Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200° y 151°

ASUNTO No. AP21-R-2010-001319

PARTE ACTORA: O.A.S., colombiano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 81.113.072.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.979.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 1990, bajo el No. 51, Tomo 64-A-PRO.,representada judicialmente por M.I.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 131.033. y JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE OASIS , representada judicialmente por J.B.C.N. y T.S.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.490 y 101.951, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.Á. contra ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE OASIS.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 03 de noviembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo los siguientes argumentos: Que su representado comenzó a prestar sus servicios desde el primero de mayo de 1998, recibiendo órdenes de la presidenta del condominio ciudadana M.B.M.d.V.; que esas tareas las realizó durante 10 años, sin que le cancelaran ningún salario, producto del servicio que realizaba en el Edificio; que tenía un horario de trabajo de 4:00 a.m a 8:00 p.m, que en fecha 09 de septiembre de 2008, el Ministerio del Trabajo realizó una visita de inspección a la Torre Oasis, dejando constancia que al accionante no le pagaban salario mínimo; no le otorgaban ningún tipo de recibo por la labor desempeñada, jamás le depositaron los cinco días de salario de ley, no tenía calculado los intereses de sus prestaciones, ni mucho menos le notificaron el monto de sus prestaciones acumuladas; no le pagaron nunca los días adicionales pautados por la ley, nunca le otorgaron vacaciones, jamás le pagaron bono vacacional, que nunca le entregaron advertencia de riesgo al trabajador, que la inspección realizada por el Ministerio del Trabajo constató que las funciones realizadas por el extrabajador son de ayudante de conserjería; que en fecha 09 de octubre de 2008, la presidenta del condominio de la Torre Oasis, se dirigió a la conserje del edificio ciudadana A.L. la cual regresaba de sus vacaciones anuales y le pidió le informara a su esposo que no la siguiera ayudando, porque una compañía iba a hacer ese trabajo y es esa compañía la que en los actuales momentos realiza el trabajo del accionante, que se valían que el actor era el esposo de la conserje y cancelaban un solo salario a lo largo de 10 años, 5 meses y 8 días que duró la relación de trabajo, por lo que reclama la cancelación de los siguientes conceptos: 1.- Prestación de antigüedad y sus intereses, 2.- Utilidades anuales y fraccionadas, 3.- Vacaciones anuales y fraccionadas; 4.- bonos vacacionales anuales y fraccionados, 5.- indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;: 6.- Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo; 7.- intereses de mora e intereses de prestación de antigüedad, estimando la demanda por la cantidad de Bs. 25.296,05.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.Á.S. prestó servicios para su patrocinada Administradora Terranova, C.A., por lo que niega la existencia de una relación de trabajo, en virtud que es la Junta de Condominio la que notifica a su representada sobre los empleados de ella, que el ciudadano O.Á. es el esposo de la ciudadana A.M.L.M., quien se desempeña como conserje del Edificio Torres Oasis, que es falso que algún trabajador de su representada le haya impartido órdenes al accionante, como también es falso que cumpliera las actividades mencionados en su demanda, que las actividades de conserjería estuvieron siempre a cargo de la conserje ciudadana A.M.L.M., quien es la esposa del demandante y de las personas que en diversas oportunidades fueron contratadas a los efectos de asistirla, que no es verdad que el demandante ostente el carácter de extrabajador de su mandante, ya que nunca lo fue, por lo tanto, niega que el demandante haya iniciado una relación de trabajo con su patrocinada el 1 de mayo de 1998, desempeñando el cargo de ayudante de conserjería, niega que el accionante tuviera que cumplir con actividades del Edificio Torre Oasis en virtud que no existió relación laboral, niega, rechaza y contradice que al accionante le corresponda alguno de los conceptos reclamados, niega que el demandante fue despedido en fecha 09 de octubre de 2008, ya que entre el ciudadano O.Á. y su representada Administradora Terranova, C.A., no existió relación de trabajo, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Por otra parte, la representación judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE OASIS, dio contestación a la demanda, en los términos que a continuación se transcriben: Niegan, rechazan y contradicen que el accionante haya prestado servicios personales a su patrocinado, por lo que niegan la existencia de una relación de trabajo o de cualquier tipo, que el señor O.Á.S. no ha realizado tarea alguna a favor de su representada, que el mencionado ciudadano es el esposo de la Sra. A.M.L.M., quien se desempeña como conserje del Edificio Torre Oasis, que es falso que la Presidenta de la Junta de Condominio u otro representante de la mencionada junta le haya impartido órdenes al demandante. Que las actividades de conserjería siempre han estado a cargo de la ciudadana A.M.L.M., y de las personas que en diversas oportunidades se contrataron para asistirla, que no es verdad que el accionante ostente el carácter de extrabajador de su mandante. Niegan, rechazan y contradicen que la comisión especial del trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Norte, o cualquier otro personal administrativo, tenga la competencia para determinar la existencia de una relación de trabajo y como consecuencia, ordenar el pago de conceptos laborales, por lo tanto, niegan que el demandante sea extrabajador del Edificio Torre Oasis; que haya ocupado el cargo de ayudante de conserjería, niegan que la ciudadana M.B.M.d.V. le haya impartido órdenes, niegan que el accionante cumpliera alguna tarea para la Torre Oasis, niegan que su representada pretendiera tener dos trabajadores en la conserjería con un solo salario, que siempre han contratado a terceros para los servicios de jardinerías, electricidad y de asistencia general, niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados, por lo que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano O.Á.S. la cantidad de Bs. 25.206,05 o cualquier otra cantidad, por lo tanto solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 10 de agosto d 2010, declaró sin lugar la demanda aduciendo:

“…visto que la demandada y el tercero negaron al momento de contestar la demanda la prestación del servicio invocada en el escrito libelar, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba en lo que respecta a la prestación personal del servicio invocada…, el actor no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada a favor de la demandada como Ayudante de Conserjería, pues solo cursa a los autos tres (3) recibos por pagos esporádicos de suplencias realizadas a la señora “Atala” (conserje), correspondientes a la primera quincena de septiembre de 2000, primera y segunda quincena de noviembre de 2006, que en modo alguno evidencian la prestación de servicios ininterrumpida por más de diez (10) años aducida por la parte demandante, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que la recurrida es incongruente; que en cuanto a las pruebas ha debido darle la interpretación más favorable al trabajador; que los recibos originales con el logotipo de la demandada, que señala que se le cancelaba suplencias como ayudante de conserje, adminiculado con las fiscalizaciones del Ministerio del Trabajo y la única testigo, se daba por demostrada la prestación del servicio. Que las documentales aportadas por la Administradora Terranova fueron desechadas; que las facturas traídas a los autos no se les dio valor por cuanto emanaban de terceros; que las testimoniales promovidas por el tercero no pueden ser concluyentes por cuanto son personas que iban eventualmente a la Torre Oasis, (el jardinero, el electricista, el vigilante). Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y se reforme la sentencia recurrida.

Por su parte el apoderado judicial de la Administradora Terranova, señaló que los recibos no tenían el logotipo ni de la Junta de Condominio ni de su representada; que la Inspectoría del Trabajo no tiene potestad para determinar si el accionante es o no trabajador de la Junta de Condominio; que el testigo expresó que solo vio al actor en una o dos oportunidades; que el demandante no tiene relación con su mandante ni con la Junta de Condominio, que la empleada es su esposa.

