Decisión nº PJ0152007000709 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA

En el recurso de apelación VP01-R-2007-00398 promovido por la representación judicial del ciudadano O.S.R.C., venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° V- 8.506.775, representado judicialmente por los abogados O.G., C.M., I.G. y S.M., contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró sin lugar la demanda en el juicio número VP01-2006-L-001639, seguido por el ciudadano antes mencionado frente a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Institución Educacional Oficial Autónoma, creada mediante decreto legislativo, de fecha 29 de mayo de 1891, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 del 15 de junio de 1946, representada judicialmente por los abogados M.M., M.A., C.A., M.I., J.G.Á., A.C., T.A., L.M., I.M., E.S. y D.A., habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 29 de mayo de 2000, comenzó a prestar servicios para la Universidad del Zulia, Institución de Educación Superior Nacional Pública y Autónoma, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, como miembro ordinario de su personal obrero en funciones de Aseador Grado I, adscrito al Vicerrectorado Administrativo de LUZ, en el Complejo Educativo M.L.L..

Segundo

Que se encontraba para el momento de la demanda aún activo en las funciones inherentes a su cargo, en la mencionada dependencia universitaria de LUZ, percibiendo un último salario básico mensual de Bs. 324.000,00, cantidad, a su decir, inferior al monto real del salario básico mensual que le corresponde percibir en el desempeño del referido cargo.

Tercero

Que desde el mismo momento de su ingreso fue asignado por su patrono en el desempeño del cargo de Obrero Aseador, Grado I, en jornada de trabajo en horario corrido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m, en sustitución de la ciudadana S.C., quien fue cambiada al cargo de mensajera.

Cuarto

Que tiene una antigüedad de servicios de cuatro años, y ocho meses, sin que se le haya expedido el nombramiento respectivo, no obstante la cláusula 18 del VI Contrato Colectivo de Trabajo LUZ- SOLUZ 90-92, prescribe la obligación de la demandada de expedirle su nombramiento dentro de un máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su fecha de ingreso a la institución, ni le haya hecho efectivo el libre goce y disfrute de los conceptos, beneficios y derechos laborales que le corresponde, derechos laborales como el salario, el cual se le cancela en forma incompleta, los incrementos salariales acordados con su patrono, las vacaciones y bono vacacional, su prima asistencial, prima por hogar, prima por hijo, aumento de salario por antigüedad, cesta ticket que sólo se le ha cancelado en algunas ocasiones, pago parcial anual de fideicomiso o intereses de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Quinto

Que el complejo educativo M.L.L. nace como aplicación o ejecución de un beneficio socio-económico establecido en la Cláusula 84 del VI Convenio o Contrato Colectivo de Trabajo 1990-1992, celebrado por la Universidad del Zulia con su personal administrativo, conforme a la cual se estableció la obligación de que la Universidad realizara la construcción y mantenimiento de un Complejo Educativo para sus empleados y asignarle el personal de servicio para la dirección, docencia y mantenimiento de lo que en un principio se denominaría Jardín de infancia de ASDELUZ, M.L.L. y que hoy se conoce con la denominación de Complejo Educativo M.L.L.. Que desde entonces dicho complejo educativo funciona como ejecución de dicha obligación contractual por parte de la Universidad del Zulia, con personal docente, administrativo y obrero asignado por ésta a dicho complejo y con adscripción al Vice-rectorado Administrativo de LUZ.

Sexto

Que la Administración Universitaria haciendo uso de una práctica ilícita, ha mantenido en estado de incertidumbre al personal asignado al Complejo Educativo M.L.L.; que quiere mantenerlos privados de sueldo mensual y de todo beneficio y derecho laboral que les corresponde y en una incertidumbre e inestabilidad total; que quiere evadir su responsabilidad como patrono o empleador pretendiendo hacer aparecer que la relación de trabajo no es con la Universidad del Zulia.

Séptimo

Que al actor se le ha hostigado permanentemente a renunciar, y con dicho propósito se le suspendió el pago de su remuneración o sueldo mensual, se le ha impedido firmar su planilla de control de entrada y salida de su jornada de trabajo, se le ha negado la inscripción de uno de sus hijos en la institución, se le ha amenazado con ponerlo a la orden de la Dirección de Recursos Humanos para sacarlo de su dependencia de adscripción y se le ha impedido el acceso a su sitio de trabajo.

Octavo

Que el actor ha reclamado en forma reiterada, a su patrono o empleador la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en unas ocasiones en forma verbal y en otra lo ha hecho en forma escrita, directa y personalmente, y a través del Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia (SOLUZ), la regulación de su situación laboral, el pago del beneficio de cesta ticket y el pago efectivo de sus beneficios y derechos laborales, como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia.

Noveno

Que dado el incumplimiento de su patrono a su obligación legal y contractual de expedir su nombramiento y de hacerle efectivo el pago de todos y cada uno de los conceptos, beneficios y derechos laborales que le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo que los vincula, desde el 25 de mayo de 2000, reclama lo siguiente:

Para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 los conceptos de: sueldo básico mensual, prima por hijos (cláusula 62), prima por hogar (cláusula 87), aporte a la caja de ahorro (cláusula 88), bono vacacional (cláusula 78), aguinaldo (cláusula 84), cesta ticket, uniformes y zapatos (cláusula 50, parágrafo primero); demanda además los conceptos de intereses de prestaciones sociales - cláusula 80 del Contrato Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ 1990-1992, Seguro de Vida (Cláusula 68). Reclama los conceptos y cantidades que la Universidad del Zulia ha debido cancelarle presuntamente desde el 29 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, en razón de la relación de trabajo que los vincula, lo cual según sus dichos arroja la cantidad de 54 millones 476 mil 328 bolívares con 40 céntimos, a lo cual admite deben deducirse las cantidades entregadas por la demandada en forma irregular. Demanda además que el Tribunal determine mediante experticia los conceptos referentes a adquisición de útiles escolares, inscripciones, uniformes, juguetes y guardería de sus hijos.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó que en fecha 29 de mayo de 2000, el demandante haya comenzado a prestar servicios para la misma, como miembro ordinario del personal obrero, en funciones de Aseador grado I, alegando que es falso que el Complejo Educativo M.L.L. está adscrito al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, ya que el mismo posee autonomía propia e independencia absoluta.

