Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N.. 007119.-

En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano O.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.682.271, debidamente asistido por el abogado N.G.U., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 88.831, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar y suspensión de efectos, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 928, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por el DIRECTOR EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, notificado mediante Cartel de Notificación de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), publicado en el diario Ciudad CCS.

Por la parte querellada actuó la abogada J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.693, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), procedió a dar contestación a la presente querella.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desempeñando el cargo de Auditor II, ascendiendo al cargo de A.J., el cual ejercía para el momento de la destitución impugnada.

Que luego de treinta (30) años de servicios, mediante el acto administrativo impugnado, el Director del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, procedió a aplicarle la medida de destitución recurrida, la cual fue notificada mediante Cartel de Notificación publicado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), en el diario Ciudad Caracas, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía.

Que una vez ingresado a la Alcaldía querellada, fue electo Delegado Sindical de la Inspectoría General de la Hacienda Municipal (hoy Dirección de Auditoría Interna) y en diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), fue electo a la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), de la cual ha sido miembro por los últimos veinte (20) años, siendo reelecto en cuatro (04) diferentes oportunidades.

Que la condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUMEP-ML-DF, le hace acreedor de una serie de prerrogativas entre las cuales destacan el fueron sindical, el cual posee carácter constitucional referido a la inamovilidad absoluta y, la licencia sindical establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en las diferentes contrataciones colectivas aprobadas en los últimos veinte (20) años.

Que la Administración al dictar el acto administrativo de destitución impugnado, desconoce de manera flagrante su condición de miembro de la Junta Directiva, en la cual ejercía el cargo de Secretario de Formación Profesional, haciendo caso omiso tanto al fuero sindical como a la licencia sindical que le fuera otorgada en su oportunidad por la Administración Municipal.

Que la referida licencia sindical “…no es más que un permiso remunerado a tiempo completo que [le] otorga la Alcaldía para dedicar[se] con exclusividad a la realización de las actividades propias de mi condición de Directivo Sindical (…omissis…) y que la primera de ellas [le] fue otorgada en el año 1.993, como consecuencia de la solicitud formulada por el Sindicato en fecha 23 de Diciembre de 1.992, recibida en la Dirección General de Personal de la Alcaldía en fecha 28 de Diciembre del mismo año, con lo cual se cumplía con el requisito establecido en la Cláusula Novena de la Convención Colectiva…”, siendo dicha licencia sindical ratificada en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la cual se encuentra vigente hasta la fecha.

Que en todo momento la Administración estuvo informada sobre las actividades y vigencia de la Organización Sindical, siendo respetuosa a sus prerrogativas, “…pero a raíz de una serie de acciones de corte reinvidicativo tomadas por un grupo de Sindicatos que ha[cen] vida en la Municipalidad, cambió la tónica de la Administración y se deciden a toda costa ‘disolver administrativamente’ al SUMEP-ML-DF, mediante la DESTITUCION de sus Directivos, a través de la apertura y desarrollo de Procedimientos Disciplinarios amañados…”.

Que habiéndose vencido el período para el fue electa la Junta Directiva del referido Sindicato, solicitaron al Consejo Nacional Electoral (CNE) su aprobación, apoyo y supervisión, para la realización de las elecciones de la nueva Junta Directiva, solicitud que fue aprobada y, en razón de ello se realizaron todas las diligencias a los fines de proceder a la mencionada elección, siendo que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), mismo día de la elección, se dejó sin efecto la aprobación de la Convocatoria a Elecciones por parte del mencionado Órgano comicial.

Que en el año dos mil diez (2010), se inició nuevamente el trámite para la realización de las elecciones de la Organización Sindical, las cuales fueron nuevamente paralizadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), siendo que aún se encuentran efectuando los trámites para la realización del proceso electoral, con lo cual se evidencia “…que la mal llamada ‘mora electoral’ en que presuntamente se haya (sic) incursa [su] organización Sindical no es atribuible a [ellos] sino al ente Rector Electoral, que no [les] ha permitido efectuarlas.”

