento, que tanto el arma como la moto era de ese hermano que se presentó ante el Comando, y ante preguntas realizadas por la defensa, sobre el motivo por el cual, no se le tomó declaración al referido hermano que se presentó al Comando, el funcionario repetidamente contestó lo siguiente "... Porque el ciudadano o adolescente es el que presuntamente esta cometiendo el delito…

Por su parte, consta al folio 43 de la recurrida, que al Guardia Nacional W.H.H., se le preguntó lo siguiente.

... ¿Señala usted en su declaración que un ciudadano se presenta al comando de manera voluntaria y que se identifica como hermano del acusado, manifestó esta persona su deseo de rendir declaración sobre la procedencia de la moto o sobre su legitimidad como propietario del arma de fuego objetos estos incautados en el procedimiento policial? Respondió: "…El Ciudadano se negó a rendir declaraciones con respecto a lo incautado en el procedimiento..." (Subrayado y negritas agregadas nuestras)

Así tenemos, que al preguntársele a ambos funcionarios sobre el motivo por el cual no se le tomó declaración al hermano del adolescente acusado, el primero de los nombrados responde, “... porque se presume la imputación del adolescente porque era el que portaba o conducía la moto en mención…", mientras que e funcionario W.H.H., señaló: "... El Ciudadano se negó a rendir declaraciones con respecto a lo incautado en el procedimiento..."

No obstante, el Tribunal de la recurrida establece que los funcionarios declaraciones fueron contestes, pero para ello no proporciona razón suficiente, del –por que de su convicción, es decir, se incumple totalmente con el principio de razón suficiente, pues se toma una determinación, pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto, produciéndose así el vicio denunciado.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable al adolescente en cuestión en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, lo condenó a cumplir la sanción de libertad asistida por un (1) año. En tal sentido expreso:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:“En fecha 21 de Abril de 2007, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Acarigua, Estado Portuguesa, tenían instalada una alcabala movil en el sector de la carretera que conduce al Caserío la Misión del Municipio Páez, quienes proceden a parar a la derecha a el adolescente (Se Omite Por Razones de Ley) , quien se transportaba por la señalada via, conduciendo una moto marca Quipai, modelo QP125T-6, año 2007, tipo, paseo, color azul, sin placas, uso particular, serial de chasis LXATCJ6037X300003 y Motor 150CC, serial 1P520MI71070994, en compañía del ciudadano H.A.C.L. y procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan una inspección personal y del vehículo incautado en el compartimiento interno específicamente debajo del asiento Un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, MARCA MAMOLA, COLOR PLATEADO, CON CACHA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 410, SERIAL N°C-24288, CONTENTIVA DE UNA CAPSULA PARA ESCOPETA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de L.A., de conformidad a lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Proteccion (sic) del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, el lapso de Un (01) año.

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Publica Especializada Abogada. S.B., manifestó: “en mi condición de defensora publica del adolescente (Se Omite Por Razones de Ley), rechazo la acusación que por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego ha hecho el Ministerio Público, en contra de mi representado, y me reservo la defensa de fondo para el momento en que concluya la recepción de los medios de prueba, y se me ceda nuevamente la palabra para presentar las conclusiones. Es todo.

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada. M.G.M., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, en otra cosas, lo siguiente: “Tal como lo expresa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se debe buscar establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de los derechos siendo así que ha quedado demostrado la existencia real de un ama de fuego que fue incautada en un operativo de seguridad ciudadana. Al valorar la exposición del experto O.G. en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada al arma, éste como testigo objetivo fue contundente al señalar las características físicas del arma de fuego, dio las características de la misma así como la existencia físicas de un cartucho, fue contundente al señalar que el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento. Posteriormente se incorporaron dos de los cuatro funcionarios actuantes en dicha comisión ambos funcionarios son contestes y contundentes cuando indican de una manera precisa las actuaciones realizadas por ellos en el procedimiento. Son contundentes que al realizar la revisión personal no se les incautó nada en la revisión corporal, al señalar que el arma oculta se encontraba ubicada debajo del asiento de este tipo de motos de tal manera como forma individual en sus testimonios y adminiculadas entre si, todo se corresponde con el arma de fuego, en tal sentido estos elementos de prueba se hacen contestes tanto de manera individual hace plena prueba, en el delito de ocultamiento. Se prevé como ilícito penal el delito de ocultamiento de porte ilícito de arma de fuego. El hecho de que su hermano sea o no el propietario del arma no se exime de la responsabilidad. Determinándose los hechos a través de los medios de prueba que ha quedado plenamente demostrado. Finalmente solicitó se emita una sentencia condenatoria y se aplique la sanción correspondiente. Solicita que una vez dictada la sentencia, se ordene la remisión del arma y su respectivo oficio a la a la Guardia Nacional, a fines de que culmine la cadena de custodia.