Segundo

Señaló que es totalmente falso que la demandada le haya pagado al actor remuneración alguna, por cuanto el mismo nunca prestó su servicios personales para la demandada y que por ende nunca ha sido asignado a desempeñar el cargo de obrero Aseador grado I en jornada de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y menos aún en sustitución de cualquier otro trabajador. En base a ello, alega que no puede el actor presentar antigüedad alguna con la demandada.

Tercero

Negó que se haya expedido el nombramiento al cargo, de acuerdo a la cláusula 18 del VI Contrato de trabajo LUZ- SOLUZ 90-92 indicando que no es, ni nunca ha sido trabajador de la demandada, y alega que por ello no tiene derecho a reclamar ningún beneficio laboral como salario, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de alo, prima asistencial, prima por hogar, prima por hijo, cesta ticket, fideicomiso y otros.

Cuarto

Negó además que la Universidad del Zulia haya emitido cheques destinados al pago de salario del ciudadano O.R., alegando que la Dirección de Administración de LUZ, en ningún momento ha emitido algún pago relacionado con el Complejo Educativo M.L.L., sustentando que los pagos fueron realizados por el referido complejo educativo.

Quinto

Negó que la cuenta corriente a que hace alusión el demandante identificada con el No. 01160151-12-2151002466 de la entidad financiera BOD, la misma, no está asignada a ninguna dependencia universitaria, ni ha sido manejada por la Administración Universitaria, por lo que aduce la demandada que no está facultada para manejos de tipo financiero y económico del precitado complejo educativo, señalando que el departamento de nómina de la Universidad del Zulia, nunca ha realizado ningún tipo de retención de salario, bien sea como personal docente, administrativo u obrero, al demandante.

Sexto

Negó que la demandada haya realizado deducciones relativas al seguro social, alegando que según consta en la lista de deducciones generales de la nómina de obreros activos de la Universidad del Zulia, emitida por el centro de computación de la misma, el ciudadano O.R., no figura entre los obreros que aportan al seguro social de LUZ, por no pertenecer al personal obrero ordinario regular de LUZ.

Séptimo

Que de la planilla de asegurado del demandante se evidencia que la fecha alegada por el mismo como supuesto ingreso a LUZ, no corresponde con la indicada en ésta, por tener la misma un lapso de diferencia de 4 años, 8 meses y 3 días. Que la inscripción del ciudadano O.R. al seguro social, se debió a un error administrativo por parte de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y es por ello que la demandada al percatarse de dicho error procedió a retirarlo del mismo.

Octavo

Negó que el complejo educativo en cuestión haya nacido por aplicación de un beneficio socio-económico, por cuanto dicho complejo fue creado mediante acta constitutiva de la sociedad de padres y representantes del M.L.L., Sociedad Civil con personalidad jurídica propia distinta de la UNIVERSIDAD, registrada en fecha 04 de mayo de 1993, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 50 del Protocolo Primero, Tomo 9 del segundo trimestre.

Noveno

Señaló que es el referido complejo educativo, quien administra, toma decisiones y presenta informes económicos ante la asamblea de padres y representantes, y realiza modificaciones de sus estatutos.

Décimo

Negó que la Universidad del Zulia, haya hostigado continua y permanentemente al ciudadano O.R. para renunciar, le haya suspendido el pago de alguna remuneración mensual, le haya impedido firmar planillas de control de entrada y de salida, se le haya impedido la inscripción de sus hijos en el complejo educativo, se le haya amenazado con ponerlo a la orden de la Dirección de Recursos Humanos, o se le haya impedido el acceso a su sitio de trabajo para cumplir con sus obligaciones laborales, alegando que las medidas que hayan podido ser tomadas en su contra, solo son responsabilidad de la junta directiva de dicha asociación.

Décimo Primero

Negó que el ciudadano O.R. se encuentre afiliado al Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia, alegando que para formar parte del personal obrero es necesaria por parte del sindicato la previa postulación por parte del sindicato, de conformidad con el contrato colectivo LUZ- SOLUZ, y cumplir con los canales adecuados para su ingreso, señalando que el actor nunca calificó para el ingreso a pesar de haber aplicado solicitud para formar parte del personal de LUZ, por lo que rechaza que el demandante y la ciudadana M.A. hayan dirigido una serie de comunicaciones de regularización de situación laboral.

El Juez de Juicio en fecha 09 de abril de 2007, dictó fallo desestimativo de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte actora apelante, fundamentó su apelación señalando que el fallo recurrido es incongruente, careciendo de fundamento entre lo alegado y probado en autos, lo cual según su decir, es claramente visible al observar como el a quo fundamentó su decisión en falsos supuestos, a saber: Que el actor recibió una remuneración acorde a sus labores de las cuentas bancarias pertenecientes al Complejo Educativo “María L.L.”, lo cual es un falso supuesto, toda vez que lo cierto es que el sueldo mensual que le fue cancelado se le hizo efectivo mediante cheque contra la cuanta Bancaria Corriente distinguida con el N° 0116-01-51-12-2151002466 del Banco Occidental de Descuento – Agencia Indio Mara, perteneciente a su patrono o empleador la Universidad del Zulia, siendo que el Complejo Educativo M.L.L. no tiene personalidad jurídica propia sino que es un ente dependiente de LUZ adscrito al Vice-Rectorado Administrativo, señalando además que la parte demandada ha hecho el alegato de que dicho complejo es un ente privado y que tiene personalidad jurídica y como demostración de ello, presentó una copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad de Padres y Representantes del Complejo Educativo, que según su decir, es otra cosa distinta, no pudiendo pretender que nazca primero la sociedad de padres sin que hubiere nacido la persona jurídica del complejo educativo, y que si así fuera el caso, dicho complejo educativo nace como ejecución de un beneficio socio-económico en el cual la Universidad se obliga a ejecutar en beneficio de sus trabajadores administrativos.

Señaló, además que el a quo se fundamenta en otro falso supuesto de que su registro como asegurado en el Seguro Social es un error administrativo de LUZ, manifestando que no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que ello sea así.

Señaló que otro falso supuesto se encuentra en el hecho de que el a quo establece que el actor no cumplió con los requisitos de ingreso a LUZ, manifestando el apelante que si los cumplió, existiendo en el expediente pruebas de indicios que debieron ser adminiculadas con un conjunto de comunicaciones y constancias de trabajo que constan en las actas procesales, con lo que demuestra el ingreso del actor a LUZ.

