Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones Penal

SALA ESPECIAL – SECCIÓN ADOLESCENTES

Cumaná, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000186

ASUNTO : RP01-R-2014-000121

JUEZA PONENTE: Abg. M.E.B.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del adolescente (OMISSIS), titular de la Cédula de Identidad No. (OMISSIS), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido adolescente; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (OMISSIS), procede esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que la misma señala lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Ahora bien la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué presume que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

(…) En virtud de los antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar (…)

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, éste no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25-04-2014, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., cuando el ciudadano (OMISSIS), se encontraba hablando con una adolescente de nombre (OMISSIS); en ese momento, se apersonaron los ciudadanos (OMISSIS), apodado “(OMISSIS)” y otras personas más, procediendo éste último, a sacar un arma blanca; los ciudadanos (OMISSIS) le decían a (OMISSIS) que lo matara; por lo que éste, sin mediar palabras, le propinó varias heridas a la víctima, cayendo al suelo; éstos le comenzaron a dar patadas, retirándose luego del lugar; hecho ocurrido en el sector 3 de Campeche.

SEGUNDO

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 1, cursa transcripción de novedad realizada en la sede del CICPC, por parte de la centralista de guardia del IAPES, donde se les informa, que en la morgue del HUAPA, ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca y el mismo es procedente del sector Campeche de esta ciudad, desconociendo más detalles al respecto. A los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por parte de funcionarios adscritos al CICPC, Eje de Investigaciones de Homicidios, Sub-Delegación Cumaná, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa Inspección N° HS-253, realizada por funcionarios del CICPC, en la morgue del HUAPA. A los folios 5 al 8, cursan impresiones fotográficas del hoy occiso, en la morgue del HUAPA. Al folio 9 y su vto., cursa Inspección N° HS-254, realizada al sitio del suceso. A los folios 10 y 11 y sus vtos., cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a una planilla decadactilar, modelo 17, con las impresiones dactilar de un occiso de nombre (OMISSIS), titular de la cédula de identidad N° (OMISSIS); y un segmento de gasa, colectado de las heridas del cadáver y del sitio del suceso. Al folio 14 y su vto., cursa acta de entrevista rendida ante el CICPC, por parte de la ciudadana (OMISSIS), testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene del mismo, señalando al imputado de autos, como una de las personas que participó en el hecho punible investigado. Al folio 20 y su vto., cursa acta de entrevista rendida ante el CICPC, por parte de la ciudadana (OMISSIS), testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene del mismo, señalando al imputado de autos, como una de las personas que participó en el hecho punible investigado. Al folio 21 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizada en la presente causa y de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 23, cursa memorando N° N-14-0391-NA-234, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos, presenta registros policiales. Al folio 24, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de haber recibido copia del certificado de defunción, de quien en vida se llamara (OMISSIS). Al folio 25, cursa copia fotostática de certificado de defunción, de quien en vida se llamara (OMISSIS), el cual falleció a consecuencia de shock hipovolémico, sección completa de la arteria carótida, primitiva izquierda y vena yugular íntima izquierda, heridas punzo cortantes por arma blanca en el cuello, suscrita por la Dra. A.Z., adscrita al CICPC. Al folio 28 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 30 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 31 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizado a una chaqueta marca Adidas, color azul con blanco, una pulsera de acero, un anillo de acero y dos llaves, una marca Perfect y una marca CS3, en un aro de metal.

TERCERO

A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue la libertad sin restricciones a su representado.

CUARTO

El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente (OMISSIS), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2 eiusdem; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

QUINTO

En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente (OMISSIS), venezolano, desconoce su fecha de nacimiento, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMISSIS), natural de Cumaná, de profesión u oficio no definido, hijo de (OMISSIS), residenciado en (OMISSIS); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano (OMISSIS); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

El presente Recurso de Apelación se interpone por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual decretó la detención judicial preventiva de libertad en contra del adolescente (OMISSIS), de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La impugnante alega, que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que del mismo se desprende que los Tribunales de Control deben imponerle a los adolescentes sometidos a una investigación penal una medida cautelar, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual según su dicho era procedente en el presente caso, en atención a lo previsto en el artículo 37 y 548 ejusdem, y que tiene rango Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 37, letra B de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, debido a que de conformidad con el Principio de Excepcionalidad de Privación de Libertad, la regla es que un adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Añade igualmente la impugnante, que la decisión recurrida incurre en falta de motivación porque la Jueza A Quo no fundamenta por qué existen en actas elementos de convicción suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.

