(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Número de resolución037-13
Fecha26 Febrero 2013
Número de expedienteVP02-R-2013-000040
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
Partes(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2013-000048

ASUNTO : VP02-R-2013-000040

DECISIÓN Nº 037-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. L.B.S.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ HUMBERTO GELVES M, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 010-2013, de fecha 12 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 que L. especial que rige la materia; decretó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como C. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del C.Y.L.M.F., y en consecuencia, decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada y Pública de los imputados, en cuanto a que se decretara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.

Recibida la causa en fecha 06 de Febrero de 2013, por esta Sala constituida por el J.P.D.J.A.D.V., por las Juezas Profesionales DRA. L.B.S. y DRA. V.M.V., siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional DRA. L.B.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 7 de Febrero de 2013, mediante decisión Nº 028-13 fue admitido el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608.”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial; por lo que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES M, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ejerce su Recurso en contra de la decisión 010-2013, de fecha 12 de Enero de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

El recurrente aborda su escrito recursivo refiriendo el precepto jurídico que autoriza ejercer el presente medio de impugnación, sintetizando los hechos del proceso incoado en contra de su defendido por el Ministerio Público, y de igual manera, los alegatos tenidos como Defensa, así como, el dictamen del Juzgado a quo; para posteriormente enfatizar los motivos del presente recurso.

Denuncia quien apela, una ambigüedad, y muy poca claridad cuando se trata de establecer un hilo conductor entre una serie de acontecimientos que a su parecer pueden arrojar muchas versiones de lo que sucedió, por lo que estima que es necesaria realizar una investigación suficiente de los hechos presuntamente acontecidos, para preservar los preceptos constitucionales inherentes a cada persona.

Aduce la Defensa Pública, en el mismo orden de ideas, la importancia de valorar que “el ciudadano L.J.U.D. quien manifestó ser el operador de seguridad (vigilante) del ambulatorio rural de 4 vías, se puede entender que se encontraba laborando en ese centro asistencial, por lo que se deduce que no persiguió a ninguna persona, y que informa a las autoridades de la Guardia Nacional del ingreso de un herido por arma de fuego, tal como lo manifiesta en el acta policial que riela en los folios 3 y 4 de la causa, siendo un hecho conocido que el personal de los Centros de salud, deben realizar lo conducente para notificar a los cuerpos de seguridad en los casos en que se presenten este tipo de lesionados en dichos Centro”. Destacando que los funcionarios militares no se encontraban en medio de persecución alguna, ni en el intento de frustrar la comisión de un hecho punible, como bien puede observarse de las actas policiales.

Indica que “…la llegada de forma inmediata del ciudadano Y.L.M.F., quien dice ser la victima de un robo, y ésta reconoce a los dos sujetos que se encontraban en el recinto hospitalario, lo que llama poderosamente la atención de esta Defensa Especializada, puesto que si una persona es despojada de sus pertenencias acude hasta la sede de la policía, o en este caso a un punto donde se encuentre la Guardia Nacional, o cualquier cuerpo de seguridad, pero es inusual asistir hasta un centro de salud, a menos que se encuentre herido, situación esta que no se suscito como se puede evidenciar en las actas policiales, por lo que es importante tomar en cuenta, que genera suspicacia a esta Defensa tal hecho, ya que, deja elementos relacionados con el tiempo transcurrido entre esta serie de actos que desvirtúan la Flagrancia”.

Puntualiza en tal sentido, que la declaración de la víctima orienta a que el Juzgado de la Sección de Adolescentes, decretara un delito en flagrancia, que conlleva la aplicación del procedimiento abreviado, aun y cuando existía mucha incertidumbre con relación al tiempo transcurrido entre la presunta comisión como tal, del hecho delictivo y el momento en que ocurrió efectivamente la aprehensión, por lo a su parecer no se verifican los extremos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para fundamentar sus alegatos, refiere al dicho de la víctima, para luego señalar que infiere de tal declaración que tampoco persiguió a los supuestos delincuentes, puesto que la presunta víctima decidió, guardar primero la moto y sacarle el combustible, y posteriormente es cuando pasada ya una fracción de tiempo importante deciden ir a denunciar, nunca a perseguir a nadie y es cuando se encuentran con la comisión de la Guardia Nacional.

Destaca que la recurrida se produce vulnerando el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se evidencia que su defendido no fue detenido, bajo ninguno de los supuestos establecidos en la precitada norma, es decir, ni por una orden judicial, ni en flagrancia.

