Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.

SALA ESPECIAL SECC. ADOLESCENTES

Cumaná, 22 de Mayo de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO : RP01-R-2012-000088

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D..

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada M.G.E., en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 12/04/2012, Dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Cual se declaró SIN LUGAR La Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal en Contra del Ciudadano omisis, Imputado de Autos, Indocumentado, en la Causa que se le Sigue por su Presunta participación en el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos OMISIS

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior J.M.D., quien con tal Carácter Suscribe el Presente Fallo.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles Solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Leído y Analizado el Recurso Interpuesto, Vemos que el Recurrente no lo Sustenta en ninguno de los Numerales del Artículo 447 Ejusdem; Alegando lo siguiente:

PRIMERO

Que en el presente caso, la Defensa Solicitó el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, en virtud que para la Fecha en que se realizó dicho pedimento, habían transcurrido Cinco (05) Años, Un (01) Mes y Veintisiete (27) Días; basándose para ello, en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

SEGUNDO

Que en el Articulo 615 de la LOPNNA se establecen los lapsos de prescripción de la acción penal en esta materia especial, haciendo una distinción entre delitos graves o no; indicando además que el término para la prescripción se contará conforme al Código Penal. Alega que el Legislador, en esta Jurisdicción Especial, permitió que se aplique el Articulo 110 del Código Penal; el cual dice que “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción” ; y que cuando el Tribunal de Control, Sección Adolescentes, libró la Orden de Captura contra su Representado, en Fecha 13/02/2007, se interrumpió la acción penal, y comenzó a correr nuevamente desde ese Día; de Acuerdo al Artículo 110 del Código Penal; aplicable por expresa remisión del Articulo 537 de la LOPNNA, por lo que no puede pretender el Tribunal que cada vez que ratifique una orden de captura o requisitoria contra un imputado, la acción penal quede interrumpida.

TERCERO

Que la sentencia recurrida; además de causarle un gravamen irreparable al Ciudadano OMISIS; Hoy de 24 años de edad, está inmotivada, por cuanto la Juzgadora, no indica el por qué declara SIN LUGAR el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, sino que se limita a transcribir el contenido del artículo 615 de la LOPNNA y posteriormente plasma en el particular sexto, lo que debe entenderse por prescripción, pero no hace un análisis debido del por qué toma esa decisión.

CUARTO

Que en el caso que compete, el proceso penal ha sido concebido para adolescentes, por lo que resulta nugatorio el hecho, que la Juzgadora A Quo considere que se le estaría dando a esta persona en desarrollo, una especie de fovorecimiento, por cuanto al decretársele orden de captura en su contra por no comparecer al llamado realizado por el Tribunal actuante, siendo que la propia Ley prevé la institución de la prescripción y nos remite al Código Penal Venezolano, por expresa disposición del artículo 537 de la LOPNNA. Considerando además la defensa recurrente que cabria plantearse la interrogante ¿En algún momento de la vida podrá prescribir la acción penal en materia penal juvenil cuando se haya librado en contra de un adolescente una orden de captura? De acuerdo a la sentencia impugnada pareciera que NO, ya que la acción penal quedo interrumpida con la orden de captura de lo cual concluye que cual seria la connotación de la sanción de reglas de conducta solicitada para dicho adolescente, cuando sea capturado siendo adulto, ya que para la fecha cuanta con 24 años de edad.

Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese Admitido y Declarado Con Lugar; se Revoque la Decisión Recurrida, y se Decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa por Prescripción de la Acción Penal.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 19), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido Dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y por Cuanto el Mismo No Encuadra Dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; en Cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del COPP, esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es Admisible, y Así Se Decide.

Por último, Observa esta Alzada que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas, surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que No se Hace Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP. Así Se Decide.

  1. DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación de la Abogada M.G.E., en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 12/04/2012, Dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Cual se declaró SIN LUGAR La Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal en Contra del Ciudadano OMISIS, Imputado de Autos e Indocumentado, en la Causa que se le Sigue por su Presunta Participación en el Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos OMISIS

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. M.E.B.

El Juez Superior-Ponente:

La Jueza-Superior: ABOG. J.M.D.

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que antecede.

El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2012-000088.

JMD/fd.-

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