Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 19 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000297

ASUNTO : RP01-R-2014-000162

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente C.L.S.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.R.B.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación, y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse, conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES; evidenciándose que da fundamento al mismo en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

La apelante en su escrito recursivo, señala en primer lugar que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos a revisar para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, son taxativos, debiendo concurrir todos para que el Tribunal puede decretar la detención del presunto responsable de los hechos.

Por otra parte, hace referencia al contenido de la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C06-0210, así como la Sentencia número 124, de esa misma Sala, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), en Expediente número A05-0354; manifestando en último lugar, que al apreciar estas sentencias emanadas del M.T. de la República, no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido, ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: una vez escuchado lo solicitado por las partes, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03-07-2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano G.R. se encontraba en la urbanización Bebedero, específicamente en la calle 01, casa Nº 41, de esta Ciudad, en compañía del ciudadano P.G. conversando, es allí cuando aparece el adolescente (OMISSIS), saca un arma de fuego y sin mediar palabras disparó contra la humanidad de la víctima G.R., ocasionándole la muerte a consecuencia de Shock hipovolémico y herida en la aorta torácica debido al paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, según se evidencia en el protocolo de autopsia Nro A- 350-13, de fecha 04-07-2013 practicada por la Dra. A.Z., adscrita al Servicio de Medicatura Forense, del CICPC, Sub Delegación Cumaná. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1.- Acta de investigación penal de fecha: 03-07-13, suscrita por el funcionario Detective A.A., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 8:00 de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, oficial Jefe M.G., informando que en el ambulatorio de Fe y Alegría de esta Ciudad, ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes (sic) de signos vitales, una vez iniciada la averiguación signada con el número K-13-0174-02059, instruido por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario detective L.V., adscrito al área técnica, del eje de homicidio de esta sub delegación, a bordo de la unidad colorado, hacia el referido centro asistencial, con el fin de realizar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que conlleve a lograr el total esclarecimiento del citado caso. Estando presentes en el referido lugar, fuimos recibidos por el Doctor de guardia ARISLEIDA WEONG, de nacionalidad cubana, pasaporte número E-026121, quien en conocimiento de nuestra presencia, nos manifestó que siendo las 10:00 horas de la mañana ingresó al referido nosocomio el cuerpo de un ciudadano del sexo masculino sin signos vitales, procedente de la calle uno del barrio Bebedero, presentando varias heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, seguidamente nos trasladamos hacia el área donde se encontraba dicho cadáver y una vez en el mismo se logró observar sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, portando como vestimenta un short de color negro sin talla ni marca visible y una franela de color negro y gris, marca tango, la cual luego de ser removida de su cuerpo, se procedió a practicarle la inspección técnica correspondiente lográndole apreciar: una (01) herida en la fosa ilíaca lado izquierdo, se le tomaron fijaciones fotográficas y se le realizó necrodactilia para plenar su identidad, al igual una mezcla de sustancias color pardo rojizo para futuras comparaciones hemáticas; abordándole posteriormente a nuestra unidad, con la finalidad de trasladarlos a la morgue del hospital general de esta Ciudad, a fin de que se le practique necrodactilia de ley, acto seguido realizamos varios recorridos por las adyacencias del referido centro hospitalario en procura de localizar a un familiar que nos aporte los datos filiatorios del occiso en cuestión y de igual manera conocer alguna información referente al presente caso, logrando ubicar a una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la progenitora del interfecto y llamarse BOMPART F.E.D.V., titular de la cédula de identidad N° 5.701.004, quien manifestó que para el momento que le dieron muerte a su hijo, ella no se encontraba presente, pero obtuvo la información por medio de un ciudadano amigo de su difunto hijo, que un joven de nombre (OMISSIS), sin mediar palabras ni motivos justificados sacó un arma de fuego con la cual le disparó a la humanidad de su hijo quien en vida respondiera al nombre de G.J.R.B., de igual manera sostuvimos entrevista con un ciudadano de nombre G.P., quien informó haber estado presente para el momento en que un sujeto de nombre (OMISSIS), utilizando un arma de fuego le disparó a su amigo G.R., con quien se encontraba conversando en el sector los ranchos de la calle 01, del barrio Bebedero, una vez obtenida la información, nos trasladamos junto a la ciudadana y el ciudadano en mención hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, a fin de realizar la respectiva inspección técnica criminalística, como lo establece los artículos 115, 153, 186 y 191 del COPP, ubicado en el lugar de nuestro interés la ciudadana acompañante nos guía hasta el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, zona en la cual se procedió a realizar inspección técnica de rigor, no logrando colectar evidencias de interés, se le tomaron fijaciones fotográficas y mediante un segmento de gasa del sitio se colectó una muestra de sustancia de color pardo rojiza, para futuras comparaciones hemáticas, culminada la misma, la ante referida ciudadana nos manifiesta conocer la residencia de la persona que le dio muerte a su hijo, situación por la cual nos hicimos acompañar , hasta la vereda 17, de la calle 01 de Bebedero, donde la ciudadana en mención nos señala una vivienda, elaboradas en bloques, debidamente frisadas y