Decisión nº HG212013000351 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 18 de Noviembre de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN Nº: HG212013000351.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-013097.

ASUNTO: HP21-R-2013-000238.

JUEZ PONENTE: R.D.G.R..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OMAR SUPERLANO (FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

SOLICITANTE: ABOG. G.K.D.C. representante legal del ciudadano A.O.S.M. (RECURRENTE).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. G.K.D.C. representante legal del ciudadano A.O.S.M., contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-013097, donde aparece como solicitante la Abog G.K.D.C. representante legal del ciudadano A.O.S.M. seguida por asunto de Solicitud de Vehículo.

En fecha 22 de Octubre de 2013, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000238, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las actuaciones. En esta misma se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera la causa original N° HP21-P-2013-013097.

En fecha 01 de Noviembre de 2013, se recibió Oficio N° HJ21OFO2013025053, suscrito por la Abogada M.M., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de remitir la causa original, solicitada por esta Alzada.

En fecha 01 de Noviembre de 2013, se dictó auto donde se acordó no agregar el asunto original HP21-P-2013-013097, a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 06 de Noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación ejercido.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir la causa original al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en actas a los folios 24 al 34 de la actuación, que en fecha 04 de Octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó resolución mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo automotor solicitado, en los siguientes términos:

…Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N598A16428, SERIAL DE MOTOR: 9A16428; solidado por J.R.D.R.M.; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. G.K.D.C. representante legal del ciudadano A.O.S.M., planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 04 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo automotor solicitado, en los siguientes términos:

“…Yo, G.K.D.C., Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.881.813, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.341, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, aquí de tránsito, abogada defensora privada del ciudadano A.O.S.M., y aquí de tránsito, en el Asunto HP21-P-2013-013097 llevada por este Tribunal muy respetuosamente ocurro ante usted para exponer y solicitar: Por cuanto nos encontramos dentro del plazo legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP, concurrimos a los fines de interponer como en efecto lo hacemos RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en base al artículo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión en autos dictada por este tribunal en fecha cuatro de octubre de dos mil trece (04-10-13), mediante la cual niega la solicitud de entrega de material del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428; PLACA: PAR65R; COLOR: AZUL; MODELO: FIESTA/FIESTA, SERVICIO: PRIVADO; AÑO: 2009, solicitud de entrega realizada por el propietario ciudadano A.O.S.M., titular de la Cedula de Identidad N° 19.284.191, a través de escrito formal presentado en fecha siete de agosto de 2013 (07-08-2013) que riela en el expediente de la causa. Manteniendo como consecuencia el vehículo retenido en él estacionamiento de Tinaco, causando un gravamen irreparable en la persona de A.O.S.M., propietario del vehículo en cuestión. Ahora bien encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente para ejercer el recurso de Apelación de Autos, seguidamente se exponen los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentan esta representación de la defensa privada para interponer el presente recurso. CAPITULO I PUNTO PREVIO Los propietarios de objetos incautados por la presunta comisión de delitos, tienen derecho a la devolución de estos cuando demuestren o puedan probar sus dichos por medios lícitos y valorables conforme a la regla del criterio racional, y esto se sustenta en el criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece de agosto de dos mil uno (13-08-2001), con ponencia del Magistrado Antonio García García, criterio también acogido por este juzgado de control uno para decidir en autos la negativa de entrega de vehículo, que indica el siguiente criterio: “Los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridad administrativa de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional...” De la transcripción anterior se desprende que, es obligatoria la entrega cuando una persona que ha solicitado la entrega de objetos, bienes muebles o vehículos automotores como es el caso, demuestre ser propietarios o poseedores legítimos por cualquier medio licito y valorable en la lógica racional, así como cuando estos se fundamenten en documentación licita, siendo el caso que el ciudadano A.O.S.M., ya antes identificado, ha demostrado suficientemente en el presente expediente, la plena propiedad a través de documentos debidamente autenticados por notarias públicas adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, organismo competente para la autenticación de documentos donde se transfiere la propiedad de bienes muebles, y que d.f. pública del acto de transferencia de propiedad y de la documentación presentada para tales transferencias, los documentos que acreditan la propiedad de A.O.S.M., ya antes identificado, sobre el vehículo MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428; PLACA: PAR65R; COLOR: AZUL; MODELO: FIESTA/FIESTA, SERVICIO: PRIVADO; AÑO: 2009, y que reposan en originales en el expediente de la causa, son los siguiente: (se señalan en orden de transferencia desde la propietaria originaria del vehículo): 1. Compra venta debidamente Autenticada por la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez (28-12-2010) quedando inserto bajo el Numero 54 Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria en el año 2010, donde la ciudadana HILDEMARA MEZA MARTINEZ, cede y traspasa en plena propiedad el vehículo MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; IPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; SERIAL CARROCERIA. 8YPZF16N598A16428; PLACA: PAR65R; COLOR: AZUL; MODELO: FIESTA/FIESTA, SERVICIO: PRIVADO; AÑO: 2009 a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, domiciliada en caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once de junio de mil novecientos cincuenta y seis (11-06-1956), bajo el N° 32 Tomo 6-A¬pro, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día cinco de diciembre de dos mil siete (05-12-2007), bajo el N° 64, Tomo 189-A¬ pro. 2. Compra venta debidamente Autenticada por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha quince de marzo de dos mil once (15-03-2011) quedando inserto bajo el Numero 34 Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, donde representantes de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, ciudadanos A.A.P.M. y R.C., cede y traspasa la plena propiedad del vehículo MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428; PLACA: PAR65R; COLOR: AZUL; MODELO: FIESTA/FIESTA, SERVICIO: PRIVADO; AÑO: 2009 a al ciudadano L.V.H.. 3. Compra venta debidamente Autenticada por la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sabana Grande, Caracas en fecha ocho de diciembre de dos mil once (08-12-2011) quedando inserto bajo el Numero 50 Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, donde L.V.H. cede y traspasa la plena propiedad del vehículo MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428; PLACA: PAR65R; COLOR: AZUL; MODELO: FIESTA/FIESTA, SERVICIO: PRIVADO; AÑO: 2009 a ciudadano A.O.S.M., ya antes identificado, y quien solicito la entrega material del vehículo anteriormente descrito. 4. Cabe destacar que riela en el expediente de la presente causa en el folio ciento treinta y ocho (138) ORIGINAL de C.D.L.D.R.D.D. suscrita por representante de PLAN FORD, lo cual da fe y comprueba la transferencia de propiedad y de documentos legales de manos de la propietaria originaria HILDEMARA MEZA MARTÍNEZ, ya antes identificada, y que ha pasado por todos los documentos de traspasos de propiedad hasta llegar al actual propietario A.O.S.M., ya supra identificado. 5. También es importante señalar que el propietario A.O.S.M., ultimo comprador y actual propietario, quien ha tenido esta propiedad sin interrupción desde el año 2011 según se evidencia en la documentación anteriormente señalada, autorizo al ciudadano J.R.D.R.M., imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, para que circulara por todo el territorio nacional con el vehículo de su propiedad MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428; PLACA: PAR65R; COLOR: AZUL; MODELO: FIESTA/FIESTA, SERVICIO: PRIVADO; AÑO: 2009; siendo este solo el conductor del vehículo autorizado por el propietario y poseedor legitimo del bien, quedando suficientemente demostrado este hecho en autos, lo cual riela en el folio ciento cincuenta y seis (156) de la presente causa HP21-P-2013-013097, autorización que el propietario expresa y ratifica haber concedido; quedando claro que, en ningún momento J.R.D.R.M., ha solicitado la entrega del vehículo en cuestión, puesto que la solicitud de entrega material la efectuó el propietario ciudadano A.O.S.M., como se puede constatar en el escrito de solicitud de entrega material de fecha siete de agosto de 2013 (07-08-2013). Todo lo anteriormente señalado reposa en original en el expediente de la causa llevado por este tribunal, desde los folios ciento treinta y nueve al folio ciento cincuenta y seis (folio 139 al folio 156), por lo cual la presente Apelación de Autos consigno copias simples, pidiendo se exhibe los documentos originales que se encuentran en el expediente respectivo a fin de que se constate lo aquí alegado. Lo anterior era importante señalarlo como punto previo, para partiendo de allí narrar los hechos que anteceden al caso, para lograr el mejor entendimiento posible del caso en concreto. CAPITULO II ANTENCEDENTES DEL CASO Es el caso ciudadano juez que, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2011, el ciudadano A.O.S.M., YA IDENTIFICADO, compro un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428; PLACA: PAR65R; COLOR: AZUL; MODELO: FIESTA/FIESTA, SERVICIO: PRIVADO; AÑO: 2009, al ciudadano L.V.H., Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 6.177.820, por un valor de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000,00 Bs), compra venta debidamente Autenticada por la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sabana Grande, Caracas en fecha Ocho (8) de Diciembre de 2011 quedando inserto bajo el Numero 50 Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, lo cual se estableció en el Capítulo I PUNTO PREVIO del presente escrito de Apelación de Autos; ahora bien, es el caso que, se presume existe otro vehículo clonado con las mismas características del carro MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16NS98A16428; PLACA: PAR65R; COLOR: AZUL; MODELO: FIESTA/FIESTA, SERVICIO: PRIVADO; AÑO: 2009, pero que tiene otra placa la cual es placa: AA536NC, desconociéndose como se logró hacer el cambio de placas con un vehículo que no puede tener los seriales originales, puesto que el vehículo original que salió del concesionario es el de placas PAR65R a nombre de la ciudadana HILDEMARA MEZA MARTÍNEZ, propietaria originaria del vehículo lo cual se demuestra con Original de C.d.L.d.R.d.D. que riela en el folio ciento treinta y ocho (138) de la presente causa, y quien ha transmitido la propiedad hasta llegar a la persona de A.O.S.M., ya antes identificado, como quedó demostrado en la presente causa en documentos originales consignados que rielan desde el folio ciento treinta y nueve al ciento cincuenta y tres (139 al 153), originalidad del vehículo y autenticidad de los seriales del mismo que fue constatada por experticia practicada al vehículo MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428; PLACA: PAR65R; COLOR: AZUL; MODELO: FIESTA/FIESTA, SERVICIO: PRIVADO; AÑO: 2009, objeto de la presente causa, en fecha veintiocho de Junio de dos mil trece (28-06-2013), que riela en el folio ciento veintitrés (123), experticia practicada por funcionario experto en serialización y documentación de vehículos automotores, designado para realizar la experticia ordenada por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, experticia en la cual se revisó el vehículo, dando como resultado lo siguiente: 1. SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, se encuentra en su estado Original. 