La representación judicial de la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis, manifestó que los recibos fueron desechados por no emanar de la demandada; que contra el acto de la Inspectoría del Trabajo fueron impugnadas a través de un recurso de reconsideración; que los testigos no aportan nada para verificar el nexo laboral; que los recibos que demuestren el pago de un ayudante de conserjería se evidencia que ese ayudante no es el accionante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el mérito favorable de autos, que no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la Ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aún de oficio, por lo que se analizará en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 65 al 128 de la Pieza Principal, copias certificadas de expediente de actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo, no siendo impugnado por la parte a la que se le opone en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el reclamo realizado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo a los fines que le sea reconocido la condición de trabajador del Edificio Torre Oasis en virtud de la inspección realizada por un funcionario del Ministerio del Trabajo el cual calificó que el ciudadano O.Á. cumplía con las funciones de un Ayudante de conserjería, solicita el pago de un sueldo devengado por las labores realizadas en el mencionado edificio, asimismo, se evidencia la negación por parte de la representación judicial del Edificio Torre Oasis, de la existencia de un vínculo de trabajo en virtud que no existió relación laboral alguna. Al respecto observa esta alzada que los dichos de las partes de los cuales de dejo constancia en el acta de fiscalización no constituyen elemento probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Promovió marcado “B, C y D” que rielan insertos del folio 129 al 131 de la Pieza Principal, originales de recibos de pagos, los cuales no fueron impugnados por la parte a la que se le oponen, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas documentales se desprende el pago realizado por administradora Terranova C.A., en fecha 14/09/2000, 14/11/2006 y 29/11/2006, al ciudadano O.Á., por la cantidad de Bs. 72,00; Bs. 256,16 y Bs. 155,19, en virtud de pago de suplencia a la ciudadana Atala. Observa esta alzada que de los mismo se desprende un trabajo ocasional. Así se decide.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 132 y 133 de la Pieza Principal, escrito original de narrativas de actividades del ciudadano O.Á., el no está suscrito por la parte a la que se le opone, en consecuencia, se desecha del presente asunto. Así se establece.

Promovió marcado “F” que riela inserto del folio 134 al 136 de la Pieza Principal, fotos del Edificio TORRE OASIS, instrumentales que se desechan por cuanto no aportan elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.I.A.C., F.A.G.F., G.V., R.C.B., C.A.G., sólo acudió a la Audiencia de Juicio la ciudadana R.C.B., la cual manifestó no conocer al accionante sino que trabajaba en la Torre Oasis; tiene 12 años trabajado en la Torre Oasis; si vio al actor realizando actividades en esa empresa, lo veía pasando coleto, botando la basura; desde las tres de la mañana lo veía trabajando; él si tiene una relación laboral con la Administradora Terranova; no sabe si esa administradora le pagaba pero tienen entendido que recibía un pago que cree que era por parte de la señora Begoña; ella entraba a las nueve de la mañana algunos días pero algunas veces se tenía que quedar porque cuidaba a una señora; no trabajaba en la madrugaba pero él le tocaba la puerta para que le regalara una vasito de agua, y ella siempre estaba despierta; no sabe si él era trabajador de la Junta de Condominio, pero se imagina que si; no le consta que al demandante se le cancelara algún tipo de remuneración; él limpiaba un centro comercial y en la noche lo cierra y por eso lo puede limpiar a esa hora; él se paraba a las tres de la mañana y ella a veces se levantaba porque tenía que darle la medicina a la señora, pero él no le tocaba la puerta a esa hora, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que la anterior declaración no nos merece fe, pues no tiene conocimiento directo de los hechos que puedan demostrar una vinculación de carácter laboral entre el actor con la demandada y el tercero, es incierto toda vez que los “supone” o los “cree”. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 141 al 143 de la Pieza Principal, copia simple de carta consulta de fecha 20/10/1994 mediante la cual se designa a la Administradora Terranova como nueva administradora del Edificio Torre Oasis, hechos que al no estar controvertidos en el juicio se desechan del proceso. Así se establece.

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 144 de la Pieza Principal, copia simple de comunicación de fecha 04/05/1998, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha 01/05/1998 comenzó a prestar sus servicios en el Edificio Torre Oasis, la ciudadana A.L., con el cargo de conserje, devengando un sueldo mensual de Bs. 120,00, por lo que la Junta de Condominio le solicita a la Administradora Terranova, C.A., incluirla en la nómina. Así se establece.