Asimismo, expuso que el a quo no hizo uso de las pruebas que ya había examinado y analizado en el proceso las cuales fueron admitidas y reconocidas por la parte demandada y que además le fueron otorgadas pleno valor probatorio a los fines de dictar su dispositivo, tales como: el registro de asegurado, constancias de trabajo emitidas por la Directora del Complejo Educativo M.L.L., reclamación que hace el actor al Rector de LUZ de fecha 19 de enero de 2005, comprobantes de cheques / voucher referidos a los pagos de sueldo mensual del actor contra la cuenta antes mencionado, VI Contrato Colectivo, tablas de beneficio contractual que se refiere a unas mejoras de beneficios que se encuentran dentro del contrato y que son posteriores a la suscripción de dicho contrato colectivo, así como también documentales que se refieren a decisiones de las más altas autoridades de la Universidad, referidas a oficio 9460 de fecha 07 de octubre de 2003, mediante el cual el c.u. de LUZ autoriza al Rector de LUZ para suscribir convenio con la Alcaldía del Municipio Maracaibo para un Programa de Cupo-Beca en el Complejo Educativo “María L.L.”, oficio de fecha 16 de enero de 1998, donde se comunica que el personal del Complejo Educativo M.L.L. es personal de la Universidad del Zulia, así como también que el salario es cancelado por la Universidad, y finalmente una solicitud hecha por la Directora del Complejo Educativo M.L.L. a la Secretaría de Educación del Estado Zulia requiriéndole el código DEA, la cual según su decir se refiere a las iniciales de dicha dependencia que traduce División de Evaluación Académica, igualmente de una copia del código que le fue otorgado a la mencionada dependencia.

De otra parte, señaló que el a quo silenció pruebas importantes como lo son copias de cheques girados en contra del BOD, Agencia Indio Mara. Y finalmente, manifestó que aportó pruebas referidas al ingreso del actor a la Universidad del Zulia, así como copia certificada de sentencia, referida a acción de amparo en contra de LUZ, el cual llegó a la Sala Constitucional quien estableció que el Complejo Educativo M.L.L. es una dependencia adscrita al Vice-rectorado Administrativo de LUZ.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada señalando que la Universidad de Zulia cuando celebra el Contrato Colectivo LUZ-ASDELUZ se compromete con el sindicato en suministrar materiales, profesores y todo lo relativo a la construcción de una Unidad Educativa destinada a los hijos de los empleados de la Universidad en su inicio, a los fines de la puesta en marcha del mismo, y que otra cosa era el personal contratado por el Complejo Educativo M.L.L., dentro del cual figura el actor, quien fue contratado con ingresos propios de ese complejo.

Además, señaló que LUZ a los empleados con hijos inscritos en el referido complejo educativo les realiza deducciones, las cuales son aportadas al mismo, por lo que según su decir, en el presente caso no existen los elementos propios de un contrato de trabajo, ya que la prestación de servicios se realizó a una persona jurídica distinta de LUZ, y el salario era cancelado por una persona jurídica distinta, en consecuencia, señala que no tienen asidero legal alguno las fundamentaciones hechas por la parte actora.

De otra parte, manifestó en cuanto a la cuenta corriente a la cual hace referencia la parte actora, que si bien está a nombre de LUZ no es menos cierto que no es utilizada por ésta sino por miembros del Complejo Educativo que tienen firma autorizada.

Señaló, que en cuanto al seguro social, el actor fue inscrito por un error administrativo, pero que sin embargo, éste hecho quedó desvirtuado con los comprobantes de pago presentados por la demandada en donde se evidencia los pagos recibidos por el actor por parte del “M.L.L.” desde el año 2000 hasta noviembre de 2004. Que en cuanto a las constancias de trabajo a que hace mención la parte actora, la única dependencia o dirección que está facultada para emitir constancias de trabajo es la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, y que las presentadas por el actor son constancias emitidas por la directora del Complejo Educativo que nada tiene que ver con LUZ, en virtud de ello solicita sea ratificada la sentencia dictada por el a quo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en que la demandada haya dado contestación a la demanda.

En este sentido, el demandado o quien ejerza su representación en la contestación de la demanda deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contienen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, debe estimarse que cuando conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece la admisión tácita de los hechos indicados en el libelo, por no haber ajustado el demandado su contestación a la forma requerida por la misma disposición legal, se está refiriendo a los hechos propiamente dichos en que descansa la pretensión, y no a los pedimentos concretos de orden pecuniario a cuyo pago el actor solicita sea condenado el demandado, y la procedencia de los cuales depende de la conformidad de los hechos con el derecho objetivo, por lo que la no contradicción expresa y determinada de los hechos en que se fundamenta la acción laboral conduce a que el juez los tenga por admitidos si no aparecen desvirtuados en el proceso, pero la no contradicción del petitum de la demanda no es suficiente por si sola para que el sentenciador de por admitidos los hechos, confundiendo éstos con las peticiones de condena formuladas contra el demandado, y para que proceda luego a declarar con lugar la demanda, por lo que no se justifica que los jueces tomen por falta de contradicción de los hechos la no contestación pormenorizada del petitum de la demanda, y que, sin analizar las alegaciones de la parte demandada, declaren procedente al acción como si ésta hubiera convenido tácitamente al demanda.

De lo anterior, observa éste Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, así como también, en la forma como procedió a rebatir los hechos apelados por la parte demandante en la audiencia de apelación, la demandada negó la existencia de la relación de trabajo por lo que corresponde la carga probatoria de demostrar la prestación de servicios a favor de la demandada a la parte actora.

Sin embargo, no resulta un hecho controvertido que el ciudadano O.R. haya prestado servicios en el Complejo Educativo “María L.L.” como miembro de su personal obrero, en funciones de Aseador Grado I, debiendo éste Tribunal determinar si efectivamente el mencionado Complejo Educativo es o no una dependencia adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia.

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba y mediante su aplicación invocó igualmente invocó el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba Documental:

    Cuenta individual emitida por el IVSS, que riela al folio 49 del expediente. Se observa que el mismo constituye información emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el nombre de la empresa es la Universidad del Zulia, como fecha de egreso el 23 de noviembre de 2004, así como que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 74.131,00.