Denuncia de igual modo, que el Tribunal conculca los derechos y garantías contempladas en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución vigente ya que, no se pronunció sobre los alegatos expuestos de manera clara y precisa por la defensa, donde se opone a la calificación de aprehensión en flagrancia y por consiguiente al procedimiento abreviado, motivo por el cual considera que la Juzgadora de Control violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

Asevera que no se encuentra demostrado con certeza los hechos por el cual fue presentado su defendido, ni su grado participación y que aun así el mismo fue privado de su libertad personal, sin dar el derecho a solicitar las pruebas pertinentes, sino que por el contrario pone fin a la fase de investigación, y decreta el procedimiento abreviado tomando como base para decidir solo la solicitud del Fiscal, haciendo caso omiso a la oposición alegada por esta defensa técnica, que a todas luces lesionan gravemente a mi defendido en su pretensión de oponer y demostrar su no vinculación con el hecho que se imputa.

Enfatiza la Defensa una significativa omisión dentro del procedimiento, en lo que respecta a la Cadena de Custodia, tomando en consideración que la prueba debe ser lícitamente obtenida, no hay garantía en este caso que los objetos y bienes relacionados con la presente causa puedan ser incorporados sin que se alteren, sustituyan o modifiquen.

Resaltando al respecto que, en el caso que nos ocupa no existe esta Cadena de Custodia y aunque se habla de un vehículo automotor (moto) objeto del cual se perpetró un robo, no podemos cotejar el mismo por no existir en el expediente judicial la imprescindible Cadena de Custodia del bien que presuntamente le fue despojado a la víctima.

Indica que “…el Ministerio Público pre califica la acción como Robo Agravado en el caso de marras, y del dicho de la victima leemos que fue constreñido a entregar un bien después de ser apuntado con una presunta arma de fuego, la cual, según lo explanado en el acta policial le fue encontrada a uno del los imputados en este proceso, y asombrosamente no existe la aludida cadena de custodia de la referida arma, lo que llama poderosamente la atención de este defensor, ya que, el arma puede ayudar a dilucidar o aportar elementos de convicción que de conformidad con el decreto del Juzgado Segundo de Control, no son necesarios al hacer caso omiso de la posible valoración de esta presunta arma de fuego, en una eventual solicitud de experticia por parte de alguna de las partes en el proceso penal de esta causa”.

En relación a la flagrancia, el apelante estimó citar el contenido del artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual considera que al no poderse evidenciar la presunta comisión del hecho punible, no se encuentran los requisitos previstos en la referida norma, para que se considere el delito que se le esta imputando como flagrante, ya que, a su criterio ni fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, así como tampoco, el mismo no se vio perseguido por la autoridad policial a raíz del hecho y mucho menos por la victima. Destacando que la presunta victima no manifiesta la hora en la cual se suscitaron los hechos.

Refiere que “Con relación al último supuesto del precitado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que el presunto autor del hecho delictivo, se sorprenda con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora, queda desvirtuado ya que, aunque en el acta policial se habla de la incautación de un arma de fuego, la cual se pretende relacionar con el presunto robo de vehículo automotor, esta arma de fuego o su correspondiente cadena de custodia no aparecen dentro de las actas que integran el expediente”.

A fin de ahondar un poco más en el tema, la Defensa cita extracto de la Sentencia Nº 272, dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. de M..

En palabra del accionante, su defendido fue detenido ilegítimamente lo que a su parecer genera como consecuencia la nulidad absoluta del acta de aprehensión, por expresa disposición del artículo 175 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según Sentencia Nº 003, de fecha 11 de Enero de 2002, citado por la Sala de Casación Penal en fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia de la M.D.N.B., en el Exp. 05-211.

Refiere que, “…en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.”

Esgrime en otro orden de ideas, que “en el Acta de presentación de imputado no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados, serios y concordantes elementos de convicción como para considerar a mi defendido como autor o responsable del delito que se le imputa causándosele un grave daño ya que, se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, en contravención del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, siendo la regla en este Proceso Penal acusatorio la Libertad y la Privación la Excepción”.

Indicando en igual sentido que, “…no existe la presunción de fuga en la presente causa ya que, mi defendido es ciudadano venezolano, con domicilio y residencia verificable, datos estos aportados por este al momento de su presentación, estableciéndose así su arraigo en el país”.