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 145 y 146 de la Pieza Principal, copia simple de comunicación de fecha 17/07/2006 emanada de la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis y Administradora Terranova, C.A., y copia simple de comunicación No. 9700-21006 3631 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mencionadas documentales se desprende la solicitud por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis con relación al ciudadano O.Á. a los fines que les informe si el mencionado ciudadano presta sus servicios como conserje de la Torre Oasis, obteniendo como respuesta por parte de la Junta de Condominio del mencionado edificio y de Administradora Terranova, mediante comunicación de fecha 17/07/2006, que el ciudadano O.Á. no labora como conserje del edificio en virtud que la persona que ejerce esa labor es la ciudadana A.M.L.M., habitando en la conserjería del edificio la mencionada ciudadana, el esposo Sr. O.Á., sus dos hijos, la esposa de su hijo y la hija del matrimonio de su hijo. Así se establece.

Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 147 al 152 de la Pieza Principal, copia simple de escrito de recurso de reconsideración dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin evidencia alguna de estar recibido por este Ente, ni por la parte a la que se le opone, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 153 de la Pieza Principal, copia simple de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento administrativo a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que aparecen registrados como trabajadores del Edificio Torre Oasis, ciudadanos I.A.D.R., E.A.S.E. y A.M.L.M.. Así se establece.

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 154 de la Pieza Principal, copia simple de forma 14-01 (Cédula del Patrono o Empresa) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es un documento público administrativo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende la inscripción de la Residencia Torre Oasis ante el I.V.S.S., siendo su representante legal la ciudadana M.B.d.V.. Así se establece.

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 155 de la Pieza Principal, copia simple de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la ciudadana A.L., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “H e I” que rielan insertos del folio 156 al 158 de la Pieza Principal, copia simple de Actas de Inspección de la Inspectoría del Trabajo de fechas 26/05/2008 y 06/11/2008, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mencionadas documentales se desprende las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en el Edificio Torre Oasis, dejando constancia que la Junta de Condominio del mencionado Edificio manifestó que el ciudadano O.Á. no es ayudante de conserjería del edificio, ni reconocen relación laboral con el ciudadano, por lo tanto no han cancelado ni salario ni beneficio alguno a dicho ciudadano, esperando el veredicto de las autoridades del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “1” que riela inserto al folio 162 y 163 de la Pieza Principal Acta Original de Reunión de la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis de fecha 01/10/2008, no siendo impugnada por la parte a la que se les opone, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la mencionada Acta se desprende la notificación a la ciudadana A.L. que el edificio contrató un ayudante de conserjería para que realizara las labores de aseo en el edificio, por lo que se le participó al ciudadano O.Á. que no podía realizar ninguna labor de aseo u otro trabajo en la TORRE OASIS, en virtud que no se le ha asignado ninguna de esas labores. Así se establece.

Promovió marcados “2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19, 2.20, 2.21, 2.22, 2.23, 2.24, 2.25, 2.26, 2.27, 2.28, 2.29, 2.30, 2.31 y 2.32”, que rielan insertos del folio 164 al 195, facturas originales emitidas por el ciudadano O.M. y ratificadas por la prueba testimonial, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mencionadas documentales se desprende el pago realizado por la Junta de condominio del Edificio Torre Oasis por mantenimiento de jardinería y fumigaciones a la empresa de jardinería del ciudadano O.M.. Así se establece.

Promovió marcado 2.33, 2.34, 2.35, 2.36, 2.37, 2.38, 2.39, 2.40, 2.41, 2.42, 2.43, 2.44, 2.45, 2.46, 2.47, 2.48, 2.49, 2.50, 2.51, 2.52, 2.53, 2.54, 5.55 y 2.56, que rielan insertos del folio 196 al 220 de la Pieza Principal, originales y copias simples de facturas emitidas por el ciudadano J.M.G.M. ratificadas mediante la prueba testimonial, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mencionadas facturas se desprende el pago realizado por la Junta de Condominio de la Torre Oasis al mencionado ciudadano por trabajos de electricidad realizados en el Edificio TORRE OASIS. Así se establece.