Que si bien es cierto que mediante la Resolución Nro. 1013-1, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador le atribuyó la competencia al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del mencionado Municipio, de suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios adscritos a dicha Alcaldía, no es menos cierto que “…únicamente faculta al Director Ejecutivo del Despacho a ‘Suscribir’ las resoluciones de destitución, evidenciándose que en lo que respecta a ese particular, lo que realiza es una delegación de firmas, por cuanto tanto la competencia como la responsabilidad que apareja el ejercicio de tal atribución sigue recayendo en cabeza de la máxima autoridad del Municipio, como lo es el Alcalde de la referida entidad…”.

Que “…coexisten dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades, a otro órgano o funcionarios que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que apareja su ejercicio, por tanto los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. y (sic) siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente del Alcalde del Municipio, quien constituye la Máxima Autoridad competente para ello (…omissis…) conside[ra] que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, suscribió el Acto Administrativo de Destitución sin tener habilitación legal para ello.”, configurándose la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado.

Que en virtud de lo anterior, la Administración Municipal no actuó ajustada a derecho, quebrantando con su actuar el principio de legalidad, toda vez que la competencia es de carácter constitucional y por ende restringida, en virtud de que sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que la Ley y la Constitución haya señalado para ello, razón por la cual se configuró el vicio de incompetencia lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, y así solicitó sea declarado.

Que cuando se trata de un funcionario de carrera investido con fuero sindical, la Administración debe en primer lugar llevar a cabo el procedimiento de desafuero ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, sin el cual cualquier retiro o desmejora es considerado nulo de toda nulidad por ser contrario al orden público, y siendo que la Alcaldía querellada no cumplió con el mencionado procedimiento, el acto administrativo impugnado es nulo de toda nulidad, y así solicitó sea declarado.

Que la Administración al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acta presentada por la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía querellada, para fundamentar la solicitud de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución está basada en hechos erróneos y carentes de todo valor probatorio, en quebranto de lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y así solicitó sea declarado.

Que el acto de destitución impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que la causal aplicada en el caso de marras se encuentra plenamente justificada, en virtud de que gozaba de fuero sindical y de licencia sindical, lo cual permitía el ejercicio de las funciones inherentes al cargo desempeñado en la Junta Directiva del SUMEP-ML-DF, sin tener que asistir a cumplir las funciones correspondientes al cargo ejercido en la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía accionada, y así solicitó sea declarado.

Que la Administración quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se negó a valorar las pruebas aportadas, “…como es el caso de la Prueba de Exposición del Expediente de Personal solicitada y que no fuera procesada, ocurriendo otro tanto con las pruebas de los testigos presentadas, los cuales si bien fueron declarados, posteriormente sin ningún tipo de argumento con la sola referencia al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil., (sic) a lo que se agrega el hecho de que la ratificación del Acta de fecha 09 de Diciembre de 2.010, por parte de quienes la suscriben se hizo solo en presencia de la Administración, por lo que la misma no fue manejada por [ellos] y al solicitar declarar a los suscribientes del Acta, simplemente no acudieron, por lo que la prueba no fue manejada por [él], lo qwue (sic) la hace inadmisible.”, y así solicitó sea declarado.

Finalmente, la parte querellante solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 928, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia se ordene su reincorporación, al cargo de A.J., adscrito a la Dirección de Auditoría Interna de la mencionada Alcaldía, y se le permita continuar con sus labores sindicales inherentes al cargo de Secretario de Formación Profesional de la Dirección del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF). Asimismo, solicitó se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bonos especiales, prima por antigüedad, bono de alimentación, y cualquier otra reivindicación derivada de la Contratación Colectiva, con la correspondiente corrección monetaria.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La representación judicial del ente querellado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

Que niegan rechazan y contradicen el alegato esgrimido por el actor referido al vicio de incompetencia, por cuanto el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador dictó el acto administrativo de destitución impugnado, de conformidad con las atribuciones conferidas mediante la Resolución Nro. 1013, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), a través de la cual el Alcalde del mencionado Municipio le delegó atribuciones que le fueron otorgadas de acuerdo con lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Ley Orgánica de la Administración Pública y Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador entre las cuales se encuentra suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios del ente accionado, razón por la cual dicho Director es competente para dictar el acto recurrido, y en consecuencia debe desestimarse el alegato en cuestión, y así solicitó sea declarado.