A los efectos de arribar a una conclusión respecto de la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa que hace el artículo 613 de la Ley Especial en comento, para interponer los recursos de Apelación. Al respecto, se precisa previamente lo siguiente:

El artículo 608, prevé: “Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella.

  2. Desestimen totalmente la acusación.

  3. Autoricen la prisión preventiva.

  4. Pongan fin al juicio o impidan su

    Continuación

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

    Por su parte el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”.

    El artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

    Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

    . (Resaltado Nuestro)

    El artículo 439 ejusdem establece lo siguiente:

    “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.

    1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

    3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

    6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    7. Las señaladas expresamente por la ley.

    Y El artículo 440, ejusdem contempla:

    El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…

    . (Resaltado Nuestro)

    De las normas precitadas, se infiere que el recurso, indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad; tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o parámetros, materiales o formales; los cuales, de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

    En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro. Lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso; y lo segundo, a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que ni siquiera basta con la alegación de las causales. Hay que fundamentar los hechos en los cuales se apoya el recurso; así como el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citados.

    En virtud de ello, observa esta instancia Superior, que hay ausencia de la motivación exigida al recurrente para interponer su Recurso de Apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así el recurrente con uno de los requerimientos que exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Interlocutoria; como es, su debida fundamentación.

    En este orden de ideas, destaca esta Corte de Apelaciones, que nuestra Ley Adjetiva Penal exige que todo recurso en el proceso penal sea motivado; lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión ó un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno; ello en consonancia con las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria, y en el caso de marras por cuanto se está en presencia del procedimiento especial para ser aplicado a los adolescentes en conflicto con la ley, también se debe tomar en cuenta el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la abogada B.P.D.L.C., en su carácter de Defensora Pública de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre; no contiene los fundamentos legales en los cuales se apoya el mismo. En consecuencia, se debe declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto; Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante lo anteriormente señalado, respecto al recurso interpuesto, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente también cuestiona la decisión recurrida, en lo concerniente a su motivación, con lo cual se advierte un vicio de carácter procesal, y siendo un deber impretermitible del sentenciador motivar sus decisiones, lo cual constituye materia de orden público, que conlleva a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de la sentencia recurrida se debe precisar lo siguiente:

    En la fase de Investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, en el procedimiento penal llevado en contra de adolescentes, le corresponderá al Juez de Control verificar si se dan los presupuestos establecidos en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las actuaciones recabadas en la investigación y presentadas por el Ministerio Público, con el objeto de confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar en caso de que se confirme éste, si el adolescente concurrió en su perpetración, pudiendo el Ministerio Público recabar otras evidencias a los efectos de poder presentar como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, lo cual da apertura a la fase intermedia y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

    También se debe acotar, que durante esta primera fase procesal se puede decretar o no, la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial; tomando en cuenta además en el procedimiento llevado a cabo para los adolescentes el artículo 559, ejusdem, que prevé el decreto de la detención preventiva, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en los casos que medien las condiciones para acordar dicha medida, en atención a las previsiones contenidas en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ibídem. También debe considerar en esta fase el Juez de Control, si la detención policial se llevó a cabo en flagrante delito, o por orden Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 557 y 548 de la Ley Especial en comento.

    Ahora bien, resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas”.

    En este sentido mal puede la recurrente denunciar la de Falta de Aplicación del Artículo 582, por parte del Tribunal A Quo, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva; y las mismas podrán ser aplicadas siempre que medien las condiciones para la detención preventiva, y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 ejusdem, como ocurrió en el caso de marras; y para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del mismo texto legal.

    En refuerzo de lo anterior, acota este Tribunal de Alzada que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia ni del Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, contemplado en los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ésta puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