    Original de acta de matrimonio, y actas de nacimiento, que rielan a los folios 50 al 53 del expediente, ambos inclusive, observando que los mismos constituyen documentos públicos que no fueran atacados por la parte demandada, no obstante las mismas son desechadas por cuanto no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

    Constancias de trabajo de fechas 16 de febrero de 2001, 22 de febrero de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, que riela a los folios 55 al 57, ambos inclusive, observando éste Tribunal que las mismas constituyen copias simples de documentos privados que no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, observando el Tribunal que dichas constancias no contienen ningún elemento que permita tenerlos como emanadas de la demandada, pero al no haber sido impugnadas, en consecuencia, éste Tribunal evidenciá que las mismas se encuentran suscritas por la Licenciada M.A., en su condición de Directora del Complejo Educativo “María L.L.”, quien dejó constancia que el actor trabajó en la referida institución desempeñando el cargo de Obrero de Limpieza desde el mes de mayo 2000, devengando para el mes de febrero de 2001 Bs. 144.000,00 y para el mes de septiembre de 2004 Bs. 324.000,00, por lo que prueban la prestación de servicio del actor para el referido Complejo Educativo, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.

    Copias simples de Oficio No. MLL003-2001, de fecha 11-01-2001, oficio No. MLL-2001 de fecha 15-06-2001, Comunicación No. 186-01 de fecha 03-05-2001, Comunicación de fecha 07-12-2004, Comunicación SLZ-062-05 de fecha 25-02-2005, Comunicación SLZ-288-04 de fecha 14-06-2004 y su anexo constancia de cambio de puesto de trabajo emitida por el IVSS distinguida con el N° 07/00 de fecha 20-07-2000 , Oficio MLL-141-2005 de fecha 01 de marzo de 2005 y Oficio No. DRH-0-1544-2005 de fecha 15-03-2005, que corren insertos a los folios que van desde el 130 al 138, ambos inclusive, observando el Tribunal que todas dichas documentales fueron producidas en copias simples fueron impugnadas por la parte demandada a excepción del que riela al folio 138, en consecuencia, no habiendo insistido la parte actora en el valor probatorio de los primeros, por lo que son desechados del proceso.

    En cuanto al documento que riela al folio 138, no se le atribuye valor probatorio, por cuanto del mismo se refiere a la regulación de la situación laboral de la ciudadana S.C., y no del demandado, sin que se observe que en dicho documento se califique por parte de la demandada, a la referida ciudadana como personal adscrito a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

    Copia de detalles de pago correspondientes a trabajadores obreros adscritos al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, que corren insertos a los folios 139 al 144, ambos inclusive, los cuales son desechados por éste Tribual toda vez que corresponden a otros trabajadores que no forman parte del presente proceso, aunado al hecho de que no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Copia simple de algunas actas procesales del procedimiento distinguido con el No. VP01-L-2005-000149, que corren insertos a los folios 231 al 250 ambos inclusive, la cual fue promovida a los fines de demostrar que el actor interpuso acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Universidad del Zulia, la cual fue notificada en fecha 17 de febrero de 2005, consignada a las actas del proceso en fecha 18 de febrero de 2005, con la exposición del alguacil, hecho éste que no coadyuva a dirimir la presente controversia, en consecuencia, es desechada del proceso.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhibiera las siguientes documentales:

    Copia de registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30 de junio de 2004, que riela al folio 48 del expediente, se observa que el mismo fue consignado en original por la parte demandada, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo como fecha de ingreso del actor a la empresa el 26 de enero de 2004, así como que el nombre del patrono es la Universidad del Zulia, lo cual constituye una presunción de que el actor laboró para esta última institución a partir de la referida fecha.

    Comunicación de fecha 19 de enero de 2005, que el demandante dirigió al Rector de la Universidad del Zulia, que riela a los folios 60 y 61 del expediente, se observa que el mismo constituye copia simple de documento privado, que fuera reconocido por la parte contraria por lo que se hace inoficiosa su exhibición, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que el actor dirige comunicación al Rector de la Universidad del Zulia en la cual le manifiesta que labora como Obrero de Aseo desde el 29 de mayo de 2000 en la Institución M.L.L., asimismo, manifiesta su preocupación por ciertos problemas jurídicos entre maestros y la Universidad que lo habían estado afectando en su situación como trabajador, basándose con el problema del colegio que ahora dicen que no es dependencia de la Universidad del Zulia, sino una sociedad civil de padres y representantes.

    De dicha documental sólo se evidencia que fue recibida por la Universidad del Zulia y del contenido de la misma se evidencia que el actor efectivamente laboraba para la Institución M.L.L., lo cual no es un hecho controvertido.

    Oficio No. 8777 fecha el 01 de diciembre de 2004, que riela al folio 124 del expediente, y forma 14-03 denominada participación de retiro, que riela al folio 125 se observa que los mismos constituyen copia de documento privado la cual fue consignada en original por la parte demandada y copia de documento administrativo, que fuera reconocido por la parte contraria por lo que se hace inoficiosa su exhibición, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos que la Universidad del Zulia a través de su Coordinador Comisión Reestructuradora le comunica a la ciudadana X.M.d.D.d.R.L., que se excluyera al actor del Seguro Social Obligatorio, por cuanto el mismo se desempeñaba como obrero del Complejo Educativo “María L.L.” y no con la Universidad del Zulia, el cual fue efectivamente retirado en fecha 23 de noviembre de 2004, por motivo de traslado a otra empresa, por lo cual queda evidenciado que el actor fue ingresado en el Seguro Social por la Universidad del Zulia en fecha 26 de enero de 2004 y retirado en fecha 23 de noviembre del mismo año, que al ser dicha documentación consignada por el actor constituye un reconocimiento de que no laboraba para la Universidad del Zulia sino para el Complejo Educativo M.L.L..