Que en cuanto al argumento expuesto por el querellante, mediante el cual arguye que las ausencias en las cuales incurrió se encuentran justificadas, por cuanto gozaba de fuero sindical y licencia sindical, se evidencia que se configuran todos los supuestos de hecho y de derecho que demuestran que el actor efectivamente incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 9 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual debe desestimarse el alegato en cuestión, y así solicitó sea declarado.

Que en relación con el alegato esgrimido por el actor referido a que la Administración debió cumplir con el procedimiento de desafuero ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, el actor no gozaba de fuero sindical y la Alcaldía dio cabal cumplimiento al procedimiento de destitución, razón por la cual se encuentra plenamente ajustado a derecho, y así solicitó sea declarado.

Que “…el Sindicato al que está adscrito el referido ciudadano se encuentra en mora electoral y el mandato judicial ha sido impugnado y cuestionada la legitimidad y cualidad para estar en juicio, por lo cual no tiene capacidad para instar tal acción ya que no existe acta de asamblea que autorice la presente acción y otorgamiento de poder, la sustitución realizada implica unarenuncia (sic) originalmente conferido, razón por la cual se hace imprescindible el procedimiento para ratificar el otorgamiento de poder mediante acta de asamblea y mandatos notariados individuales.”

Que “…los miembros directivos de las organizaciones sindicales que se encuentren en mora electoral, no podrán representar a sus afiliados ante el patrono, inspectoría y mucho menos ante los órganos jurisdiccionales. Siempre se ha advertido que las juntas directivas que se encuentren en mora electoral sólo podrán hacer actividades de simple administración, en consecuencia deberán convocar a elecciones para su renovación.”, razón por la cual solicitó se desestime el alegato del querellante.

Que el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), presenta un retardo electoral que materializa la figura denominada “mora electoral”, y en consecuencia, quedan sin efecto todas las actividades ejercidas desde el momento de la culminación del lapso de vigencia de ejercicio del mencionado sindicato, sin que dicha responsabilidad recaiga sobre el Poder Electoral, toda vez que las negativas dictadas por el mismo, se debe al incumplimiento por parte del sindicato en cuestión de los requisitos exigidos por la Ley para llevar a cabo las respectivas elecciones, a los fines de dar inicio a un nuevo período de activación.

Que con respecto a los argumentos expuestos por el actor referidos a las violaciones de derecho y falso supuesto, solicitó sean desestimados por cuanto se evidencia que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado actuó ajustada a derecho.

Finalmente, por las razones antes expuestas la representación judicial del ente querellado solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y suspensión de efectos, por el ciudadano O.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.682.271, debidamente asistido por el abogado N.G.U., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 88.831, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 928, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por el DIRECTOR EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, notificado mediante Cartel de Notificación de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), publicado en el diario Ciudad CCS.

Determinado así el acto administrativo impugnado, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, con respecto al alegato esgrimido por el actor mediante el cual denuncia que la Alcaldía querellada al dictar el acto administrativo impugnado quebrantó la inamovilidad laboral de la cual gozaba en virtud de fuero sindical, así como la licencia sindical otorgada en su oportunidad por el mismo ente, este Juzgado considera primordial hacer alusión a lo previsto en los artículos 433, 434, 435, 449, y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, los cuales rezan:

Artículo 433. La elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad.

Los cuerpos colegiados serán electos por representación proporcional.

Artículo 434. La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años.

Esta disposición no será aplicable a las federaciones y confederaciones.

Artículo 435. Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

(…omissis…)

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

(…omissis…)

Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años.