En su particular denominado “Petitorio”, solicito que “…sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesta (sic), y por ende, ANULE la Decisión dictada en fecha 12 DE ENERO DE 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

II.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La A.D.Y.M.D.R., en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Abogado J.H.G., en contra de la decisión Nº 010-2013, de fecha 12 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; bajo en los siguientes términos:

Esgrime la representante F. que, la decisión recurrida cumple con los presupuestos legales necesarios para decretarse la medida cautelar de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que era aplicable el procedimiento especial por Flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y de lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que estimó la contestante citar.

Refiere que, el apelante “…comienza a cuestionar circunstancias relacionadas con los hechos ocurridos, señalando que existe una serie de acontecimientos que pueden arrojar muchas versiones de lo que sucedió, plasma una narrativa de toda la actuación policial, de las actividades realizadas por el ciudadano Y.L.M.F. en su condición de víctima el día de los hechos, y lo hace para contrariar que la aprehensión de su defendido no fue practicada en flagrancia y que el Tribunal de Control no debió decretar el Procedimiento abreviado, a tal efecto considera esta representación fiscal que tales circunstancias indicadas por el defensor en relación a cómo ocurrieron los hechos son cuestiones de fondo las cuales deben ser explanadas en la fase de juicio oral y reservado, donde pueden ser examinadas con el rigor procesal que impone la ley, todas las posturas, los cargos y descargos que sean presentados por las partes.”

Indican en relación a otro argumento tenido por la apelante, que de las actuaciones que integran la causa se evidencia que el adolescente fue aprehendido en flagrancia, ya que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito, cerca del lugar del hecho donde se cometió y con el arma empleada para constreñir a la víctima, y así lo dictaminó el Tribunal de Control por haber adecuado las circunstancias de hecho contenidas en el acta policial con los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la afirmación de la Defensa que el Tribunal de Control no se pronunció sobre la oposición que hiciera al decreto de la calificación de la flagrancia y por consiguiente al procedimiento abreviado violentando según su criterio no solo el derecho a la defensa sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, esgrime la R.F. que tal alegato es totalmente falso, ya que la jueza en su decisión en presencia de todas las partes expuso de manera clara las razones por las cuales consideró que la aprehensión del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue en flagrancia y consecuencialmente la aplicación del procedimiento abreviado, en atención a lo cual trajo a la contestación extracto de la recurrida.

Resalta quien contesta que, en ningún momento la Defensa requirió la aplicación de un procedimiento ordinario o en su defecto la nulidad de la aprehensión, todo en aras de ejercer la defensa de su representado, sino que meramente se opuso a la solicitud del Ministerio Público.

En relación a la inexistencia de la cadena de custodia del vehículo tipo moto y del arma de fuego incautada, indica que “...se evidencia claramente de las actas un debido registro y entrega de vehículo recuperado en el cual consta las características del mismo el cual fue despojado al ciudadano víctima, así como la debida cadena de custodia del arma de fuego incautada la cual corre inserta en el folio dieciséis (16) de la causa principal”.

Acota que los alegatos de la Defensa no constituyen fundamento válido para el recurso de apelación, y que el mismo más que dirigirse a indicar que la medida de prisión preventiva resulta improcedente en el presente caso, se dirige más bien a argumentar, que la aprehensión de su defendido no fue en flagrancia tratando de hacer una exclusión del adolescente de autos de los hechos ocurridos, de lo que es necesario advertir que el estado procesal que va iniciando no es para determinar su participación o no, y que tampoco cierra las puertas al proceso como lo quiere hacer ver la defensa publica.

Considera la Vindicta Pública, que la excepcional medida de prisión preventiva, procede en el presente caso, estimando que inexiste situación alguna que quebrante el proceso, que sean susceptibles de nulidad, y que por lo contrario se hacia procedente en derecho el decreto de la medida de aseguramiento, aunado al importante hecho que las actuaciones y la calificación fiscal, se refieren a uno de los delitos que pueden ser objeto de privación de libertad como sanción y en consecuencia, la medida de prisión preventiva, para este caso, cumple con todos los requisitos de procedencia, necesarios para su decreto.

Finalmente, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, por cuanto a su criterio, no son procedentes los motivos alegados en su escrito.

III.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nº 010-2013, de fecha 12 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 que L. especial que rige la materia; decretó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como C. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del C.Y.L.M.F., y en consecuencia, decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada y Pública de los imputados, en cuanto a que se decretara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.

IV.

MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que los aspectos principales del presente Recurso de Apelación, estriban en impugnar primero, la inexistencia de los supuestos necesarios para decretar la flagrancia y segundo, la declaratoria de Medida Cautelar de Prisión Preventiva, en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio del recurrente inexisten elementos de convicción y no se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

Primer motivo de impugnación

La Defensa plantea como primer punto de impugnación en el escrito de apelación, la inexistencia de los supuestos necesarios para decretarse la detención en flagrancia a su representado, en relación a lo que, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que la figura de la Flagrancia en nuestro proceso penal constituye una forma de aparición del delito, dicho de otra modo, es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivo.

Su importancia a los fines sustantivos y procesales es determinante, a los efectos de verificar en situaciones como las presentes en las que no existía previa orden judicial de detención, si en efecto quedó o no ajustada a los preceptos constitucionales y legales la detención practicada por los cuerpos de seguridad y orden público, así como, en el ámbito procedimental la posibilidad de una dual forma de juzgamiento, que queda ab initio a la potestad del director de la investigación, para solicitar el enjuiciamiento y condena –si hay lugar a ello-.

A este tenor, la Ley Adolescencial en su artículo 557, preceptúa:

Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El F. y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el artículo ut supra señalado, hace referencia a la aprehensión en flagrancia, estableciendo la manera procedimental como ha de tratarse, mas sin embargo no precisa los supuestos que han de considerarse por el Juzgador o la Juzgadora Especial al momento de clasificarla; por lo que atendiendo a sus especiales consecuencias jurídicas que el ámbito constitucional y legal arrastra la presentación de un o una adolescente capturado o capturada en la comisión delito flagrante, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su orientación garantizadora, le es aplicable el artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, y que a tales efectos señala:

Artículo 234. Definición. “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora”

Se desprende de la norma transcrita que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se precisan como flagrante:

1.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Este supuesto conocido por la doctrina como flagrancia real (in ipsa perpetratione facionoris), por cuanto la captura o identificación del imputado o imputada en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

2.- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como cuasi flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

3.- Aquel en el cual al sospechoso se le aprehende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Denominado por la doctrina como flagrancia presunta a posteriori, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo; a este respecto el Dr. E.L.P.S., se refiere a ella de la siguiente manera: “Consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.”

Así las cosas, tenemos que los efectos legales que se derivan de la comisión de un delito que ha sido calificado por el juez competente, como F., se manifiestan tanto en la captura del sospechoso como en el procedimiento que puede seguirse para el juzgamiento del mismo.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad personal en artículo 44.1, y a su tenor señala:

Artículo 44:“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (N. y subrayado de la Sala)

Omissis

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vislumbra la posibilidad que las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Definición.

.Omissis…

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Ahora bien, en el caso sub examine, considera esta S. luego de analizado la conducta desarrollada por los defendido del recurrente; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal previsto en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, e igualmente el contenido del artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por el Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el tipo penal calificado y el segundo supuesto desarrollado por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues se evidencia que el hoy imputado en compañía de otros adolescentes fueron capturados a poco tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo y con el arma de fuego con el cual fue ejecutado, es decir, que su captura, se efectúo, inmediatamente después y como resultado de una búsqueda o señalamiento directo que hiciera la víctima y los funcionarios actuantes, luego de cometido el hecho delictivo.

Delimitado como ha sido, el contenido de la actuación sub-examine, precisa esta Alzada que la misma fue realizada por los funcionarios actuantes bajo los parámetros constituciones y legales que autorizan su procedencia, partiendo de las circunstancias particulares del caso al proceder la detención en flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; constatando de igual manera, que los adolescentes aprehendidos fueron impuestos al momento de su detención de sus Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina a esta S.Ú., que su aprehensión fue realizada conforme a Derecho.

De otra parte, los efectos de la flagrancia en lo que atañe al procedimiento, y a diferencia de los delitos no aparecidos de manera flagrante, brinda al director de la investigación, la facultad de solicitar por ante el órgano jurisdiccional competente la posibilidad de solicitar un juzgamiento abreviado cuando del cúmulo de evidencias que aportó la aprehensión haga innecesaria una fase intermedia, y siendo que ad initio el imputado tiene conocimiento de los hechos que se le imputan, del tipo penal dentro del cual se enmarca su conducta, así como de los elementos de convicción que se transformaran en pruebas para el Ministerio Público, por lo tanto la Defensa tendrá la oportunidad de promover las pruebas que estime pertinentes, útiles y necesarias para ejercer su Defensa ante el Tribunal en funciones de Juicio, donde el Ministerio Público presentará el acto conclusivo, y que en lo adelante se proseguirá la causa por el procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del mismo artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así las cosas, la aplicación del procedimiento abreviado como consecuencia de la detención en flagrancia, no debe ser interpretado como la negación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Consideraciones todas estas, en virtud de la cual esta Alzada, estima que en definitiva, está acreditada la flagrancia del hecho delictivo, pues en la presente causa no existe hasta el momento violación alguna del derecho constitucional a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del texto constitucional, como lo refiere la Defensa Técnica, siendo por demás atribución de la Jueza convocar directamente al juicio oral y reservado, conforme lo dispone el precitado artículo 557; lo que hace procedente declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. ASI SE DECIDE.