revestida de un color verde con rejas y puertas de metal de color marrón, enumerada con el número 18, a la cual nos apersonamos y efectuamos varias llamadas logrando ser atendido por la ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó llamarse G.Y.A.D.C., titular de la cédula de identidad V- 11.829.819, y ser la madre del adolescente (OMISSIS), acto seguido nos dirigimos al hospital A.P.d.A., de esta ciudad, donde una vez en el mismo se dejó en calidad de depósito al cadáver en cuestión, para luego dirigirnos hasta la sede de nuestro despacho junto a los referidos ciudadanos quienes fueron entrevistados, de igual manera se indagó por ante el sistema integral de información policial, los datos filiatorios del interfecto y del adolescente investigado, pudiendo conocer que los mismos son correctos, como también el ciudadano interfecto presenta una solicitud de fecha 01-11-12, según expediente RP01-P-2012-7709, por el delito de homicidio y un antecedente que presenta en fecha 18-03-2012, por la Sub Delegación de Cumaná por el delito de PIAF, según causa K-12-0174-00871. Se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Se anexa inspección (sic) técnicas realizadas. Es todo. 2.- Inspección N° HS-218, de fecha: 03 de julio de 2013, suscrita por las funcionarios A.A., N.F. y J.V., realizada en el AMBULATORIO DE LA URBANIZACIÓN FE Y ALEGRÍA, CUMANÁ ESTADO SUCRE, lugar donde se acordó efectuar la presente inspección, dejando constancia de lo siguiente: Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil en decúbito dorsal, el cual de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, portando como vestimenta un (1) short, color negro, sin marca, ni talla aparente y una franela de color negro, sin talla ni marca aparente, y una (01) franela de colores negro, blanco y gris marca tango, talla Médium, colectándose la segunda prenda de vestir ante (sic) descrita, de igual manera se le apreciaron las siguientes características fisonómicas, piel trigueña, cabeza grande, cabello corto, crespo, color castaño oscuro, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande de labios gruesos, mentón agudo, barba y bigotes escasos, de contextura fuerte y de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándosele lo siguiente: Una (01) herida de forma circular en la región fosa ilíaca izquierda. No apreciándosele otro tipo de lesiones, se hacen fijaciones fotográficas. Se le realizo su respectiva necrodactilia para plenar su identidad. Se colectó mediante un segmento de gasa muestra de sustancia hemática. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así se esta manera concluimos. 3.- Inspección N° HS-219 de fecha 03-07-2013, suscrita por los funcionarios A.A., N.F. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná, practicada en: La Urbanización bebedero, Calle 01, sector lOs (sic) Ranchos, Vía Pública, Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida, iluminación natural y artificial clara, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una vereda en la dirección arriba señalada, con el piso de tierra natural y cemento, tomando como punto de referencia en sentido norte, una vivienda elaborada en bloques debidamente frisados y revestido de pintura de color blanco en la parte superior de la puerta se observa el número 14, dicha residencia orientada con su fachada en sentido Sur, en sentido Sur se observa una pared elaboradas en bloque sin frisar, en sentido Este se aprecia un poste de alumbrado público sin nomenclatura visibles y una puerta elaborada en tubos de metal y revestida de pintura color gris, asimismo se observa en el suelo una mancha de color pardo rojiza la cual se colecta mediante un segmento de gasa para su análisis, se realizan fijaciones fotográficas, no se colecta alguna otra evidencia de interés criminalístico. Es todo. 4.- Acta de entrevista de fecha: 03-07-13, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, por la ciudadana BOMPART EVELIS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en mi trabajo cuando recibí llamada telefónica, de un familiar que me dijo que a mi hijo de nombre G.J.R.B., le habían hecho unos tiros cerca de mi casa, cuando se encontraba reunido con unos amigos y se encontraba muerto en el ambulatorio de Fe y Alegría , por lo que me trasladé hasta el ambulatorio y corroboré que era cierto, y luego llegó comisión de esta institución y lo trasladó a la morgue y me trajeron para acá. Es todo. 5.- Acta de entrevista de fecha: 03-07-13, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, por el ciudadano P.J.G.M., (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien expuso: “Bueno yo estaba conversando con “Gabriel” de repente llegó un chamo que se conoce en el barrio como “el hermano de atite”, sacó un revolver de color negro y le disparó, yo al ver eso salí corriendo y me metí a la casa y después escuche cuatro disparos más, luego salí y veo a Gabriel tirado en el piso, por lo que lo auxilié y lo lleve hasta el ambulatorio de Fé y Alegría donde llegó muerto”. Es todo. 6.- Memorando Nro 9700-174-SDC-HS-119 de fecha: 03-07-13, suscrito por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano: G.J.R.B., PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES. Solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Sucre de fecha 01-1-2012, expediente RP01-P-2012-7709, según oficio N° 2CRJ01OFO2012015011, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía. 18-03-2012/CICPC/Cumaná, detenido por el delito de PIAF según expediente K-12-0174-00871, y el adolescente (OMISSIS), 28-06-2013/ CICPC/ CUMANA, detenido por el delito de PIAF según expediente K-12-0174-001996. 7.- Certificado de defunción N° 2293332 de fecha: 04-07-13, suscrita por la DRA. A.Z., en el cual deja constancia que el ciudadano: G.J.R.B., falleció a causa de SHOCK HIPOVULÉMICO, HERIDA EN LA AORTA PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN EL TORAX. 8.- Acta de investigación penal de fecha: 08-07-13, suscrita por el funcionario A.A., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejo constancia de la siguiente diligencia de investigación penal efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-13-0174-02059, instruido por uno de los delitos contra las personas, me trasladé hacia la morgue del hospital general de esta ciudad, a bordo de la finalidad de verificar , si luego de que le practicaran la autopsia, el ciudadano que respondía al nombre de G.J.R.B., le habían extraído algún tipo de evidencia de interés criminalístico, una vez en el referido lugar, fuimos recibidos por el médico patólogo A.Z., a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y luego de una espera, nos hizo entrega de dos proyectiles rasos de plomo, uno de ellos parcialmente desformado, los cuales fueron extraídos al cadáver del ciudadano antes mencionado, seguidamente regresamos al despacho informándole a la superioridad al respecto. Es todo. 9.