Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000881.

PARTE ACTORA: OMARELIS EDREINA GAMBOA MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.082.032.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J.V.R. Y M.S.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.490 y 72.750.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA V.D.V., 3241/987, inscrita por ante el Registro Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/01/2005, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 09, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.P.G. Y C.H.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.825 y 81.916, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 18/05/2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 11/07/2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada adujo en su escrito de demanda que su representado comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la Asociación Cooperativa V.d.V. 324/987, con el cargo de odontólogo, desde el 03/03/2008 hasta el 09/08/2011, que tenía una jornada laboral de lunes a viernes de 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando un salario mensual promedio de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs.666,66) diarios, que fue despedida injustificadamente el 09/08/2011, que se ha trasladado en múltiples ocasiones a la empresa para que le informen el estado de su liquidación que le correspondía por concepto de prestaciones sociales y la respuesta fue negativa, por cuanto la empresa considera que no se le adeuda concepto alguno, en consecuencia demanda los siguientes montos y conceptos: Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 139.961,37, por concepto de utilidades Bs. 33.333,00, por concepto de vacaciones Bs. 36.999,63, por concepto de bono vacacional Bs. 17.533,00, por concepto de indemnización la cantidad de Bs. 70.000,00 y por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 40.000,00, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 337.828,00, asimismo, solicita el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda indicando la falta de cualidad, que en consideración al tipo de actividad que ejerció la demandante y del contrato verbis se Servicios Profesionales que unió a la actora y su representada, no fue de carácter laboral, por lo cual oponen la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, así como de la accionante como trabajadora, por cuanto la accionante prestó sus servicios como odontólogo para su representada, sin exclusividad y bajo un contrato civil verbis en el cual prestaría sus servicios profesionales en la que ella era quien fijaba a los asociados y público en general que hiciera uso de sus servicios, el monto de honorarios profesionales, que a motu propio fijaba el día y la hora que atendería a los pacientes que requerían de sus servicios profesionales sin estar obligada a cumplir una jornada ni un horario de trabajo, por lo que no existía subordinación alguna, que no puede considerarse el pago de sus honorarios profesionales, los cuales eran cancelados por los pacientes directamente como salario, por lo que consideran que jamás existió una relación laboral, niega y rechaza por ser absolutamente falso que la actora haya tenido una jornada laboral de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., ya que ella misma de manera autónoma fijaba los días y la hora en que atendería los pacientes, niega y rechaza que la haya devengado un salario mensual promedio de Bs. 20.000,00, o lo que es lo mismo a Bs. 666,66 diarios, que la constancia de trabajo que le fue expedida como un favor para que tramitara y obtuviera ante una entidad bancaria la emisión de tarjetas de crédito, tal como ella se lo planteó al presidente de la cooperativa y éste suscribió, por lo que niega y rechaza que su representada sea en la presente causa la legitimada pasiva, ya que no posee la cualidad de patrono, niega que haya prestado sus servicios bajo dependencia y subordinación por cuanto los servicios que prestó fueron profesionales y no de carácter laboral, por lo que se niega y rechaza que haya sido despedida injustificadamente, por cuanto la relación nunca fue de carácter laboral, niega que le asista como derecho las normas contenidas en los artículos 26, 89, 92 y 94 de la carta magna, ni las normas contenidas en los artículos 1, 10, 30, 98, 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega y rechaza que la actora haya ingresado a prestar servicios subordinados en fecha 03 de marzo de 2008 y que hubiera terminado el 09 de agosto de 2011, con un tiempo de 3 años y 6 meses, se niega que haya devengado la cantidad de Bs. 721,45, como salario diario integral, se niega cada uno de los conceptos y cantidades demandadas de manera pormenorizada los montos reclamados y que se le adeude la cantidad de Bs. 337.828,00.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertida la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 17 al 33 del expediente, constancia de consignación de Acta Constitutiva y estatutos, ante la Sunacoop así como acta constitutiva y estatutos, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que fue consignada ante el Despacho de la Sunacoop acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa V.d.V. 3241/987 R.L., asimismo, se extrae del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa teniendo como objeto la fabricación y reparación de prótesis dentales, flexibles, combinados Uni-Flex, prótesis fijas, coronas dentales de porcelana, cerómeros, trabajos dentales en acrílico, prótesis removibles, parciales en acrílico, totales en acrílico inyectado, ortopedia, trabajo en yeso, desarrollados en termoplástico, libre de monómeros, tanto la fabricación, como lo reparación cuenta con materiales no tóxicos, garantizados y cualquier otra actividad lícita inherente o conexa con el objeto principal. Se observa reserva de denominación y RIF de la Asociación Cooperativa. Así se establece.-