(Resaltado de este Juzgado)

Cónsono con lo establecido en las normas precedentemente transcritas, este Tribunal considera fundamental determinar si efectivamente el querellante gozaba de inamovilidad por fuero sindical, y por ende de licencia sindical, razón por la cual pasa de seguidas a analizar las actas que conforman el expediente judicial, y en tal sentido se observa:

A los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), consta acta de proclamación y juramentación de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), correspondiente a los integrantes electos de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), mediante la cual se observa que el querellante fue electo para ejercer el cargo de Secretario de Relaciones Públicas.

A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), cursa comunicación de fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual el Consultor Jurídico de la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, le informó al S. General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), que por encontrarse ajustados a la normativa prevista en el Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos, contentivo en el Decreto 585, de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos setenta y uno (1971), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) Nro. 29.497, de fecha treinta de abril del mismo año, los recaudos previamente consignados, se procedió a registrar el mencionado Sindicato en el Acta de Registro Nro. 152, F.N.. 153, Tomo Primero, de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

A los folios treinta y cinco (35), hasta el folio treinta y siete (37), riela acta constitutiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), de fecha primero (1ro.) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se juramentaron los miembros de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, siendo que el actor fue electo y juramentado en el cargo de Secretario de Relaciones Públicas.

A los folios treinta y ocho (38), hasta el folio cuarenta (40), corre inserta acta de proclamación y juramentación de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), mediante la cual se dejó constancia de la toma de posición de sus cargos para ejercer la dirección del mencionado Sindicato por el período 1997-2000, siendo que el actor se juramentó para ejercer el cargo de Secretario de Formación Profesional.

A los folios cuarenta y uno (41), hasta el folio cuarenta y cuatro (44), consta Oficio Nro. 72-10-06, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), a través del cual la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador del Distrito Capital, le informó a la Directora de los Servicios Jurídicos de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador las actualizaciones de los registros de diferentes sindicatos, entre los cuales se encontraba el Sindicato en cuestión, siendo que señaló que “…Desde su legalización hasta la presente fecha ha presentado la relación se sus informes económicos correspondientes a: 1996, 1997, 1998, 1999, de igual manera, los correspondientes a los años: 2002, 2003, y año 2004, y la Resolución Ministerial Nº 38.121 de fecha 03 de febrero de 2005, en fecha 27 de abril. Hasta la presente fecha no reposa en el expediente administrativo de la organización, convocatoria a elecciones ni ningúna (sic) otra elección de Junta Directiva, siendo sus integrantes los ciudadanos: (…omissis…) O.I.M. (sic) SECRETARIO DE FORMACIÓN PROFES. (…)”.

Al folio cincuenta y ocho (58), cursa Oficio Nro. 03097, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), por medio del cual la Directora de Auditoría Interna (E) de la Alcaldía querellada, solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador información del actor acerca del cargo ejercido en el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), así como la fecha de finalización del período.

Al folio cincuenta y nueve (59), riela Oficio Nro. 0295/02/10, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), mediante el cual la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), dio respuesta a lo solicitado y le informó que “…De acuerdo a la revisión de la (sic) actuaciones del expediente N.. 152 perteneciente al SINDICATO UNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (SUMEP ML-DF), se aprecia que las últimas elecciones realizadas por el mencionado Sindicato se verificaron el día 05 de Febrero de 2002, y desde esa fecha los ciudadanos (…omissis…) O.I.M., se desempeñan como (…omissis…) Secretario de Formación Profesional. El referido Sindicato se encuentra en mora electoral desde el día 05 de Febrero de 2005, ya que en fecha 05 de Febrero de 2005 se venció el período de la junta directiva designada. (…)”.

A los folios sesenta y tres (63), hasta el folio setenta y tres (73), corren insertas actas de actualización de registro suscritas por la Dirección General del Trabajo, a través de las cuales se evidencia que la última elección del Sindicato en cuestión, se llevó a cabo en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002).

Al folio ochenta y ocho (88), consta solicitud de convocatoria de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), por medio de la cual el SUMEP-ML-DF “…convoc[ó] a todos sus afiliados con derecho a voto a participar en el proceso electoral que se efectu[ó] el 19 de julio desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. con el objeto de elegir las autoridades de esta Organización Sindical”.