Promovió marcado “3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9 y 3.10, que riela inserto del folio 221 al 230, copia simples de facturas emitidas por R.A.S., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mencionadas facturas se desprende que provienen de un tercero interviniente, las cuales fueron igualmente remitidas en copia simple mediante la prueba de informes promovida a dicha empresa, tal como consta del folio 353 al 364, se evidencia el pago realizado por la Junta de Condominio de la Torre Oasis a R.A.S., por los servicios de mantenimiento y limpieza de las instalaciones del indicado Edificio. Así se establece.

Promovió marcado “4 y 5” que riela inserto al folio 231 y 232 de la pieza Principal copia simples del Acta de Visita de Inspección, documentales que ya fueron valoradas en las pruebas de la parte actora. Así se establece.

Promovió marcado “6” que riela inserto al folio 233 y 234 de la Pieza Principal, copia simple de comunicación No. 9700-21006 3631 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y comunicación de fecha 17/07/2006 emanada de la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis y Administradora Terranova, C.A., documentales que ya fueron valoradas en las pruebas de la parte actora. Así se establece.

Promovió marcado “7” que riela inserto al folio 235 de la Pieza Principal, Acta Original proveniente de la Inspectoría del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada documental se desprende la celebración de un acto conciliatorio entre la Junta de Condominio de la Torre Oasis y el ciudadano O.Á., negando, rechazando y contradiciendo la representación de la Junta de Condominio de la Torre Oasis, la existencia de una relación laboral entre ella y el reclamante. Así se establece.

Promovió marcado “8” que riela inserto del folio 236 al 238 de la Pieza Principal, escrito de Recurso de Reconsideración recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 01/10/2008, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el recurso de reconsideración interpuesto por la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis, a los fines de dejar sin efecto el acto administrativo contentivo del Acta de visita de Inspección de fecha 09/09/2008, suscrita por la ciudadana T.Q., en la cual se deja constancia que el ciudadano O.Á. prestó servicios para la Torre Oasis con el cargo de ayudante de conserjería. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.M., R.O., J.G.M., E.G., E.S. e I.R., acudieron a la audiencia de juicio los ciudadanos O.M., J.G.M. y E.A.G..

De la declaratoria del ciudadano O.M.A., se extrajo que presta para la Torre Oasis, el mantenimiento de jardinería, desde hace 16 o 17 años; la jardinería la realiza él y no ha visto que el demandante la haga; no sabe si el demandante es Ayudante de la conserjería de la Torre Oasis; reconoció el contenido y firma de las documentales que rielan a los folios No. 163 al 195; él no iba todos los días hacer el mantenimiento, solo una sola vez al mes; él no regaba las matas, solo hacía el mantenimiento; no sabe quien regaba las matas; considera que su patrono es la señora Begoña.

En relación a la testimonial del ciudadano J.M.G.M., expresó que es el electricista de la Torre Oasis, aproximadamente desde hace 17 o 20 años; que él realiza el trabajo de electricista y no el demandante; que el sepa el demandante no es Ayudante de la conserjería, es el esposo de la señora; reconoció el contenido y firma de las documentales que rielan a los folios No. 196 al 230; él va al edifico cada vez que lo llaman, pero como vive cerca siempre pasa por allí porque tiene varios clientes en la torre; su actividad depende para que lo llamen, por ejemplo reparación de lámparas de emergencias, se compran los repuestos, luego pasa la factura y después la Junta aprueba el pago; hace lo que su jefe le dice, es decir, la Junta de Condominio a cargo; cuando va se comunica con la señora Begoña, se presenta con los vigilantes y se comunica con la conserje para que abra la puerta del salón de fiestas por ejemplo; quien lo llama es la Junta de Condominio; no tiene relación alguna con la administradora, su relación es con su cliente; manifestó no tener interés en las resultas de este juicio.