La abogada. S.B., en su carácter de Defensora Publica Especializada, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente (Se Omite Por Razones de Ley) expongo mis conclusiones y procedo a hacerlo en los siguientes términos en primer lugar se escuchó el dicho del experto T.S.U. O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien como perito experto realizó una interpretación de la experticia signada con el Nro. 9700058679, interpretó que realizó de conformidad con lo previsto 354 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual en relación al hecho atribuido a mi defendido nada aporta por no tratarse de un testigo que haya podido tener conocimiento de los hechos que constituyen un delito penal. Posteriormente se escuchó a N.S. de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas señaló “Procedimos a instalar punto de control aproximadamente a las 11 y 30 de la mañana venían dos personas en una moto de paseo color azul al llegar donde estábamos en la alcabala se procedió a identificar a los ciudadanos y se les informó que se les iba a realizar una revisión corporal al vehículo siendo el funcionario lanz quien detectó debajo del asiento una arma de fuego escopeta y una capsula sin percutir, no prestando ninguna documentación de la moto ni del vehiculo (sic)” dice “el menor conducía la moto y el manifestó voluntariamente que el arma de fuego y de la moto era de su hermano mayor quien se presentó después en el comando”. De este testimonio vale destacar que entre las preguntas realizas el funcionario contesto lo siguiente: “ no estoy al tanto de saber si el compartimiento donde se saca la pistola tenia llave o no”, la defensa señala que de ello se deduce sin lugar a equívocos que de la misma manera como el funcionario no podía precisar de acuerdo a su declaración si es en el compartimiento de donde supuestamente se saca el arma, es porque evidentemente tampoco pudo apreciar la supuesta incautación y es que además ante preguntas formuladas el funcionario de manera clara señaló que a pesar de estar formando parte del operativo quien realizó la inspección personal y de vehículo en sus propias palabras fue el guardia nacional Lanz Carrero, precisa además el funcionario en su declaración que el adolescente supuestamente había manifestado que el arma y la moto era de su hermano mayor hermano quien se apersonó al comando y no prestó declaración cito “porque el que supuestamente comete el delito” esta respuesta la rindió el funcionario en dos oportunidades ante dos preguntas, en este mismo sentido le insistiera la defensa, de tal manera que de acuerdo a la apreciación y de lo manifestado por el testigo en esta sala de audiencia no hacia falta tomarle declaración al hermano mayor porque reitero según su propio dicho el adolescente “es el que presuntamente cometía el delito “. Posteriormente se incorporó a ésta sala de juicio el arma de fuego y seguidamente se recepcionó al funcionario guardia nacional W.J.H.H., quien en criterio de la defensa no se hace conteste con el dicho del otro funcionario pues al ser interrogado del motivo por el cual no se le tomo declaración al hermano mayor que se apersona en el comando, este responde “el ciudadano se negó a rendir declaración con respecto a la incautado en el procedimiento mientras que basta observar la declaración que consta en el acta que rindió en esta sala de juicio para precisar que el anterior funcionario señaló no que el ciudadano se había negado a rendir declaración sino que no se le tomo, por que el adolescente era el que presuntamente había cometido el hecho se señala, también que le fue preguntado al adolescente si llevaba algún arma y lógicamente si es pregunta se efectuó mi representado no tenia porque contestar que si, porque obviamente de haber sido incautada un arma en el compartimiento que se señala, mi defendido no tenia conocimiento de ello. De las pruebas que fueron recepcionadas en el transcurrir de este debate debe surgir la duda razonable sobre la responsabilidad que se le atribuye a mi defendido y en este sentido se precisa primero que mi defendido no ocultaba ni prestó su consentimiento de algún modo para ocultar arma alguna de ser cierto que se haya encontrada un arma de fuego en la moto que conducía. De la propia declaración del funcionario N.S. se precisa que supuestamente mi defendido le manifiesta que ni la moto ni el arma le pertenecía. No se demostró en esta sala de juicio de quién era propiedad de la moto de tal manera que si al revisar el vehículo se pudo encontrar un arma mi defendido no tiene responsabilidad alguna en ello y de ser cierto lo que el funcionario N.S. señala, de que el hermano se presentó ante el comando porque fue suficiente claro al señalar que no se le tomaba declaración porque supuestamente el delito lo había cometido el adolescente es acaso que no puede ocurrir, que una persona aborde un vehículo, lo conduzca sin tener conocimiento que si en ese vehículo hay o no armas, en ese caso esa persona seria responsable del delito de ocultamiento de arma de fuego? Así las cosas la defensa pública estima debe prevalecer y prevalece la duda razonable en el sentido de que no quedó demostrado que mi defendido sea el autor del delito de ocultamiento y menos aún que él haya prestado su consentimiento para que el delito se configurara. Ciudadana juez para imponer una sanción se hace necesario que concurran todos y cada uno de los elementos del delito a saber que haya una acción típica antijurídica y culpable y donde quiera que se ubique el elemento subjetivo vale decir en el segundo o en el ultimo de los elementos nombrados dependiendo de la teoría que se asuma, tenemos que estudiar el elemento subjetivo el dolo, que comprende que el agente activo quiera conozca el resultado dañoso, en este sentido vale la pena preguntarse, a quedado suficientemente demostrado y sin lugar a dudas que mi defendido tuvo el animus de ocultar el arma de fuego que se dice le fue incautada, la respuesta es no, por el contrario ha surgido la duda razonable no solo porque no asistió el funcionario que practicó personalmente la inspección personal y la inspección del vehículo, ni que tampoco compareció el testigo admitido por el tribunal de control sino que del dicho de los funcionarios que asistieron a esta sala no constituye pruebas de cargos suficientes mas aún si observamos que no fueron absolutamente contestes en sus declaraciones además sus dichos, es decir los dichos de los funcionarios que asistieron a esta sala, aun cuando no fueron quienes practicaron la inspección no pueden dar fe del delito de ocultamiento como tal y perse, si tomamos como cierto que ha mi defendido supuestamente se le incauta un arma, existe abundante jurisprudencia que trata el delito de ocultamiento y en supuestos parecidos a éste desestiman el mismo porque el solo hecho de abordar un vehículo no constituye el delito de ocultamiento si al ser revisado el mismo se llegase a incautar un arma, se requiere pruebas de cargos suficientes y contundentes que sin lugar a dudas acrediten la responsabilidad penal del acusado. En fuerza de lo anteriormente expuesto la defensa respetuosamente solicita al tribunal que una vez valorado en su conjunto las pruebas aquí recepcionadas dicte por ser justa la correspondiente sentencia de absolución, finalmente solicito me sean acordadas en esta audiencia copias simples del acta y de la decisión que con ocasión de este debate el tribunal tenga a bien dictar.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a fín de que ejerza su derecho de Replica, expresando lo siguiente: : tal y como lo establece a la replica de manera puntual sobre los puntos que expuso la defensora señalo lo siguiente: En cuanto al experto del órgano de investigación principal O.G. quien incorporó la experticia de Reconocimiento Técnico realizada al arma de fuego incautada, señala que esto nada aporta como elemento demostrativo del delito. El Ministerio Público no comparte esta apreciación por cuanto es absolutamente de este medio de prueba como se establece la naturaleza y característica del arma de fuego y lo cual permite que la adecuemos a la tipificación que al respecto prevé el Código Penal en cuanto al articulo 277 y la Ley sobre armas y explosivos, ambos textos legales nos permiten señala, en conclusión de que se trata de una arma de fuego del tipo escopeta y que esta arma de fuego exime de permisología especifica para detentarla, en caso contrario su posesión su ocultamiento o su porte la hace ilícita y es aquí donde lógicamente se configura el cuerpo del delito y su adecuación jurídica por ello es una prueba absolutamente indispensable y debe ser valorada plenamente como tal. En cuanto al testimonio del cabo primero guardia nacional N.S. la defensa hace suya de manera particular el testimonio rendido por el funcionario en puntos muy particulares no compartiendo el Ministerio Público ésta apreciación pues de los parámetros de valoración de ese testimonio el uncionario se hizo conteste en dar fe de su responsabilidad como funcionario comisionado para la actividad de resguardo urbano, dejó claramente señalado que estuvo presente por cuanto forma parte de la comisión que constituía la alcabala móvil afirmativamente igual señaló haber observado la incautación del arma así mismo describe cómo se realiza este operativo y que de manera específica la inspección del vehículo la realiza el distinguido Lanz Carrera pero en uso de la lógica no debe perderse el contexto de que todo esto esta ocurriendo en un mismo lugar y cada funcionario cubre su rol y suscribe el acta donde plasma su actuación conjunta y así se pudo observar del testimonio de dos de los funcionarios actuantes que fueron absolutamente contestes. De manera muy respetuosamente la fiscalía señala que no comprende la insistente intención de la declaración de un presunto hermano como elemento que prueba eximir de la responsabilidad al adolescente si este hermano tenía tanta responsabilidad por que no accedió a declarar por que no fue promovido como un medio de prueba en diligente descargo de la responsabilidad del adolescente por cuanto ambos funcionarios fueron contestes en señalar que ésta persona no presta su declaración porque no deseaba hacerlo y no se le puede constreñir a ello y aquí abordo al testimonio del guardia nacional W.H. que se hace inclusive conteste cuando señala de manera voluntaria afirmativamente les asume que tanto el arma de fuego como el vehículo pertenece a su hermano y de manera honesta y objetiva los guardias nacionales traen esa circunstancia al debate sin que ello constituya la violación de garantía alguna por el contrario muy poderosamente me llama la atención ante esta altura del proceso no se ha evidenciado legitimidad como propietario de ciudadano alguno sobre el arma si hipotéticamente seguimos abordando la conclusión de la defensa también se pregunta la fiscalía si es cierto que la moto y el arma era de su hermano como le permitió salir con ella a un menor de edad. En cuanto a la culpabilidad del adolescente no hay duda razonable en los elementos de culpabilidad, porque los elementos de prueba que se incorporaron pudieron establecer que el adolescente conducía la moto y es incautada un arma de fuego que bajo su responsabilidad detentaba el adolescente. Es importante acotar que la moto o la propiedad sobre el vehículo moto no es el objeto del debate, era donde se encontraba oculta el arma incautada que sí es el objeto. Quedó demostrada la existencia del hecho que la acción asumida por el adolescente de tal manera no existe. Al contrario hacer comprender al adolescente la ilicitud de su conducta cubriendo el sistema preventivo le reitero al tribunal la necesidad que una vez valorados los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria y se aplique la sanción correspondiente.