Al folio ochenta y nueve (89), cursa comunicación de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual el Consejo Nacional Electoral (CNE), le informó al Sindicato en cuestión que “…el Directorio del Consejo Nacional Electoral, en sesión realizada el día 16/05/2007 aprobó la autorización de la convocatoria a elecciones de su organización sindical…”.

Al folio noventa (90), riela memorando N.. SG/M13897/07, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), a través del cual el S. General del Consejo Nacional Electoral (CNE), le informó a la Presidenta del mencionado Ente Comicial, que se “…dejó sin efecto la autorización de convocatoria aprobada en fecha 16 de mayo de 2007, al Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (S.U.M.E.P. ML-DF)”.

Al folio noventa y uno (91), corre inserta comunicación de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por medio de la cual el S. General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP ML-DF), le solicitó a la Directora General de Personal de la Alcaldía de Caracas “…su valiosa colaboración a fin de que se sirva girar instrucciones a objeto de dar fiel cumplimiento a lo establecido en la CLAUSULA NOVENA DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE, suscrito entre el SUMEP GDF Y LA MUNICIPALIDAD, en lo relativo a la INAMOVILIDAD Y LICENCIA SINDICAL de los miembros Principales de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO. En tal sentido estímole CONCEDER las respectivas LICENCIAS ó PERMISOS a los Directivos que se detallan a continuación: (…omissis…) O.M. (…)”.

Al folio noventa y dos (92), consta comunicación de fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada le notificó al actor la decisión de “…concederle PERMISO REMUNERADO a tiempo completo a partir del día 16-06-97 hasta el día 16-05-2000, para desempeñar el cargo de SECRETARIO DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SINDICATO UNICO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (S.U.M.E.P.-ML-D.F), de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Novena (9) (Inmovilidad de los Directivos del Sindicato), literal “A” de la Presente Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador y esa Organización Sindical.”.

Finalizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional aprecia que efectivamente el querellante en las elecciones realizadas por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), fue electo para ejercer el cargo de Secretario de Formación Profesional perteneciente a la Junta Directiva de la mencionada Organización Sindical, por lo cual, en principio podría deducirse que estaba amparado por el fuero sindical contemplado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, y por ende de inamovilidad laboral, gozando, a su vez, de la respectiva licencia sindical que le permitiría cumplir con sus obligaciones contraídas en virtud de dicha elección.

Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, la junta directiva de los sindicatos ejercerá sus funciones por el tiempo establecido en sus estatutos, el cual en ningún caso podrá ser mayor de tres (03) años, por lo cual, visto que los últimos comicios electorales del Sindicato en cuestión, se llevaron a cabo en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), correspondía realizar la elección de la nueva Junta Directiva en fecha cinco (05) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo que no consta en autos ningún tipo de trámite que conlleve a deducir que la mencionada Organización Sindical efectuó los respectivos comicios electorales para la referida fecha, sino que fue en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), cuando el Consejo Nacional Electoral (CNE), aprobó la realización de las elecciones del mencionado Sindicato, la cual dejó sin efecto dicho Ente Comicial en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), es decir, que nunca tuvo lugar la correspondiente elección de la nueva Junta Directiva, máxime que no se desprende del estudio minucioso de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo, que dicho retardo en los comicios respectivos, correspondan a decisiones arbitrarias del referido Consejo, tal como lo pretende hacer ver la parte actora.

Así las cosas, siendo que venció el período para el cual fue electo el querellante a los fines de que ejerciera el cargo de Secretario de Formación Profesional, adscrito a la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), sin que haya sido reelegido en su cargo o en otro dentro de la misma Junta Directiva, antes de dicho vencimiento o dentro de los tres (03) meses siguientes, tal como lo prevé el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, no puede pretender el actor que la inamovilidad que lo amparaba, así como la licencia correspondiente a sus actividades sindicales, se postergaran en el tiempo, siendo que dichas prerrogativas vencieron con el cumplimiento de los tres (03) años de ejercicio, y en tal sentido, para el momento del acto administrativo de destitución impugnado, el actor no formaba parte de la Directiva de la mencionada Organización Sindical, y por lo tanto, se encontraba desamparado de las protecciones otorgadas en virtud de la actividad sindical. Así se decide.