Promovió marcado “C” constancia de trabajo perteneciente a la ciudadana Omarelis Edreina Gamboa Mosqueda, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el ciudadano R.I. en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa V.d.V. 3241/987 R.L., indica que la ciudadana Omarelis Edreina Gamboa Mosqueda, trabaja en ese consultorio en calidad de odontólogo, desde el mes de marzo de 2008,, devengando un salario mensual de Bs. 20.000,00, dicha constancia es de fecha 12/03/2011. Así se establece.-

Promovió marcado “D, E, F, G, H e I” que rielan insertos del folio 35 al 49 del expediente, estados de cuenta del Banco de Venezuela, documentales que fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “J” tarjeta de presentación de clínica dental, documental que fue atacada por la parte demandada, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.V.T.C., J.J.O.R., M.G.S.R. y Oriela E.R.M., acudiendo a la audiencia de juicio a rendir declaraciones los ciudadanos G.V.T.C., J.J.O.R. y Oriela E.R.M..

De las declaraciones de la ciudadana G.T., se pudo extraer que “conoce a Omarelis, que trabajaba en la Asociación porque se atendió con ella caries, limpieza, que la tarifa la fijaba la cooperativa, el precio del trabajo es a través de una especie de tabulador, que supo que fue despedida. A las repreguntas contestó que no tiene recibos de los pagos, que cancelaba directamente en la oficina el dueño de la Cooperativa, que trabajaba de lunes a sábado desde las 8:00 a.m. y no tenía salida ya que dependía de los pacientes, que iba al consultorio y si ella estaba disponible la atendía”.

De las declaraciones de la ciudadana Oriela Rivero se evidencia que “conoce a la accionante, que prestó sus servicios, que asistía al local en el piso 5 para ortodoncia y odontología, que el señor Roger tarifaba y les daba la cita en la parte de afuera del consultorio y que fue despedida. A las repreguntas contestó que la Cooperativa fue quien la despidió, que Omarelis le pasó un mensaje y le dijo que ya no atendía porque fue despedida, que estaba en las tardes, que les daban una tarjeta con las fechas de la cita y el dinero, que le pagaban a él y el colocaba los precios”.

De las declaraciones del ciudadano J.O. se evidencia que “conoce a la demandante, que prestaba sus servicios, que era su paciente y trabajaba en el mismo piso, que le cancelaba al señor, que un día la vio como a las 5 de la tarde y le dijo que dejó de prestar sus servicios. A las repreguntas contestó que es funcionario de la Notaría, que trabaja de 8:00 a.m. a 4:00 pm., que siempre la veía saliendo muy tarde, que el pago lo llevaba el señor Roger, que no tiene conocimiento exacto de la causa del despido, que la vio el 9 de agosto”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.G., I.J.C., G.M.B.R., Daglys Silva y E.T., compareciendo a la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaraciones los ciudadanos Daglys Silva, Alieth Triana, G.B. e I.C..

De la declaración de la ciudadana Daglys Silva se pudo extraer que “presta sus servicios como odontóloga en la Cooperativa, que cobra por porcentaje 50% y 50%, que ella fija el costo de sus consultas y procedimientos a realizar, que no tiene horario impuesto, que el control de los pacientes los fija a su conveniencia, que Omarelis le pidió que le hiciera una suplencia por honorarios profesionales, que no le han pagado utilidades ni vacaciones. A las repreguntas contestó que es odontóloga hace 2 años, que no ha puesto suplente, que Omarelis le pedía que la supliera cuando se ausentaba”.