Acto seguido se concedió el derecho de Replica a la Defensora Publica Especializada, quien expreso: el Ministerio Público está en la obligación de buscar tanto los elementos que inculpen como los que exculpen y no le corresponde a la defensa corroborar el estado de inocencia del adolescente por el contrario presumiéndose inocente, es al Ministerio Público quien le corresponde demostrar la responsabilidad, hace un llamado el Ministerio publico en su derecho a replica como es el que el hermano le permitió salir en su moto cargando una arma de fuego, la defensa considera que eso no constituye motivo de este juicio ni la defensa no conoce esos motivos, también se señaló que la responsabilidad penal es personalísimo evidentemente ello es así, pero para establecer la responsabilidad personalísima se requiere como se dijo, verificar cada uno de los elementos del delito, dicho en todos y cada uno de los libros de derecho penal, es decir que para establecer una responsabilidad del adolescente se tiene que demostrar el dolo el animus es decir que el adolescente quería el resultado que se podía producir obviamente, el resultado no quedó demostrado obviamente mi defendido no puede ser responsable por un delito que no cometió; y ratifico se dicte en el caso que nos ocupa tal y como lo señalé en mis conclusiones la justa sentencia de absolución.

Seguidamente se le concedio (sic) el derecho de palabra al adolescente acusado, de conformidad a lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no tener nada que decir.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente.

EXPERTO:

1.- O.J.G.P., titular de la cedula de Identidad N° 13.354.002, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, quien expuso lo siguiente: “Reconozco las experticias que se me pone a la vista y mia (sic) es la firma que la suscribe, ciertamente en fecha 09 de mayo del 2007 practiqué dicha experticia, en la cual me fue remitido un arma de fuego y un cartucho, para realizar una experticia de Reconocimiento Técnico, concluyendo que las características del arma son: tipo escopeta, calibre 44, marca Mamola, de anima lisa, con 160 milímetros de longitud del cañón. Así mismo el cartucho es para disparar armas de calibre 44, se utilizó el cartucho para comprobar el uso del arma, concluyendo que el arma de fuego se encuentra en buen estado de uso. Es todo.”

A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

¿De acuerdo al peritaje realizado, en que estado de funcionamiento se encuentra dicha arma de fuego?, Respondió: En buen estado de funcionamiento, ¡Indique de forma precisa el serial de orden que corresponde a esa arma de fuego?, Respondió: C24288, ¡Presento dicha arma de fuego ante el Sistema integrado de Información, solicitud alguna? Respondió: No.

Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

1.- Que el Experto practicó experticia de Reconocimiento Técnico a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, marca: mamola, de anima lisa, de 160 milímetros de longitud de cañón y a un cartucho para arma de fuego, calibre 44.

2.- Que el calibre del cartucho se corresponde con el calibre del arma de fuego.

3.-Que se utilizo el cartucho para comprobar el buen estado de uso del arma de fuego.