- Protocolo de Autopsia Forense Nro. A-350-13, de fecha: 04-07-2013, practicada por La Dra. A.Z., Anatomopatólogo Forense, Adscrito al CICPC, Cumaná Estado Sucre, a quien en vida respondiera al nombre de G.J.R.B., Conclusiones: Cadáver masculino de piel blanca, cabellos rubios. Obeso, excoriaciones en el dorso del primer dedo del pie derecho y el lado izquierdo de la pirámide nasal. Herida por el paso de proyectiles de arma de fuego (proyectil único), presenta halo de contusión, se localizan en: Entrada: cuadrante superior-interior de glúteo derecho. Sin Salida. Se localiza y extrae un proyectil de plomo desformado en el 6to espacio intercostal derecho/línea axilar posterior. Trayectoria de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha. Entrada. Líneas de intercuadrantes superiores del glúteo flaco izquierdo. Trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha. Entrada. Flanco izquierdo línea axilar anterior. Sin salida. Se localiza y se extrae en el espesor de la masa muscular a nivel del 4to espacio intercostal derecho/ línea escapular externa un proyectil de plomo no desformado que produce herida en el pulmón izquierdo, la aorta torácica y el pulmón derecho. Hemotórax bilateral. Trayectoria de adelante hacia atrás, de debajo hacia arriba, de izquierda hacia derecha. Rasante. Dorso de la mano derecha. Nota: No se dispone de equipos de rayos X que apoye en la localización del proyectil faltante. CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovulémico (sic), debido a herida en la aorta torácica debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. Es todo. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-07-13, suscrito por los funcionarios A.A., adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo la 1:30 horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-13-0174-02059, instruido por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), fui comisionado en compañía de los funcionarios detectives Jefe N.F., y Detective J.V., a bordo de la unidad toyota, modelo TACOMA, de color blanco rotuladas con el emblema de esta institución, adscrita a esta Sub Delegación hacia la Urbanización Bebedero, sector Los Ranchos, Calle 01, vereda 17, casa N° 18, de esta Ciudad, donde reside el adolescente (OMISSIS), ya que el mismo es investigado como presunto autor de la presente averiguación, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria número RP01-D-2013-309, de fecha 10-07-2013 emanado por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciéndonos acompañar por los ciudadanos R.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 13.539.416 y J.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 8.649.701, quienes sirvieron como testigos al acto a realizar, una vez en la referida dirección procedimos a tocar en varias oportunidades la puerta principal de la vivienda, donde luego de una breve espera nos percatamos que dicha vivienda se encontraba deshabitada, seguidamente fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como B.B.R., venezolana, natural de esta ciudad, de 66 años de edad, nacida en fecha 30-09-45, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V-4.186.878, manifestando ser residente del mencionado sector, informándonos que las personas que viven en dicha vivienda, se habían marchado de la misma desde el día 03-07-13, hasta la presente fecha no han regresado, desconociéndose sus paraderos, motivo por el cual no se logró realizar la orden de allanamiento. Es todo. 11.- Experticia de Solución y Continuidad de fecha 30-07-2013, suscrito por el funcionario P.C., adscrito al Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejó constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: 1.- Franela manga corta, confeccionada con fibras naturales y sintéticos de color negro gris y blanco. En su parte interna exhibe una etiqueta identificativa en donde se lee: “TANGO MEDIUM”. En su parte anterior, exhibe un logo de color gris y blanco donde se lee “TANGO”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática signos de suciedad y las siguientes soluciones de continuidad: A)Dos en la parte posterior- inferior izquierda, de 0,5 cm y 0,7 cm de forma irregular. B) una en la parte postero inferior media, de 0,4 cm de forma irregular. OBSERVACIONES ESTEREOSCÓPICA: Mediante la utilización de una lupa estereoscópica, la pieza a objeto de estudio fue sometida a una minuciosa observación en el ámbito de las soluciones de continuidad, observándose sus características generales y particulares. CONCLUSIÓN: basándome en el reconocimiento y observación practicada al material objeto de estudio, que motiva la presente actuación pericial, concluyo: Las soluciones de continuidad que se hayan en la pieza signada con las originadas por el paso de un proyectil disparados por arma de fuego. Con lo anterior expuesto doy por concluída la referida actuación pericial, consigno el presente informe constante de dos (02) folios útiles, la evidencia se remite al área de resguardo de evidencias físicas sub- Delegación de Cumaná. Es todo. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan (sic) evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra edl (sic) adolescente (OMISSIS), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.J.R.B. (Occiso); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo declara con lugar; en consecuencia, acuerda que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente (OMISSIS); a quien se le inició investigación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.J.R.B. (Occiso); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando base al mismo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4. Igualmente se observa que su interposición se llevó a cabo de forma oportuna, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pudiendo deducirse de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone contra decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente C.L.S.G., (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.R.B..