    Comunicación No. 450-01 de fecha 12 de noviembre de 2001, que riela al folio 54 del expediente, la cual es desechada por éste Tribunal por cuanto la misma no proviene de la parte demandada, sino de una organización con personalidad jurídica propia, como lo es el SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (SOLUZ), la cual constituye un tercero ajeno al proceso, que no fue traído al mismo a los fines de ratificar dicha documental, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Oficio VAC-02214-04 de fecha 07 de junio de 2004, que la Dra. T.Á., Vice-Rectora académica dirige al Director de Recursos Humanos Prof. J.D.C., con anexo, que riela a los folios 58 y 59 del expediente, observando que el mismo constituye copia simple de documentos que fueran impugnados por la parte demandada, no obstante de la naturaleza de la documental consignada por el actor, se evidencia que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición de la original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que las mismas sean atacadas por la parte contraria, por cuanto no constituyen pruebas documentales en sí, siendo desechada tal impugnación, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio, por cuanto no fue negada su existencia, de la cual se evidencia que la Dra. T.Á. en su condición de Vicerrectora Académico de la Universidad del Zulia, le remite al Profesor J.C. comunicación emitida por el actor donde solicita se regularice su situación, ya que venía laborando como Aseador Grado I, en el Colegio M.L.L. desde el 29 de mayo de 2000 donde se le venía cancelando por los ingresos propios de la misma para el año 2001 le fue cancelado por primera y única vez el cesta ticket, lo que hace evidenciar que el colegio M.L.L., cancelaba a sus trabajadores con sus ingresos propios y no con los de la Universidad del Zulia.

    VI Contrato Colectivo de Trabajo de LUZ- SOLUZ para el período 1990-1992, que riela a los folios 145 al 194, ambos inclusive; Convención Colectiva Nacional 1997-1999, que riela a los folios 195 al 230, ambos inclusive y el VI Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, que riela a los folios 272 al 283, se observa que los mismos son apreciados en base al principio iura novit curia, y no como medios probatorios. Así se decide.

    Comprobantes de cheques de pago de sueldo, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2000, de febrero a noviembre de 2001, de marzo a diciembre de 2002, de marzo a diciembre de 2003 y de enero a noviembre de 2004, emitidos contra la cuenta corriente No. 0116-0151122151002466, y copias de cheques de pago de sueldo mensual, 62 al 123, ambos inclusive. Se observa que la parte demandada exhibió el original de la mayoría de los comprobantes de cheques solicitados, en consecuencia, este Tribunal declara que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, de las cuales se evidencia que el sueldo cancelado al actor era por parte del Complejo Educativo M.L.L., mediante cheques emitidos contra la cuenta corriente N° 0116-0151-12-2151002466 del Banco Occidental de Descuento, Indio Mara.

    VI Contrato Colectivo de trabajo de LUZ- SOLUZ para el período 1990-1992, que riela a los folios 145 al 194 y Convención Colectiva Nacional 1997-1999, que riela a los folios 195 al 230, ambos inclusive, y Copia parcial de VI Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ 1990-1992, que riela a los folios 272 al 283, se observa que los mismos constituyen documentos con presunción de fe pública, que tienen carácter normativo de conformidad con criterio reiterado por nuestro máximo tribunal, y que son del conocimiento del juez, en virtud del principio iure novit curia, por lo que el Tribunal apreció dichos instrumentos legales en base a dicho principio, y no como prueba. Así se decide.

    Tablas de Beneficios Contractuales del personal obrero, que riela a los folios 126 al 129, ambos inclusive, los cuales observa éste Tribunal no pueden ser oponibles a la parte demandada a los fines de su exhibición, toda vez que no se encuentran suscritas por la misma, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Oficio No. VAD-3895 de fecha 27-09-94, que riela al folio 251; oficio DP-4638-94 de fecha 25-07-94, que riela al folio 252; oficio DP-0-4615-94 de fecha 07-09-94, que riela al folio 253 acompañando anexo de informe que riela a los folios 254 al 256, ambos inclusive; oficio No. VAD-020 de fecha 11-01-95, que riela a los folios 260 al 267, ambos inclusive; oficio de fecha 16-01-98 que riela a los folios 257 al 259, ambos inclusive, memorando No. 0916-04 de fecha 26-02-2004, que riela al folio 284; sobre el Oficio DP-5228 de fecha 26-10-2000, que riela al folio 285, oficio N° R- 04739 de fecha 03-09-2003 que riela al folio 286, oficio N° MLL-046-2003 de fecha 15-07-2003, que riela al folio 287; oficio No. 3157 de fecha 16-10-97, que riela a los folios 270 y 271, solicitud de Registro de Planteles, que riela al folio 268 y sobre Matrícula para Código DEA, que riela al folio 269, observando el Tribunal que la parte promovente acompañó copias simples de las documentales requeridas, las cuales fueron reconocidas por la contraparte, resultando inoficiosa su exhibición, únicamente fue consignada por la parte contraria copia simple de c.d.c.D., en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas:

    • Una solicitud de absorción del personal adscrito al Complejo Educativo M.L.L. por parte de la Universidad del Zulia, en el m.d.C.L.-ASDELUZ, lo cual no evidencia que dicho complejo educativo sea una dependencia de LUZ;

    • Comunicado emitido por el presidente de la sociedad de padres y representantes del C.E.M.L.L, el representante del C.C. de C.E.M.L.L, y el Vice-rector Administrativo de LUZ, dirigido a la licenciada Juana Hernández Romero en su condición de Secretaria Regional de Educación del Estado Zulia, donde se le recuerda la solicitud de definición de status del C.E “María L.L.”, en la cual se le planteaba que la institución se creó como un beneficio socio económico para los trabajadores de LUZ, siendo una dependencia universitaria adscrita al despacho del Vice-Rector Administrativo, el personal administrativo y obrero son trabajadores universitarios y también laboran en dicho colegio otros docentes funcionarios del Ministerio de Educación, asignados a éste a través del convenio L.S.d.E.. Asimismo señalan en la comunicación que, los ingresos percibidos por concepto de inscripción, cuota de sociedad de padres y representantes y mensualidades, son utilizados para gastos de mantenimiento del complejo, pago de alquiler local, artículos de limpieza, funcionamiento administrativo y servicios públicos. Igualmente, informan que además de las cancelación de salario al personal, la universidad aporta al complejo educativo a través de su dependencia, lo siguiente;: obtención del personal docente a través del Convenio Luz-Secretaría (Rectoría); el servicio de transporte, reproducción y vigilancia, el servicio y mantenimiento en pintura,. Refrigeración, electricidad, plomería y tabiquería, la supervisión, dotación y mantenimiento de las áreas verdes y abastecimiento de agua potable; personal colaborador del programa beca empleo; realizan las retensiones del aporte mensual de los padres y representantes (nómina); entre otros. Finalmente, solicitan que su situación legal se defina a la brevedad posible, toda vez que es imprescindible para su funcionamiento.