2. SERIAL DEL MOTOR: 9A16428, se encuentra en su estado Original. 3. Las placas identificativas siglas PAR65R, se encuentra en su estado Original. 4. La unidad automotor se justiprecia en ciento noventa mil bolívares (190.000 bs). 5. Verificación en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), que lleva el organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se n ató que el vehículo objeto de estudio con placas identificadoras PAR65R, NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, pero con el serial de carrocería 8YPZF16N598A16428, con las placas AA53NC aparece solicitado en la ciudad de San Cristóbal. Ahora bien, este causa se produjo en virtud de que el vehículo clonado con las mismas características del original de placas PAR65R, y al cual le consiguieron otras placas signadas como AA53NC, fue robado en la ciudad de San Cristóbal según denuncia K-13-0258-02198 de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece (21-05-2013) vehículo con placas AA53NC solicitado, el cual es evidente que se trata de un vehículo ilegal distinto al de placas PAR65R y que se ha constatado que se mantiene en su estado original, así como, se ha demostrado suficientemente la propiedad y la legitima posesión del ciudadano A.O.S.M., ya supra identificado, sobre el carro con placas PAR65R que es el vehículo actualmente retenido, tratándose de un objeto de delito distinto al solicitado por el SIIPOL, y el cual mantiene su originalidad y se demuestra su trascendencia con las transferencias anteriormente señaladas en el punto previo, es importante señalar que, producto de esta solicitud se retiene el vehículo, imputándosele al conductor J.R.D.R.M., ya identificado, y que fue autorizado para transitar con el libremente, el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de delito, generándose esta causa, las diferentes actuaciones y las experticias practicadas al vehículo, y por lo tanto la solicitud de entrega material del vehículo automotor MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428; PLACA: PAR65R; COLOR: AZUL; MODELO: FIESTA/FIESTA, SERVICIO: PRIVADO; AÑO: 2009, por parte del propietario A.O.S.M., la cual fue negada por la ciudadana juez de la causa, en auto de fecha cuatro de octubre de dos mil trece (04-10-13), originándose así la necesidad de apelar ante la Corte de Apelaciones la negativa de entrega, ya que, esta genera un agravio irreparable en la persona del propietario y quien ha demostrado su posesión legitima en donde no hay elementos suficientes para suponer que ha cometido hechos delictivos en, el objeto de investigación, ni él ni el conductor autorizado para circular con el vehículo J.R.D.R.M., así como tampoco se trata del mismo objeto mueble automotor solicitado por el sistema SIIPOL, puesto que, no existen elementos que lo hagan suponer dada las conclusiones de la experticia realizada al vehículo, y no habiendo nadie que pueda demostrar mejor derecho que el ciudadano A.O.S.M., es que debe repararse a la brevedad posible el daño causado, ya que, son varios meses los que el propietario no ha podido usar ni disfrutar del bien que le pertenece legítimamente, el cual, se está deteriorando y exponiéndose a vulneraciones y extracciones de sus partes en el estacionamiento en el cual se encuentra retenido (Estacionamiento de Tinaco), lo que es bien sabido que puede ocurrir en tales instalaciones, sin mencionar el daño irreparable en cuanto a la parte monetaria a la que se le está exponiendo por no tener a su disposición el uso del vehículo y tener que gastar dinero en transportes y circulación cuando de su propio trabajo y peculio obtuvo el vehículo en cuestión y por no ser entregado se mantiene retenido en un estacionamiento que va a tener que cancelar de sus propios ingresos al decidirse la entrega y mientras más tiempo pase más oneroso será, y que si bien es cierto que se le practico experticia de autenticidad de Certificado de Registro N° 26344445, expedido por el I.N.T.T con fecha 21 de Julio de 2008, la cual se concluyó que las Claves y Señales no son auténticas para evitar la falsedad, y el papel Moneda utilizado no es auténtico, así como los datos cotejados en el Sistema Integral deI I.N.T.T no coinciden con los del Certificado de Registro de vehículo antes descrito, también es cierto que este hecho era desconocido tanto para el propietario A.O.S.M., como para el conductor del vehículo por el autorizado J.R.D.R.M., lo que los sorprendió en su buena fe, y no existen elementos que comprueben que esto fue de su conocimiento, ni mucho menos originado por ellos, en cambio si existen razones para establecer su inocencia y en todo caso su buena fe y legitima posesión puesto que, desconocían en todo momento la presunta falsedad del Certificado de Registro del mismo, ya que, este ha pasado por varias revisiones de distintos organismos públicos tales como la revisión de documentos y posterior protocolización de las ventas que se han efectuado, hasta la última hecha en la persona de A.O.S.M., así como revisiones del Instituto de Transporte Terrestre para poder realizar las ventas, lo que es un hecho conocido por todos, que reposa en el expediente en originales, y así en diferentes momentos se realizaron revisiones para los traspasos que ha tenido el vehículo en cuestión, las cuales cursan en el expediente de la presente causa en originales, no resultando en ningún momento evidencia o información de la falsedad del Certificado de Registro en alguno de los organismos que efectuaron revisiones y protocolos para las actuaciones correspondientes, de lo cual existe suficiente evidencia en las actuaciones existentes en la presente causa, y es bien conocido por el dominio público y por la costumbre, que los organismos públicos administrativos obtienen credibilidad en el usuario en cuanto a las revisiones que efectúan, así, como de los documentos observados que pasan por sus manos, los cuales se presumen legales y emanados por los organismos correspondientes, sin ningún indicio que pudiera hacer suponer la falta de autenticidad de este, ni por parte de los funcionarios de las Notarías Públicas que los observaron, ni por partes de los peritos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que examinan los carros y que examinaron el vehículo signado con las placas PAR65R, para la constancia de experticia para los traspasos, siendo la última de fecha veintiuno de junio de dos mil doce (21-06-2012), que riela en el expediente de la causa, y mucho menos de parte del propietario A.O.S.M., que hasta la presente causa se origina el conocimiento de este hecho (falsedad del Certificado de Registro de Vehículo que posee), y en fundamento de lo aquí narrado y a los efectos de demostrar más ampliamente las circunstancias referidas y que nos obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION, en la cual constan los alegatos y pedimentos de esta defensa privada, se consigna en este acto conjuntamente con este escrito de apelación de autos planilla de Consulta de trámite de Vehículo Particular, Nro. Tramite 26344445, consulta de fecha 14/08/2012, Oficina de Emisión EN LINEA-5QB ACARIGUA LO, la cual demuestra que en el Sistema Integral del I.N.T.T, existe la propiedad originaria del vehículo con placas PAR65R, de la ciudadana HILDEMARA MEZA MARTINEZ, quien traspasa en primer término la propiedad del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, ANO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, y de donde se originan los traspasos posteriores hasta llegar al ciudadano A.O.S.M., a fin de que sirva como muestra de los alegatos planteado en el presente escrito. En conclusión, Consta en autos documentación sobre la legalidad de la propiedad, posesión y disposición del bien mueble objeto de la presente causa vehículo signado con las placas PAR65R, lo que conlleva a la buena fe de las actuaciones y las del autorizado conductor del vehículo para transitar con él y que resulto detenido; No existen en las actuaciones que corren insertas en expediente de la causa ni en las actuaciones de la Fiscalía Decima de San C.E.C. actuante en esta hecho, elementos fundados de convicción que le permitan presumir que el vehículo pertenece a otra persona diferente a A.O.S.M., ni elementos de convicción para presumir la mala fe o hechos delictivos concernientes a la situación presentada; Consta en las investigaciones realizadas por la Fiscalía Decima de San C.E.C. actuante en esta causa, a través informes periciales y evaluaciones de expertos, la autenticidad del vehículo retenido y originalidad de sus seriales; Así como consta la trascendencia de la transferencia de la propiedad desde la dueña originaria del vehículo placas PAR65R hasta llegar a la propiedad del ciudadano A.O.S.M.; quien podía usar, gozar y disponer de el sin más limitaciones que las establecidas para el dominio de la propiedad; Queda establecida por los hechos acontecidos y las experticias practicadas la presunción de que el vehículo solicitado con placas AA53NC (el que es objeto de delito y robado en la ciudad de San Cristóbal), se trata de un vehículo diferente al de placas PAR65R, resultando que más que haber hechos delictivos en la presente causa, en todo caso las personas involucradas en esta son víctimas de toda la situación acontecida, ,y en detrimento de las cuales se han dado todos estos hechos; no hay ninguna otra persona que demostrara mejor derecho que el ciudadano A.O.S.M., ni elementos fundados de convicción que le permitan presumir que el vehículo pertenece a otra persona, o que ha sido vulnerado en sus seriales, o que se cometieran hechos delictivos como robo de este vehículo, los cuales permitan la negativa de entrega. CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA LEGÍTIMA PROPIEDAD Y POSESIÓN La propiedad y la Autenticidad por F.P. del bien mueble objeto de la causa que se lleva por este juzgado, se fundamenta en lo dispuesto por el texto del Código Civil Venezolano en sus Artículos 796 y 1.357, así como los Artículos 788, 789 y 794, los cuales establecen: DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMAS DERECHOS Artículo 796 "La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. DEL INSTRUMENTO PÚBLICO Artículo 1.357 "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para darle f.p., en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. DE LA PROPIEDAD Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 545 "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley". DE LA POSESIÓN Artículo 788 "Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea ignorado por el poseedor”. Artículo 789 “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". Igualmente se fundamenta la propiedad en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: Articulo 115 "Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute o disposición de sus bienes..." En ese orden de idas las disposiciones legales citadas Ciudadano Juez, garantizan Legal y Constitucionalmente el derecho de Propiedad que tiene el ciudadano A.O.S.M., sobre el vehículo MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428; PLACA: PAR65R; COLOR: AZUL; MODELO: FIESTA/FIESTA, SERVICIO: PRIVADO; AÑO: 2009, y que se mantiene retenido, normativa que conjuntamente con los documentos originales que rielan desde el folio ciento treinta y nueve al ciento cincuenta y tres (139 al 153) de la presente causa, otorgan el derecho de propiedad y posesión de buena fe del vehículo en cuestión, existiendo ya en las actuaciones del la causa llevada por este juzgado asunto HP21-P-2013-013097, la documentación en original que dan suficiente evidencia y documentos probatorios de propiedad y legitima posesión, así como uso y disposición del bien mueble objeto de la causa y si existiere cualquier vicio bastara que sea desconocido y que la buena fe existiere al momento de la adquisición, lo cual es el caso, ya que no hay prueba alguna que demuestre que el ciudadano A.O.S.M., conocía la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo ni de hechos que le hicieran suponer de esta ya que hasta ha pasado por revisiones y autenticaciones de organismos públicos competentes tal y como se explicó en el Capítulo II ANTECEDENTES DEL CASO, y mucho menos de toda la situación que se está presentando años después de la adquisición del vehículo placas PAR65R, del que tiene documento de propiedad por transferencia de los derechos sobre el vehículo por efecto de contrato de compra venta y que se ha demostrado se mantiene en su estado original. Se ampara la presente apelación a su vez en la entrega de objetos establecida en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece lo siguiente: DEVOLUCIÓN DE OBJETOS Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por de obediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Así mismo, se invoca lo establecido en los Ordinales 2 y 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: Artículo 49 "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado Magistrada, Juez o Jueza y del Estado. " Toda la normativa citada anteriormente respaldan inequívocamente al ciudadano A.O.S.M., como propietario y poseedor legitimo del vehículo MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428; PLACA: PAR65R; COLOR: AZUL; MODELO: FIESTA/FIESTA, SERVICIO: PRIVADO; AÑO: 2009, así como a su derecho de que se lleve el debido proceso y se le entregue el vehículo en cuestión a fin de evitar daños irreparables y situaciones jurídicas infringidas, puesto que ha demostrado suficientemente los derechos que posee, así como no existen pruebas que puedan demostrar lo contrario. CAPITULO IV DE LA DECISION RECURRIDA En fecha siete de agosto de dos mil trece (07-08-2013) el ciudadano A.O.S.M., y aquí de tránsito, asistido por la Abogada en Ejercicio G.K.D.C., Venezolana, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.881.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.341, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, aquí de tránsito, y abogada defensora en la causa HP21-P-2013-013097 llevada por el Juzgado de Control 1 del Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, solicitó entrega material del vehículo de su propiedad y el cual posee legítimamente, que se encuentra retenido por lo antes señalado, vehículo con las siguientes características MARCA: FORD; GLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428; PLACA: PAR65R; COLOR: AZUL; MODELO: FIESTA/FIESTA, SERVICIO: PRIVADO; AÑO: 2009, solicitud de entrega que fue NEGADA por AUTO de fecha cuatro de octubre de dos mil trece (04-10-2013), lo cual riela en el expediente de la causa a partir del folio ciento sesenta y cuatro (164), negativa dada por las siguientes consideraciones: 1. "En el presente asunto se encuentra en cuestiona miento la titularidad del vehículo solicitado en virtud que el mismo presenta luego de ser verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SllPOL) que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, pude constatar que el vehículo objeto de estudio con placas identificadoras que posee siglas PAR65R, no presenta solicitud alguna, pero con el serial de carrocería dígitos 8YPZF16N158A16428, aparece como vehículo ROBADO SOLICITADO, por ante la Sub Delegación de San Cristóbal, según denuncia K-13- 0258-02198, de fecha 21-05-2013, con las placas de circulación siglas. (Esto se encuentra contenido en auto de negativa de entrega de vehículo, del expediente de la causa en el folio ciento sesenta y cinco 165). 2. "Los resultados de la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo, consignado por G.D., defensor de confianza del ciudadano J.R.D.R.M., plenamente identificado, en el cual solicita la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, SERIAL DEL MOTOR: 9A 16428, de acuerdo a la experticia que corre inserta al folio 129 del presente asunto arrojo como resultado: "Informe pericial respecto a la originalidad o falsedad del Certificado de Registro N° 26344445 expedido por el I.N.T.T con fecha 2) de Julio de 2008 al vehículo placas: PAR65R, Clase AUTOMOVIL. Marca: FORD Tipo: SEDAN. Modelo: FIESTA. Año: 2009. Color: A.U.: PARTICULAR. Serial de Carrocería: 8YPZF16N598A 16428. Serial de Motor: 9A16428. Propiedad de HILDEMARA MEZA ARTINEZ.3) 7 ... (...) Dictamen Pericial: se procedió a realizar un estudio, de las claves y señales de seguridad que este documento contienen para evitar falsedad. El papel moneda a utilizar igualmente fue chequeado en el Sistema de Consulta del I.N.T.T y a través del Dispositivo Moto obteniendo que el Certificado de registros no coincide con los cotejados en el sistema de consulta de I.N.T.T. DEL ESTUDIO TECNICO REALIZADO SE PUEDE CONCLUIR 1. Las Claves y Señales que contiene este documento signado con el número 26344445. No son autentica para evitar la falsificación. 2. El papel Moneda; utilizados para la realización del Certificado de Registro no es auténtico. 3. Los datos cotejados en el sistema del I.N.T.T no coinciden con los del certificado de registro de vehículo antes descrito. Es decir que el vehículo solicitado se encuentra solicitado sumado al hecho de que el documento presentado para acreditar la propiedad es falso, por lo que se niega la entrega de vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, SERIAL DEL MOTOR: 9A16428, solicitado por el ciudadano J.R.D.R.M.. (Esto se encuentra contenido en el auto de negativa de entrega de vehículo, del expediente de la causa en el folio ciento sesenta y cinco 165 y ciento sesenta y seis 166) 3. Acoge y aplica diferentes criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a las irregularidades que presenta el vehículo solicitado: ...En materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación... para hacer efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incauten en determinada investigación penal, es necesario que: ... 3.¬ Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legitimo del o de los mismos. Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces, penales como para los fiscales del Ministerio Publico, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, puedan ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue. Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, SERIAL DEL MOTOR: 9A16428, y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al acta de investigación penal de fecha 208 de junio de 2013, levantada por el funcionario de la Policía del Estado Cojedes, por cuanto el vehículo en cuestión presento tal como se deja sentado SOLICITUD POR EL CICPC DE SAN CRISTOBAL EXPEDIENTE K-13-0061-02198 (ACTA QUE RIELA EN EL FOLIO 6, 7 y 8 DEL PRESENTE ASUNTO). En razón de lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, la propiedad del ciudadano J.R.D.R.M., sobre el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A 16428, SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; es PRECARIA; debido a que dicho bien automotor, posee los seriales de identificación se encuentran removidos, desincorporados alterados; y pese a su buena fe, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento. Por lo que, a juicio de quien aquí decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis, por cuanto tal como se indicó anteriormente conforme a la experticia de reconocimiento DEL certificado de registro de vehículo que corre inserto al folio 127 NO ES AUTENTICO. (Esto se encuentra en el auto de negativa de entrega de vehículo, del expediente de la causa en el folio ciento sesenta y seis 166, ciento sesenta y siete 167, ciento sesenta y ocho 168 y ciento sesenta y nueve 169). 