Por otro lado, alega el querellante que la Alcaldía accionada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al dictar el acto administrativo recurrido, por cuanto el acta presentada por la Dirección de Auditoría Interna para fundamentar la solicitud de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, está basada en hechos erróneos y carentes de todo valor probatorio, en quebranto de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la causal de destitución aplicada en el caso de marras se encuentra plenamente justificada, en virtud de que gozaba de fuero sindical y licencia sindical, lo cual permitía el ejercicio de las funciones inherentes al cargo ejercido en la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF).

Ello así, resulta fundamental hacer mención a lo estipulado en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza: “Artículo 86. Serán causales de destitución: (…omissis…) 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”.

Ahora bien, siendo que tal como se expuso en consideraciones anteriores, el querellante para el momento de la notificación de la destitución impugnada, esto es, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), no se encontraba amparado por fuero sindical, y por ende, no contaba con la licencia sindical invocada, por cuanto había vencido el período para el cual fue electo en el cargo de Secretario de Formación Profesional adscrito a la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF), mal podría pretender eximir su responsabilidad escudándose en tales prerrogativas, ya que una vez finalizadas sus funciones en el mencionado cargo, es decir, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil cinco (2005), sin que se haya llevado a cabo elección alguna de la cual resultare reelecto en dicho cargo o en otro adscrito a la Junta Directiva del Sindicato en comento, debía cumplir con las funciones inherentes a su cargo primario dentro de la Alcaldía querellada, denominado A.J., adscrito a la Dirección de Auditoría Interna del Ente querellado, máxime que del control de asistencia del personal empleado, obrero y contratado de dicha Dirección de Auditoría, cursante a los folios uno (01), hasta el folio trescientos treinta y cuatro (334), del expediente constante del mencionado control de asistencia en la presente causa, no se evidencia que el actor haya comparecido al ejercicio de sus funciones desde el primero (1ro.) de octubre de dos mil diez (2010), hasta el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), lo que sin lugar a dudas configura la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

En otro aspecto, en relación con el argumento expuesto por el actor referido a que al tratarse de un funcionario de carrera investido de fuero sindical, la Administración debía llevar a cabo el procedimiento de desafuero ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, para luego cumplir con el procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin el cual la medida dictada es nula de toda nulidad, este Juzgado advierte que visto que el querellante no estaba amparado por fuero sindical para el momento de la destitución impugnada, mal podría aplicarse un procedimiento de desafuero, máxime que de conformidad con la sentencia N.. 01399, de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa, por tratarse de una relación funcionarial, corresponde la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no así de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 6, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se desestima el alegato bajo estudio. Así de decide.

Por otro lado, con respecto al alegato esgrimido por el actor por medio del cual denuncia que el Ente querellado incurrió en el vicio de incompetencia, por cuanto el acto administrativo debía estar suscrito por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y no así por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo indicado por la Sala Político Administrativa, en sentencia N.. 0982, de fecha 01 de julio de 2009, en relación con el vicio en cuestión:

…el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

(Resaltado de este Juzgado).

Amén con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que el vicio denunciado, se configura cuando el acto administrativo es dictado por un órgano que no está legalmente autorizado para ello, y en este sentido es fundamental determinar si el acto administrativo fue dictado por la autoridad competente.

En este orden de ideas, del acto administrativo recurrido contentivo en la Resolución Nro. 928, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente judicial, se observa que, tal como lo expuso el querellante en su oportunidad, el mismo fue suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Al respecto resulta fundamental realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 137, consagra que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”, y de la misma manera en el artículo 174, consagra que “El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o A., quien será también la primera autoridad civil. (…)”.

Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad establecido por la Carta Magna, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el artículo 88 establece las atribuciones de la máxima autoridad municipal, de la siguiente manera:

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

(…omissis…)

3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.

(…omissis…)

7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.

