Decisión nº 16 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

MARACAIBO, MARTES VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000109

SENTENCIA DEFINITIVA:

En fecha 21 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.848.572, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho L.R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.561, parte actora en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales sigue en contra de la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA), y que cursa ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

Constando en autos la notificación de las partes y de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 23 de enero de los corrientes, se llevó a efecto la audiencia constitucional, oportunidad a la que comparecieron a este Tribunal, el abogado L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en amparo, el abogado LEONARDO CHANGAROTTI en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA), y el Representante del Ministerio Público; por lo que oídos los alegatos de las partes y la opinión del Ministerio Público, este Juzgado Superior del Trabajo decidió de manera inmediata, y encontrándose este dentro del lapso legal para publicar su decisión en forma motivada y por escrito, pasa a reproducir el texto íntegro de la decisión, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, narra la parte accionante, que en fecha 06 de julio de 2010, introdujo formal escrito de demanda en contra de la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA), signada con el N° VP01-L-2010-1609. Que en el curso del proceso se presentaron una serie de agravios y restricciones a sus derechos consagrados y amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que es un conjunto de actuaciones judiciales que atentan contra el debido proceso; que en fecha 05 de mayo de 2011 se realizó la audiencia pública de juicio en primera instancia, condenándose a pagar a la empresa demandada la suma de Bs. 22.320,59; que del referido resultado ambas partes apelaron y en fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo condenó la suma de Bs. 18.694,54, más experticia complementaria del fallo por corrección monetaria, intereses moratorios y otros. Que en fecha 13 de julio de 2011 la empresa consignó la suma de Bs. 18.694,54, quedando pendiente como es lógico las cantidades de dinero que arrojara la experticia complementaria del fallo ordenada. Que inmediatamente ocurrió la primera de las restricciones a sus derechos. Que en fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución sin justificación legal alguna y sin esperar el resultado de la experticia pendiente, ordenó el cierre del expediente, situación que llama la atención por que –según su decir- el Juez en todo momento debe estar vigilante que sus actuaciones no menoscaben el legítimo derecho de las partes, más aun si con ello afecta los intereses del débil económico. Que estas violaciones y menoscabo a sus derechos legales y constitucionales continuaron por parte del referido Tribunal. Que la experticia numérica se consignó en fecha 08 de noviembre de 2011, donde se determinó que la empresa demandada era deudora por la cantidad de Bs. 28.735,34 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación de la antigüedad e indexación de otros conceptos demandados. Que el Tribunal a-quo una vez más atendiendo tan sólo el pedimento extemporáneo de la parte demandada ordenó, basándose en una serie de argumentos una ejecución voluntaria por Bs. 3.825,34 cuando lo correcto era Bs. 28.735,34, así quedó sentenciado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo en fecha 29 de febrero de 2012, pues en esa fecha el Tribunal de Alzada publicó la sentencia. Que el recurso de apelación declarado con lugar, entre otras cosas, estableció que la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada era extemporánea por tardía, quedando en consecuencia, firme la experticia complementaria del fallo consignada, y no le estaba dado al Tribunal de la causa reformarla en ningún sentido, además de anular el decreto de ejecución voluntaria de fecha 25 de noviembre de 2011, declarando firme la experticia complementaria del fallo, y ordenando al Juzgado de la causa cumpla con el procedimiento de ejecución pautado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, en base a la experticia complementaria del fallo rendida que quedó firme. Que ante la claridad de esa sentencia el Tribunal a-quo, no tenía otra opción que dar cumplimiento al mandato del Tribunal Superior, pues si se trataba de un error o falta de claridad acerca del derecho a aplicar, esta situación fue esclarecida por el Tribunal de alzada. Que continuo el ataque a sus legítimos derechos provenientes de la actuación del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues en fecha 20 de marzo de 2012, en un acto inconstitucional e ilegal emitió un auto de ejecución voluntaria por Bs. 10.040,80, por cuanto a su decir, a la trabajadora se le había cancelado y había retirado la suma de Bs. 18.694,54. Que lo cierto del caso es que la cifra sí fue retirada por la trabajadora pero con ocasión a la cancelación por parte de la empresa de los montos establecidos en la sentencia y nunca en calidad de intereses, no como quiere hacer ver la ciudadana Jueza de Ejecución, la cual pretende descontar dos veces una cantidad pagada una sola vez. Que esta irregularidad se suma a la larga lista de violaciones a sus derechos legales y constitucionales, siendo éste el más grave de todos pues la coloca en estado de indefensión, desacatando expresamente la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Que la actitud del Tribunal a-quo transgrede sus derechos y garantías consagradas en las disposiciones constitucionales y legales: Violación a la disposición contenida en los artículos 25, 46 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violación a la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); basando su pretensión en la evidente inconstitucionalidad del auto de fecha 20 de marzo de 2012, así como también del carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral conforme los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Ante tal violación de normas constitucionales y legales de orden público, es por lo que acudió ante esta Jurisdicción Laboral para solicitar conforme al artículo 27 de la carta magna en concordancia con los artículos 1,2, 7, 13, 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por el auto de ejecución voluntaria de fecha 20 de marzo de 2012 emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la causa Nº VP01-L-2010-1609 mediante esta Acción de Amparo, y así recobrar el derecho que tiene de disfrutar los intereses de sus prestaciones sociales en forma íntegra, derecho que se ha visto violentado por la actuación de dicho Tribunal. Solicita se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución poner la causa VP01-L-2010-1609 en estado de Ejecución por Bs. 18.694,54, es decir, restituir su derecho a cobrar los intereses que generaron sus prestaciones sociales, puesto que esta última cifra no la cobró.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad prevista por esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la celebración de la Audiencia Constitucional, O. y Pública de A., la representación judicial de la parte presunta agraviada, indicó que el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral desacató una orden expresa emanada de este Tribunal Superior Cuarto, violando su derecho y la garantía constitucional del debido proceso. Que de la sentencia de la causa se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de Bs. 28.735,34; cantidad que no se había pagado ni un céntimo; y en repetidas ocasiones y a su modo de ver mostrando un interés la Jueza ordenó cerrar el expediente. Que el Tribunal sin motivo alguno ordenó pagar la cantidad de Bs. 3.000, oo. Que el Tribunal asumió una cuenta, que no se entiende, por cuanto la condena indexada fue de 28.000 bolívares, adicionales a esos 18.000,00. Que la experticia se explica por sí sola, que la empresa consignó 18.000,00, que no tiene que reclamar a la empresa en cuanto a la sentencia, que el problema se suscitó por la confusión dada por el Tribunal; que nada tienen que ver los 18.000,00 con los 28.000,00. Que de esa medida a la parte actora no se le puede achacar ningún acto de convalidación y consentimiento, que se le hizo saber al Tribunal su error, reconociendo los pagos que ha hecho la empresa. Que en todo momento el Tribunal ha mostrado una negativa: ordenó el cierre del expediente, que la empresa consignó los 10.000,00 Bolívares, de lo cual consta en la pieza principal. Que se ha violentado el derecho de la ciudadana MARIA CORDOBA, a recibir íntegro sus intereses. Que no apeló de la decisión de la ciudadana Jueza, donde ordenó pagar sólo los 10.000,00 Bolívares. Que siendo el A. la única alternativa ante un acto sorpresivo y violatorio del debido proceso, el Tribunal actuando de oficio decretó una medida, y no teniendo otro mecanismo legal acudió a la Acción de Amparo Constitucional.