En tal sentido, puede inferirse del contenido del escrito recursivo, que la recurrente disiente del criterio del Juzgado A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos que resultan necesarios para acordar la detención preventiva en contra de los adolescentes en conflicto con la ley, ello toda vez, que pese a no hacer específica referencia a este punto, señala que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes.

De la misma forma señala la recurrente, que no puede violentarse el orden jurídico previamente establecido, no dejando el legislador a discrecionalidad del órgano jurisdiccional el cumplimiento de normas legales, por cuanto su acatamiento es obligatorio, a los fines de no subvertir garantías procesales previamente establecidas a favor del encartado, a objeto de dar cimiento a sus argumentaciones, cita la apelante extractos de las sentencias número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y número 124, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente.

En relación a tales alegaciones, observa esta Corte de Apelaciones, que del análisis del fallo impugnado, se evidencia que la Sentenciadora, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, señalamiento que de manera específica se realiza en los particulares segundo y cuarto. En el particular cuarto el Tribunal de Control además, ante la existencia de fundados elementos de convicción, estimó ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el particular tercero estimó que el hecho investigado, se halla dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley especial, y en el ya indicado particular cuarto, explana de forma clara haber tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 559 del nombrado texto legal.

Habiendo analizado este Tribunal Colegiado la decisión recurrida, observa que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, con base en lo previsto en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Corte de Apelaciones estima legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que no incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente encartado, pues consideró que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.R.B..

Resulta imperante destacar, que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló ut supra, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fomus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”.

Consideran quienes como integrantes de esta Instancia Superior suscriben, que los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplieron a cabalidad; se observa de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomó en consideración, la entidad del daño causado; la Jueza de instancia estimó que se encontraba en presencia de un hecho punible de los considerados graves de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho antijurídico que conforme lo establecido en el referido dispositivo de la norma adjetiva amerita como sanción, la privación de libertad.

Por otra parte, la idea del Principio del “Fomus Bonis Iuris”, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al Juzgador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del examen de la decisión objeto del recurso, se aprecia que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Jueza de Control, a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública.

Deteniéndonos en el “Periculum In Mora”, éste se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual representa la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo subversión alguna del orden legal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente C.L.S.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.R.B.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior -Presidente (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. A.L.D.E.