De las declaraciones de la ciudadana Alieth Triana se evidenció que “es odontóloga en la Cooperativa, que es relación de trabajo, que cobra por honorarios profesionales, que no cobra sueldo, que no tiene horario de llegada ni salida, que los precios los fijan ellos, que a veces no gana nada y otras veces ganaba Bs. 1.000,00, que los honorarios eran 50% y 50%, que nunca le han dado vacaciones, que era autónoma y fijaba sus citas. A las repreguntas contestó que conoce a Omarelis de vista de la Cooperativa, aproximadamente hace 2 años, que no tiene ningún tipo de trato, que su único interés es decir la verdad”.

De las declaraciones del ciudadano G.B. contestó que “presta sus servicios en la Cooperativa, que conoce a Omarelis, que hasta donde tiene entendido trabajaba por honorarios profesionales, un 50%, y 50%, si hacía 10.000,00, era 5.000,00 y 5.000,00, que no había horario específico, que no tiene nómina, que él es técnico dental, que elabora prótesis, que el monto se fijaba directamente entre Omarelis y el señor A.c., quien no pertenece a la Cooperativa. A las repreguntas contestó que Omarelis le decía cómo colocar las citas, que A.c. es el dueño de parte del negocio, que en realidad quiere que se aclaren las cosas, que conoce a Omarelis, que fueron muy buenos compañeros, que la veía en horarios de la tarde y en la mañana, que llamaba si no podía ir y no iba y ella mandaba una suplente para cubrir los pacientes que tenía para ese día”.

De las declaraciones del ciudadano I.C. se extrae que “presta servicios en el laboratorio en la sede, que conoce a Omarelis, que no le fijaron horario, que era por porcentaje, que escuchó 50% y 50.%. A las repreguntas contestó que labora en el laboratorio en un pedacito alquilado, que sabe el porcentaje porque ellos tienen un librito donde anotan sus cosas, que es una cosa pequeña y escuchaba que era por porcentaje y varias veces preguntó, porque tiene un laboratorio allí”.

PRUEBA DE INFORMES

Promovió la prueba de informes a la Gerencia de Operaciones del Banco de Venezuela, ubicado en la avenida universidad, a los fines de que se sirva informar que personas jurídicas o naturales han elaborado depósitos en la cuenta cliente Nro. 0102-0224-870000131898 cuya titular es Omarelis Edreina Gamboa Mosqueda, dicha prueba no riela inserta a los autos, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la prueba de Informes al Colegio de Odontólogos del Distrito Capital la cual corre inserta al folio 114 del expediente, se evidencia que la accionante está inscrita en el Colegio de Odontólogos de Venezuela bajo el Nro. 27.047, desde el 7 de septiembre de 2010. Así se establece.-

PRUEBA EX OFICIO

DECLARACIÓN DE PARTE

Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de juicio efectuó la declaración de parte de la ciudadana Omarelis Gamboa Mosqueda y a al ciudadano R.I., en su condición de presidente de la Asociación Cooperativa demandada, de los cuales se pudo extraer lo siguiente:

La ciudadana Omarelis Edreina Gamboa Mosqueda contestó que “es odontóloga desde el 2009, graduada en la UCV, que desde antes de estar graduada ejerció la profesión como asistente, que conoce a la Asociación porque cuando estaba haciendo pasantías en la Facultad de odontología conoció a la hija del señor J.A.C., quien fue quien la llevo para allá, que en el juicio supo que él no aparece en la Asociación como miembro, pero a nivel personal es el que maneja todo, hace los pagos, compra los materiales, da la cita a los pacientes, es el que gobierna la Asociación que su hija era su asistente en las pasantías y fue quien la llevo para la Asociación, que su hija le dijo que su papá tenía un laboratorio dental el cual necesitaba un odontólogo, que ella se va desde el mismo momento que estaba en pasantías a trabajar en la Asociación, que fue un contrato verbal, no firmado, era un consultorio en el cual necesitaban un odontólogo para hacer otras cosas del gremio, los cuales el técnico dental no esta en capacidad de meter mano en boca y le dijo que le prestara sus servicios, y llegaron en aquel tiempo a un salario, que existía una odontólogo en la mañana y ella laboraba en las tardes por cuanto estaba de pasantías, que en el momento en que se retira la otra odontóloga empezó a trabajar todo el día, que hizo un diplomado en ortodoncia e indico que no podía asistir ni viernes ni sábado, porque tenía clases, fue cuando le dijo a Daglys Silva si podía hacerle la suplencia en el consultorio, que la suplencia la pagaba el señor J.A., que ella no lo pagaba de su salario, que acordaron un pago por salario quincenal, que cuando había mucho movimiento de dinero los pagos comenzaron a ser semanales fueron al principio en efectivo y luego por cheque que el mismo ciudadano R.I. lo depositaba en la sede del Banco de Venezuela que quedaba en la hoyada y al principio en efectivo, y si había poquito era efectivo el viernes, que ese pago era seguro y que luego en vista de que iba mejorando la situación por cuanto se hizo publicidad la cual incluye las tarjetas que le dieron, aumentaron la cantidad de pacientes tanto que en diciembre la gente hacia cola y e.s. a las 9 y 10 de la noche del consultorio con el edificio cerrado y la conserje era quien le tenía que abrir la puerta, empezaron hacer como bonificaciones por producción, que percibió Bs. 10.000 quincenales desde el principio, que entre más pacientes había siempre recibía una bonificación por un porcentaje dependiendo porque cuando había prótesis el porcentaje disminuía para ella porque el trabajo lo hacían ellos, cuando el porcentaje era odontológico era cuando mas ella ganaba, que el porcentaje era 50% y 50% en esos trabajos, e.B.. 10.000 quincenal mas 50 % de lo que se producía por fuera del horario porque muchas veces llegaba a las 8:00 a.m., y se iba a las 9:00 p.m., y le decía que no podía seguir porque la única odontóloga era ella, y llegaron al acuerdo que entre mas producción se iba a ver mas porcentaje, que e.B.. 10.000 quincenal y se las pagaban muchas veces en efectivo y otras veces se lo depositaban el dinero en la cuenta, que recibía Bs. 10.000 en efectivo y le daba muchísimo temor por la hora en que salía, que si faltaba no era el mismo salario, por eso tenía que buscar un suplente, que cuando trabajaba mas tarde había una bonificación que era el 50% y el otro para el señor J.A.C., por lo cual percibía mas de los 10.000 Bs. quincenal, que siempre y cuando fuera a nivel técnico prótesis él ganaba mas porcentaje porque la explotación la hacía él, ella hacía era la instalación en el paciente, que siempre hay épocas que son variables en diciembre y mayo no es la misma cantidad de pacientes diarios, el ingreso de pacientes eran fijos, que cuando tenía pocos pacientes la Asociación igual le garantizaba los 10.000 Bs., que cumplía su horario tal cual, que ella ganaba bonificaciones, pero el salario no era sujeto a cambios, que ella tenía un salario era 10.000 Bs. quincenal y Bs. 20.000 mensual, que allí se manejan precios solidarios y se hacen propagandas con pendones, y la ortodoncia esta muy por debajo del