4.- Que dicha arma se encuentra en buen estado de funcionamiento.

5.-Que el serial de orden que corresponde a dicha arma de fuego es C24288.

6.- Que el arma de fuego sometida a experticia, ya identificada, no presenta solicitud ante el Sistema Integrado de Información.

7.-Que se determinó la existencia del arma de fuego y del cartucho identificados.

Atribuyéndole, este Tribunal, pleno valor jurídico a dicho testimonio por tratarse de la persona idónea para acreditar las características y naturaleza de los objetos sometidos a experticia, como lo son el arma de fuego y el cartucho para arma de fuego, así como la existencia de dichos objetos, por estar facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia.

TESTIMONIALES

1.-Testimonio del funcionario N.S.G., titular de la cédula de Identidad N°8.658.696, adscrito al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de Acarigua, Estado Portuguesa, quien expuso:

El día 21 de Abril de este año, salimos de una comision (sic) rutinaria, nos trasladamos hacia el sector del Cementerio de Páez, vía que conduce al caserío Mijaguito, a eso de las 9:00 a.m., en compañía de los efectivos distinguido Guardia Nacionanal Bolivariana Diaz Noel, Guardia Nacional Bolivariana H.W. y Guardia Nacional Bolivariana Laz Cabrera, la Comisión nos dejó en el sitio, procedimos a instalar el punto de control, aproximadamente a eso de las 11:00 a.m., venían dos personas en una moto de paseo color azul, al llegar a donde nosotros estamos en la alcabala, dicha persona, se procedió a identificar, a los ciudadanos se les informó que se les iba a realizar una revisión corporal y una revision (sic) al vehiculo (sic), a la moto, siendo el Guardia Nacional Lanz Cabrera que detectó en la moto, en su parte interior, específicamente debajo del asiento, un arma de fuego escopeta, calibre 44, marca Mamola, plateada y cacha color negra, con un cartucho o capsula (sic) del mismo calibre sin percutir, no presentando ningún tipo de documentación de la moto ni porte de arma del armamento, el menor que conducía la moto, Colina Felipe, manifestó de manera voluntaria, que tanto la moto como la referida arma de fuego era de su hermano mayor quien se presentó en el Comando. Posteriormente se trasladó la moto, la escopeta y la capsula tanto como los ciudadanos hasta el Comando de la Tercera Compañía, donde se le notificó al Fiscal de Guardia.” Es Todo.

A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

¿Recuerda usted de manera específica quien conducía el Vehículo tipo moto? Respondió: Si, ¿Nos podría indicar quien? Respondio (sic): Si, el adolescente que se encuentra aquí dentro de la sala, ¿ Al momento de efectuar la revisión tanto del vehículo como de las personas que lo tripulaban, fueron estas advertidas de las formalidades legales tal como lo establecen los artículos 205 y 207 Código Orgánico Procesal Penal? Respondió: Si, se les informó, ¿Quién de los funcionarios actuantes realiza la revisión del vehículo? Respondió: El Guardia Nacional Bolivariano Lanz Cabrera, ¿Logró observar usted cuando fue ubicada el arma de fuego en el compartimiento interno del vehículo? Respondio (sic): Si, logré observar porque estaba cerca donde se estaba efectuando la revisión corporal como la del vehículo, ¿Pudiera describirnos tanto la ubicación como los mecanismos de acceso a ese receptáculo del vehículo? Respondio (sic): Estaba oculta debajo del asiento, una parte interior y verdaderamente no estoy al tanto de saber si tenía una llave para abrir o tener acceso a esa parte interior o esa maletera”,¿El arma que se le exhibe es la misma que se incauto en el procedimiento que usted actuó? Respondió: si es la misma, ¿Nos podría indicar los dígitos y letras del serial?, Respondió: C24288, calibre 410 que es el mismo 44, ¿ Cual fue para ustedes, es decir, para la comisión, el motivo suficiente para presumir que ocultaban entre sus ropas o pertenencias adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible y el motivo suficiente para presumir que se ocultaba en el vehículo algún objeto relacionado con un hecho punible?,Respondió: En los puntos de control o alcabala se hace revisión selectiva tanto de personas como de vehículos , aún cuando cabe destacar que los ciudadanos que venían en la moto, cargaban una caja de cerveza vacía y se detiene, como le dije anteriormente, de manera selectiva y constatar también si el conductor de dicha moto andaba bajo la influencia alcohólica , la cual es una infracción a la ley de tránsito terrestre, ¿ Quiere decir ello que en un primer momento la Comisión no presumía sobre la posibilidad que el conductor de la moto y su acompañante ocultasen algún objeto relacionado con un hecho punible bien en su cuerpo o en el vehículo?, Respondió: La presunción en primer momento, la puede uno concentrar en cualquier persona que pasa por la alcabala, pero después en el momento que cualquier efectivo nota su forma de ser , características, forma de comportarse, una vez en el sitio, uno detecta quien podría portar algún elemento presumiblemente , aun cuando tambien la revisión se hace de manera selectiva, ¿ Procedieron ustedes, antes de realizar la inspección de conformidad a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a advertir al conductor de la moto y a su acompañante acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiendole (sic) su exhibición? Respondió: El Guardia Nacional Lanz Cabrera que fue el que lo revisó tanto la persona como la moto, le informó si tenían algún objeto o arma de fuego, manifestando dicho ciudadano que no,¿ Podría reiterar que dijo el conductor de la moto en relación de la propiedad tanto del vehículo como del arma? Respondió: Que le pertenecía tanto la moto como el arma de fuego a un hermano mayor, ¿En su declaración usted señaló que en el Comando se había presentado el hermano mayor del conductor del vehículo, Que señalo esa persona que se presentó como el hermano mayor? Respondió: El no informó nada y no se le tomó ningún tipo de declaración, ¿Pudiera usted informar porque motivo no se le tomó declaración , siendo que de acuerdo con lo que usted ha expresado, el adolescente supuestamente de manera voluntaria señala que la moto era de su hermano mayor?, Respondió: Se presume la imputación del adolescente porque era el que portaba o conducía la moto en mención.”