El Juez Superior

Abg. S.S.D.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 19 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000297

ASUNTO : RP01-R-2014-000162

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente C.L.S.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.R.B.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente no lo sustentó en numeral alguno del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación, y en el cual dicho medio de impugnación debe basarse, conforme criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se refleja de decisiones identificadas con los números 839 y 234, dictadas en fechas siete (7) de junio de dos mil once (2011) y ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), respectivamente, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ARCADIO DELGADO ROSALES; evidenciándose que da fundamento al mismo en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

La apelante en su escrito recursivo, señala en primer lugar que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos a revisar para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, son taxativos, debiendo concurrir todos para que el Tribunal puede decretar la detención del presunto responsable de los hechos.

Por otra parte, hace referencia al contenido de la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C06-0210, así como la Sentencia número 124, de esa misma Sala, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), en Expediente número A05-0354; manifestando en último lugar, que al apreciar estas sentencias emanadas del M.T. de la República, no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido, ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: una vez escuchado lo solicitado por las partes, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 03-07-2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano G.R. se encontraba en la urbanización Bebedero, específicamente en la calle 01, casa Nº 41, de esta Ciudad, en compañía del ciudadano P.G. conversando, es allí cuando aparece el adolescente (OMISSIS), saca un arma de fuego y sin mediar palabras disparó contra la humanidad de la víctima G.R., ocasionándole la muerte a consecuencia de Shock hipovolémico y herida en la aorta torácica debido al paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, según se evidencia en el protocolo de autopsia Nro A- 350-13, de fecha 04-07-2013 practicada por la Dra. A.Z., adscrita al Servicio de Medicatura Forense, del CICPC, Sub Delegación Cumaná. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1.- Acta de investigación penal de fecha: 03-07-13, suscrita por el funcionario Detective A.A., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 8:00 de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, oficial Jefe M.G., informando que en el ambulatorio de Fe y Alegría de esta Ciudad, ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes (sic) de signos vitales, una vez iniciada la averiguación signada con el número K-13-0174-02059, instruido por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario detective L.V., adscrito al área técnica, del eje de homicidio de esta sub delegación, a bordo de la unidad colorado, hacia el referido centro asistencial, con el fin de realizar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que conlleve a lograr el total esclarecimiento del citado caso. Estando presentes en el referido lugar, fuimos recibidos por el Doctor de guardia ARISLEIDA WEONG, de nacionalidad cubana, pasaporte número E-026121, quien en conocimiento de nuestra presencia, nos manifestó que siendo las 10:00 horas de la mañana ingresó al referido nosocomio el cuerpo de un ciudadano del sexo masculino sin signos vitales, procedente de la calle uno del barrio Bebedero, presentando varias heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, seguidamente nos trasladamos hacia el área donde se encontraba dicho cadáver y una vez en el mismo se logró observar sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, portando como vestimenta un short de color negro sin talla ni marca visible y una franela de color negro y gris, marca tango, la cual luego de ser removida de su cuerpo, se procedió a practicarle la inspección técnica correspondiente lográndole apreciar: una (01) herida en la fosa ilíaca lado izquierdo, se le tomaron fijaciones fotográficas y se le realizó necrodactilia para plenar su identidad, al igual una mezcla de sustancias color pardo rojizo para futuras comparaciones hemáticas; abordándole posteriormente a nuestra unidad, con la finalidad de trasladarlos a la morgue del hospital general de esta Ciudad, a fin de que se le practique necrodactilia de ley, acto seguido realizamos varios recorridos por las adyacencias del referido centro hospitalario en procura de localizar a un familiar que nos aporte los datos filiatorios del occiso en cuestión y de igual manera conocer alguna información referente al presente caso, logrando ubicar a una ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la progenitora del interfecto y llamarse BOMPART F.E.D.V., titular de la cédula de identidad N° 5.701.004, quien manifestó que para el momento que le dieron muerte a su hijo, ella no se encontraba presente, pero obtuvo la información por medio de un ciudadano amigo de su difunto hijo, que un joven de nombre (OMISSIS), sin mediar palabras ni motivos justificados sacó un arma de fuego con la cual le disparó a la humanidad de su hijo quien en vida respondiera al nombre de G.J.R.B., de igual manera sostuvimos entrevista con un ciudadano de nombre G.P., quien informó haber estado presente para el momento en que un sujeto de nombre (OMISSIS), utilizando un arma de fuego le disparó a su amigo G.R., con quien se encontraba conversando en el sector los ranchos de la calle 01, del barrio Bebedero, una vez obtenida la información, nos trasladamos junto a la ciudadana y el ciudadano en mención hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, a fin de realizar la respectiva inspección técnica criminalística, como lo establece los artículos 115, 153, 186 y 191 del COPP, ubicado en el lugar de nuestro interés la ciudadana acompañante nos guía hasta el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, zona en la cual se procedió a realizar inspección técnica de rigor, no logrando colectar evidencias de interés, se le tomaron fijaciones fotográficas y mediante un segmento de gasa del sitio se colectó una muestra de sustancia de color pardo rojiza, para futuras comparaciones hemáticas, culminada la misma, la ante referida ciudadana nos manifiesta conocer la residencia de la persona que le dio muerte a su