costo, que cuando había muchos pacientes y salía tarde llegaban a ese punto de bonificaciones, que ella normalmente salía a las 5:00 p.m. o 6:00 p.m., que su jornada era desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., o 6:00 p.m., inclusive hasta los sábados y cuando comenzó el diplomado fue que dijo que no podía los sábados que esa bonificación del 50% era cuando se quedaba después de las 6:00 p.m., que el señor Roger es el que abre la clínica ella llegaba después y el señor Guillermo era quien la ayudaba en sus labores, que el señor Roger era el que abre y cierra el consultorio que ella llegaba y el estaba allí y que si faltaban 10 minutos antes de la hora la llamaba y le decía que tenia 40 pacientes, que muchas veces le llamaron la atención sobre todo cuando iba hacer el diplomado porque los viernes y los sábados hay mas pacientes, y que cuando dijo que iba a comenzar el diplomado que duraba 6 meses le dijeron que tenía que conseguir alguien que se quedara, que el horario hasta que comenzó el diplomado era de lunes a sábado, y ese sábado se lo pagaban a la suplente, que un odontólogo hoy en día gana Bs. 20.000 y mas, que ella era la única odontóloga hasta que comenzó el diplomado que llevo a Daglys porque ella estaba en las pasantías también, que las compañías que hicieron las tarjetas de presentación y pendón, se le mando hacer unas tablas, donde decían los precios, se le daba al paciente, duro muchísimo hasta que se perdió el tabulador, esos precios los colocaba el señor J.A.C., que ella no le cobraba a los pacientes justamente cuando había afluencia de pacientes, y era por orden de llegada el p.s., cancelaba y le daban la cita, le cancelaban al señor Roger, que de lo que recibía no le pagaba a la Asociación, que ella disponía de esos Bs. 10.000 quincenal además del 50% cuando se quedaba mas tiempo de la hora de trabajo, que cuando se fue la señora de la mañana dijo que no podía llegar a las 8:00 a.m., porque tiene una niña que tiene que llevar al colegio y que como salía normalmente tan tarde no podía estar todo el día hasta la noche y dijo que iba a llegar un poquito mas tarde y llegaron a la condición que iba a ser a las 10:00 a.m., que acudía todos los días, que no podía atender en consultorio privado porque no tenía tiempo, que en el momento en que termina el diplomado estaba la suplente trabajando viernes y sábado, trabajaba toda la semana porque el viernes ya no necesitaban suplente, pero el sábado lo dejaron así, y allí fue cuando alquilo un consultorio privado para ella trabajar los sábados, que eso fue el motivo de la causa de despido, porque cuando se enteraron le dijeron que estaba despedida por traidora que como no le había dicho que había alquilado un consultorio, que cuando empezó a trabajar era de lunes a sábado, menos cuando comenzó el diplomado, que el salario vario y por eso es que se ven las diferencias en los estados de cuenta, que le descontaban el día que no iba asistir, y eso era lo que le depositaban a la suplente, que le pidió al representante de la Asociación le emitiera la constancia de trabajo para que justamente le depositaran, que en ningún momento se la negaron ni quedo como un favor ni especificado como lo quieren hacer ver, era para abrir la cuenta del banco, para que depositaran el dinero de las quincenas, ya no iba a ser efectivo, y le depositaban en el Banco de Venezuela, que nunca tomaba vacaciones sino las colectivas de diciembre cuando salían el 16 de diciembre, y se reintegraban el 8 de enero, cuando cerraba el laboratorio clínico, y en ningún momento le pagaron el disfrute, que no le pagaron por aguinaldos, que trabajo desde el 2008 hasta el 2011, que todos los diciembres pudo disfrutar hasta enero las vacaciones porque cerraba y el edificio muchas veces cerraba, se iban todos, que nunca le dijeron que formara parte de la cooperativa, que lo único que ella llevaba era la turbina, pero que lo que era material odontológico tanto desechable como instrumental lo ponía la Asociación, al igual que el mantenimiento, que no colaboro ni con el mantenimiento de los equipos ni con gastos del local”.