(…omissis…)

23. Revisar y resolver los recursos jerárquicos y demás actos administrativos dictados por las distintas dependencias del Municipio.

24. Las que atribuyan otras leyes.

(Resaltado de este Juzgado).

De la lectura del artículo antes indicado, se observa que es competencia del Alcalde del Municipio respectivo, en su carácter de máxima autoridad del mismo, dictar los actos administrativos relativos a la administración de personal a su mando, abarcando así, aquéllos referidos a la destitución de los funcionarios, por lo cual, en principio, teniendo en consideración que la Resolución impugnada se encuentra suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía querellada, y no así por el Alcalde, dicho acto administrativo estaría incurso en el vicio de incompetencia denunciado.

Sin embargo, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional, la Gaceta Municipal Nro. 3333, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), cursante a los folios doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290) del expediente judicial, en la cual se encuentra publicada la Resolución Nro. 1013-1, de igual fecha, a través de la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, resolvió:

Artículo 1.- Se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde (…omissis…) ciudadano L.A.L.O. (…omissis…), la atribución de:

A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare.

(…omissis…)

Artículo 2.- El Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde (…omissis…) será responsable por ante la Alcaldía y frente a terceros por la indebida utilización de la función encomendada.

Artículo 3.- Las funciones y atribuciones delegadas por el Alcalde en esta Resolución, no podrán ser delegadas a su vez por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde (…omissis…) a terceras personas.

Artículo 4.- El Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde (…omissis…) deberá indicar en todas las notificaciones y publicaciones, la fecha y número de la presente Resolución, así como los datos de la Gaceta Municipal en que fuere publicada. (…)

(Resaltado de este Juzgado).

Visto el contenido de la Resolución antes referida, resulta imprescindible para este Tribunal, citar el contenido de los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales establecen:

Delegación interorgánica

Artículo 34. La Presidenta o P. de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

Limitación a las delegaciones

intersubjetivas e interorgánicas

Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

Los actos administrativos que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante.

La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

Las delegaciones y su revocatoria deberán publicarse en la Gaceta Oficial correspondiente.

(…omissis…)

Consecuencia de la delegación interorgánica

Artículo 37. Las funcionarias o funcionarios del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.

Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante.

(Resaltado de este Juzgado).

Del análisis de las normas legales que anteceden, se advierte que si bien es cierto que la competencia en cuanto a la administración de personal corresponde al Alcalde del Municipio respectivo, no es menos cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el mismo puede realizar la delegación interorgánica, así como delegar la firma de los actos administrativos correspondientes a dicha actividad, dentro de la cual se encuentran los actos de destitución, para lo cual, a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales, se establecen una serie de formalidades, esto es, la indicación por parte del delegatario de la Gaceta Oficial mediante la cual se publicó la delegación efectuada, a los fines de dejar sentado el carácter con el cual actúa, así como, hacerse responsable de la ejecución de la delegación encomendada, sin que ello constituya que el acto sea dictado por el delegatario, toda vez que siempre se entenderá dictado por el delegante, en este caso, el Alcalde.

En conexión con lo anterior, resulta oficioso para este Juzgado hacer alusión a lo expuesto por la Sala Política Administrativa en sentencia N.. 2925, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante la cual señaló:

Precisado lo anterior, y siendo que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por disposición del Presidente de la República y por delegación de firma del Ministro de la Defensa para suscribir las órdenes de pase a retiro del personal de tropa profesional de la Armada, según se aprecia de la lectura hecha a la referida Resolución N° DG-15847 del 9 de mayo de 2002, debe advertirse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta sede jurisdiccional, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública.

Así, como se ha señalado pacíficamente, existen dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. A. consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

Por el contrario, la delegación de firma, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, éstos se reputan emanados del propio superior delegante. (…)

(Resaltado de este Juzgado).