Segundo motivo de impugnación.

El Profesional del Derecho, por otra parte impugna la negativa de la Medida Cautelar Menos Gravosa, al observa que no están llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estima que la Jueza a quo no determinó cuáles fueron los elementos de convicción, que le sirvieron para estimar que el adolescente participó en la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o J. en funciones de Control, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub judice.

Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador o legisladora preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:

Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar

.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva ciertamente constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.

Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la mencionada Ley Especial, deben ser observados por el Juez o la Jueza de la materia, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de periculum in mora”.obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “

Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57).

Por otra parte, el autor patrio J.L.I., sobre el “periculum in mora”, señala que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados P: 242).

De lo anterior, se concluye que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, al daño social causado y al bien jurídico tutelado, indicando que en el caso en concreto, lo constituyen no sólo bienes materiales, sino los derechos a la vida y a la integridad física de la víctima, lo que quiere decir, que el delito atribuido al adolescente por la Vindicta Pública, es pluriofensivo al atentar contra varios bienes legalmente protegidos, circunstancia que a criterio del a quo, constituye un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso.

Igualmente, evidencia esta Alzada que la Jueza de Instancia efectivamente adminiculó tales argumentos, con lo previsto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando que tal hecho delictivo era susceptible de serles aplicada la sanción de privación de libertad, esto es, que consideró la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser declarado responsable penalmente por los hechos atribuidos, ya que a tenor del parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Especial, la prisión preventiva procede en los casos donde conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, es admisible la privación de libertad como sanción, en atención al contenido del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 del citado texto legal.

Si bien, el pronunciamiento, que hace la Jueza de Control cuando se trate de cualquiera de los delitos previstos en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por sí sólo no conlleva el decreto de una prisión preventiva, para ello, deben examinarse además de la sanción a imponer, otras circunstancias, como sucedió en el caso en concreto, al estimar la Jurisdicente, entre otros aspectos, el bien jurídico tutelado, que no sólo está circunscrito a bienes materiales, sino también a los derechos a la vida y a la integridad física -como se señalara ut supra- dado el tipo penal imputado, esto es, Robo Agravado de V.A., previsto en los artículos 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano Y.L.M.F..

Por tanto, en los casos, donde el Jueza penal decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, y que esta Sala comparte, “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (M., M., citando al Dr. A.A.S.. obra citada en la Pág. 7. p: 210). Por lo cual, el hecho de decretarse la medida cautelar de prisión preventiva, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, de todo lo anterior, surgió para el Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora.

Visto así, consideran quienes aquí deciden resaltar que, del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Jurisdicente, según el resultado que obtuvo en el acto de calificación de la flagrancia, conforme a las normas legales pertinentes. Además, se observa que las razones de hecho que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; verificando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente de la investigación, fueron aportados por las partes, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal y que en nada conculca los derechos y garantías contempladas en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución vigente.

Consideraciones en atención a cuales esta Alzada, determina que no le asiste tampoco la razón a la Defensa en cuando a este particular. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, arguye la Defensa de actas, que el decreto de la privación preventiva judicial de libertad al adolescente acusado, vulneró los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en razón de lo cual, esta Alzada, al realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, -como se precisó ut supra- no evidencia existencia alguna por parte del órgano subjetivo accionado, de haber incurrido en violación de normas procesales y/o constitucionales, ya que éste se limitó a establecer la concurrencia de los requisitos legales para acordar la medida cautelar de prisión preventiva al adolescente imputado, recordando esta Corte Superior que el hecho de estar incurso una persona en un proceso penal y dictársele una medida cautelar -en el caso en concreto de prisión preventiva-, no significa que se vulnere el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ni tampoco quiere decir que al imputado se le otorgue un tratamiento de culpable; toda vez, que tal principio constitucional y procesal se desvirtúa al declararse la culpabilidad del individuo mediante una sentencia que se encuentre firme, y en el caso de marras la presente causa para el momento de la interposición del medio recursorio, se encuentra en la fase primigenia del proceso; esto es, que aún no ha sido interpuesto en su contra el acto conclusivo correspondiente, y consecuencialmente celebrado el juicio oral y reservado en contra del imputado de actas, aunado al hecho de que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, la medida cautelar de prisión preventiva se aplica para asegurar la comparencia del adolescente precisamente a la audiencia al proceso, además de cumplir con los presupuestos establecidos tanto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, como en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como ya se expresó. ASI SE DECIDE.-