La representación judicial del tercero interesado DEINCA, adujo que existen tres medios especiales de impugnación; que en el presente procedimiento estamos en fase de ejecución; expuso que se dictó un auto ordenando la ejecución voluntaria, y el actor solicita el decreto de ejecución forzosa, que se da una convalidación tacita, que si la actora no estuvo de acuerdo con ese auto lo correcto era apelar, que la acción de amparo es un recurso especialísimo, procede cuando hay violaciones de normas constitucionales, que se conformó con ese auto que ordeno la ejecución forzosa, que esta Acción debió haber sido declarada I. in limine litis, que mal puede pretender este amparo porque existían otras vías. Que el querellante pretende darle un carácter vinculante a la experticia, olvidando que los expertos contables son auxiliares de justicia. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la querella del Amparo Constitucional.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, tuvo lugar el derecho a réplica y contrarréplica, de la siguiente manera:

La parte actora haciendo uso del derecho a réplica expuso que no es del todo cierto que del auto no se anunció control de legalidad, que ese auto es nulo por ser violatorio de un derecho o garantía constitucional. Que no se pueden imputar lapsos preclusivos en su contra. El Tercero adujo que la actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que al no apelar, no cabe el amparo sobre cuestiones que están pendientes de apelación, que al no haber sido objeto el auto de apelación decidió irse por la vía de amparo, y eso no es así. S. nuevamente se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional. El representante del Ministerio Público manifestó consignar a posteriori su escrito de opinión.

DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION:

Tal y como antes se dijo, el Tribunal presunto agraviante, dicto auto en fecha 20 de marzo de 2012, indicando:

…Recibido el expediente del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral; se procede a dar cumplimiento a la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012; por lo que se DECRETA EJECUCIÓN VOLUNTARIA. En consecuencia, la parte demandada Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES, CA (DEINCA), deberá dentro de los TRES (03) DIAS HABILES siguientes a la presente fecha, dar cumplimiento voluntario. Y visto que la demandada consignó y fue retirada por la parte actora la cantidad de Bs. 18.694,54, en fecha 08/08/2011, según se desprende del folio (396) del expediente; la demandada debe cancelar a la ciudadana M.C., la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA CON 80/100 BOLÍVARES (Bs. 10.040,80). Así se decide…