Con dicha testimonial, a criterio de quien decide, quedó acreditado lo siguiente:

  1. -Que el día 21 de abril de 2007, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, fue integrada una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, por los funcionarios Díaz Noel, H.W., Lanz Cabrera y N.S..

  2. - Que se fijó, por dicha comisión, un punto de control en el sector del Cementerio, en la vía que conduce a Mijaguito.

  3. -Que a eso de las 11:00 de la mañana se desplazaban por dicha vía dos personas, en una moto de color azul.

  4. -Que la comisión procedió a identificar a las dos personas.

  5. -Que a estas dos personas, la comisión policial les informó de la realización de una revisión corporal y una revisión al vehículo.

  6. -Que el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Lanz Cabrera, detectó debajo del asiento de la moto, un arma de fuego y un cartucho sin percutir.

  7. -Que el arma de fuego es de las características siguientes: tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola, color plateada y cacha color negro y el cartucho sin percutir es calibre 44, correspondiendose (sic) con el arma de fuego.

  8. -Que no se presentó ningún tipo de documentación de la moto.

  9. - Que no se presentó porte de arma del armamento.

  10. -Que el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), era el que conducía la moto.

  11. - Que el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), manifestó que tanto la moto como el arma de fuego eran de su hermano mayor.

  12. -Que los funcionarios integrantes de la Comisión al momento de realizar, tanto la revisión personal como la revisión al vehículo, cumplieron con las formalidades establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, e informaron a los ciudadanos de la revisión y de la exhibición si portaban algún objeto de interés criminalístico.

  13. -Que el arma de fuego y el cartucho se encontraban ocultos en el interior de un compartimiento interno del vehículo, tipo moto, debajo del asiento.

  14. -Que al arma de fuego se le pueden leer los seriales C24288.

  15. -Que el adolescente manifestó al funcionario, Guardia Nacional Lanz Cabrera, al realizarle la revisión, que no portaba ningún objeto ni arma de fuego.

  16. -Que se presentó una persona como el hermano mayor del adolescente Colina Figueredo F.A..

  17. -Que dicha persona no suministró información y le fue tomada declaración.

  18. -Que el arma de fuego al ser exhibida fue reconocida por el funcionario N.S. como la misma arma de fuego que se encontraba oculta debajo del asiento de la moto conducida por el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley).

    Testimonial que el Tribunal valora, por cuanto se trata del funcionario, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que integra la Comisión policial que realiza y presencia el procedimiento, donde se individualiza e identifica al adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), se incauta el arma de fuego y el cartucho y se realiza la aprehensión del mencionado adolescente, siendo que al momento de declarar depone de manera clara y precisa no dando lugar a dudas, en relación al procedimiento policial realizado, al cumplimiento de las formalidades legales en el mismo, a la individualización e identificación del adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), al arma de fuego y cartucho incautados a dicho adolescente y al sitio o compartimiento de la moto en donde se encontraban dichos objetos ocultos.

  19. - Testimonio del funcionario W.H.H., titular de la cédula de Identidad N° 15.616.943, adscrito al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, quien expuso: “el 21 de Abril aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana salió una comisión integrada por cuatro efectivos de la guardia nacional con la finalidad de instalar un punto de control en la carretera que conduce al caserío Mijaguito específicamente detrás del Cementerio de Páez, a eso de las 11:30 de la mañana, visualizamos una pareja que se transportaban en una motocicleta, se les ordenó detenerse a las derecha ya que mostraron actitud sospechosa con la finalidad de realizar una inspección corporal y una inspección del vehículo donde se trasportaban los dos ciudadanos notificándole a los mismos ciudadanos que se les iba a realizar dicha inspección, al realizar la inspección al vehículo donde se transportaban encontramos una arma de fuego en un compartimiento que tiene la moto debajo del asiento dicha arma de fuego era de color plateada con cacha negra al observarla nos dimos cuenta que era una escopeta calibre 44 milímetros con un cartucho sin percutir de ahí nos dirigimos al comando para realizar el procedimiento con respecto al caso. En el comando se le tomaron las declaraciones a los dos jóvenes donde el menor de edad manifestó que la motocicleta y el arma de fuego le pertenecían a su hermano quiero recalcar que el hermano se presentó en el comando para solicitar información sobre el procedimiento. Es todo.

    A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

    ¿Recuerda usted quien conducía el vehículo tipo moto para el momento que le ordenan detenerse? Respondio (sic): Si., ¿Nos pudiera indicar quien? Respondio (sic): El menor de edad, ¿Para el momento de efectuar la revisión tanto del vehículo como de los dos ciudadanos estas personas fueron advertidas de la actuación policial conforme lo dispone los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal? Respondio (sic): Sì, se les informó correctamente,¿ Nos pudiera informar quien de los funcionarios actuantes en dicha comisión realiza la inspección del vehículo? Respondio (sic): El Guardia Nacional Lan Carrera Jackson, ¿Logró observar Usted el momento cuando fue ubicada el arma de fuego en el compartimiento interno del vehículo? Respondio (sic): Sì, estaba parado al lado del funcionario Lans Carrera Jackson, ¿Pudiera describir usted el lugar o compartimiento donde fue ubicada el arma de fuego? Respondio (sic): Era debajo del asiento, un compartimiento tipo maleta, que traen las motos de paseo. Seguidamente La representación Fiscal solicitó se le exhibiera el arma de fuego al funcionario, y formuló la siguiente pregunta: ¿Se corresponde dicha arma de fuego a la incautada en el procedimiento policial en el cual usted actuó? Respondio (sic): Sí, ¿Es legible el serial que presenta dicha arma de fuego? Respondio (sic): Si, ¿Nos pudiera usted indicar dicho serial? Respondio (sic): 24288, ¿Precisa alguna letra adicional a los dígitos del serial de dicha arma? Respondio (sic): Sî, ¿Indíquela por favor?, Respondio (sic): La letra C, ¿ Al realizar el registro corporal le fue incautada alguna evidencia de interés criminalistico (sic) a alguna de las personas tripulantes de la moto? Respondio (sic): No, ¿Señala usted en su declaración que un ciudadano se presenta al comando de manera voluntaria y que se identifica como hermano del acusado, manifestó esta persona su deseo de rendir declaración sobre la procedencia de la moto o sobre su legitimidad como propietario del arma de fuego objetos estos incautados en el procedimiento policial? Respondio (sic): El ciudadano se negó a rendir declaraciones con respecto a lo incautado en el procedimiento.