    Precisado lo anterior, y una vez revisada la decisión cuestionada, se observa de la misma que la detención judicial preventiva del adolescente imputado de autos, (OMISSIS), se decretó, en virtud que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales en flagrancia, y con el fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la Juzgadora de Instancia que uno de los delitos que se le atribuye al imputado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 2 ejusdem, el cual sin duda alguna se subsume en el Parágrafo Segundo, inciso a), del artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia. Señala además el A Quo en el Particular Primero de su decisión, que de las actuaciones que conforman el expediente se desprende la comisión de un hecho punible, de fecha reciente, ya que ocurrió el 25/04/2014, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente, agrega la Jueza de Control en su decisión, en el Particular Segundo, que de la revisión efectuada a la causa constan elementos de convicción para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado; señalando entre ellos los siguientes: 1) “…transcripción de novedad realizada en la sede del CICPC, por parte de la centralista de guardia del IAPES, donde se les informa, que en la morgue del HUAPA, ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca y el mismo es procedente del sector Campeche de esta ciudad …” 2) “ …acta de investigación penal, suscrita por parte de funcionarios adscritos al CICPC, Eje de Investigaciones de Homicidios, Sub-Delegación Cumaná, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos…” 3) “…inspección N° HS-253, realizada por funcionarios del CICPC, en la morgue del HUAPA…” 4) “…impresiones fotográficas del hoy occiso, en la morgue del HUAPA…” 5) “…Inspección N° HS-254, realizada al sitio del suceso…” 6) “…registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a una planilla decadactilar, modelo 17, con las impresiones dactilar de un occiso de nombre (OMISSIS), titular de la cédula de identidad N° (OMISSIS); y un segmento de gasa, colectado de las heridas del cadáver y del sitio del suceso…” 7) “…acta de entrevista rendida ante el CICPC, por parte de la ciudadana (OMISSIS), testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene del mismo, señalando al imputado de autos, como una de las personas que participó en el hecho punible investigado…” 8) “…acta de entrevista rendida ante el CICPC, por parte de la ciudadana (OMISSIS), testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene del mismo, señalando al imputado de autos, como una de las personas que participó en el hecho punible investigado…” 9) “…acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizada en la presente causa y de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos…” 10) “…memorando N° N-14-0391-NA-234, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos, presenta registros policiales…” 11) “…acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de haber recibido copia del certificado de defunción, de quien en vida se llamara (OMISSIS)…” 12) “…copia fotostática de certificado de defunción, de quien en vida se llamara (OMISSIS), el cual falleció a consecuencia de shock hipovolémico, sección completa de la arteria carótida, primitiva izquierda y vena yugular íntima izquierda, heridas punzo cortantes por arma blanca en el cuello, suscrita por la Dra. A.Z., adscrita al CICPC…” 13) “…acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos…” 14) “…acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos…” 15) “…registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizado a una chaqueta marca Adidas, color azul con blanco, una pulsera de acero, un anillo de acero y dos llaves, una marca Perfect y una marca CS3, en un aro de metal….”

    Refuerza aún más el la Jueza de Control, en el Particular Tercero de la decisión, que existen en entre las Actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado, por lo que estimó que lo procedente era decretar la detención, tal y como fue solicitado por el Ministerio Público, considerando además que existía el riesgo de que el adolescente evada el proceso y obstaculice las pruebas, por la sanción que pudiere llegar a imponérsele en caso de ser condenado.

    Indicando además en el Particular Cuarto que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual consideró que era procedente decretar la detención Judicial Preventiva en contra del adolescente: (OMISSIS), tomando además en consideración la entidad del daño causado, en virtud que el delito que se le imputa es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y por aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales según su criterio privaron para la aplicación de tal medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Especial en comento.

    Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo constatar que efectivamente la detención policial del adolescente (OMISSIS) ocurrió en flagrancia, la cual fue decretada por la Juzgadora de Instancia, quien además consideró que se encontraba acreditada la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; así como también que se determinó que el adolescente participó en su perpetración, siendo éste el objeto de la investigación conforme así lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conduce a determinar que median las condiciones que autorizan la detención preventiva, por cuanto se está en presencia de la presunta comisión del delito antes mencionado, el cual merece pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), ejusdem; no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal.

    En este sentido, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente Motivada y ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; pues encontrándose el proceso en la fase de investigación para el momento de la aplicación de la medida de detención preventiva al adolescente en cuestión, la misma tiene sustento legal, en atención a lo establecido en los artículos 551, 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. De tal manera que tampoco incurrió el A Quo en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales, pues fue precisa la Juzgadora al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva del adolescente (OMISSIS).

    En virtud de los fundamentos que Anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del adolescente (OMISSIS), titular de la Cédula de Identidad No. (OMISSIS), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido adolescente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano (OMISSIS). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta

    Abg. C.S.A.

    La Jueza Superior (Ponente)

    Abg. M.E.B.

    La Jueza Superior

    ABG. C.Y.F.

    El Secretario

    ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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