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de las omisiones atribuidas al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M., ha dicho que este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por presunta violación de las garantías constitucionales al debido proceso, y el derecho a la defensa, toda vez que según afirma la parte accionante incurrió la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desacatando una orden expresa emanada de este Tribunal Superior Cuarto violando un derecho y garantías constitucionales del debido proceso, ya que de la sentencia de la causa se manda una experticia complementaria del fallo de Bs. 28.735,34; cantidad que no se había pagado ni un céntimo; y en repetidas ocasiones y a su modo de ver mostrando un interés ordenó cerrar el expediente; razón por la cuál siendo que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra las actuaciones jurisdiccionales dictada por un Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Estado Zulia, del cual este Tribunal es Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, este Superior Tribunal procede a la comprobación y verificación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las consideraciones siguientes:

La parte accionante denunció que existen un conjunto de actuaciones judiciales que atentan contra el debido proceso, toda vez que el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo condenó a la empresa demandada a pagar a la actora la suma de Bs. 18.694,54, más el resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada por corrección monetaria, intereses moratorios y otros. Que en fecha 13 de julio de 2011 la empresa a través de su apoderado judicial consignó la suma de Bs. 18.694,54, quedando pendiente como es lógico las cantidades de dinero que arrojara la experticia complementaria del fallo ordenada. Que inmediatamente ocurrió la primera de las restricciones a sus derechos. Que en fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución sin justificación legal alguna y sin esperar el resultado de la experticia pendiente, ordenó el cierre del expediente, que la experticia numérica se consignó en fecha 08 de noviembre de 2011 donde se determinó que la empresa demandada era deudora por la cantidad de Bs. 28.735,34, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación de la antigüedad e indexación de otros conceptos demandados. Que continuo el ataque a sus legítimos derechos provenientes de la actuación del Tribunal a-quo, pues en fecha 20 de marzo de 2012, en un acto inconstitucional e ilegal emitió un auto de ejecución voluntaria por Bs. 10.040,80, por cuanto a su decir, a la trabajadora se le había cancelado y había retirado la suma de Bs. 18.694,54. Que lo cierto del caso es que la cifra sí fue retirada por la trabajadora pero con ocasión a la cancelación por parte de la empresa de los montos establecidos en la sentencia y nunca en calidad de intereses, no como pretende hacer ver la ciudadana Jueza de Ejecución, la cual pretende descontar dos veces una cantidad pagada una sola vez. Que esta irregularidad se suma a la larga lista de violaciones a sus derechos legales y constitucionales, siendo éste el más grave de todos pues la coloca en estado de indefensión, desacatando expresamente la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Que la actitud del Tribunal a-quo transgrede sus derechos y garantías consagradas en las disposiciones constitucionales y legales; basando su pretensión en la evidente inconstitucionalidad del auto de fecha 20 de marzo de 2012, así como también del carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral conforme los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En efecto, la Acción de Amparo Constitucional está destinada a la protección de los derechos constitucionales, a garantizar su goce y ejercicio; por lo tanto, ante la violación o amenaza de los mismos, opera el efecto RESTABLECEDOR del Amparo Constitucional. De tal modo, que la interposición de dicha acción no puede conducir a la declaración de existencia de un derecho subjetivo, por cuanto tal pretensión debe ser sustanciada y decidida en sede ordinaria; ya que la protección constitucional trata de la reafirmación de los derechos fundamentales y de su constitución.

En el presente caso, la parte actora al haberle resultado adversa la decisión interlocutoria que al respecto dictó el Juzgado de Primera Instancia y solicitar lo conducente a la ejecución forzosa del fallo dictado por el Tribunal Superior con el Consiguiente Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ha debido ejercer el Recurso Ordinario de Apelación; o si consideró que hubo vicios ha debido interponer los Recursos contenidos de aplicación supletoria en el Código de Procedimiento Civil y no interponer la presente Acción de Amparo Constitucional. Así las cosas, este Tribunal estima que la Acción de Amparo resulta I., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no consta en autos que el accionante haya expuesto argumentos que demuestren a este Tribunal la Justificación del Amparo interpuesto ante la existencia de la vía ordinaria. Recordemos que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales, y no un medio que permita generar situaciones conforme al asunto aquí planteado, ya que para el logro de la pretensión de quien acciona, existen otras vías, y debatir el asunto mediante esta acción especial del amparo constitucional, sería como aceptar la derogatoria tácita de todo el mecanismo legal ordinario que ofrece el ordenamiento procesal, más aún cuando la acción de amparo constitucional no fue creada para cuando existan mecanismos idóneos administrativos o jurisdiccionales ordinarios, diseñados con una estructura determinada capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, en virtud de que entre los principios fundamentales del amparo se encuentra, que ésta es una acción de carácter adicional y la cual procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la ley, declara:

1) INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio L.V.M., actuando en representación judicial de la ciudadana MARIA CORDOBA, en contra de las omisiones atribuidas al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESAL EN VIRTUD DE NO HABER RESULTADO TEMERARIA LA PRESENTE ACCION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

A.. M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

A.. M.N..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta (08:40) minutos de la mañana.

EL SECRETARIO,

A.. M.N..

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