El ciudadano R.I., en su condición de presidente de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA V.D.V., 3241/987, contestó que “es presidente de la cooperativa, es el encargado de comprar los materiales para hacer prótesis dentales, que conoce a la actora del laboratorio, que la llevo una prima que no se relaciona con el laboratorio, para darle trabajo de odontología,, que la cooperativa no se relaciona con odontología, que él no fijaba las citas para los pacientes, que el control lo llevaba la doctora, ella le marcaba la cita, que el pago se lo hacían a ella y luego se anotaba en el libro, ella lo anotaba y el presupuesto de un paciente era dependiendo del tipo de ortodoncia, si el tratamiento era complicado ella fijaba su tarifa y ella daba el presupuesto, que nunca hubo tabulador de precios, que ella fijaba el precio, que ella ganaba por ortodoncia Bs. 1.500,00, y era un 50% para ella y un 50% para la Asociación y lo dispuso ella, dependiendo el tipo de caries era 150,00 Bs. o 200,00 Bs, la llevaron para trabajar las tardes y luego también las mañanas, que la llevo una prima y el precio lo puso ella con su p.J.C., no conoce el precio acordado, la Cooperativa no se involucra con odontología, que él firmó la constancia de buena fé, que nunca le deposito en una cuenta, siempre se le pagaba en efectivo, nunca Bs. 20.000,00, que quincenal le pagaban Bs. 3.000,00 a Bs. 4.000,00, de allí no se pasaba, atendía diario de 4 a 5 pacientes aproximadamente, y abonaban el 50% al inicio del tratamiento y el resto por partes mensualmente, el control de abono de los pacientes lo llevaba ella en la tarjeta y el libro siempre estaba en el laboratorio y el control lo llevaban los dos, pagaban en efectivo nunca le pagaron con cheque, tienen la cuenta en el Banco de Venezuela, nadie la supervisaba, que como ella le daba la cita a los pacientes podía llegar a cualquier hora y llegaba sin horario, y se podía a las 4 no estaba ligada a un horario, trabajaba de lunes a sábados, los sábados iba a las 10:00 a.m. y de 12 y 30 a 1:00 p.m., ya estaban cerrando, que dejo de trabajar porque fue bajando la clientela, se consiguió una amiga que le informó que se estaba atendiendo con la odontóloga en parque Carabobo, que el consultorio estaba abierto hasta las 4 o 5 de la tarde, que nunca estuvieron abiertos hasta la noche, porque los que se quedaban en la noche era para hacer prótesis, que la odontólogo nunca estuvo en las noches, que siempre era hasta las 5 de la tarde 5 y 30, que no le pagaban algo mas, que dependía de lo que ella hacía, ellos controlaban y la doctora si el paciente iba y pagaba o abonaba la doctora retiraba semanal, ellos se lo daban en efectivo, el paciente abonaba cada vez que fuera, ese control lo llevaba la doctora en la tarjeta de los pacientes, que el otro 50% era para ellos, se repartía entre la cooperativa, que dependía la cantidad de pacientes, si realizaba menos trabajo ganaba menos, semanal era de 3.000 Bs. O 4.000 Bs., el material lo pagaban ambos 50 y 50, que en diciembre cerraban el 20 y 21 de diciembre y se iban de vacaciones colectivas hasta el 6 o 7 de enero, que ninguno tiene sueldo fijo en la cooperativa, no se pagan vacaciones si en diciembre hacían Bs. 15.000,00 se llevaba Bs. 7.500,00, no tiene nada firmado con la cooperativa, que su relación es profesional, la Cooperativa se relaciona con prótesis, montaron un consultorio para que ella trabajara contratándola”.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), declaró con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo: “Apelo debido a que la recurrida no tomó en consideración la condición jurídica de la parte demandada ya que es una Asociación Cooperativa, la cual no funciona como una Sociedad Mercantil para estos fines. Adujo que la recurrente admite que quien la contrata y luego la despide es la misma persona llamada A.C., no apareciendo este en la junta directiva de la empresa a la cual representa, asimismo, admite que su supuesto salario era un supuesto 50% de los honorarios que se hacían cobrar por ella misma, ya que era ella quien colocaba los honorarios, el cual dividía un 50% para ella y el otro 50% era para A.C.. Asimismo manifestó desconocer a esa persona, A.C., ya que no aparece en ninguna parte del proceso y la actora no determina quien es. Adujo que la actora cuando no podía cubrir con sus actividades profesionales tenía la facultad para mandar a un suplente que la cubriera, manifestando a esta Alzada lo que es el contrato de trabajo enunciando una de sus características como lo es el de Intuito Persona, lo que significa que no puede un trabajador mandar a un suplente a motus propio para que le supla en las ausencias. Por otra parte manifestó que la señora Daglys Silva quien fungió como testigo era quien la suplía a la actora en sus ausencias, la cual era enviada por ella, siendo esto corroborado por la testigo. Adujo que la actora admitió que la constancia de trabajo que fue expedida por la Cooperativa fue expedida a los fines de que ella la solicitara para hacer una tramitación en un Banco para que le aprobaran una tarjeta de crédito. Por otra parte, en cuanto al horario de trabajo adujo que los testigos no tuvieron una certeza del horario, existiendo contradicción entre el horario admitido por la actora en el escrito libelar y el manifestado por los testigos. Adujo que la declaración de testigos arrojó que quien cobraba los honorarios por la prestación del servicio a los pacientes era el R.I., quien funge como presidente de la Cooperativa, contradiciendo lo alegado por la actora ya que manifestó en su declaración de parte que quien cobraba era A.C.. Por otro lado manifestó que la recurrida no valoró el informe emanado del Colegio de Odontólogos, en donde se evidencia que la Ciudadana Omarelis Gamboa es Odontólogo a partir de Septiembre del 2010 y no a partir del 2008 como lo alega la actora. Finalmente solicitó declare con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda toda vez que la actora presto sus servicios personales como profesional de la rama de odontología, ya que no había subordinación, ni salario ya que ella manejaba la fecha y hora en que atendería a los pacientes, así como el monto que ameritaba tales consultas.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Omarelis Edreina Gamboa Mosqueda contra la Cooperativa V.D.V., 3241/987.