Precisado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se entiende que existen dos tipos de delegaciones, en primer lugar se encuentra la delegación de atribuciones, por medio de la cual el delegante transfiere parte de sus facultades a otro órgano así como la responsabilidad que constituye el ejercicio de las mismas; y en segundo lugar, se tiene la delegación de firma, a través del cual sólo se transfiere la facultad de suscribir actos administrativos generados en cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y la Ley al delegante, sin que la responsabilidad de esos actos sea asumida por el delegatario, todo ello en pro de agilizar la actividad de la Administración Pública.

Así las cosas, teniendo en cuenta las consideraciones antes realizadas, es menester para este Juzgado analizar el acto administrativo recurrido, a los fines de determinar si el mismo cumple con las formalidades a las cuales se encuentra sujeta la delegación efectuada por el Alcalde del Municipio querellado, en el Director Ejecutivo de su Despacho, visto que como se advirtió al momento de analizar la Resolución por medio de la cual se efectuó la delegación en comento, la máxima autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, le delegó la facultad de “A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…”, por lo cual siendo que la palabra “suscribir”, de acuerdo con la Real Academia Española, se encuentra dirigida a la firma de documentos, se entiende, en resumen, que se trata de una delegación de firma.

Ello así, de la Resolución Nro. 928, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), hoy impugnada, se observa que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital expuso que la decisión se dictó en virtud de “…[su] condición acreditada a través de Resolución de Designación signada bajo el Nº 1446, de fecha 22-12-2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3093-A, de la misma fecha, en concordancia con las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 1013-1, de fecha 15-11-2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha y en atención a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública...”, todo en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 35 ejusdem.

En conclusión, visto que el acto administrativo impugnado se encuentra suscrito por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de la delegación de firma realizada por la mencionada autoridad municipal en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante Resolución Nro. 1013-1, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 3333, de la misma fecha, sin que ello constituya un traspaso de la atribución de dictar los actos correspondientes a la administración del personal, conferida en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del mencionado Municipio, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública “Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante.”, y siendo que la autoridad delegataria expresó el carácter con el cual actuaba, al indicar la Resolución por medio de la cual se efectuó la delegación interorgánica en cuestión, mal podría configurarse el vicio de incompetencia denunciado, puesto que el acto de destitución impugnado, siempre se entenderá dictado por el Alcalde del Municipio recurrido, y no así por el Director Ejecutivo del Despacho del mismo, motivo por el cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

En otro aspecto, en relación con el alegato esgrimido por la parte actora mediante el cual denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Administración, toda vez que, a su decir, no tuvo control sobre las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución correspondiente, por cuanto las testimoniales que ratificaron el contenido del acta de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), cursante al folio dos (02) del expediente disciplinario, sólo fueron manejadas por la Alcaldía accionada, este Juzgado advierte que la Administración a los fines de determinar los cargos que fundamentarían la posterior apertura del mencionado procedimiento disciplinario, en primer lugar lleva a cabo una averiguación sumaria, siendo que en ella puede recabar todos los medios de convicción que sean necesarios de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que una vez determinados dichos cargos proceder a la respectiva notificación del administrado, de acuerdo con el numeral 3 de la norma en comento, por lo cual, visto que tal como consta en autos, las testimoniales a las que hace referencia el actor, fueron evacuadas en la oportunidad de la averiguación sumaria, mal podría considerarse una violación a los mencionados derechos constitucionales, máxime que tal como se aprecia del expediente disciplinario en la presente causa, el querellante estaba en conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instaurado en su contra, pudiendo promover las pruebas que consideró pertinentes, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y en cumplimiento del debido proceso, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

Finalmente, analizados como han sido los argumentos esgrimidos por el actor en el escrito libelar, y visto que se configuró la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”, este Juzgado declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro. 928, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), en virtud de haber sido dictado por la autoridad competente para ello, y en cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así de decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y suspensión de efectos por el ciudadano O.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.682.271, debidamente asistido por el abogado N.G.U., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 88.831, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 928, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por el DIRECTOR EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, notificado mediante Cartel de Notificación de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), publicado en el diario Ciudad CCS. En consecuencia: se confirma el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M. MOSQUERA

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N.. 007119.-

FMM/LAS/Kpp.-

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