Decisión nº KP02-N-2010-000341 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000341

En fecha 26 de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2011-3566, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 20 de junio de 2011, anexo al cual se remitió a este Juzgado expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.240.327, asistido por la abogada Merwil C.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.469, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a lo indicado en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por este Tribunal por medio de la cual se declaró inadmisible la presente acción.

En fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual se libró el 24 de enero de 2012.

En fecha 11 de junio de 2012, la ciudadana S.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, consignó copia certificadas de los antecedentes administrativos de caso en marras, en esa misma fecha presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación, y fija al cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de julio de 2012, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes. En la misma fue aperturado el lapso probatorio

En fecha 19 de julio de 2012, la ciudadana D.A.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Luego, en fecha 20 de julio de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

Así, que en fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

En fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 04 de junio de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad este Juzgado difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 06 de junio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Estando en el momento oportuno de dictar la sentencia definitiva, pasa este Juzgado a decidir la presente causa.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 28 de mayo del 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que ingresó a prestar sus servicios continuos e ininterrumpidos para la Gobernación del Estado Portuguesa, desde el 15 de mayo de 1977 hasta el 31 de marzo del 2007, cuando se hizo efectivo el Decreto Nº 1685 mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación en el cargo que venía desempeñando como Maestra Bachiller Rural, para un total de 29 años, 10 meses y 15 días de servicio.

Que “La reclamación del pago que a favor de D.M.O. LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA debe realizar por cuanto se le adeuda como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de índole laboral que, de conformidad tanto con disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como de la citada Ley Orgánica del Trabajo y de las aplicables Convenciones Colectivas, le corresponden por el desempeño de la función Pública (…).”

Demandó la procedencia de los conceptos por antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, fideicomiso y diferencia salarial.

En consecuencia, solicitó el pago de sus prestaciones sociales a cargo de la Gobernación del Estado Portuguesa, por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 104.526,98).

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11 de junio de 2012, la ciudadana S.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación, con fundamento en las siguientes razones:

Indica que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la arte actora, por el cual el querellante pretende ejercer el cobro de diferencias de prestaciones sociales, ya que a su decir no le fueron canceladas de manera completa, así como los demás beneficios laborales y colectivos correspondientes.

Que rechaza, niega y contradice los conceptos de prestación de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de antigüedad según el artículo 108, de la misma Ley, y todos los demás conceptos peticionados por el querellante en su libelo de demanda.

Que en razón de lo exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispuesto en su artículo 92, así como en los principios de racionalidad del gasto público y del principio de disponibilidad presupuestaria se procedió al pago de las prestaciones sociales del querellante.

Agrega que niega, rechaza y contradice el pago diferencial de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante, según lo establecido en la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en razón de la aplicabilidad del pago de las prestaciones dobles para los empleados amparados por la misma, toda vez que la aplicación de dicha convención se encuentra suspendida por amparo cautelar.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial incoada contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.M.O., asistido por la abogada Merwil C.A.A., antes identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa, el 15 de mayo de 1977 y egresó el 31 de marzo de 2007. Siendo que entabla el presente recurso para solicitar “el cobro de diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter funcionarial (…)” y que sea condenado el referido Ente a satisfacer “(…) íntegramente (…) la acreencia que globalmente al 1º de mayo de 2010 (…) ascendiera a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.104.526,98) cuanto en Derecho es procedente conforme a cálculos que a continuación resumo”. Presentó el siguiente cuadro:

Salario Base 29,30

Salario Normal 31,58

Salario Integral 45,18

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL

Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 750,00 5.369,25

Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 823,54 17.677,91

Compensación por transferencia art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 390 1,32 515,80

Fideicomiso de prestaciones sociales art. 668 L.O.T. al 30/04/2010 132.535,01

Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 L.O.T. al 30/04/2010 46.462,74

Prestación de antigüedad - art. 108 L.O.T. parágrafo primero inciso "c" 15 45,18 677,70

Diferencia salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 1.294,88

0,00

TOTAL ASIGNACIONES 204.533,30

MENOS DEDUCCIONES

Adelanto de prestaciones art. 666 y 668 L.O.T. según detalle adjunto 5.925,81

Adelanto de prestaciones art. 108 L.O.T. según detalle adjunto 15.909,80

Adelanto de fideicomiso art. 666 y 668 L.O.T. según detalle adjunto 14.155,00

Adelanto de fideicomiso art.108 L.O.T. según detalle adjunto 10.518,53

Adelanto varios según detalle adjunto 530,93

RECALCULO 52.966,25

TOTAL DEDUCCIONES 100.006,32

DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE PRESTACIONES 104.526,98

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora oportuno hacer alusión a lo siguiente:

Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines del “(…) diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación de carácter funcionarial (…)”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado).

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que en fecha 01 de marzo de 2010, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló las prestaciones sociales al querellante, según la solicitud de ejecución presupuestaria de fecha 30 de diciembre de 2009, los conceptos que corresponden a: “pago de antigüedad, fideicomiso y vacaciones (literal A y literal B), el cual le corresponde por prestar servicios como MAESTRO (BACH/RURAL), adscrito a la Dirección de Educación desde 15/05/1977 hasta 31/03/2010, motivo: Recalculo”; por un monto de Cincuenta y Dos Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 52.996,25) (Vid. Folio 40). Así mismo se evidencia un pago de “antigüedad, fideicomiso, literal a y b, le corresponde por haber prestado servicios como DOCENTE adscrito a la Dirección de Educación (…)” recibido en fecha 31 de mayo de 2007 por la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Cuarenta Mil Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Tres Céntimos (Bs. 47.040.066,43), que actualmente equivalen a Cuarenta y Siete Mil Cuarenta Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 47.040,06) (folio 19 de la pieza de antecedentes administrativos).

Ahora bien, las circunstancias a que se viene haciendo referencia se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte de la querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadro el cálculos, al que anteriormente se hizo referencia.

Al respecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- se limitó a presentar la referida hoja de cálculos, sin evidenciarse de dicho cómputo, las razones de hecho que hagan entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

De manera que, de los conceptos que pueden extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencian iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Estadal erró al proceder a cancelarle la referida cantidad.

Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados y no como lo señaló la actora en audiencia, al indicar que “(…) la representación del Estado Portuguesa no aportó prueba alguna que desvirtuara tal acreencia (…)”. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.M.O., asistido por la abogada Merwil C.A.A., ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.M.O., asistido por la abogada Merwil C.A.A., ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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