En cuanto a la declaración del ciudadano E.A.G., manifestó que es seguridad de la Torre Oasis, a través de una empresa de vigilancia; va para cuatro años en ese edificio; no tiene conocimiento si el demandante trabajaba para la Junta de Condominio; que la Junta contrata a otras empresas para los servicios de limpieza; conoció al demandante como esposo de la conserje y manifestó no tener interés en las resultas de este juicio.

A las testimoniales anteriormente detalladas, esta Alzada les otorga valor probatorio, toda vez que se trata de personas que han prestado sus servicios durante muchos años en el Edificio Torre Oasis, manifiestan tener conocimiento directo de los hechos, y sus dichos son coherentes y concordantes entre sí. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa “R.A.S. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO” que riela inserto del folio 340 al 351 de la pieza principal, no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que desde el año 2007, dicha empresa realiza a favor del tercero interviniente las actividades vinculadas con ayuda a la conserje en la limpieza de área comunes del Edificio Torre Oasis, así como la suplencia en el caso de disfrute de vacaciones de la conserje colocan a una persona. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez a quo hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante ciudadano O.Á.S., manifestó que decidió presentar la demanda en virtud que prestó servicios como Ayudante de su esposa ciudadana A.M.L. desde el año 1998; siempre la señora Begoña y los del Condominio le mandaban a realizar trabajos; cuando contrataron a la empresa vio que a ellos si les pagaban pero a él no por sacar la basura; los de la empresa van solo de una y media a seis de la tarde, cuando está lloviendo y se cumple su horario de trabajo, el señor se va y no recoge la basura, en cambio el sacaba la basura todos los días; a él le decían que sacara la basura y lo hacía; la señora Begoña le decía que regara las matas de noche y lo hacía; trabajaba a veces a las tres de la mañana; quien le daba órdenes prácticamente era la señora Begoña, como presidenta del edificio; nadie lo contrato sino que como el edificio era tan grande había una gran cantidad de basura y la señora Begoña le dijo que sacara la basura y cambiara los bombillos; llegó al edificio porque la administradora contrató a su esposa y se fueron a vivir para allá con sus hijos; la administradora no lo contrató a él; los pagos los realiza la administradora por Ayudante de conserjería; recibía una remuneración mensual, aunque no existía fecha fija para el pago; realizaba todo el mantenimiento del edificio; las labores del conserje son limpiar los pasillos, barrer, etc., el nexo culminó porque a su señora le dijeron que no siguiera trabajando con él; nunca recibió pago alguno; una señora del piso diecisiete le dijo que le tenían que poner un sueldo; les giraban cheques; nunca disfrutó vacaciones, ni bono vacacional ni utilidades.

Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente señaló que en el procedimiento de Inspectoría se consignaron los recibos de las personas que si realizaban la labor de Ayudante de Conserjería, porque el edificio era muy grande y la conserje no puede sola y que no es el demandante; la Junta si tiene trabajadores que son los vigilantes y la conserje; les realizan los pagos se realizan a través de la administradora, mediante cheques; pagan mensualmente; los tienen inscritos en el Seguro Social; el demandante nunca fue trabajador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera pertinente esta alzada establecer que entre la empresa demandada ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE OASIS, existe una relación de unidad en el sentido que la primera de la nombrada es la representante de la segunda en virtud del contrato de administración de condominio que existen entre ellas, de tal manera que los efectos jurídicos de la presente sentencia las afecta por igual. Así se decide.