    • Aprobación de la estructura organizativa del Complejo Educativo “María L.L.”, elaborado por la División de Evaluación Institucional y Planificación Administrativa de la Dirección General de Planificación Universitaria, donde se observa que en uno de los puntos tratados se refería a la exposición de las recomendaciones concernientes a la adscripción del Complejo Educativo a una instancia universitaria de LUZ, de acuerdo a la naturaleza de sus procesos, y en su objetivo de promover y consolidar el beneficio social a los empleados de la máxima casa de estudios.

    • Del Registro de planteles y matrícula para código DEA, únicamente se observa el nombre del plantel, la dirección, el municipio, entre otos aspectos que no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

    • C.d.c.D., emitida por la División de Registro Control y Evaluación de Estudios, designándole el siguiente código: 0D06662317.

    • Oficio dirigido a la Licenciada Juana Hernández, Secretaría de Educación del Estado Zulia, en el cual se señala que el Complejo Educativo es una Institución sin fines de lucro adscrito al Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia que atiende a los hijos de los empleados universitarios. Asimismo, se señala que la administración y dirección del plantel se encuentran centralizadas por motivos técnicos legales y administrativos propios de la Institución Universitaria, información que fue suministrada para los fines pertinentes por parte del Presidente de la Sociedad de Padres y Representantes y el Vice-Rector Administrativo.

    • Memorando emitido por el Ing. Tucídides López, Coordinador del VAD, dirigido a los Integrantes de la Comisión Operativa designada para evaluar el funcionamiento del Complejo Educativo M.L.L., cuyo asunto se refería a la solicitud de informe encomendando a dicha Comisión, quienes tenían como objetivo elaborar y presentar un papel de trabajo sobre la evaluación y posibles alternativas a considerar sobre el funcionamiento del Complejo Educativo.

    • Oficio de fecha 26 de octubre de 2000, donde el Director de Personal Encargado de LUZ dirige al Rector de LUZ, respuesta en relación a comunicado emanado por el personal irregular del Complejo Educativo M.L.L., adscritos al Vice-Rectorado Administrativo donde solicitan se respeten estrictamente el ingreso por orden cronológico, resultando procedente lo solicitado.

    • Informe donde se detallan aspectos históricos, cronológicos, administrativos, curriculares, pedagógicos y proyectos ejecutados, relativos al Complejo Educativo “María L.L.”, suscrito por la Licenciada M.A., Directora del mismo, y de la Licenciada Ángela González, Supervisora del Sector Escolar N° 6, del cual se señala que el Complejo Educativo M.L.L., institución educativa sin fines de lucro, es una dependencia adscrita al Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, que nació como un logro contractual en el VI Contrato Colectivo de los Empleados Administrativos de la Universidad del Zulia, en la cláusula N° 84. Capítulo VII Protección Socio-económica. Que desde sus inicios hasta los momentos recibía supervisión directa del departamento de Educación Preescolar de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia, no obstante en el punto referido a las acciones, se consideró pertinente ejecutar lo siguiente: “Dada la precaria definición organizativa que tiene la función de Bienestar Social en la Dirección de Personal, se sugiere adscribir el Complejo Educativo “María L.L.” a la Vicerrectoría Administrativa a los efectos de garantizar la funcionalidad, un espacio físico cónsono y dotación adecuada de mobiliario y equipos que faciliten el proceso educativo de dicha institución” y que “Una vez solventado lo referente a la adscripción, proceder a formalizar el status legal del Complejo Educativo “María L.L.”, ante el Ministerio de Educación. Asimismo, dentro de los objetivos de desarrollo del plantel se observa entre otros: “Constituirse en una dependencia universitaria modelo de gerencia y autogestión de LUZ”. Finalmente se establece que otro aspecto importante que debía recalcarse, se refería a la realización de un convenio con la Alcaldía de Maracaibo, bajo el programa Cupo-Beca donde se consolidaría aún más su capacidad de extención proactiva a la comunidad, con la intervención de la Dirección de Relaciones Interinstitucionales de la Universidad del Zulia y previa aprobación del C.U., además del hecho de que mediante la relación establecida entre la Dirección del Plantel y la Jefatura de la Zona Educativa a través de la Coordinación General de Asesoría Jurídica del ente ministerial se realizan los trámites para consolidar jurídicamente la figura del Complejo Educativo M.L.L. como Instituto Oficial Autónomo.

    Copia de Oficio No. CU9460-2003 de fecha 07-10-2003, observando el Tribunal que la parte demandada no exhibió la documental solicitada, no obstante, la parte actora no cumplió con el requisito de acompañar copia fotostática de la misma, o por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, en consecuencia, les desechada del proceso, pudiendo observar que dicho documento si se encuentra agregado a las actas procesales, pero fue consignado con posterioridad a la apelación ejercida contra el fallo de primera instancia (folio 468 del expediente), por lo que no se le atribuye valor probatorio.

  4. - Promovió la prueba de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observando que riela al folio 327 del expediente resultas pertinentes a esta prueba, consistente en oficio No. 0027, de fecha 04 de enero de 2007, mediante el cual se manifiesta que no es posible suministrar la información por haberse requerido la misma, sin la indicación de la cédula del ciudadano O.R., asimismo, se observa que en fecha 26 de abril de 2007 de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dio respuesta informando que la primera afiliación del actor fue el 03 de diciembre de 1993, el último salario semanal fue la cantidad de Bs. 74.131,00, el total de semanas cotizadas son 63, que estuvo inscrito por la Universidad del Zulia, con fecha de egreso 23 de noviembre de 2004, con un estatus de asegurado Cesante. Ahora bien, observa este Tribunal que las resultas de la prueba informativa constaron en actas después de la celebración de la audiencia de juicio y de la publicación de la sentencia de primera instancia, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.

    Asimismo, dirigida al Banco Occidental de Descuento, observando resultas de dicha prueba, consistente en oficio de fecha 14 de febrero de 2007, en la cual se pide prórroga para aportar la información, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: I.F., DIANORA RUIZ, SILFA JACOME DE FEREIRA Y COROMOTO GIL, observando el Tribunal que los mismos no fueron evacuados, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  6. - Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Edificio antiguo Rectorado de la Universidad del Zulia, Av. 16. Ziruma, frente al Hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia; en el Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia; y en el Complejo Educativo “María L.L.”.