hijo, situación por la cual nos hicimos acompañar , hasta la vereda 17, de la calle 01 de Bebedero, donde la ciudadana en mención nos señala una vivienda, elaboradas en bloques, debidamente frisadas y revestida de un color verde con rejas y puertas de metal de color marrón, enumerada con el número 18, a la cual nos apersonamos y efectuamos varias llamadas logrando ser atendido por la ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó llamarse G.Y.A.D.C., titular de la cédula de identidad V- 11.829.819, y ser la madre del adolescente (OMISSIS), acto seguido nos dirigimos al hospital A.P.d.A., de esta ciudad, donde una vez en el mismo se dejó en calidad de depósito al cadáver en cuestión, para luego dirigirnos hasta la sede de nuestro despacho junto a los referidos ciudadanos quienes fueron entrevistados, de igual manera se indagó por ante el sistema integral de información policial, los datos filiatorios del interfecto y del adolescente investigado, pudiendo conocer que los mismos son correctos, como también el ciudadano interfecto presenta una solicitud de fecha 01-11-12, según expediente RP01-P-2012-7709, por el delito de homicidio y un antecedente que presenta en fecha 18-03-2012, por la Sub Delegación de Cumaná por el delito de PIAF, según causa K-12-0174-00871. Se le informó a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Se anexa inspección (sic) técnicas realizadas. Es todo. 2.- Inspección N° HS-218, de fecha: 03 de julio de 2013, suscrita por las funcionarios A.A., N.F. y J.V., realizada en el AMBULATORIO DE LA URBANIZACIÓN FE Y ALEGRÍA, CUMANÁ ESTADO SUCRE, lugar donde se acordó efectuar la presente inspección, dejando constancia de lo siguiente: Una vez en el lugar arriba mencionado, se observa tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil en decúbito dorsal, el cual de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, portando como vestimenta un (1) short, color negro, sin marca, ni talla aparente y una franela de color negro, sin talla ni marca aparente, y una (01) franela de colores negro, blanco y gris marca tango, talla Médium, colectándose la segunda prenda de vestir ante (sic) descrita, de igual manera se le apreciaron las siguientes características fisonómicas, piel trigueña, cabeza grande, cabello corto, crespo, color castaño oscuro, cejas pobladas y separadas, nariz grande, boca grande de labios gruesos, mentón agudo, barba y bigotes escasos, de contextura fuerte y de un metro con sesenta y cinco centímetros de estatura. Seguidamente se procede a revisarlo minuciosamente apreciándosele lo siguiente: Una (01) herida de forma circular en la región fosa ilíaca izquierda. No apreciándosele otro tipo de lesiones, se hacen fijaciones fotográficas. Se le realizo su respectiva necrodactilia para plenar su identidad. Se colectó mediante un segmento de gasa muestra de sustancia hemática. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así se esta manera concluimos. 3.- Inspección N° HS-219 de fecha 03-07-2013, suscrita por los funcionarios A.A., N.F. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná, practicada en: La Urbanización bebedero, Calle 01, sector lOs (sic) Ranchos, Vía Pública, Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida, iluminación natural y artificial clara, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una vereda en la dirección arriba señalada, con el piso de tierra natural y cemento, tomando como punto de referencia en sentido norte, una vivienda elaborada en bloques debidamente frisados y revestido de pintura de color blanco en la parte superior de la puerta se observa el número 14, dicha residencia orientada con su fachada en sentido Sur, en sentido Sur se observa una pared elaboradas en bloque sin frisar, en sentido Este se aprecia un poste de alumbrado público sin nomenclatura visibles y una puerta elaborada en tubos de metal y revestida de pintura color gris, asimismo se observa en el suelo una mancha de color pardo rojiza la cual se colecta mediante un segmento de gasa para su análisis, se realizan fijaciones fotográficas, no se colecta alguna otra evidencia de interés criminalístico. Es todo. 4.- Acta de entrevista de fecha: 03-07-13, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, por la ciudadana BOMPART EVELIS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en mi trabajo cuando recibí llamada telefónica, de un familiar que me dijo que a mi hijo de nombre G.J.R.B., le habían hecho unos tiros cerca de mi casa, cuando se encontraba reunido con unos amigos y se encontraba muerto en el ambulatorio de Fe y Alegría , por lo que me trasladé hasta el ambulatorio y corroboré que era cierto, y luego llegó comisión de esta institución y lo trasladó a la morgue y me trajeron para acá. Es todo. 5.- Acta de entrevista de fecha: 03-07-13, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, por el ciudadano P.J.G.M., (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien expuso: “Bueno yo estaba conversando con “Gabriel” de repente llegó un chamo que se conoce en el barrio como “el hermano de atite”, sacó un revolver de color negro y le disparó, yo al ver eso salí corriendo y me metí a la casa y después escuche cuatro disparos más, luego salí y veo a Gabriel tirado en el piso, por lo que lo auxilié y lo lleve hasta el ambulatorio de Fé y Alegría donde llegó muerto”. Es todo. 6.- Memorando Nro 9700-174-SDC-HS-119 de fecha: 03-07-13, suscrito por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano: G.J.R.B., PRESENTA LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES. Solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Sucre de fecha 01-1-2012, expediente RP01-P-2012-7709, según oficio N° 2CRJ01OFO2012015011, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía. 18-03-2012/CICPC/Cumaná, detenido por el delito de PIAF según expediente K-12-0174-00871, y el adolescente (OMISSIS), 28-06-2013/ CICPC/ CUMANA, detenido por el delito de PIAF según expediente K-12-0174-001996. 7.- Certificado de defunción N° 2293332 de fecha: 04-07-13, suscrita por la DRA. A.Z., en el cual deja constancia que el ciudadano: G.J.R.B., falleció a causa de SHOCK HIPOVULÉMICO, HERIDA EN LA AORTA PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN EL TORAX. 8.