Dicho lo anterior, estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, cuya denuncia central viene dada porque a su decir la juez de la recurrida erró en la valoración de las pruebas aportadas a los autos, toda vez que a su decir, que la sentencia recurrida es incongruente; ya que, en cuanto a las pruebas ha debido darle la interpretación más favorable al trabajador; que los recibos originales con el logotipo de la demandada, se señala que se le cancelaba a su representado suplencias como ayudante de conserje, que esto, adminiculado con las fiscalizaciones del Ministerio del Trabajo y la testimonial, se daba por demostrada la prestación del servicio. Que las documentales aportadas por la Administradora Terranova fueron desechadas; que las facturas traídas a los autos no se les dio valor por cuanto emanaban de terceros; que las testimoniales promovidas por el tercero no pueden ser concluyentes por cuanto son personas que iban eventualmente a la Torre Oasis, (el jardinero, el electricista, el vigilante).

Pues bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia (tal y como ha sido reseñado por el a-quo, al pronunciarse sobre la distribución de la carga de la prueba) ha indicado que el trabajador sólo deberá demostrar la prestación de servicios cuando su presunto patrono niegue de manera absoluta que ha sido su trabajador.

En el presente caso, tenemos que la parte actora ha alegado que comenzó a prestar sus servicios “…desde el 01/05/1998, recibiendo órdenes de la presidenta del condominio ciudadana M.B.M.d.V.; que esas tareas las realizó durante 10 años, sin que le cancelaran ningún salario, producto del servicio que realizaba en el Edificio; que tenía un horario de trabajo de 4:00 a.m a 8:00 p.m, (…) que en fecha 09 de octubre de 2008, la presidenta del condominio de la Torre Oasis, se dirigió a la conserje del edificio ciudadana A.L. la cual regresaba de sus vacaciones anuales y le pidió le informara a su esposo que no la siguiera ayudando…”

En este sentido y a efectos de cumplir con su carga probatoria trajo a los autos marcados “B, C y D” que rielan insertos del folio 129 al 131 de la Pieza Principal, originales de recibos de pagos, los cuales si bien no fueron impugnados por la parte demandada y se les otorgó valor probatorio, solo demuestran que la Administradora Terranova C.A., le pagó suplencias al demandante en tres oportunidades durante los diez años que alega de relación laboral, a saber: 14/09/2000, 14/11/2006 y 29/11/2006, si este hecho se adminicula con los dichos de la testigo de la parte actora ciudadana R.C.B., la cual manifestó no tener conocimiento directo de los hechos, desconocer si el accionante era trabajador de la Junta de Condominio, pero se imagina que si; lo cual evidencia que la deposición del testigo no crea convicción en este Juzgador, toda vez que los hechos narrados los “supone” o los “cree”, así como la propia declaración de la parte accionante, en la cual se establece claramente conocer su situación en el Edificio TORRE OASIS, al manifestar “… que llegó al edificio porque la administradora contrató a su esposa y se fueron a vivir para allá con sus hijos; la administradora no lo contrató a él; (…)nunca recibió pago alguno; una señora del piso diecisiete le dijo que le tenían que poner un sueldo; (…) nunca disfrutó vacaciones, ni bono vacacional ni utilidades…” es evidente que no cumplió con su carga probatoria, aunado a ello, tenemos que la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis, ha demostrado fehacientemente que su trabajadora es la ciudadana A.L. (esposa del accionante), trayendo a los autos los pagos que le realiza, así como la inscripción del Seguro Social, la de los ciudadanos que prestan servicios para la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis, así como las testimoniales de los ciudadanos O.M., J.G.M. y E.A.G., quienes han prestado servicios durante incluso 20 años en el Edificio TORRE OASIS.

En virtud de todo lo antes expuesto, precisa esta Alzada, en sintonía con la Juzgadora de primer grado, que el actor no logró demostrar la prestación personal de servicio para la demandada, por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa, es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la demandada, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad, por lo que coincide esta Alzada con el a-quo en cuanto a que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano O.Á.S. contra la ADMINISTRADORA TERRANOVA y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE OASIS. Así se establece.

DISPOSITIVO

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DISPOSITIVO: Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano O.Á. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el O.Á.S. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE OASIS, ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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