    Ahora bien, sobre la inspección practicada en la sede de la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, se observa que el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 17 de enero de 2007, y sus anexos, que riela al folio 318 del expediente y siguientes, que la Universidad hace pagos a la institución Colegio M.L.L. a través de las deducciones realizadas al personal obrero y administrativo, a fin de cancelar la mensualidad de los hijos de los mismos, que se encuentren inscritos en dicha unidad educativa, así mismo se confirmó mediante esta prueba, que la cuenta bancaria signada con el No. 0116-0151-12-2151002466 no pertenece a ninguna dependencia de la Universidad del Zulia; asimismo, mediante acta de fecha 02 de febrero de 2007 y sus anexos, la cual constan en pieza única de pruebas número 2, se dejó constancia del personal administrativo, docente y obrero que laboraba en el Complejo Educativo M.L.L. en la cual no se evidencia como trabajador al ciudadano O.R., otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio la prueba de inspección promovida.

    Sobre la inspección practicada en el Complejo Educativo M.L.L., se observa que riela al folio 128 y siguientes, de pieza única de pruebas No. 2, acta de fecha 09 de febrero de 2007, y sus anexos, mediante la cual se deja constancia de documentos soportes administrativos requeridos en la inspección consistentes en libros contables de los tres últimos años, sobre pago de nómina del Complejo, los ingresos de la institución y el concepto de cesta ticket, en consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de los pagos efectuados al personal del Complejo Educativo así como de las deducciones efectuadas al personal administrativo y obrero de la Universidad como aporte para el Complejo Educativo.

  7. - Pruebas documentales:

    Copia simple de copia certificada de Convenio de Trabajo LUZ/ ASDELUZ, el cual conoce este Juzgador en virtud del principio iura novit curia.

    De la cláusula 84 del referido Convenio se evidencia que la Universidad del Zulia convino en ceder a la Asociación de Empleados un terreno en el área de la zona Universitaria para la construcción de un complejo educativo y contribuir con la cantidad de 500 mil bolívares y elaborar el proyecto.

    Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes; copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil, Sociedad de Padres y Representantes del Complejo Educativo, M.L.L., y copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes del Complejo Educativo M.L.L., que rielan a los folios 83 al 100, ambos inclusive, (pieza única de pruebas). Respecto de las mismas se observa que constituyen copias de documentos públicos que no fueran atacados por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose lo siguiente:

    • Del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil sin fines de lucro, se observa que el objeto de la misma lo constituye el cooperar con las autoridades del plantel en los diversos aspectos del proceso educativo; promover la participación de la familia, de la comunidad y de otras instituciones en el proceso educativo; colaborar con el progreso, bienestar y superación de la vida comunal; contribuir con los aportes económicos o mediante prestación de servicios al desarrollo de las programaciones del plantel y a su conservación y mantenimiento, entre otros. Asimismo, se observa que los fondos de la sociedad de Padres y Representantes están constituidos por las contribuciones ordinarias y extraordinarias aportadas por los padres y representantes, por los ingresos provenientes de diversas actividades producidas por cooperativas, servicios de cantina o venta de alimentos, de libros, de útiles escolares, de publicaciones, subvenciones provenientes de organismos públicos y privados y los ingresos por concepto de cualquier otra actividad social o cultural, debidamente autoriza por la Junta Directiva de la sociedad.

    • Del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil, Sociedad de Padres y Representantes del Complejo Educativo “María L.L., S.C.”, se observa que es una entidad civil sin fines de lucro, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de mayo de 1993, bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 9°, Segundo Trimestre, celebrada el 24 de abril de 1997, previa convocatoria de todos los integrantes de la Asociación Civil, Sociedad de Padres y Representantes del Complejo Educativo “María L.L., S.C.”, contando con la presencia de padres y representantes, la junta directiva y la directora del plantel en calidad de miembro de la Junta Directiva de la Asociación y los docentes electos por el consejo de docentes, cuyo objeto de la asamblea general fue la presentación del informe económico por el Presidente y Tesorero salientes de la Junta Directiva de la Asociación, Remoción y Elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil, Sociedad de Padres y Representantes del Complejo Educativo “María L.L., S.C”, quienes tendrán las mismas funciones y facultadas establecidas en el Acta Constitutiva de la Asociación.

    • Del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil, Sociedad de Padres y Representantes del Complejo Educativo M.L.L., S.C”, se observa que la Asamblea General tenía como objeto principal la modificación de los estatutos de la Asociación Civil, Sociedad de Padres y Representantes del Complejo Educativo M.L.L., S.C., sin que de ninguno de los documentos se evidencie la participación de la Universidad del Zulia.

    De las anteriores documentales se evidencia que el Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes contrata y despide el personal docente, administrativo y obrero dependiente de los ingresos propios de dicha sociedad de padres y representantes, que no tengan relación con el personal asignado por cualquier otro ente público o privado, de lo cual se evidencia que el Complejo Educativo cuenta con personal propio y con personal que es pagado por otras instituciones.

    Originales de recibos, facturas y comprobantes de cheques, que rielan a los folios 101 al 266, ambos inclusive, (pieza única de pruebas), de las cuales de observa que las mismas constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que los mismos fueron emitidos por el Complejo Educativo M.L.L., a nombre del ciudadano O.R. por concepto de pago de sueldos, anticipos, adelanto de ayuda de transporte, aguinaldos, prestamos, vacaciones y bono vacacional, entre otros, por lo cual se evidencia que el Complejo Educativo pagaba los salarios del actor.

    Copia simple de copia certificada de organigrama maestro de la Universidad del Zulia, el cual corre inserto al folio 267 de la pieza única de pruebas, observando que el mismo fue desconocido por la parte demandante, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Copias certificadas de diversos modelos de Constancias de Trabajo expedidas por la Universidad del Zulia, las cuales son desechadas por cuanto no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Copia simple de la C.d.C.D., asignado al Complejo Educativo M.L.L., sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    Listado de deducciones generales del mes de mayo, junio, julio y diciembre del año 2004, de nómina de obreros activos de la Universidad del Zulia, emitido por el Centro de Computación de la Universidad del Zulia, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio.

    Original de oficio No. CC- 183-2005 de fecha 04-03-2005, el cual no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el mismo se encuentra suscrito por la ciudadana Y.M.d.B., en su condición de Directora de la Universidad del Zulia, dirigido al Profesor Tucidides López, donde se le informó que el actor no aparece registrado en los archivos de nómina de la institución y nunca ha estado registrado, por lo cual no se le han hecho retenciones del Seguro Social Obligatorio. Se observa que dicho documento emana de la propia parte demandada por lo que no puede atribuirsele valor probatorio.