4. Acoge para decidir, el criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece de agosto de dos mil uno (13-08-2001), con ponencia del Magistrado Antonio García García, que indica el siguiente criterio: "Los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridad administrativa de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional... " En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional....por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; y pese a la buena fe del solicitante la cual es indiscutible, por cuanto la misma siempre se presume, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; ya que se comprobó con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que el vehículo en cuestión tiene alteraciones y presenta una solicitud por la presunta comisión de un hechos punibles, lo que no permiten su individualización; haciendo la propiedad del mismo dudosa. (Esto se encuentra en el auto de negativa de entrega de vehículo, del expediente de la causa en el folio ciento sesenta y nueve 169, y ciento setenta 170). 5. Se fundamenta la juez, en jurisprudencias que narran hechos de seriales falsos, devastados y adulterados, y con fundamento en lo expuesto por las jurisprudencias acogidas, no considera el Tribunal de Control Uno (1) procedente la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, ANO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; solicitado por J.R.D.R.M., (Lo cual riela en el; auto de negativa de entrega de vehículo, en los folios ciento setenta y tres 173 y ciento setenta y cuatro 174 del expediente de la causa). 6. DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, ACUERDA: Primero: NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; solicitado por J.R.D.R.M., todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal, Penal .... ( Lo cual riela en el auto de negativa de entrega de vehículo, en los ,olios ciento setenta y cuatro 174 y ciento setenta y cinco 175 del expediente de la causa). CAPITULO V DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION RECURRIDA Estos obedecen a lo que se planteó en los capítulos anteriores, y al capitulo inmediatamente anterior donde se consideró la negativa de entre alegándose lo siguiente: - Respecto a la consideración para decidir del punto uno (1) del Capítulo IV (anterior) DE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto en primer lugar no se trata del mismo vehículo, ya que, uno es el vehículo solicitado con placas AA53NC, y otro es el vehículo objeto de la presenta causa signado con las placas PARS5R, que si bien es cierto tienen las mismas características y seriales de carrocería y motor, también es cierto que el vehículo signado con las placas PAR65R, el cual es objeto de la presente causa que se mantiene retenido, también es cierto que, en la experticia que, riela en el folio ciento veintitrés (123), se constató que: 1. SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, se encuentra en su estado Original. 2. SERIAL DEL MOTOR: 9A16428, se encuentra en su estado Original. 3. Las placas identificativas siglas PAR65R, se encuentra en su estado Original. 4. La unidad automotor se justiprecia en ciento noventa mil bolívares (190.000 bs). 5. Verificación en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), que lleva el organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constató que el vehículo objeto de estudio con placas identificativas PAR65R, NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, pero con el serial de carrocería 8YPZF16N598A16428, con las placas AA53NC aparece solicitado en la ciudad de San Cristóbal. Lo cual demuestra que la solicitud por robo versa sobre el vehículo placas AA53NC y no sobre el vehículo placas PAR65R, que no muestra signos de alteraciones en sus seriales y se mantiene en su estado ORIGINAL, como se explano en el Capítulo II ANTECEDENTES DEL CASO. Respecto a la consideración para decidir del punto dos (2) del Capítulo IV (anterior) DE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto si bien es cierto la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo, arrojo como resultado que es falso, también es cierto que este era un hecho totalmente desconocido por las partes, y por el propietario A.O.S.M., identificado ad supra, no existiendo dentro de las investigaciones realizadas elementos de convicción que puedan demostrar lo contrario, así mismo, este instrumento no es el único aportado para acreditar la propiedad y legitima posesión del mismo, ya que, como se ha mencionado ad supra, se aportaron al expediente los documentos de traspasos de propiedad que demuestran la trascendencia del vehículo hasta llegar a nombre del ciudadano A.O.S.M., ultimo comprador del bien mueble objeto de la presente causa, lo cual ya se ha explanado en el Capítulo I PUNTO PREVIO del presente escrito de Apelación, document9s que rielan en originales en el expediente de la causa desde el folio ciento !treinta y nueve (139) al folio ciento cincuenta y tres (153), quedando demostrada suficientemente la propiedad y legitima posesión contenida en la legislación Venezolana, que fue alegada en el Capítulo III FUNDAMENTACIÓN JURIDICA; de igual manera, la solicitud de entrega de vehículo no la realizo el ciudadano J.R.D.R.M., como lo considera la Juez de Control 1 en su motivación para decidir en auto donde niega la entrega del vehículo signado con las placas PAR65R, lo cual riela a partir del folio ciento sesenta y cuatro (164), puesto que, este no es el propietario del vehículo en cuestión y no lo ha pretendido ser, sino que es simplemente el conductor autorizado para circular con él y por dicha razón se encuentra imputado en la presente causa, siendo lo real, que, quien realizo efectivamente la solicitud de entrega material del vehículo signado con las placas PAR65R, fue el ciudadano A.O.S.M., en escrito de solicitud presentado en fecha siete de agosto de dos mil trece (07-08-2013) y quien ha consignado en todo caso los documentos originales que recaen a su nombre, y que acreditan su legitima posesión y propiedad en las actuaciones del presente expediente. Respecto a la consideración para decidir del punto tres (3) del Capítulo IV (anterior) DE LA DECISIÓN RECURRIDA, nuevamente se evidencia la confusión de la juez de la causa al establecer que: "la propiedad del ciudadano J.R.D.R.M., sobre el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, SERIAL DEL MOTOR 9A16428; es PRECARIA; debido a que dicho bien automotor, posee los seriales de identificación se encuentran removidas, des incorporados alterados; y pese a su buena fe, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento", lo cual es totalmente equivocado puesto que, ya se ha dicho ad supra que el señor J.R.D.R.M., no realizo la solicitud de entrega de vehículo por no ser este el propietario del mismo, sino que esta solicitud fue hecha por el ciudadano A.O.S.M., que ha demostrado su propiedad y legitima posesión en la causa que se lleva y en el presente escrito de apelación de autos; así mismo, queda suficientemente demostrada la autenticidad del vehículo CLASE. AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, SERIAL DEL MOTOR 9A16428 y la originalidad de sus seriales, según experticia practicada al vehículo en cuestión de fecha veintiocho de Junio de dos mil trece (28-06-2013) ordenada por la Fiscalía Decima .del Ministerio Publico del Estado Cojedes experticia que riela en el folio ciento veintitrés (123) del expediente de la causa, y que ya anteriormente hemos mencionado en el Capítulo II ANTECEDENTES DEL CASO, la cual no establece en ningún momento lo considerado por la juez de la causa, sino que muy por el contrario identifica el vehículo placas PAR65R, y establece su originalidad en seriales de carrocería, de motor y placas; de igual manera, se reitera nuevamente, que, si bien es cierto la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo, arrojo como resultado que es falso, también es cierto que este era un hecho totalmente desconocido por las partes, y por el propietario A.O.S.M., identificado ad supra, no existiendo dentro de las investigaciones realizadas elementos de convicción que puedan demostrar lo contrario, así mismo, este instrumento no es el único aportado para acreditar la propiedad y legitima posesión del mismo, ya que como se ha mencionado ad supra, se aportaron al expediente los documentos de traspasos de propiedad debidamente autenticados por oficinas de Notarias Publicas pertenecientes al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que demuestran la trascendencia legal del vehículo hasta llegar a nombre del ciudadano A.O.S.M., ultimo comprador del bien mueble objeto de la presente causa, lo cual ya se ha explanado en el Capítulo I PUNTO PREVIO del presente escrito de Apelación. - Respecto a la consideración para decidir del punto cuatro (4) del Capítulo IV (anterior) DE LA DECISIÓN RECURRIDA, es reiterado establecer, que, queda suficientemente demostrada la autenticidad del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, ANO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, SERIAL DEL MOTOR: 9A16428 y la originalidad de sus seriales, según experticia practicada al vehículo en cuestión de fecha veintiocho de junio de dos mil trece (28-06-2013), que riela en el folio ciento veintitrés (123) del expediente de la causa, y que ya anteriormente hemos mencionado en el Capítulo II ANTECEDENTES DEL CASO, por lo que, mal pudo decidir la juez de la causa la negativa de entrega de vehículo alegando "que se comprobó con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que el vehículo en cuestión tiene alteraciones y presenta una solicitud por la presunta comisión de un hechos punibles" (transcripción textual), puesto que queda expresamente establecido en dicha experticia la originalidad de los seriales y las placas, no evidenciándose en ninguna parte del informe de experticia tal situación alegada por la juez en autos. Así mismo, es importante resaltar que con la experticia ya antes señalada, se identifica plenamente el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, SERIAL DEL MOTOR: 9A16428, requisito necesario para individualizar los vehículos que en esta causa presentan la situación de investigación, dado que, uno es el vehículo solicitado el de placas AA53NC, y otro es el vehículo objeto de la presenta causa signado con las placas PAR65R, los cuales tienen las mismas características y seriales, siendo que el