    A criterio de quien decide quedaron acreditados los siguientes hechos:

  20. -Que el día 21 de abril, salió una comisión integrada por cuatro efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana.

  21. - Que dicha comisión fijó un punto de control en la carretera que conduce a Mijaguito detrás del Cementerio de Páez.

  22. -Que a eso de las 11:30 de la mañana se desplazaban por dicha vía una pareja, en una moto.

  23. -Que dicha pareja presentaban actitud sospechosa.

  24. - Que la comisión ordenó a estas dos personas detenerse.

  25. -Que a estas dos personas, la comisión policial les informó de la realización de una revisión corporal y una revisión al vehículo.

  26. -Que el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Lanz Carrera Jackson, realiza la inspección del vehiculo (sic) y detectó debajo del asiento de la moto, un arma de fuego y un cartucho sin percutir.

  27. -Que el arma de fuego es de las características siguientes: tipo escopeta, calibre 44, color plateada y cacha color negro y el cartucho sin percutir es calibre 44.

  28. -Que el menor de edad era el que conducía la moto.

  29. - Que el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), manifestó que tanto la moto como el arma de fuego eran de su hermano mayor.

  30. -Que los funcionarios integrantes de la Comisión al momento de realizar, tanto la revisión personal como la revisión al vehículo, cumplieron con las formalidades establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, e informaron a los ciudadanos de la revisión y de la exhibición si portaban algún objeto de interés criminalístico.

  31. -Que el arma de fuego y el cartucho se encontraban en el interior de un compartimiento del vehiculo (sic), como una maleta, debajo del asiento.

  32. -Que al arma de fuego se le pueden leer los seriales C24288.

  33. -Que el adolescente manifestó a los funcionarios de la Guardia que tanto la moto como el arma de fuego le pertenecían a su hermano mayor.

  34. -Que se presentó un ciudadano como el hermano mayor del adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley).

  35. -Que dicho ciudadano se negó a rendir declaración sobre los objetos incautados en el procedimiento.

  36. -Que el arma de fuego al ser exhibida fue reconocida por el funcionario W.H.H. como la misma arma de fuego que se encontraba oculta debajo del asiento de la moto conducida por el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley).

    Testimonial que el Tribunal valora, por cuanto se trata del funcionario, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que integra la Comisión policial que realiza y presencia el procedimiento, donde se individualiza e identifica al adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), se incauta el arma de fuego y el cartucho y se realiza la aprehensión del mencionado adolescente, siendo que al momento de declarar depone de manera clara y precisa con gran espontaneidad, precision (sic) en sus afirmaciones, coherencia y sin contradicción alguna y crea en quien juzga la confianza suficiente, no dando lugar a dudas, en relación al procedimiento policial realizado, al cumplimiento de las formalidades legales en el mismo, a la individualización e identificación del adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), al arma de fuego y cartucho incautados a dicho adolescente y al sitio o compartimiento de la moto en donde se encontraban dichos objetos ocultos.

    Concluido el debate oral y privado y recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y oidos (sic) los alegatos de ambas partes, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho: “ En fecha 21 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), se desplazaba en una moto de color azul, en compañía de otra persona, por el sector del cementerio por la vía que conduce a Mijaguito del Municipio Páez del Estado Portuguesa, sitio donde los funcionarios, LANZ CARRERA, W.H.H., DIAZ NOEL Y N.S., adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento n°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua, Estado Potuguesa (sic), que integraban una comisión tenían instalado un punto de control en dicha vía, es donde el adolescente antes mencionado es retenido y al realizarle una inspección corporal y una revisión al vehiculo (sic), tipo moto, el cual conducía, encuentran oculta en un compartimiento, debajo del asiento de la moto un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44, marca maiola, de color plateada con cacha de color negro y un cartucho sin percutir del mismo calibre del arma de fuego, manifestando el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), al momento de la revisión que no portaba ningún objeto o arma de interes (sic) Criminalístico y al momento de encontrarse la misma, manifestó que esta le pertenecía a su hermano mayor, no presentando documentación alguna del vehículo tipo moto ni del arma de fuego, por lo que fue retenido por la Comisión.”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), tomó parte en los Hechos por los cuales se le acusa, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

    Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de Ocultamiento de armas, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, por cuanto quedó plenamente demostrado que el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), ocultaba en un compartimiento debajo del asiento del vehiculo (sic), tipo moto, que conducía, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola, de color plateada y cacha de color negro y un cartucho del mismo calibre sin percutir, y al ser descubiertos allí dichos objetos manifestó que tanto la moto como los objetos incautados le pertenecían a su hermano mayor, tal como quedó demostrado en el debate oral y privado.

    En tal sentido observamos que en las citadas normas legales se prevé lo siguiente:

    Articulo 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revolveres (sic) y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, 05 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las polvoras (sic) piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revolveres (sic) y rifles de cañón rayado y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

    Parágrafo Unico: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podran (sic) importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

    En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Ocultamiento de armas, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente acusado se adecúa (sic) dentro de las previsiones establecidas en la citada norma legal para consagrar dicho delito, ya que este ocultaba en un compartimiento debajo del asiento del vehiculo (sic), tipo moto que conducía, un arma de fuego y un cartucho del mismo calibre del arma de fuego, manifestando a la comisión que lo retiene, al momento de efectuarsele (sic) la revision (sic) personal y del vehículo, no portar ningún objeto y al ser descubiertos dichos objetos manifestó que estos le pertenecían a un hermano mayor.