    Mensaje original No. 8777 de fecha 01-12-2004 dirigido por el Coordinador de la Comisión Reestructuradota de la Dirección de Recursos, Original de participación de retiro del trabajador O.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, Original de planilla de Registro de Asegurado al Instituto de los Seguros Sociales; Cuenta Individual emitida por el IVSS. Respecto de éstas documentales se observa que las mismas ya fueron analizadas supra.

  8. - Promovió la prueba de informes dirigida al Complejo Educativo M.L.L.; a la Contraloría Interna de LUZ, y al Banco Occidental de Descuento, sede Indio Mara.

    Se observa que únicamente corre inserta al folio 401, respuesta de fecha 25 de abril de 2007, emitida por la ciudadana M.R., en su condición de Directora de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad del Zulia, en donde informa que no se ha realizado auditoria alguna en el Complejo Educativo M.L.L., ya que el mismo es un Instituto de Educación Privada, con personalidad jurídica propia, que se mantiene con las mensualidad que se cancelan por parte de los interesados, razón por la cual la mencionada Dirección de Auditoría Interna no tiene competencia para realizar dicho control, haciendo la acotación de que existen trabajadores adscritos a la institución, que cobran por la nómina de la Universidad. Respecto de ésta prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fue agregado a las actas procesales después de proferida la sentencia de primera instancia y además emana de la misma Universidad demandada.

    Ahora bien, este Tribunal observa que el Juez de Juicio procedió a tomar la declaración de la ciudadana M.A., Directora de la Institución M.L.L., de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó que labora para la Universidad del Zulia desde el año 89 como contratada y desde el año 91 como personal ordinario; que no todo el personal de la Universidad del Zulia pertenece al Complejo Educativo M.L.L., sólo un grupo de 18 personas que pertenecen a la Universidad del Zulia, un grupo de personal de ingresos propios y que hubo en un tiempo personal del Ministerio de Educación y la Secretaría que también formaron parte del mismo; que el actor no entró en sustitución de ningún trabajador; que el complejo es un beneficio socio económico para los hijos de los empleados, que luego se hizo extensible a los hijos de los obreros y profesores que deseaban inscribir a sus hijos en el colegio; que el colegio no se encuentra adscrito a la Universidad del Zulia, sólo que 18 personas canceladas por el Vice-Rectorado Administrativo laboran en la Unidad Educativa, y este hecho se verifica porque el colegio no tiene Acta de creación elaborada por el C.U. ni siquiera aprobada, es decir, que no existe por que la ciudadana declarante la buscó en los archivos y la misma no existe; que no tienen fondo de funcionamiento ni ejecución, manifestando asimismo que no tienen código presupuestario, tres requisitos que según su decir, son indispensables para que una dependencia pueda ser considerada como universitaria, que de hecho no aparecen en el organigrama estructural de la Universidad, no rinden cuentas, sólo del personal que es pagado por LUZ, y lo que se presenta es el resumen de asistencia a los fines de cancelar los cesta ticket.

    Respecto de la declaración de la ciudadana M.A., se observa que la misma manifestó que el Complejo Educativo M.L.L., no se encuentra adscrito a la Universidad del Zulia, lo cual será adminiculado con el resto de las probanzas evacuadas en la parte motiva del presente fallo.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que la presente controversia se encuentra limitada a determinar si efectivamente el demandante es un trabajador al servicio de la Universidad demandada, que al ser negado por esta, correspondía al actor la carga probatoria de demostrar la prestación de servicios a favor de la Universidad del Zulia, lo cual, después de analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes se observa que el actor no cumplió con su carga probatoria, evidenciándose únicamente que el actor estuvo inscrito en el Seguro Social Obligatorio por cuenta de la Universidad pero sólo por un corto período de tiempo de la alegada relación laboral y que se trató de un error administrativo, de allí que necesariamente la demanda deberá ser declarada sin lugar.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la Universidad accionada no se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo, sino que además alegó que el actor se desempeñó como obrero al servicio del Complejo Educativo M.L.L., pudiendo este Tribunal evidenciar de las actas procesales que se trata de un centro educativo que si bien podría considerase como una dependencia de una Universidad Nacional, se trata de un ente creado en razón de la concreción de un beneficio social para los hijos de los empleados y obreros de la misma, que funciona con personal pagado tanto por la Universidad del Zulia, como personal pagado con ingresos propios y personal pagado por otros organismos, siendo que el actor dependía de la nómina pagada con ingresos propios del Complejo Educativo, obtenidos a través de las deducciones efectuadas al personal de la Universidad, de allí que evidentemente el Complejo Educativo tiene una estrecha relación con la Universidad del Zulia, hasta el punto que consta en actas que se ha considerado su adscripción a la Universidad, pero no es la Universidad del Zulia, puesto que tiene autonomía e inclusive una Asociación Civil de Padres y Representantes, cuya constitución está debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro y que entre sus funciones está la de pagar el referido personal, entre el cual se encontraba el actor, quien no logró probar que percibió salario alguno de la Universidad del Zulia, de allí que considera este Tribunal que la Universidad del Zulia probó que el actor laboró para el Complejo Educativo M.L.L., ente autónomo y diferenciado de la Universidad del Zulia, siendo que en consecuencia, no corresponde al actor la aplicación de las Convenciones Colectivas invocadas en el libelo de la demanda puesto que no formaba parte de la nómina de la Universidad del Zulia, ni se evidencia de las actas procesales que el actor haya cumplido con los requisitos para ingresar como obrero a la Universidad, por lo que evidentemente la demanda no puede prosperar. Así se establece.

    Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida, en los términos establecidos en esta decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 09 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano O.S.R.C. frente a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.S.R.C. frente a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, en virtud de que tratándose que la demandada, ex artículo 35 de la Ley de Universidades está investida de los privilegios procesales de que goza la República, entre los cuales se encuentra la exención de costas procesales, mal se podría condenar al perdidoso a pagar costas procesales, pues violaría el principio de igualdad y equilibrio entre las partes.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a veintiocho de noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    ____________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    _______________________________

    A.E.

    Publicada en el día de su fecha a las 13:10 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000709

    La Secretaria,

    __________________________

    A.E.

    ASUNTO: VP01-R-2007-000398

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