PAR65R, de encuentra en el estado original y es el vehículo que salió originariamente con esas placas, y por las cuales se ha demostrado existe trascendencia en la transferencia legal de propiedad, pudiéndose constatar si se investiga bien la historia del vehículo y sus placas en el I.N.T.T que de esta se origina la propiedad primaria del vehículo, y fueron logradas unas placas nuevas para el vehículo clonado que tiene placas AA53NC, desconociéndose en todo caso como pudo obtenerse este resultado, en un carro que no posee seriales originales y placas originales, dado que, cuyo vehículo original de las características CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, SERIAL DEL MOTOR: 9A 16428, ha estado en posesión legitima e ininterrumpida del ciudadano A.O.S.M., ultimo comprador del bien mueble objeto de la presente causa, desde el ocho de diciembre de dos mil once (08-12-2011), lo cual quedo suficientemente demostrado en la presente causa con la consignación de los documentos de traspasos desde la primera dueña hasta la persona A.O.S.M., y que rielan en el expediente en los folios desde el ciento treinta y nueve hasta el ciento cincuenta y tres, tal y como se explicó en el capítulo I PUNTO REVIO del presente escrito de apelación, denotándose que hasta existe en el expediente C.d.L.d.R.d.D. suscrita por E.N., Gerente General Plan Ford, S.R.L, Rif J-07503788-0, a favor de la ciudadana HILDEMARA MEZA MARTINEZ, quien traspasa en primer término la propiedad del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, y de donde se originan los traspasos posteriores hasta llegar al ciudadano A.O.S.M., quien aportada tal constancia en original y que riela en el folio ciento treinta y ocho (138), lo cual demuestra la transferencia de propiedad del vehículo y su documentación original primaria hasta llegar a sus manos. - Respecto a la consideración para decidir del punto cinco (5) del Capítulo IV (anterior) DE LA DECISIÓN RECURRIDA, Se fundamenta la juez, en jurisprudencias que narran hechos de casos con vehículos con seriales falsos, devastados y adulterados, y con fundamento en lo expuesto por las jurisprudencias acogidas, no considera el Tribunal de Control 1 procedente la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; solicitado por J.R.D.R.M., (Lo cual riela en el auto de negativa de entrega de vehículo, en los folios ciento setenta y tres 173 y ciento setenta y cuatro 174 del expediente de la causa). Ante[ esto es importante destacar que el vehículo objeto de la presente causa no presenta alteraciones, seriales falsos devastados y adulterados y esto se ha mencionado a lo largo de este escrito y se puede constatar en la experticia practicada al vehículo en cuestión, en fecha veintiocho de junio de dos mil trece (28-06-2013) que riela en el folio ciento veintitrés (123) del expediente de la causa, y que ya anteriormente hemos mencionado en el Capítulo II ANTECEDENTES DEL CASO, por lo que mal puede tomar en referencia jurisprudencias que no se ajustan o no son similares al caso de autos, puesto que no se trata de un vehículo que tenga seriales falsos, devastados y adulterados, por lo tanto debe analizarse el caso en concreto para tomar las decisiones correspondientes, dado que cada caso tiene sus propias peculiaridades y las jurisprudencias tomadas en cuenta son de casos totalmente distintos al de autos, así mismo, hemos señalado ad supra que el ciudadano J.R.D.R.M., ya identificado, no es quien solicita la entrega material del vehículo placas PAR65R, sino que lo hizo el ciudadano A.O.S.M., propietario del vehículo en cuestión. - Respecto a la consideración para decidir del punto seis (6) del Capítulo IV (anterior) DE LA DECISIÓN RECURRIDA, en este punto se reitera que la solicitud de entrega material del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, SERIAL DEL MOTOR: 9A16428, no la realizo el ciudadano J.R.D.R.M., puesto que este era solo el conductor del vehículo autorizado por el propietario A.O.S.M., quien fue el que realizo la solicitud de entrega material del vehículo en cuestión en fecha siete de agosto de dos mil trece (07-08-2013), lo cual riela en el expediente de la causa, así mismo, fue quien consigno los originales de la documentación de transferencia de propiedad para demostrar la trascendencia de la propiedad y legitima posesión del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, ANO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, SERIAL DEL MOTOR: 9A16428, y del cual se consignó Original de C.d.L.d.R.d.D. suscrita por E.N., Gerente General Plan Ford, S.R.L, Rif J- 07503788-0, como medio para probar la propiedad originaria de la ciudadana HILDEMARA MEZA MARTINEZ, quien traspasa en primer término la propiedad del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, y de donde se originan los traspasos posteriores hasta llegar al ciudadano ALEXANDER O A.S.M.. Es importante recalcar que, e vehículo objeto de la presente causa, es un vehículo que se encuentra plenamente identificado tanto en documentos, como en experticias que lo comprueban, así como en el Sistema Integral del I.N.T.T, dado que al introducir las placas PAR65R; salen como placas anteriores, desconociéndose hasta el momento porque aparecen las placas AA53NC, asignadas a un carro ilegal (vehículo clonado) montado con las mismas características del original, desconociéndose el por que como y cuando sucedió esto, pero quedando claro que el vehículo original placas PAR65R, ha estado en posesión legitima del ciudadano A.O.S.M., desde el ocho de diciembre del año dos mil once (08-12-2011) de forma ininterrumpida, con la expresa autorización al ciudadano J.R.D.R.M., titular de la cedula de identidad numero V-16.294.821, para conducir y circular por el territorio nacional, y quien resulto imputado por esto, ya que, salen las características del vehículo con placas AA53NC como solicitado como robado, cuando no se trata del mismo vehículo automotor con placas PAR65R, y nada estos tienen que ver con lo sucedido y con la situación presentada en base al robo del vehículo signado con las placas AA53NC, que nada tiene que ver con el original PAR65R cosa que se reitera, no existiendo pruebas que demuestren su participación en hechos delictivos, puesto que el vehículo objeto de la presente causa no es el mismo que fue objeto de robo según se desprende del acta policial que riela en los folios seis, siete y ocho (6, 7 Y 8) de la presente causa, lo que está suficientemente demostrado en las actuaciones del presente expediente penal llevado por este tribunal, por lo cual se causa un gravamen irreparable al propietario del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A 16428, SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; ciudadano A.O.S.M., ya identificado ad supra, al ver limitado su derecho a la propiedad y á la posesión legitima de su vehículo, la cual está demostrada en las actuaciones del presente expediente. CAPITULO VI DE LAS PRUEBAS Ratifico el mérito favorable de los autos y en consecuencia, quedan ratificadas las pruebas que se encuentran en el expediente de la presente causa y que fundamentan los alegatos, estas se encuentran en originales consignadas en el expediente de la presente causa, nombradas a lo largo de este escrito de Apelación, y que se solicita se exhiban como pruebas, ya que no se encuentran en manos del propietario A.O.S.M., por haberlas este aportado a la presente causa y que rielan en los folios ciento veintitrés (123), ciento treinta y ocho (138), del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cincuenta y tres (153) Documentos de Traspaso de Propiedad del Vehículo placas PAR65R, ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y seis (156), ciento cincuenta y siete (157), ciento cincuenta y ocho (158), ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y tres (163), y ciento sesenta y cuatro (164) en adelante Auto de Negativa que se recurre, así mismo cualquier otra prueba favorable mencionada a lo largo del presente escrito de apelación de autos y que repose en el expediente del asunto HP21-P-2013-013097; Y al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del COPP y a los efectos de demostrar más ampliamente las circunstancias narradas y que nos obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION, en la cual constan los alegatos y pedimentos de esta defensa privada, se consigna en este acto planilla de Consulta de trámite de Vehículo Particular, Nro. Tramite 26344445, consulta de fecha 14/08/2012, Oficina de Emisión EN LINEA-5QB ACARIGUA LO, la cual demuestra que en el Sistema Integral del I.N.T.T, existe la propiedad originaria del vehículo con placas PAR65R, de la ciudadana HILDEMARA MEZA M TINEZ, quien traspasa en primer término la propiedad del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERJA: 8YPZF16N598A16428, y de donde se originan los traspasos posteriores hasta llegar al ciudadano A.O.S.M., a fin de que sirva como muestra de los alegatos planteado en el presente escrito, y que va a formar parte del expediente de la causa. CAPITULO VII PETITORIO En mérito de lo expuesto se solicita sea admitido y declarado con Jugar el presente recurso de apelación a favor del ciudadano A.O.S.M., y en consecuencia se deje sin efecto el auto de fecha cuatro de octubre de dos mil trece (04-10-2013), donde se niega la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACAS: PAR65R, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N598A16428, SERIAL DEL MOTOR: 9A16428; y motivo de este recurso de apelación, se le acuerde, la entrega material del vehículo en cuestión al ciudadano A.O.S.M., en base a las pruebas establecidas en el expediente y a los hechos suficientemente demostrados, a fin de que no se cause un gravamen irreparable al propietario, pudiéndose dar tal entrega en las condiciones y términos que determine la Corte de Apelaciones, en la búsqueda de una tutela judicial efectiva. Es justicia que esperamos en San Carlos a los 11 días del mes de octubre del 2013…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público no dio contestación.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

