Decisión nº 775 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, seis (06) de diciembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000414

ASUNTO: FP11-R-2010-000392

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n°. V-8.860.962 y de este domicilio, quien tiene como apoderado al abogado en ejercicio J.G.A.O. , inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 132.382 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEDECA, quien no tiene apoderado constituido en el juicio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el Recurso de Regulación de Competencia planteado por el abogado J.G.A.O.,, en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 04 de noviembre de 2010, por considerar “en virtud de que la demandada está legalmente notificada y no concurrió a la audiencia preliminar” (sic).

Por auto de fecha 24/11/2010, se le da entrada al presente asunto, reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para emitir el fallo respectivo, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Recibida la demanda para su tramitación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, la misma fue admitida y ordenó la notificación de la demandada, para lo cual libró exhorto a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, por tener su domicilio en la carretera nacional Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz. Notificada como fue la demandada, con fecha 25 de octubre de 2010, mediante acta que cursa al folio cincuenta (50) del expediente se procedió a efectuar la distribución de expedientes para las Audiencias Preliminares, correspondiendole la causa al Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien instaló la Audiencia Preliminar mediante acta de fecha 25 de octubre de 2010, que cursa al folio cincuenta y dos (52) del expediente, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada y en razón de ello se presume la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante decisión de fecha 01 de noviembre 2010 (folio 73 del expediente), se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia en cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, pero con sede en Ciudad Bolívar, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Ahora bien, el Tribunal observa que recibidas las presentes actuaciones por vía de sorteo Publico Nº 156-2010, a los efectos de conocer la fase de Mediación, y visto especialmente el Escrito de Promoción de pruebas y anexos, consignados en la oportunidad de la instalación de la Audiencia premilitar y conforme a lo señalado anteriormente, que la prestación de servicio fue en Ciudad B.E.B., dado que existen constancias de trabajo emitidas por la demandada, al accionante, donde se expresa que el mismo se desempeño como chofer en el Campamento Ciudad Bolívar. Asimismo observa el Tribunal que se puso fin a la relación de trabajo en Ciudad Bolívar dada la declaración del demandante en su escrito libelar en fecha 09-02-2010, por despido injustificado en la planta de asfalto y canteras Bolívar donde tiene sus operaciones esta empresa, por lo que de manera obvia se evidencia que el domicilio de la Sociedad Mercantil Demandada es la Ciudad de Ciudad B.d.E.B..

Que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

La Demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

De lo anterior se deduce que existen cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el lugar donde prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado.

De las actas procesales se evidencia como ya ha manifestado este Tribunal, que la prestación de servicio consistió en el traslado de personal desde Ciudad Bolívar hacia la vía de Puerto Ordaz (vía autopista) dado que existe la emisión de dos constancias de trabajo emitida por la demandada, al accionante, que se puso fin a la relación de trabajo en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, así como los recibos de pago consignados por el demandante, todos ellos emitidos en Ciudad Bolivar- Estado Bolívar. Evidenciándose palmariamente que el domicilio de la Sociedad Mercantil Demandada es la Carretera Nacional Ciudad B.P.O. (Kilómetro 13) por lo que no existe de acuerdo a las actas procesales, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considera que es incompetente en razón del territorio, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, debiendo forzosamente este Tribunal declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa; debiendo remitirla a los Juzgados competentes antes referidos y así, se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 del Código de Procedimiento Civil; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar; de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decide.

Se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, a los Juzgados declarados competentes una vez adquiera firmeza el presente pronunciamiento.

De anteriormente expuesto se infiere con meridiana claridad, que el Juzgado Primero de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, se declara incompetente para conocer de la presente demanda, por considerar que no están llenos los extremos que exige el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la parte actora solicitó la regulación de la competencia

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior pasa decidir la regulación de competencia planteada, y a tal efecto observa:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección el demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Del análisis de la norma antes mencionada, se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas o solicitudes por el territorio en sede laboral, y dejó a la libre elección del demandante el lugar en el cual la interpondría. En el caso que nos ocupa, la parte demandante alegó en el libelo de la demanda que prestó servicios para la demandada en el Estado Bolívar, asignado por la demandada al Campamento de Ciudad Bolívar, y que la demandada tiene su dirección en la carretera nacional Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz (carretera vieja) kilometro 13. Además en el mismo libelo dice: “Me inicie como chofer como chofer de la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, el 22 de abril de 1997, me asignaron un camión, tipo transporte para trasladar el personal desde Ciudad Bolívar, hacía la vía Puerto Ordaz (vía Autopista), personal que debía buscar muy temprano de la mañana, a las 4 y 30 AM de la mañana exactamente, sin embargo antes de realizar esto debia primero buscar el hielo y el agua potable, para estar a las 7 de la mañana en la vía de puerto Ordaz, lugar donde se descargaba a todo personal (Cuadrilla para colocar asfalto caliente en la autopista que conduce en la actualidad de Puerto Ordaz a Ciudad Bolívar.

De lo anterior se infiere, que el demandante fue contratado como chofer asignado por la demandada al Campamento de Ciudad Bolivar, que trasladaba el personal desde Ciudad Bolívar a la vía Puerto Ordaz y que la notificación fue practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, la Carretera Nacional Ciudad Bolivar es decir, que prestó sus servicios en Ciudad Bolívar y que la demandada tiene su sede en la jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar; pero no costa en autos donde se puso fin a la relación laboral ni donde se celebró el contrato de trabajo.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, forzosamente debe concluir este Tribunal Superior del Trabajo, que los Juzgados competentes para conocer, sustanciar y decidir esta causa son los de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolivar, Municipio Heres, por lo que deberá el Tribunal que corresponda continuar con el trámite de la presente causa de conformidad con las facultades que le confiere dicha Ley. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, para conocer del juicio del ciudadano O.T. contra CONSTRUCTORA PEDECA C.A.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, a los efectos que el Tribunal al que corresponda por distribución, conozca del presente asunto.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

En la misma fecha siendo las 3:00 a.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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