    Al valorar y apreciar la declaracion del experto O.G., se desprende la presicion (sic) y firmeza en esta declaración (sic), al expresar dicho funcionario de manera clara y precisa haber determinado la naturaleza, características y existencia de los objetos sometidos a experticias, manifestando que se trata de un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, calibre 44, anima lisa serial C24288, color plateado con cacha de color negro y un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, manifestando igualmente que dicha arma de fuego no presenta solicitud, declaración esta que al ser adminiculada a la declaración hecha por el funcionario, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, N.S., es conteste, por cuanto dicho funcionario manifestó con gran precision (sic) en sus afirmaciones, coherencia y sin contradicción alguna, creando en quien juzga la confianza suficiente, no dando lugar a dudas, que el día 21 de abril de 2007, por la vía que conduce a Mijaguito, el adolescente F.A.C.F., se desplazaba en un vehículo tipo moto, en compañía de otro ciudadano, cuando es retenido por la comisión de la Guardia Nacional que él integraba para ese momento y observó cuando el funcionario Lanz cabrera le encuentra de manera oculta en un compartimiento debajo del asiento de la moto, un arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, de color plateada con cacha de color negro y un cartucho del mismo calibre sin percutir, coincidiendo con las mismas características señaladas por el experto en su declaración, manifestó igualmente que en el procedimiento policial efectuado, en relación a la revisión corporal y revisión del vehículo, que conducía el adolescente F.A.C.F., la comisión que él junto a los funcionarios Lanz Cabrera, H.W. y Diaz Noel, integraban, cumple con las formalidades legales establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y vió y oyó cuando el adolescente manifestó que no portaba ningún objeto ni arma alguna y luego al ser descubierta el arma y el cartucho que se encontraban ocultos en la moto, dicho adolescente manifestó que la misma le pertenecía a su hermano mayor, señaló igualmente haber participado en el procedimiento policial y observado el desarrollo del mismo y vió cuando el funcionario Lanz Cabrera, realizó la revisión personal y del vehículo y ubica el arma de fuego y el cartucho dentro del compartimiento interno debajo del asiento de la moto, señalando que no recuerda si el compartimiento tenía o no llaves, dicho este que no hace su testimonio inverosímil o no creible o contradictorio, así mismo a una pregunta realizada por la Representación Fiscal, señaló al adolescente acusado como la persona que conducía la moto, y asi mismo a pregunta realizada por la Defensa Pública Especializada, este funcionario manifestó, claramente, que el conductor de la moto les expresó que le pertenecía tanto la moto como el arma de fuego a un hermano mayor, quien posteriormente se presentó en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana y no dio ninguna información, declaración está que al ser contrastada y adminiculada con la declaración del Funcionario H.H. WiIlly, es conteste con la misma, por cuanto es preciso y claro este funcionario y ofrece certeza y convicción a quien decide, al manifestar de manera coincidente con la declaracion del funcionario N.S. que en fecha 21 de abril, integraron una comisión que estableció un punto de Control en la carretera que conduce a la vía de Mijaguito, cerca del Cementerio de Páez, cuando observan a dos personas que se desplazaban en una moto, la cual era conducida por el adolescente acusado, y proceden a relizarles una revisión de persona y de vehículo, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Organico Procesal Penal, solicitandoles que si portaban algún objeto que lo exhibiera, igualmente es conteste con la declaración del funcionario N.S. cuando señala que el funcionario que realiza la revisión es el funcionario Lanz Cabrera, y que ellos se encontraban presentes en el procedimiento cerca de este funcionario cuando el mismo al realizar la revisión del vehículo, encuentra en un compartimiento debajo del asiento de la moto que conducía, el adolescente acusado, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, de color plateado y cacha de color negro y un cartucho del mismo calibre sin percutir y en ese momento el adolescente manifestó que ambos objetos le pertenecían a un hermano mayor, es decir que ambos funcionarios son contestes en señalar el sitio donde se encontró el arma de fuego y el cartucho, siendo de la misma manera contestes en manifestar que al comando de la Guardia Nacional se presentó un ciudadano que dijo ser el hermano mayor del adolescente acusado, quien no dio información ni consigno ningún tipo de documentación, siendo que ambos funcionarios son contestes con la declaración rendida por el experto, al señalar este y determinar las características y naturaleza de los objetos incautados y la existencia de los mismos y al ser exhibida durante el debate el arma de fuego incautada en el procedimiento realizado, fue reconocida por los funcionarios como la misma arma que fue encontrada en un compartimiento debajo del asiento de la moto que conducía el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), Observando este Tribunal que al rendir su declaraciòn estos funcionarios lo hicieron de manera creible, convincente, dando certeza a este Tribunal acerca de la veracidad de sus dichos y del profesionalismo con el que actuaron cuando se realizó el procedimiento, manifestando ambos funcionarios que en el procedimiento realizado fueron cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Organico Procesal Penal, referentes a la inspección de personas e inspección de vehiculo (sic)s, denotando estos funcionarios, no tener interes (sic) alguno en perjudicar al acusado con la versión de los hechos y de acuerdo a la forma espontánea y natural y en sus gestos y expresiones corporales y forma de expresarse ante el Tribunal, quien decide observó sinceridad y precision (sic) en la narración de los hechos que fueron presenciados y percibidos por estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

    Considerando este Tribunal que por el solo hecho de provenir este testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento no debe desmeritarse ni minimizarse su testimonio, ya que sus deposiciones como anteriormente fue expresado por quien aquí decide ofrecieron credibilidad y certeza.