- Acta de investigación penal de fecha: 08-07-13, suscrita por el funcionario A.A., adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejo constancia de la siguiente diligencia de investigación penal efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-13-0174-02059, instruido por uno de los delitos contra las personas, me trasladé hacia la morgue del hospital general de esta ciudad, a bordo de la finalidad de verificar , si luego de que le practicaran la autopsia, el ciudadano que respondía al nombre de G.J.R.B., le habían extraído algún tipo de evidencia de interés criminalístico, una vez en el referido lugar, fuimos recibidos por el médico patólogo A.Z., a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y luego de una espera, nos hizo entrega de dos proyectiles rasos de plomo, uno de ellos parcialmente desformado, los cuales fueron extraídos al cadáver del ciudadano antes mencionado, seguidamente regresamos al despacho informándole a la superioridad al respecto. Es todo. 9.- Protocolo de Autopsia Forense Nro. A-350-13, de fecha: 04-07-2013, practicada por La Dra. A.Z., Anatomopatólogo Forense, Adscrito al CICPC, Cumaná Estado Sucre, a quien en vida respondiera al nombre de G.J.R.B., Conclusiones: Cadáver masculino de piel blanca, cabellos rubios. Obeso, excoriaciones en el dorso del primer dedo del pie derecho y el lado izquierdo de la pirámide nasal. Herida por el paso de proyectiles de arma de fuego (proyectil único), presenta halo de contusión, se localizan en: Entrada: cuadrante superior-interior de glúteo derecho. Sin Salida. Se localiza y extrae un proyectil de plomo desformado en el 6to espacio intercostal derecho/línea axilar posterior. Trayectoria de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha. Entrada. Líneas de intercuadrantes superiores del glúteo flaco izquierdo. Trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha. Entrada. Flanco izquierdo línea axilar anterior. Sin salida. Se localiza y se extrae en el espesor de la masa muscular a nivel del 4to espacio intercostal derecho/ línea escapular externa un proyectil de plomo no desformado que produce herida en el pulmón izquierdo, la aorta torácica y el pulmón derecho. Hemotórax bilateral. Trayectoria de adelante hacia atrás, de debajo hacia arriba, de izquierda hacia derecha. Rasante. Dorso de la mano derecha. Nota: No se dispone de equipos de rayos X que apoye en la localización del proyectil faltante. CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovulémico (sic), debido a herida en la aorta torácica debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. Es todo. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-07-13, suscrito por los funcionarios A.A., adscrito al Área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo la 1:30 horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-13-0174-02059, instruido por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), fui comisionado en compañía de los funcionarios detectives Jefe N.F., y Detective J.V., a bordo de la unidad toyota, modelo TACOMA, de color blanco rotuladas con el emblema de esta institución, adscrita a esta Sub Delegación hacia la Urbanización Bebedero, sector Los Ranchos, Calle 01, vereda 17, casa N° 18, de esta Ciudad, donde reside el adolescente (OMISSIS), ya que el mismo es investigado como presunto autor de la presente averiguación, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria número RP01-D-2013-309, de fecha 10-07-2013 emanado por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciéndonos acompañar por los ciudadanos R.L.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 13.539.416 y J.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 8.649.701, quienes sirvieron como testigos al acto a realizar, una vez en la referida dirección procedimos a tocar en varias oportunidades la puerta principal de la vivienda, donde luego de una breve espera nos percatamos que dicha vivienda se encontraba deshabitada, seguidamente fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como B.B.R., venezolana, natural de esta ciudad, de 66 años de edad, nacida en fecha 30-09-45, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número V-4.186.878, manifestando ser residente del mencionado sector, informándonos que las personas que viven en dicha vivienda, se habían marchado de la misma desde el día 03-07-13, hasta la presente fecha no han regresado, desconociéndose sus paraderos, motivo por el cual no se logró realizar la orden de allanamiento. Es todo. 11.- Experticia de Solución y Continuidad de fecha 30-07-2013, suscrito por el funcionario P.C., adscrito al Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, quien dejó constancia de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: 1.- Franela manga corta, confeccionada con fibras naturales y sintéticos de color negro gris y blanco. En su parte interna exhibe una etiqueta identificativa en donde se lee: “TANGO MEDIUM”. En su parte anterior, exhibe un logo de color gris y blanco donde se lee “TANGO”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática signos de suciedad y las siguientes soluciones de continuidad: A)Dos en la parte posterior- inferior izquierda, de 0,5 cm y 0,7 cm de forma irregular. B) una en la parte postero inferior media, de 0,4 cm de forma irregular. OBSERVACIONES ESTEREOSCÓPICA: Mediante la utilización de una lupa estereoscópica, la pieza a objeto de estudio fue sometida a una minuciosa observación en el ámbito de las soluciones de continuidad, observándose sus características generales y particulares. CONCLUSIÓN: basándome en el reconocimiento y observación practicada al material objeto de estudio, que motiva la presente actuación pericial, concluyo: Las soluciones de continuidad que se hayan en la pieza signada con las originadas por el paso de un proyectil disparados por arma de fuego. Con lo anterior expuesto doy por concluída la referida actuación pericial, consigno el presente informe constante de dos (02) folios útiles, la evidencia se remite al área de resguardo de evidencias físicas sub- Delegación de Cumaná. Es todo. TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan (sic) evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad en contra edl (sic) adolescente (OMISSIS), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.J.R.B. (Occiso); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo declara con lugar; en consecuencia, acuerda que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente (OMISSIS); a quien se le inició investigación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.J.R.B. (Occiso); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando base al mismo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4. Igualmente se observa que su interposición se llevó a cabo de forma oportuna, conforme al contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pudiendo deducirse de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone contra decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente C.L.S.G., (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.R.B..