Visto los puntos de apelación realizados por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La presente controversia se circunscribe en determinar si existe relación laboral entre la ciudadana Omarelis Gamboa y la Asociación Cooperativa V.D.V., 3241/987, al respecto el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

La doctrina ha definido a la Subordinación como la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, al estar el trabajador obligado a cumplir con todas las órdenes e instrucciones que imparta su contratante, lo convierte en un subordinado. Un hecho común de subordinación, es la limitación para disponer libremente de su actividad y movimiento.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece en su sentencia Nro. 124, de fecha 12 de junio de 2001, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, un punto determinante en el caso sub iudice es la delación de errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario. En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:

"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada."

En el caso de autos, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal de servicios, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le correspondía desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicios no era bajo dependencia o subordinación. (…) En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; (…) De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.

Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación (…) por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación. (…)

Según la doctrina, se puede definir a la Cooperativa como una Asociación de personas y también de empresa económica, que se organiza para producir bienes (muebles, ropa, alimentos, etc) o servicios (transporte de personas o cosas, limpieza, vigilancia, etc). También pueden organizarse para obtener bienes (alimentos, viviendas, ropa, medicinas, etc) o servicios (ahorro y créditos, seguros, salud, transporte, etc). Las Cooperativas son propiedad de sus socios, las administran y se distribuyen equitativamente los beneficios económicos obtenidos, ellas se constituyen para obtener bienes o servicios son propiedad de los que han aportado el capital.

El artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece lo siguiente:

Trabajo de no asociados

Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.

Al respecto, la doctrina aduce que excepcionalmente la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas permite que una persona que no sea asociada de una cooperativa de bienes o servicios, trabaje en ella en labores propias de la asociación, pero al cabo de seis meses puede solicitar su ingreso como asociado, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos en el estatuto. De otro modo tendrá que abandonar la empresa toda vez que no se permite el asalariado permanente.

Ahora bien, la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, odontólogos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado, en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad, con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, auque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos sobre la naturaleza de la relación de trabajo, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  6. Forma de determinar el trabajo: De la declaración de parte realizada por la Juez de Juicio, a la ciudadana Omarelis Gamboa, que de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por la accionante, se extrae que era odontóloga de la Asociación Cooperativa V.d.V. 3241/987, eligió a la suplente que iba a sustituirla por cuanto debía ausentarse los viernes y sábados por estudio, en virtud de la cantidad de trabajo acordó con la Asociación que entre mas producción le iban a cancelar mas porcentaje.