    Ahora bien en el caso que nos ocupa quedó demostrado que el adolescente acusado tenía conocimiento que el arma y el cartucho se encontraban ocultas en el compartimiento del vehículo tipo moto, por cuanto al ser éste revisado corporalmente y al ser sometido a revisión el vehículo tipo moto que conducía, el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), manifestó no portar ningún objeto o arma alguna y cuando el arma de fuego tipo escopeta y el cartucho fueron encontrados manifestó que eran de su hermano mayor, por lo que este Tribunal considera, que no existe duda razonable en cuanto a la responsabilidad Penal del adolescente acusado y que su conducta se encuentra adecuada a un tipo penal, ya que se encuentran configurados los elementos del delito, por cuanto se demostró que el adolescente acusado (Identidad Omitida por razones de Ley), tenía conocimiento que el arma se encontraba oculta debajo del asiento de la moto que conducía y al momento de realizarsele (sic) la revision (sic) personal manifesto no poseer objeto alguno de interés criminalístico y al momento de ser encontrada el arma de fuego con el cartucho, manifesto (sic)que le pertenecían a un hermano mayor, el adolescente tenía conocimiento que el arma se encontraba alli (sic) y que el llevar el arma, sin la permisología correspondiente y de manera oculta es punible, es decir, es una conducta contraria a derecho, antijurídica, por eso la actitud de nervisismo (sic) del adolescente que es notada por el funcionario W.H., integrante de la Comisión Policial, y se demostró que dicho adolescente tenía conocimiento que el arma se encontraba alli (sic), puesto que al ser encontrada por los funcionarios actuantes que integraban la Comisión, éste les manifestó que le pertenecía a un hermano mayor.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de Ocultamiento de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado.

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

    La participación del acusado en la Comisión del delito de Ocultamiento de arma, previsto en el artículo 277 de Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, quedo plenamente demostrada, con las testimóniales de los ciudadanos O.G., en su calidad de experto, quien de manera categórica y precisa, manifestó en la audiencia del Juicio oral que practicó experticia a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44, anima lisa, de color plateada y con cacha de color negro y a un cartucho para arma de fuego del mismo calibre sin percutir, determinando la naturaleza del arma, así como sus características y existencia de dichos objetos, declaración esta que es concatenada con la declaración de los funcionarios N.S. y W.H., quienes integraron una Comisión policial que retuvo al adolescente acusado, en una alcabala movil (sic), encontrando en un compartimiento debajo del asiento de la moto que conducía, de manera oculta un arma de fuego y un cartucho para arma de fuego de la misma naturaleza y características que el arma de fuego descrita por el experto y que fue sometida a experticia, siendo dicha arma de fuego y cartucho reconocidos por los funcionarios, como el arma de fuego incautada, cuando esta es exhibida durante el desarrollo del debate, y aún antes de ser exhibidos en el debate, dichos objetos incautados fueron descritos de manera precisa por estos funcionarios, adminiculadas estas testimoniales entre sí, se puede apreciar que las mismas son contestes en todos sus dichos, sin contradicción alguna entre ellas, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a estos medios de prueba para dar por acreditado la comisión del ilícito objeto del juicio y la responsabilidad Penal del acusado, siendo estos medios probatorios lógicos y contestes no existiendo contradicción alguna en los mismos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos.

    En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado (Identidad Omitida por razones de Ley), participó en el Hecho y es responsable por la Comisión del Delito de Ocultamiento de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, existiendo en el presente caso plena prueba de la participación y consecuente responsabilidad Penal del acusado en el delito precedentemente señalado.

    MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO

    La sanción aplicable al adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el cumplimiento de la sanción de L.A., por el lapso de Un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la citada Ley, A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del Delito de Ocultamiento de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de prueba. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso el hecho no amerita sanción privativa de libertad, pero si una sanción de carácter eminentemente educativo por cuanto la naturaleza del hecho es contraria al orden publico. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sancion (sic) de L.A., está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sancion (sic), es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), la presente fecha cuenta con la edad de Dieciocho (18) años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la sancion (sic) impuesta es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se toma en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al adolescente (Identidad Omitida por razones de Ley), antes identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento de armas, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la sancion de L.A., por el lapso de Un (1) año, de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena poner a la orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal a los fines de su remisión del arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, marca Maiola, serial de orden C24288, de fabricación nacional,, anima Lisa, de color plateada con cacha de color nogro (sic), longitud de Cañón 160 milímetros y un cartucho del mismo calibre al parque Nacional de Armas, para su resguardo. Líbrense los oficios correspondientes.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007, con lo cual quedaron notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones para decidir observa:

Ha señalado en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia es el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa, controlando las posibles arbitrariedades del sentenciador en virtud de imponerle la necesidad de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo.

Al respecto esta Sala especial realiza las siguientes consideraciones:

En relación a la primera denuncia y tomando en consideración que la motivación consiste en el deber del juez de explicar y justificar los fundamentos jurídicos en los que se apoya la resolución del caso y que esta explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad, que el Juez A-quo no explicó la razón suficiente del porque llegó a la conclusión de inculpar al adolescente en cuestión, con las testimoniales examinadas por cuanto se limitó a decir en el capitulo denominado PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO: “…La participación del acusado en la comisión del Delito de Ocultamiento de Arma,…quedó plenamente demostrada, con las testimoniales de los ciudadanos O.G., en su calidad de experto, quien de manera categórica y precisa, manifestó en la audiencia del juicio oral que práctico experticia en un arma de fuego…, declaración esta que es concatenada con la declaración de los funcionarios N.S. y W.H., quienes integraron una comisión policial que retuvo al adolescente acusado, en una alcabala movil (sic), …, adminiculadas estas testimoniales entre sí se puede apreciar que las mismas son contestes en todos sus dichos, sin contradicción alguna entre ellas, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio a estos medios de pruebas para dar por acreditado la comisión del ilícito y la responsabilidad penal del acusado,…” incurriendo en el vicio alegado por la recurrente, Por lo antes expuesto, se declara con lugar la presente denuncia, se anula la sentencia y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se analizan las siguientes denuncias por inoficiosas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sala Especial Accidental Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.B.G., en su condición de Defensora Pública del acusado cuyo nombre se omite por razones de ley, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sección Adolescente, extensión Acarigua, en fecha 05 de Diciembre del año 2007, mediante la cual condena al adolescente en cuestión por el delito de Ocultamiento de Armas; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida; TERCERO: ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante otro juez de primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y remítase la actuación en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sala Especial accidental Sección Adolescente , a los dos días del mes de Abril del año 2008, Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez presidente(E)

Abg C.J.M.

La Jueza de Apelaciones La Jueza de Apelación

Abg H.R.O.A.. A.M.L.

ponente

El Secretario

Abg J.A.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretario,

Exp. 126-08

AO/jm.-

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