En consecuencia, la solicitante y apelante de autos, debió probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, de las actuaciones contenidas en la causa original identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-013097, y en especifico del fallo proferido por la recurrida el 04 de Octubre de 2013, la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa:

Que, la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, fue interpuesta por la ciudadana G.K.D.C. actuando en su condición de representante legal del ciudadano A.O.S.M., en contra de la decisión proferida por la recurrida, el 04 de Octubre de 2013, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8YPZF16N598A16428; Serial de Motor: 9A16428; Marca: FORD; Modelo: FIESTA/FIESTA; Color: AZUL; Año: 2009; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, PLACA: PAR65R, que formulara la mencionada ciudadana ante dicho Tribunal.

Sentado lo anterior, observa la Sala, que en las actuaciones remitidas a esta superioridad, hasta esta oportunidad procesal, constan entre otras las diligencias y/o investigaciones siguientes:

  1. - Inicio de Investigación, de fecha 28 de Junio de 2013, suscrito por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público.

  2. - Memorandum S/N, de fecha 28 de Junio de 2013, suscrito por el Detective Jefe de Guardia Grupo N° 01 CONEL. Delegación Estadal Cojedes, mediante el cual remite al Jefe del Área de Vehículo, Experticia de Reconocimiento de Seriales, relacionadas con el vehículo objeto de reclamo, el cual consta de:

    2.1.- Dictamen Pericial, de fecha 28 de Junio de 2013, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, , Expertos en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, arrojo las siguientes conclusiones:

    1. El serial de carrocería dígitos 8YPZF16N598A16428, se encuentra en su esta Original.

    2. El seria de motor dígitos 9A16428, se encuentra en su estado Original.

    3. Las placas identificativas siglas PAR65R se encuentra en su estado Original.

    4. De acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicha unidad se justiprecia en Ciento Noventa Mil Bolívares (190.000Bs).

    5. Luego de verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se constato que el vehículo objeto de estudio con placas identificadoras que posee siglas PAR65R, no presenta solicitud alguna, pero con el serial de carrocería dígitos 8YPZ16N598A16428, aparece como VEHÍCULO ROBADO SOLICITADO, por ante la Sub Delegación de San Cristóbal. Según denuncia K-13-0258-02198, de fecha 21-05-2013, con las placas de circulación siglas AA536NC.

  3. - Oficio N° 228-13, de fecha 22 de Julio de 2013, suscrito por el Jefe de la Sección Penal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, mediante el cual remitió a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Experticia de Autenticación de Certificación de Registro, relacionadas con el vehículo objeto de reclamo:

    2.1.- Experticia de Autenticación de Certificación de Registro

    1. Las claves y señales que contiene este documento signado con el numero 26344445, no son autenticas para evitar la falsificación.

    2. El papel moneda utilizado para la realización del Certificado de Registro, no es el autentico.

    3. Los datos cotejados en el Sistema integral del I.N.T.T., no coinciden con los del certificado de registro de vehículo antes descrito.

  4. - Acta de Identificación Plena, de fecha 27 de Junio de 2013, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, San C.E.C., dejan constancia de la identificación plena del ciudadano J.R.D.R.M..

  5. - Acta de Deposito de Vehículos, dejan constancia de la retención de un vehículo al ciudadano J.R.D.R.M..

    Ahora bien, del estudio individualizado de las actuaciones anteriores, particularmente de las resultas que consta en autos, la Sala arriba a la congrua conclusión, que la razón no le asiste a la recurrente por cuanto al resultar Falso el Certificado de Registro, según se desprende de los Peritajes antes mencionados, no existe Titulo idóneo que acredite la propiedad del vehículo solicitado, ni mucho menos una tradición lícita que suceda a él, a pesar de poseer el ciudadano A.O.S.M., documento autenticado que lo acredita como comprador, lo cual no es suficiente frente a la falsedad del documento que pretendía hacerle parecer titular del derecho de propiedad y que sometido a experticia, arrojo los resultados antes señalados. En razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es NEGAR LA ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADO por la ciudadana G.K.D.C. actuando en su condición de representante legal del ciudadano A.O.S.M.. En virtud de lo expuesto, se CONFIRMA, la decisión adversada, dictada en fecha 04 de Octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se resolvió NEGAR la entrega del vehículo ya indicado. Así se decide.

    Dada la naturaleza del presente fallo, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada.

    VI

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. G.K.D.C., actuando en su condición de representante legal del ciudadano A.O.S.M., en contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el A quo, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8YPZF16N598A16428; Serial de Motor: 9A16428; Marca: FORD; Modelo: FIESTA/FIESTA; Color: AZUL; Año: 2009; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, PLACA: PAR65R. Así se declara.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    R.D.G.R. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

    JUEZ (PONENTE) JUEZA

    M.R.R.

    LA SECRETARIA

    La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 09:20 horas de la mañana.-

    M.R.R.

    LA SECRETARIA

    GEG/RDGR/NAB/mrr/am.*

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