En tal sentido, puede inferirse del contenido del escrito recursivo, que la recurrente disiente del criterio del Juzgado A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos que resultan necesarios para acordar la detención preventiva en contra de los adolescentes en conflicto con la ley, ello toda vez, que pese a no hacer específica referencia a este punto, señala que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes.

De la misma forma señala la recurrente, que no puede violentarse el orden jurídico previamente establecido, no dejando el legislador a discrecionalidad del órgano jurisdiccional el cumplimiento de normas legales, por cuanto su acatamiento es obligatorio, a los fines de no subvertir garantías procesales previamente establecidas a favor del encartado, a objeto de dar cimiento a sus argumentaciones, cita la apelante extractos de las sentencias número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y número 124, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente.

En relación a tales alegaciones, observa esta Corte de Apelaciones, que del análisis del fallo impugnado, se evidencia que la Sentenciadora, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, señalamiento que de manera específica se realiza en los particulares segundo y cuarto. En el particular cuarto el Tribunal de Control además, ante la existencia de fundados elementos de convicción, estimó ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el particular tercero estimó que el hecho investigado, se halla dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley especial, y en el ya indicado particular cuarto, explana de forma clara haber tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 559 del nombrado texto legal.

Habiendo analizado este Tribunal Colegiado la decisión recurrida, observa que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, con base en lo previsto en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Corte de Apelaciones estima legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que no incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente encartado, pues consideró que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.R.B..

Resulta imperante destacar, que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló ut supra, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fomus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”.

Consideran quienes como integrantes de esta Instancia Superior suscriben, que los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplieron a cabalidad; se observa de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomó en consideración, la entidad del daño causado; la Jueza de instancia estimó que se encontraba en presencia de un hecho punible de los considerados graves de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho antijurídico que conforme lo establecido en el referido dispositivo de la norma adjetiva amerita como sanción, la privación de libertad.

Por otra parte, la idea del Principio del “Fomus Bonis Iuris”, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al Juzgador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del examen de la decisión objeto del recurso, se aprecia que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Jueza de Control, a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública.

Deteniéndonos en el “Periculum In Mora”, éste se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual representa la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo subversión alguna del orden legal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.G.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente C.L.S.G. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.R.B.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior -Presidente (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. A.L.D.E.

El Juez Superior

Abg. S.S.D.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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