  7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De la declaración de parte se extrae que en virtud que la accionante no podía llegar a las 8:00 a.m., indico que iba a llegar mas tarde a las 10:00 a.m., asimismo, en la audiencia de juicio expuso que en virtud de que iba a realizar un diplomado, no podía asistir los viernes y sábados. Por lo que se evidencia que no hay elementos concretos que prueben la subordinación, tales como el cumplimiento de un horario, por cuanto ella misma acordó llegar a las 10:00 a.m., y no poder asistir los viernes y sábados. Asimismo, en la declaración de parte la ciudadana Omarelis Gamboa se contradice al indicar que cumplía un horario de 8:00 a.m., a 5:00 o 6:00 p.m., y posteriormente indica que no podía llegar a las 8:00 a.m., por cuanto acordaron que llegaría a las 10:00 a.m., no hay recibos de pago de vacaciones, bonificaciones de fin de año, que pudieran demostrar la subordinación de la accionante.

  8. Forma de efectuarse el pago: En la declaración de parte, la accionante índica que los pagos eran al principio quincenales y cuando había mayor afluencia eran semanales, por la cantidad de Bs. 20.000,00, y 50% de lo trabajado cuando se excedía de la hora, lo cual es un monto que comparado con lo que normalmente en nuestra realidad económica percibiría un odontólogo en condición de subordinación se presenta como elevada, asimismo.

  9. Trabajo personal: Era odontóloga en la Asociación Cooperativa V.D.V., 3241/987, siendo la que eligió la suplente que la sustituiría por cuanto debía ausentarse de sus labores los viernes y sábados por realizar un diplomado, lo que destruye el carácter personalísimo del contrato de trabajo.

  10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La accionante en la declaración de parte indico que lo único que ella llevaba era la turbina, pero que lo que era material odontológico tanto desechable como instrumental lo ponía la Asociación.

    A.e.a.t. de laboralidad se evidencia de la declaración de partes realizada por la Juez de Juicio a la ciudadana Omarelis Gamboa que en su condición de odontóloga se desprende que la misma fijo su horario de trabajo a las 10:00 a.m., por cuanto no podía llegar a las 8:00 a.m., y en virtud de comenzar un diplomado indico que no trabajaría viernes y sábados por lo cual ella misma busco una suplente que la sustituyera los días viernes y sábados, fijo que entre mas trabajo tendría mas ingresos, por lo cual, si la accionante estableció el horario en el cual entraría, los días que trabajaría por cuanto los días viernes y sábados no podría asistir por realizar un diplomado y fue la que llevo a la Asociación la persona que le haría la suplencia los días en que ellá no podía asistir, se evidencia que no esta sujeta a subordinación alguna, su propia declaración prueba la autonomía e independencia de la actora, y su libertad de elegir el horario en que trabajaría y a quien podía llevar en sustitución de ella, por cuanto si fuera una persona que trabajara bajo relación o dependencia, no hubiera acordado el horario en el cual ingresaría a trabajar, ni que se ausentaría de sus labores los días viernes y sábados cuando ella misma indica que eran los días en que había mas afluencia de personas, y si hubiera estado bajo una relación de dependencia, era la Asociación la que elegía la suplente que la sustituiría y no ella misma, en virtud de lo anteriormente expuesto, queda desvirtuada la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, a su vez, visto que las Asociaciones Cooperativas solo permiten que una persona que no sea asociada de una cooperativa de bienes o servicios, trabaje en ella en labores propias de la asociación, pero al cabo de seis meses debe solicitar su ingreso como asociado, sino tendrá que abandonar la asociación por cuanto no se permite el asalariado permanente, no puede hablarse de la existencia de una relación de trabajo, ya que se considera que la naturaleza de la relación entre las partes no era laboral, y vista la naturaleza de las Cooperativas las cuales solo permiten asalariados por el lapso de 6 meses y luego deben pasar a formar parte de ellas, por cuanto no se permite al asalariado, y la accionante indico que trabajo en la Asociación desde el año 03/03/2008 hasta el 09/08/2011, no ingresando como cooperativista en la Asociación, y a.e.J.e. test de laboralidad, se declara la no existencia de una relación de trabajo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 18/05/2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Omarelis Edreina Gamboa Mosqueda contra la Cooperativa V.D.V., 3241/987, ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    ANA VICTORIA BARRETO

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ANA VICTORIA BARRETO

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