A este punto, conviene esta S. en aclarar a quien recurre, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el principio del in dubio pro reo, -principio en atención al cual el juez o la jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo-, que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide, vale decir, en la fase de juicio, donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una medida cautelar asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese órgano jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de juicio oral y reservado. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, indica quien apela que no existió Cadena de Custodia en la presente investigación, por lo que resulta necesario a los efectos del tema dicidendum, referirse de manera pedagógica al concepto de Cadena de Custodia, y así tenemos que cadena es la continuidad de sucesos, que dura, obra, se hace o se extiende ininterrumpidamente; por su parte custodia, implica la acción y el efecto de custodiar o guardar con cuidado y vigilancia, por lo que se le considera como uno de los factores de autenticidad del elemento, el cual es autentico cuando ha sido detectado, fijado, recogido y embalado técnicamente y sometido a las reglas de cadena de custodia, por cuanto la autenticidad del elemento constituye seguridad por la administración de justicia y por ende una garantía de justicia.

Por ello, el Legislador y la Legisladora en materia penal lo concibe como un sistema fundamentado en el principio universal de la autenticidad de la evidencia, que determina que lo que se encontró en esa escena es lo que verdaderamente servirá para ser incorporado a un eventual debate y posterior decisión judicial.

Congruente con lo anterior, el artículo 187 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencia, consagra:

Artículo. 187.- Cadena de custodia. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia

Así tenemos entonces, que la cadena de custodia no sólo debe hacerse, sino que debe probarse, y es el formato de cadena de custodia lo que prueba que se realizó, por lo que siendo un sistema compuesto por documentos y registros, estos permiten verificar la identidad y la condición de inalterabilidad del material probatorio, así como la continuidad e identidad de quienes custodian, la ubicación de los objetos y las modificaciones que en razón del procedimiento se hacen a los elementos.

Todo ello, permite a estas J. y este J. Superior, enfatizar que en el caso subjudice, efectivamente no se materializó la infracción denunciada por la Defensa Pública , por cuanto se evidencia de actas, que se encuentra inserta a los folios 42 y 43 del cuaderno de apelación, la planilla de registro de Cadena de Custodia relacionada con el arma de fuego incautada por el cuerpo de seguridad que practicó la aprehensión, así como se observa, que riela al folio 44, oficio de fecha 12 de Enero de 2012, dirigido al Estacionamiento Judicial, mediante el cual se remite para su vigilancia y resguardo Un (01) vehiculo automotor, M.M., M.H., Color Azul, Clase Motocicleta, T.M., Placa AC2K61V, S/c 813RM9CA3CV003914, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, considerando esta Alzada que no se violentó el Debido Proceso, ya que como se dijo previamente, la planilla de registro de cadena de custodia consta en las actas de la investigación fiscal, y en nada genera indefensión al imputado, ya que el mismo tiene el acceso a la prueba para ejercer los alegatos de Defensa que a bien considerare.

Debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, prerrogativas éstas que en definitiva fueron debidamente garantizadas por la Jueza Especializada, toda vez que si consta en actas los registros que pretende negar la Defensa, por lo que en consecuencia no le asiste la razón el presente particular de impugnación. ASI SE DECIDE.-

Por lo tanto, al evidenciarse que en la decisión recurrida, no se vulneran garantías constitucionales ni procesales relativas al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, obliga a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por el Profesional del Derecho JOSÉ HUMBERTO GELVES M, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión la decisión Nº 010-2013, de fecha 12 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

VI.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ HUMBERTO GELVES M, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión 010-2013, de fecha 12 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 que L. especial que rige la materia; decretó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como C. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del C.Y.L.M.F., y en consecuencia, decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada y Pública de los imputados, en cuanto a que se decretara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.

R., diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. L.B.S. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.C.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 037-13, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

Asunto Penal Nº VP02-R-2013-000040*

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